Micelio
SL052-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 614 de 1984Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 9 de 1979

República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Daseendeade Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL052-2021 Radicación n.° 75668 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIAN RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de junio de 2016, en el proceso adelantado por el recurrente contra MONTAJES MORELCO S.A., SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., ECOPETROL S.A. y ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA.

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75668 I.

ANTECEDENTES Fabián Ramírez Sánchez llamó a juicio a Montajes Morelco S.A., Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., Ecopetrol S.A. y, Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar, con el fin de que se condenara a esta última entidad al pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 28 de mayo de 2011, en las instalaciones de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. propiedad de Ecopetrol S.A. De los accionados Montajes Morelco S.A., Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y Ecopetrol S.A., reclamó el pago de «salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones« causados por la terminación unilateral de su contrato de trabajo, el pago de la indemnización total y ordinaria de servicios del artículo 216 del CST, indemnización moratoria, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: ingresó a laborar al Consorcio Morelco - Schrader Camargo a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el 22 de mayo de 2011, como ayudante técnico eléctrico, hasta el 15 de agosto de la misma anualidad, calenda en la que el empleador dio por terminado unilateralmente su vínculo contractual.

El salario básico devengado lo fue de $1.450.000 mensuales y el último devengado la suma de $2.506.770, incluyendo recargos y trabajo suplementario. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75668 Indicó que las funciones para las que fue contratado fueron desempeñadas en el lugar denominado ER1-120, en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, planta que pertenece a la sociedad Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., de propiedad de Ecopetrol S.A. y Pacific Rubiales Energy y, que fue vinculado «por el treinta por ciento (30%) del avance de la obra eléctrica del proyecto "Expansión del Oleoducto de los Llanos Orientales", ubicado en los departamento (sic) del Meta y Casanare, para la construcción de la estación de rebombeo ER-1», objeto que a la terminación de su contrato ya se había ejecutado en más de dicho porcentaje, pero continuaba trabajando porque subsistía el objeto de la relación laboral (Negrilla del texto).

Agregó, que al momento de iniciar labores no se le diagnosticó ninguna patología de orden fisico, síquico o «social» y, que para cuando fue desvinculado, se encontraba en proceso de recuperación de un trauma en la rodilla izquierda, de origen profesional, que nunca fue reportado por la empresa. Sobre tal suceso, refirió que el 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 9:00 a.m., sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando un «afloramiento», en el que «Al momento de ingresar el tubo Conduit a una tubería PVC aquel cayó sobre la rodilla izquierda de mi poderdante», evento que sucedió en la estación de rebombeo ER 1, Terraza 1 Enimco de la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. Informó del accidente a su jefe inmediato, el capataz del frente eléctrico Adolfo Amorocho, quien al día siguiente le dio SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75668 una orden para ingresar a enfermería ante el persistente dolor de la rodilla, consulta en la que se registró la urgencia y se le aplicaron 2 inyecciones intramusculares y se le ordenó la ingesta de analgésicos, sin que se realizara reporte alguno del accidente de trabajo.

El 22 de junio de 2011, fue atendido por urgencias en la EPS Cafesalud de la ciudad de lbagué, donde se le ordenó la toma de medicamentos para el dolor de la rodilla y no realizar caminatas prolongadas. Sostuvo que, ante las irregularidades en el reporte del accidente de trabajo, instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué que, en sentencia de 29 de noviembre de 2011, la negó por improcedente, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en fallo adiado de 8 de noviembre de la misma anualidad.

Al presentar lesiones eritematosas aisladas en la piel de la cara, una lesión submucosa en el párpado inferior del ojo derecho y, secuelas mentales por estrés postraumático, el 23 de enero de 2012 solicitó al Consorcio Morelco - Schrader Camargo el reporte extemporáneo del accidente de trabajo, petición que hizo extensiva a Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., Ecopetrol S.A. y a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar.

El referido consorcio respondió, el 30 de enero de 2012, que no podía acceder a ello porque el caso ya había sido dirimido en el trámite de la acción de tutela; Ecopetrol S.A. SCUMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75668 que el asunto no era de su competencia; la ARL Seguros Bolívar S.A., que al no existir reporte del accidente por parte del empleador o de la EPS, no podía responder por ninguna prestación asistencial o económica, mientras que Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. no dio respuesta al requerimiento.

El accionante endilga omisión a los demandados al no: reportar el referido accidente de trabajo que le ocurriera, informarle los riesgos a los que se veía expuesto en desarrollo de la labor contratada, adoptar medidas o actividades que procuraran la salud en el sitio en el que desempeñó sus labores y, la falta de vigilancia en el desarrollo de las actividades en cuanto a o medicina, higiene y seguridad industrial», entre otras falencias.

Señaló, además, que asume el sostenimiento económico de su progenitora y de su hija de 15 arios quienes se han visto afectadas con el accidente de trabajo sufrido por el demandante y, que se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera - USO y participó en el proceso de negociación de las condiciones de salud ocupacional de los trabajadores del Consorcio Morelco - Schrader.

Para finalizar, sostuvo que no ha recibido ninguna prestación asistencial ni económica de la ARL con ocasión del accidente de trabajo y, que agotó reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 8 de octubre de 2012, entidad que dio respuesta el 26 del mismo mes y ario informándole que trasladaría su solicitud al Consorcio SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75668 Morelco - Schrader, quien el 16 de noviembre de 2012 manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las peticiones contenidas en la reclamación laboral.

Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante por contrato de trabajo por obra o labor contratada y el objeto de este, pero precisó que lo fue con el Consorcio Morelco-Schrader Camargo, que prestó sus labores en el lugar denominado ER1-120 en el municipio de Puerto Gaitán - Meta, la acción de tutela instaurada y las decisiones judiciales adoptadas en la misma, la solicitud elevada por el demandante de reporte extemporáneo de accidente de trabajo y la negativa de la empresa en acceder a ello.

Indicó que la vinculación laboral del actor del juicio feneció por terminación de la obra o labor contratada y que nunca reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo durante el desarrollo de su labor, del que luego de las investigaciones realizadas por el Consorcio, no se encontró prueba o evidencia alguna y, resaltó que al momento de la finalización del contrato de trabajo con el accionante 4110 SE ENCONTRABA EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, NI TENÍA INCAPACIDAD VIGENTE.

EL CONSORCIO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE NINGUNA AFECCIÓN SUFRIDA POR EL TRABAJADOR, ASÍ MISMO NO EXISTÍA NINGÚN TRATAMIENTO MEDICO, NI PROCEDIMIENTO MEDICO PENDIENTE NOTIFICADO AL SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75668 CONSORCIO POR PARTE DEL TRABAJADOR» (Negrilla y subrayado del texto). Como excepciones previas interpuso las de falta de jurisdicción y competencia por el domicilio de la demandada Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. e, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, de fondo, las de pago y prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, terminación legal y justa del contrato de trabajo que vinculó a las partes, buena fe y, la genérica (f.° 250-272 cuaderno de instancias).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas, al carecer de sustento fáctico y jurídico. De los hechos aceptó que no existió reporte «de un supuesto accidente de trabajo» ocurrido al demandante el 28 de mayo de 2011, la solicitud de reporte extemporáneo que presentara el actor del juicio el 23 de enero de 2012, la respuesta dada por esa entidad, así como que no ha otorgado prestaciones asistenciales ni económicas al promotor del juicio.

Sostuvo que no existe prueba alguna que dé cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo, «y, por tanto, el demandante no probó la existencia del derecho que alega». Propuso las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa y, las que denominó, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. NO OCURRIÓ UN SCLAWT-10 V.00 7 r Radicación n.° 75668 ACCIDENTE DE TRABAJO» y, la genérica (f.° 547-560 cuaderno de instancias).

Por su parte Morelco S.A., no ofreció reparo a los hechos relacionados con la vinculación laboral del promotor del juicio con el Consorcio Morelco-Schrader Camargo, a la no existencia de un reporte correspondiente al accidente de trabajo sufrido por el demandante y, a la negativa en la realización de un reporte de accidente extemporáneo por solicitud del accionante.

En lo que hace a los pedimentos del libelo inicial, presentó oposición a todos y cada uno de ellos. En su defensa indicó que nunca existió el accidente de trabajo al que alude el accionante y que el Consorcio Morelco-Schrader Camargo «cumplió fiel y cabalmente con todas las obligaciones que para con el ex trabajador demandante se generaron frente al sistema de seguridad social y de cara a los temas de salud ocupacional y riesgos laborales».

Interpuso las excepciones de mérito que tituló cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demandada y falta de legitimidad en la causa por pasiva; ausencia de titulo, de obligaciones, de derecho, de causa en las pretensiones del actor y cobro de lo no debido; buena fe y, la innominada (f.° 563-585 cuaderno de instancias). Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó que el demandante se vinculó con el Consorcio Morelco-Schrader Camargo, la acción SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75668 constitucional interpuesta por Ramírez Sánchez, las decisiones allí proferidas, la solicitud de reporte extemporáneo de accidente de trabajo, la respuesta dada a la misma por la entidad y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Manifestó que Ecopetrol S.A. es una entidad extraña al conflicto surgido entre Fabián Ramírez Sánchez y el Consorcio Morelco-Schrader Camargo y que el artículo 36 del CST establece la solidaridad de los socios respecto de las sociedades de personas y no de las de capital, por lo que, sería solidaria gen el hipotético caso que prospere una condena contra Oleoducto de los Llanos Orientales S.A.».

Interpuso la excepción de fondo que llamó, inexistencia de solidaridad para Ecopetrol (f.° 598-607 cuaderno de instancias). El Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. al referirse a los hechos de la demanda inicial solo aceptó que la enfermería es atendida por un médico, un paramédico y una enfermera. Se resistió a la prosperidad de las pretensiones.

Formuló la excepción de prescripción y, las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación y, buena fe (f.° 631-659 cuaderno de instancias). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza (f.° 810-815 cuaderno de instancias), quien fue admitida en tal calidad en el proceso como da cuenta el auto de fecha 5 de marzo de 2015 (f.°816 cuaderno de instancias) y, a SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75668 quien se le dio por no contestada la demanda en providencia calendada de 27 de julio de 2015 (f.° 924 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó eal trámite y profirió fallo el 18 de noviembre de 2015 (CD a f.° 1025 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones por ellas interpuestas y, condenó en costas al actor del juicio.

El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 15 de junio de 2016 (CD a f.° 1118 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia y, gravó con costas al recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que en el presente asunto para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, «no se le había determinado incapacidad permanente parcial de origen profesional o común o, en palabras de la ley, ninguna SCLAWT-10 V.00 'o Radicación n.° 75668 limitación», lo que lo llevó a concluir que el fenecimiento del vínculo «no fue por discriminación sino por la culminación del 30% de la obra eléctrica para la que fue contratado y así el proyecto hubiese seguido como el demandante lo reconoce desde la demanda, sólo fue contratado para el 30% y este a la finalización del contrato ya había sido adelantado».

A continuación, indicó que no existía acreditación del accidente que dijo haber sufrido el actor, a quien le incumbía la carga de la prueba de este, en los términos del artículo 167 del CGP, »y, es por ello que le correspondía a la parte demandante con sus testigos probar que en verdad existió el accidente y que la demandada se negó e impidió reportarlo, sin que ninguna de estas dos afirmaciones fuesen acreditadas con los testigos del demandante», aseveración a la que llegó luego de valorar sus declaraciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primer grado, dictada por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75668 JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del CC; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; 2, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1, 3, 4, 7, 10, 11, 14 de la Resolución 2013 de 1986; 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 14 y16 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Legislativo 1295 de 1994; 3, 5, 13, 14 y 15 de la Ley 378 de 1997 aprobatoria del Convenio 161 de la OIT; 18 de la Ley 776 de 2002; 3, 4 y 5 de la Ley 1346 de 2009 aprobatoria de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU; 1, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, en relación con el artículo 19 del CST y, 1,2, 13, 25, 47, 48 y 53 de la CN.

Luego de transcribir un aparte de la decisión impugnada, sustenta el cargo señalando « Sin embargo, a pesar de reseñar adecuadamente los requisitos para configurar la responsabilidad subjetiva por conducta culposa, el Tribunal adopta una postura formalista en extremo, al desechar la responsabilidad de la empresa demandada, aun estando comprobada».

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75668 WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «2143, 2146, 2147, 2150, 2157, 2158, 2160, 2168, 2178, 2184 numerales 1, 2, 3 y 5» (sic). Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el Señor RAMIREZ SANCHEZ, sufrió accidente de trabajo el 28 de mayo de 2011. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor RAMIREZ SANCHEZ, sufre una limitación física a consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 22 de junio de 2011. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el CONSORCIO MORELCO - SCHRADER, termino (sic) la relación laboral sin tener en cuenta que se encontraba en proceso de tratamiento médico.

Sostiene que los yerros fueron el resultado de la falta de apreciación del examen de ingreso emitido por COMEGA IPS (f.' 273 y 274 cuaderno de instancias), formato historia clínica emitido por Morelco - Schrader Camargo (f.° 183 cuaderno de instancias), concepto de aptitud laboral emitido por Comfenalco Tolima (f.° 184-186 ibídem) e, historia clínica de 22 de junio de 2011 de folios 118-120 cuaderno de instancias.

En el desarrollo del cargo señala: El sentenciador no valoró estas pruebas que reposan en el plenario. Por lo tanto, el defecto de valoración de la prueba del SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75668 que adolece la sentencia impugnada condujo al juez colegiado a tomar una decisión en contravía de lo que mostraba la prueba. En efecto, la preterición probatoria hace que se incurra en yerro al desconocer flagrante y manifiestamente varias circunstancias: 1.

Que el demandante después de su terminación del contrato laboral ha requerido tratamiento médico constante por su patología de rodilla izquierda. 2. Que la empresa MORELCO SCHRADER CAMARGO, a pesar que tenía conocimiento de la situación clínica del señor FABIAN RAMIREZ, opto (sic) por cancelar su vinculación laboral. Ahora bien, tal como se le endilga y enrostra a la sentencia impugnada, ésta (sic) se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los precitados errores facti in iudicando, pues desconoció abiertamente los supuestos de hecho que pretendían ser demostrados en las pruebas señaladas y que militan en el expediente.

VIII. RÉPLICA La Compañia Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, sostiene que no erró el Tribunal en su decisión al encontrar acreditado con las pruebas obrantes en el expediente que la terminación del contrato de trabajo del demandante lo fue por la culminación del 30% de la obra eléctrica para la cual fue contratado y, precisó que de conformidad con la póliza de seguros expedida por esa entidad, la misma no cubre ni la indemnización plena de perjuicios del articulo 216 del CST ni ningún otro tipo de indemnización laboral diferente a la de despido sin justa causa del articulo 64 ibídem.

Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en lo que hace al primer cargo, manifiesta que es confuso y que las normas que se invocan como vulneradas regulan aspectos excluyentes que impiden su estudio. Resalta que, como lo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75668 concluyó el juez de segunda instancia, no existe prueba en el expediente de que el actor hubiere sufrido un accidente de trabajo y, que, por el contrario, lo que aparece plenamente acreditado es que la terminación de su contrato de trabajo lo fue en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 61 del CST, al haber concluido la obra para la cual fue contratado, sin que para la fecha de su desvinculación, 15 de agosto de 2011, se encontrara en condición de debilidad manifiesta, incapacidad médica o tratamiento médico alguno. Por su parte la Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirma que es indiscutible que no existe prueba alguna de la existencia de un accidente de trabajo, por lo que ni el empleador ni la ARL están obligados a indemnizar al actor del juicio.

Resalta la deficiente técnica en la demanda, de la que señala, se formula un cargo por la vía indirecta y, se denuncia la indebida aplicación de la ley, lo que solo puede enrostrarse por la vía directa, amén de no indicar a que legislación o compendio normativo corresponden los artículos que fueron ((supuestamente» indebidamente aplicados.

Finaliza indicando que el colegiado de instancia si valoró las pruebas censuradas por el demandante y concluyó «que no gozaban de credibilidad» y, que no estaba acreditado el accidente de trabajo, que se dice, sufrió Fabián Ramírez Sánchez. Montajes Morelco Ltda. señala una serie de falencias de técnica en las que se incurrió en la demanda, entre las que se encuentran: i) no haber indicado a la Corte su proceder SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75668 como Tribunal de Instancia, toda vez que no le señaló que condenas o absoluciones debía impartir luego de revocada la sentencia proferida por el a quo; ii) incluir en la proposición jurídica como normas vulneradas disposiciones que no son del orden nacional como las Resoluciones 2013 de 1986 y 1016 de 1989, de las que ni siquiera identifica a las autoridades que las emitieron; iii) atribuir al fallador la ignorancia de las normas acusadas en el cargo primero y, simultáneamente endilgarle que se negó a reconocerles validez; iv) hacer disertaciones en el cargo primero, de estirpe probatoria, que resultan ajenas a la senda directa por la que aquel se enfiló y, y) en el cargo segundo, denunciar como indebidamente aplicados unos artículos sin indicar a que codificación o disposición de carácter sustancial corresponden.

Ecopetrol S.A. en similares términos a los referidos por Montajes Morelco Ltda., resalta la comisión de errores de técnica en la presentación de la demanda de casación, a los que agrega, en relación con el cargo primero, el no hacer un juicio lógico ni desvirtuar los fundamentos que tuvo el juez plural para tomar su decisión, «no hizo argumentación alguna que demostrara por qué era importante tener en cuenta esas normas que indican fueron objeto de infracción directa, y cómo incidirían de haber sido consagradas en la sentencia» y, en cuanto al segundo, refiere que es un cargo carente de demostración, «no indica en qué consistió la valoración o no valoración de las pruebas, no explica su incidencia en la sentencia de haber sido tenidas en cuenta las pruebas, no prueba los errores de hecho y no trae pruebas calificadas».

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75668 Para finalizar, el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., también hace referencia a las deficiencias de técnica de la demanda de casación poniendo de presente las mismas falencias a las que hicieron alusión las opositoras anteriores. IX. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos se orientan por diferentes sendas de ataque -directa e indirecta-, se resolverán de manera conjunta al presentar fallas de técnica que llevan al traste con sus aspiraciones.

Sea lo primero advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, se analiza a continuación. En cuanto al alcance de la impugnación el recurrente pide a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, pero sin especificar, de conformidad con la técnica del recurso, cuál debe ser su proceder como tribunal de casación, pues resultan diferentes las funciones de esta Corporación cuando actúa como tal a cuando actúa como tribunal de instancia, en el evento de que llegare a anularse la sentencia gravada como se solicita en el presente asunto, pues «tal petitum constituye el proyecto de la parte resolutiva SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75668 de la sentencia de casación» (CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13982), por lo que es obligación del demandante precisar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, debe indicar que debe disponerse como reemplazo.

Si bien es cierto, en el presente asunto, no señala la censura como debe proceder la Sala en sede de instancia una vez revocada la decisión del a quo, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede extraerse que el demandante pretende, una vez revocada de la sentencia de primer grado, que se acceda a todas y cada una de las pretensiones del libelo gestor.

Ahora bien, aunque el defecto de técnica citado resulte superable, no sucede lo mismo con aquellos en los que se incurre en los cargos propuestos. El cargo primero se enfila por la vía directa y en el se invocan diversos preceptos normativos dentro de los que se incluye la infracción directa de las Resoluciones 2013 de 1986 y, 1016 de 1989, no solo sin indicar de que organismo emanan, sino pasando por alto que no corresponden a disposiciones de alcance nacional, únicas llamadas a configurar la proposición jurídica del cargo (CSJ AL1754- 2018).

Ahora bien, en el mismo se acudió a la vía jurídica; no obstante, no realiza la censura el más mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75668 de la infracción directa alegada, no realiza ningún ejercicio de confrontación respecto de la sentencia de segunda instancia que permita siquiera deducir cuál es la objeción que endilga en relación con los fundamentos de esta, pues carece de una argumentación mínima.

Es que, en este caso, no hay ningún desarrollo demostrativo que lleve a la Sala a determinar cuál fue el error o equivocación en la que pudo haber incurrido el ad quern, pues guardó silencio sobre tal aspecto y simplemente se limitó a señalar que el Tribunal adoptó cuna postura formalista en extremo» y a transcribir en forma parcial, la sentencia del Tribunal.

Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto se señalan los errores que se le endilgan al fallador y se denuncian las pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta por el fallador, para por alto el recurrente que, como lo ha señalado la Corte: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75668 [ ] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Adicionalmente, el cargo, como se observa, carece de sustentación, con lo que soslaya la censura que por la via de los hechos es deber del recurrente acreditar de manera razonada la equivocación en la que incurrió el juez de segunda instancia en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está acreditado, y a negarle evidencia a lo que está acreditado en los autos, lo que surge de la errónea apreciación o de la falta de valoración de las pruebas calificadas, aspectos estos que resultan ausentes en el cargo bajo estudio.

En consecuencia, ante los insalvables defectos de técnica, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75668 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN RAMÍREZ SÁNCHEZ contra MONTAJES MORELCO S.A., SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., ECOPETROL S.A. y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS BOLÍVAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I t rCY JIMENAISABETAJARD E PRA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 21