Micelio
SL052-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68706 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL052-2020 Radicación n.° 68706 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN FERNANDO SUÁREZ CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES JUAN FERNANDO SUÁREZ CASTAÑO, llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo desempeñado antes de su desvinculación, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido.

Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido convencional o legal; cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de servicios legales y extralegales; primas de navidad, vacaciones y la técnica; la indemnización moratoria o indexación; aportes a la seguridad social y la nivelación salarial, respecto del señor Diego López o los profesionales universitarios vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al demandado, de forma ininterrumpida, entre el 7 de marzo de 2008 y el 30 de abril de 2010; que fue contratado para desempeñar las funciones propias del cargo de profesional universitario en el departamento de atención al pensionado; que la vinculación se dio formalmente, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que existió subordinación en la contratación, puesto que recibía órdenes, cumplía horarios, se le exigía prestar el servicio en las instalaciones del ISS y con los elementos que le suministraban; que dentro de la entidad accionada existía personal vinculado por contrato de trabajo, que realizaba actividades análogas a las que ejecutaba y recibían una mayor asignación a la por él percibida; que el 30 de abril de 2010, se decidió prescindir de sus servicios, de manera unilateral, sin convalidar una justa causa; que nunca se le pagaron las prestaciones sociales legales ni las convencionales; que la convención colectiva consagraba la estabilidad laboral y la acción de reintegro; que SINTRASEGURIDAD SOCIAL era un sindicato mayoritario, al obrar en la última convención, aun vigente, como representante de todos las asociaciones existentes al interior de la demandada (f.° 2 al 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor estuvo vinculado a dicha entidad, mediante contratos de prestación de servicios, también que no le fueron pagadas prestaciones sociales; negó la subordinación, por cuanto siempre conservó su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas y realizadas con las normas propias de su profesión u actividad.

De los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo no debido (f.° 100 al 104 del ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.° 133 al 141 vto. del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: se DECLARA que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces, en calidad de empleador y el señor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […] en calidad de trabajador existió una relación laboral entre el 07 de marzo de 2008 y el 30 de octubre de 2010, la cual fue terminada unilateralmente por el empleador sin que mediara justa causa.

SEGUNDO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces a ordenar el reintegro del señor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […] al empleo que gozaba al 10 de abril de 2010, tal y como lo dispone el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004.

TERCERO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […] los siguientes conceptos: a) Salarios causados a partir del 01 de mayo de 2010 hasta el momento efectivo del reintegro. b) Prestaciones legales causadas desde el 07 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo dicho reintegro, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones. c) Prestaciones extralegales causadas desde el 07 de marzo de 2008 hasta el momento haga efectivo dicho reintegro, tales como prima de navidad y demás prestaciones contenidas en la Convención Colectiva.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía […] la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2.149.414,65) (sic), suma correspondiente a las cotizaciones que por concepto de salud y pensión debió cancelar la demandada y que por defecto fueron asumidas por el actor.

QUINTO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces, a realizar los aportes correspondientes a pensión del actor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […], causados durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, los cuales deberán efectuarse conforme al salario realmente devengado por el demandante durante dichos años, teniendo en cuenta para el efecto un ingreso base de cotización de $937.974, conforme se dispuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces, a realizar los aportes correspondientes a salud del actor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […] correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, con base en un IBC de $937.974, cotizaciones que deberán ser asumidas en un su totalidad por la accionada conforme se dispuso en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces a reajustar las cotizaciones del actor, por concepto de salud y pensiones que efectuó el demandante con un IBC inferior, las cuales deberán ser liquidadas conforme al salario efectivamente percibido por el actor.

OCTAVO: se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces a reconocer y pagar al señor JUAN FERNANDO SUAREZ CASTAÑO identificado con cédula de ciudadanía […] la indexación de la condena desde el momento en que cada una de las obligaciones se hicieron exigibles hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de las mismas.

NOVENO: se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

DECIMO: se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por el doctor FÉLIX HERNANDO GÓMEZ RAMÍREZ o por quien haga sus veces de las demás pretensiones formuladas en su contra.

DECIMO PRIMERO: se CONDENA en costas al Instituto de Seguros Sociales en su totalidad. Agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 170 a 173 vto. del cuaderno principal), a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para indicar que el extremo final de la relación laboral es abril 30 de 2010 y no octubre 30 de 2010.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral tercero, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para indicar que se condena también al pago de la prima de navidad de carácter legal. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. En esta instancia, el Magistrado Sustanciador fija agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo.

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia al Gerente Liquidador del ISS, de acuerdo con el Decreto 2013/12.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que limitaría « a estudiar exclusivamente los aspectos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso de primera instancia», para ello determinó que lo cuestionado por el apelante solo se circunscribía en la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 al actor, por no ser el sindicato mayoritario, y por ende, solo se debían conceder las prestaciones económicas legales, sin que hubiera lugar al reintegro.

Adujo, que en el plenario estaba demostrado y no se discutía que, […] entre las partes, en realidad, hubo un contrato de trabajo, que los extremos temporales de la relación laboral van desde marzo 07/08 hasta abril 30/10, que el cargo ocupado era Profesional Universitario en el Departamento de Atención al Pensionado, que su último salario fue de $937.974, que hay prueba de la CCT 2001-2004, con las formalidades legales, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.

Indicó, para resolver el problema jurídico, que el derecho de asociación sindical es una de las garantías constitucionales de la cual gozan los trabajadores, lo que les permite, entre otras cosas, decidir voluntariamente tanto su ingreso como su retiro del sindicato, según se desprende de los artículos 38 y 39 de la CN y el Convenio 087 de la OIT.

Observó de la CCT 2001-2004, en su cláusula 3ª, que refería a los beneficiarios, que la misma llevaba implícita la presunción de que el sindicato era mayoritario, por lo tanto, la convención era aplicable a todos los trabajadores oficiales y, en esa medida, citó el clausulado, así: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de trabajadores de la seguridad Social, o que sin serlo no renuncie expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria (subrayado del texto).

De lo anterior, dedujo que se partía de la base que el sindicato de la empresa era mayoritario y, por tanto, todos los trabajadores oficiales se deberían entender beneficiarios de la CCT. «Lo mismo ocurre con la condición de ser mayoritario el sindicato, cuestión que, a decir verdad, es puramente probatoria y se debe acreditar en juicio por cuenta de quien alega beneficiarse de dicho convenio, según las reglas que manan del artículo 177 del CPC».

Agregó que, frente al tenor de lo pactado convencionalmente, en cuanto a la determinación de que el sindicato era mayoritario, se invirtió la carga de la prueba, pues partió de la base de que el ISS, como suscriptor del pacto, aceptó dicha condición, por lo que era la entidad la que quedaba obligada a demostrar lo contrario y, como no lo hizo, entendió que todos los trabajadores oficiales estaban cobijados por dicho acuerdo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « totalmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva revocar la decisión del «Honorable Tribunal que confirmó y adicionó la condena a mi representada proferida por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las prestaciones y condenar en costas al demandante» (f.° 27 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se estudiaran en conjunto por compartir el mismo objeto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 23 del CST que llevó al Juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 3° y 4° de la misma normatividad (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).

Aduce, que el error consistió en emplear una norma no llamada a regular, gobernar u operar el caso debatido, pues se procedió a aplicar el artículo 23 del CST, cuando los artículos 3° y 4° del mismo ordenamiento establecen que las normas del CST no se aplican a las entidades públicas ni a los trabajadores oficiales. Explica, que el ISS hoy liquidado, era una empresa industrial y comercial del Estado en la que sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, por lo que la decisión del Colegiado de confirmar la de primera instancia, configuró la aplicación indebida de las normas que denuncia; que si lo pretendido era establecer una condena por las condiciones de contratación y que la relación de prestación no lo era y sino era un contrato de trabajo, la normatividad que debió echarse mano fue la de los trabajadores oficiales y dentro de la sentencia no hay mención alguna de las mismas.

RÉPLICA Indica, que el cargo debe ser desestimado, ya que en ningún aparte de la sentencia el Tribunal mencionó el artículo 23 del CST, para resolver el recurso de apelación y nada dijo de la declaración de la existencia del contrato de trabajo por no ser punto de inconformidad en el escrito de alzada; que lo que pretende el recurrente es vivificar, en sede de casación, un tema que quedó agotado en primera instancia (f.°46 a 49 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 471 del CST, lo que llevó a la inaplicación de artículo 145 del CPTSS, que remite al artículo 174 del CPC y a la indebida aplicación de los artículos 3° y 5° de la convención colectiva existente entre el liquidado ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.° 30 a 36 del cuaderno de la Corte).

Afirma, que como la norma con la que fundamentó la decisión el Tribunal, no era aplicable al caso, se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre el señor Suárez Castaño con el liquidado Instituto de seguros sociales fue una relación trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existía entre el señor Suárez Castaño fue una relación regulada por el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era aplicable al señor Suárez Castaño. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva suscrita entre el liquidado Instituto de seguros sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 no le era la aplicable al señor Suárez Castaño. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita [entre] el liquidado Instituto de seguros sociales y el sindicato de trabajadores de la seguridad social Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 era la suscrita por el sindicato mayoritario. Los errores de hecho que se le atribuye a la sentencia cuestionada, tuvieron origen en: Pruebas no apreciadas: 1.

Certificado expedido por el Instituto de Seguros Sociales del 22 de julio de 2011, donde se hace constar los contratos de prestación de servicios que tuvo el demandante. Folio 15. 2. Comunicación del demandante al Instituto de seguros sociales del 21 de julio de 2011 en el que solicita constancia de los contratos de prestación de servicios que tuvo con el seguro social.

Folio 16. 3. Certificación del Instituto de seguros sociales respecto a las semanas cotizadas por el señor Suárez Castaño como trabajador independiente. Folio 17 a 19. 4. Certificación de Coomeva respecto a semanas cotizadas como trabajador independiente del señor Suárez Castaño. Folios 20 a 22. Como pruebas indebidamente analizadas: 1.

Demanda presentada por el señor Suarez Castaño (f.° 2 a 12) 2. Contestación de la demanda por parte del Instituto (f.° 100 a 104) Indica, que, para confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem incurrió, palmaria y evidentemente, en los errores de hecho que menciona, que le condujeron a infringir indirectamente la ley sustancial, «tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como las partes lo habían acordado».

Arguye, que no se puede entender en qué pruebas se fundamentó el Tribunal para condenar, pues no existe ninguna, respecto «al alcance de los contratos de prestación de servicios, y simplemente con una constancia por prestación de servicios, el despacho procede a fulminar condena, como ya dijimos en el cargo anterior, sustentada en una norma que no aplica al caso que nos ocupa».

Argumenta, que no se tuvo en cuenta la expresa manifestación que hace el demandante en su comunicación del 21 de julio de 2011, la que dirigió al departamento de recurso humanos del accionado, solicitando certificado acerca del tiempo que estuvo como « contratista de prestación de servicios », es decir, que LUIS FERNANDO SUÁREZ CASTAÑO, reconoce que su vinculación fue bajo esta modalidad de contratación, con lo que se desconoció el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.

Advierte, que la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos, debe traducirse en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que impulsan a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otros, conductas y, en el presente caso, se probó que el accionante suscribió contratos de prestación de servicios, los que fueron legalmente firmados y así lo reconoció en su comunicación del 21 de julio de 2011, con la que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que existió una evidente contradicción que anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener un pronunciamiento a su favor.

Dice, que es: […] una clara falta de apreciación de las pruebas denominadas Certificado del Instituto de seguros sociales del 22 de julio de 2011, donde se hace constar los contratos de prestación de servicios que tuvo el demandante. Folio 15, la comunicación del demandante al Instituto de seguros sociales del 21 de julio de 2011 en el que solicita constancia de los contratos de prestación de servicios que tuvo con el Seguro Social.

Folio 16, la certificación del Instituto de Seguros Sociales respecto a las semanas cotizadas por el señor Suárez Castaño como trabajador independiente. Folio 17 a 19 y la certificación de Coomeva respecto a semanas cotizadas como trabajador independiente del señor Suárez Castaño. Folios 20 a 22. Todas estas pruebas cortadas por el demandante en las cuales claramente se establece que la relación entre las partes fue de prestación de servicios, el certificado de la entidad establece que existieron contratos de prestación de servicios, la solicitud del demandante solicita se le certifiquen contratos de prestación de servicios, las cotizaciones hechas por el demandante tanto a salud y pensiones fueron las de un trabajador independiente, no entendemos cómo existiendo estas pruebas aportadas por el demandante puede proferirse una condena en contrario.

Por último, asegura, que se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar que la simple mención hecha en la demanda de que la CCT 2001-2004 fue suscrita por un sindicato mayoritario, carece de fundamento, en la medida que no obra documental alguna que la corrobore; que tampoco es una presunción que debía ser desvirtuada por la demandada, era una afirmación que requería prueba en contrario y debidamente aportada en el plenario, tal como lo establece en el artículo 174 de CPC, además, pasó por alto la manifestación sobre dicho hecho en la contestación de la demanda, en el que se respondió que «no me constan, por tratarse de situaciones ajenas a la entidad que represento, radicando su competencia la agremiación sindical ».

RÉPLICA Advierte, que los dos primeros errores de hecho no se estructuran, puesto que la sentencia de segundo grado no analizó la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que los restantes no se configuran, por cuanto la convención colectiva reconoce el carácter mayoritario de la organización sindical; que lo pretendido es vivificar la discusión sobre la vinculación laboral, agotado en la primera instancia (f.° 45 al 49 de cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 23 y 32, numeral 2º de la Ley 80 de 1993, 66 CC, el 66 del Decreto 01 de 1984, el 177 del CPC, 83, 121, 122, y 123 de la CN y 3°, 8° y 21 del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (f.° 36 a 41 del cuaderno de la Corte).

Alude a que el Juez pluripersonal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, pues no es de recibo que al existir una facultad legal expresa para realizar contratación por prestación de servicios, ésta sea desconocida. De ahí que la negociación con el demandante se dio por facultad legal y así lo aceptó éste, por lo que no puede imputársele una actuación indebida.

Aduce, que la carga de la prueba, según el artículo 177 del CPC, le corresponde al accionante, por lo que era a él a quien le incumbía demostrar las actuaciones indebidas, situación que no aconteció, pues se impone una condena bajo una equivocada afectación de mala fe y sabido es, que la buena fe se supone. Insiste en que la contratación se realizó en le forma prevista en la Constitución, en la ley, ello en aplicación de los principios del artículo 123 de la CN, por lo que los contratos de prestación de servicios gozan de presunción de legalidad.

RÉPLICA Se valió de los mismos argumentos de la oposición al primer cargo (f.° 45 al 49 de cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que el recurso de casación contiene unos requisitos contenido en el artículo 90 del CPLSS que de no cumplirse hacen que la demanda pueda ser desestimada. Lo anterior se precisa porque la censura solicita casar la sentencia de segunda instancia y posteriormente revocarla, lo que es imposible en la medida que, una vez, quebrada aquella desaparece del mundo jurídico y lo que procede es que hacer con la decisión de primera instancia. Y adicionalmente se presentan varias deficiencias que a continuación se relacionan.

Quien presenta el recurso de apelación tiene la carga procesal de sustentar y puntualizar, frente a dicho medio de impugnación, todos los temas sobre los cuales pretende que el fallo sea revocado, modificado o adicionado. No quiere decir lo anterior que el fallador quede sometido a los planteamientos que éste invoca, toda vez que el juzgador mantiene su autonomía para soportar la decisión que adopte, con total independencia de los argumentos esgrimidos.

La limitación arriba plasmada no solo circunscribe la competencia del Tribunal, en lo motivos de la discrepancia, sino que también afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La Sala precisa lo anterior, porque la formulación de la acusación presenta irregularidades que comprometen seriamente el cumplimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Se afirma, porque el recurrente en casación, se halla jurídicamente impedido para solicitarle a la Corte verificar la existencia del contrato de trabajo del actor, como a continuación se explicará. El Tribunal al resolver el recurso de apelación, dijo: 1.5.

Impugnación. Los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. - […]. 1.5.2. Sustentación de la parte demandada En síntesis, alega la accionada que al actor no le es aplicable CCT 2001-2004, dado que no demostró ser beneficiario de la misma, ni que el sindicato era mayoritario, por ende, las prestaciones económicas deben ser las legales y no las convencionales, sumado a lo cual no tiene derecho al reintegro […].

En el plenario está demostrado y no se discute, que entre las partes, en realidad, hubo un contrato de trabajo, que los extremos temporales de la relación laboral van desde marzo 07/08 hasta abril 30/10, que el cargo ocupado era de Profesional Universitario en el Departamento de Atención del Pensionado, que su último salario fue de $937.974, que hay prueba de la CCT 2001-2004 con las formalidades legales, por lo que la Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.

Por ello, el sentenciador de segundo grado fijó el problema jurídico en «establecer si el demandante tiene derecho a las prestaciones económicas que reclama con fundamento en la ley y la CCT 2001-2004, para lo cual será menester determinar si era beneficiario de la misma». En esa medida, como se narró en líneas anteriores, el Tribunal solo se refirió a la procedencia de los derechos convencionales, previo al estudio de si el sindicato de trabajadores del ISS, suscribiente del acuerdo, era mayoritario, a lo que adujo que era dicha entidad quien tenía la carga probatoria de acreditar que no lo era, en la medida, que la misma CCT 2001-2004 determinó lo contrario.

No obstante, en los tres cargos, la censura le enrostra al Juzgador de alzada haber: i) aplicado indebidamente el artículo 23 del CST ya que, la norma de dicho compendio no se aplica a los trabajadores oficiales; ii) expresado «equivocadamente que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no de prestación de servicios como las partes lo habían acordado» y, iii) interpretado erróneamente los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, pues «no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal y expresa para realizar contrataciones por prestación de servicios», que ésta sea desconocida, además de endilgarle una conducta indebida al celebrarlos, ya que la contratación realizada parte de los principios del artículo 123 de la CN.

De lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los errores que le enrostra la censura, ya que no hizo uso del artículo 23 del CST, ni del 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, ello en virtud a lo restringido del recurso de apelación, el cual no cuestionó la declaración de la existencia del contrato de trabajo, de allí que, procedió adecuadamente sin que pudiera desbordar el marco de su competencia. Así, en la sentencia CSJ SL874-2019, se resaltó que el Juzgador no puede incurrir en yerros fácticos o jurídicos sobre temas no estudiados por él: Aunado a los anteriores argumentos, importa recordar que las materias que resuelve el recurso extraordinario de casación, deben ser las que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia y, como en el sub judice el recurrente mostró conformidad con el monto de la mesada establecida por el tribunal, no procede analizarla en esta sede.

En la sentencia SL927-2018 Radicación n.° 63035 del 14 de marzo de 2018, se recordó lo expuesto en la providencia CSJ SL646-2013, en la que acerca del asunto dijo que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» y más recientemente, en la CSJ SL12575-2017, se precisó: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.

De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, en cuanto a la crítica inserta en el ataque sobre el deber del trabajador de demostrar que el sindicato era mayoritario, la cual realiza por la senda de los hechos, aquella no es procedente por la vía seleccionada, porque, como se precisó en la sentencia CSJ SL2186-2018, «el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley».

En ese sentido lo ha adoctrinado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2000, rad. 13664, reiterada en la CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13873, en la que razonó: […] en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien le incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del CC).

Ahora, en lo que refiere a la carga de la prueba, en cuanto a quién le corresponde probar la calidad de sindicato mayoritario, lo cual se plantea en el cargo segundo por la vía indirecta, la Corte ha sostenido que la senda adecuada para orientar dicho ataque es la directa así: El juez de la alzada trascribió algunos pasajes de las declaraciones vertidas al expediente, y tras considerar que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para el éxito de la pretensión era menester probar los hechos que le sirven de soporte, coligió la ausencia de prueba de la existencia del contrato de trabajo, puesto que si bien, dice, era evidente que el actor “desempeñó funciones en un establecimiento del demandado”, dada la reticencia del accionado en aceptar la calidad de trabajador de aquél, “también lo es que no se acreditaron los extremos, tampoco se acreditó en forma alguna la subordinación o dependencia, ni el salario que pudiera devengar el actor”.

Es decir, para el Tribunal la negación de la relación de trabajo por parte de quien fue señalado como empleador, generó en forma automática el traslado de la carga de probar al actor, entre otros aspectos, la subordinación o dependencia. La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar, que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes le incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.

Por las razones antes anotadas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN FERNANDO SUÁREZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00