Micelio
SL052-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67373 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL052-2019 Radicación n.° 67373 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO BALANTA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES AMPARO BALANTA MEDINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas (f.° 12, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que tal prestación se negó por Resolución n.° 12764 del 31 de julio de 2009, toda vez que no reunía el número de semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual no fue favorable; que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 56%, estructurada el 21 de enero de 2008; que entre el 19 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 2004, cotizó 319 semanas (f.° 8 a 9, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas y la negativa de la pensión. Respecto de los demás, dijo que no constituían hechos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada (f.° 32 a 33, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo, ordenó la consulta y gravó con costas a la demandante (f.° 42 a 43, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del proceso y mediante fallo del 29 de enero de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 68 a 77, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar « […] si la señora AMPARO BALANTA MEDINA tiene los requisitos que exige la normatividad vigente para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez o [….] si cumple los requisitos que exige la normatividad anterior por aplicación del principio de condición más beneficiosa ».

Presentó como hechos indiscutidos que: i) la demandante fue afiliada al ISS; ii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 56%, con fecha de estructuración del 21 de enero de 2008 y c) que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y le fue negada. Afirmó, que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y, por tanto, la llamada a resolver el conflicto, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige la calidad de inválido y 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la adquisición de tal condición; aclaró que la sentencia CC C-428-2008 declaró inexequible el requisito de fidelidad.

Revisó la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que de ahí se desprende que los requisitos para el reconocimiento de la pensión han sido endurecidos con el paso del tiempo, por lo que la Corte Constitucional conceptuó la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa. Al descender al caso concreto, encontró que cotizó desde el 19 de octubre de 1978 al 30 de marzo de 2004, un total de 332.43 semanas, de conformidad con las historias laborales obrantes en el folio 7 del cuaderno del Juzgado y a folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal; de las mencionadas semanas, indicó que hay varios períodos sin cotización, los cuales no se pueden contabilizar, porque en ellos tenía la condición de beneficiaria del régimen subsidiado y como trabajadora independiente; que de las 332.43 semanas cotizadas, ninguna corresponde a los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni al último año anterior; que tampoco era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por constituir un salto normativo inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa.

Por último, realizó apreciaciones sobre la finalidad de la reforma de la ley, sostenibilidad financiera del sistema, la interpretación finalística, la proporcionalidad de los derechos en juego y el análisis económico del derecho, según los cuales, en criterio de esa Sala, el afiliado tendría derecho a la pensión que reclama si ha cotizado las semanas suficientes para no afectar la sostenibilidad del sistema, número de semanas que toma del concepto de Asofondos en la sentencia CC C-556-2012, que, según apartes leídos, correspondería a 416 y 520 semanas, de los 40 años de cotización, de acuerdo a rango de cotizaciones.

Sin embargo, como la demandante solo cotizó 332 semanas se afectaría al sistema si se otorga la pensión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte […] case totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Cali, sala laboral, en cuanto confirmó la sentencia en grado de consulta, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia y condene al instituto de seguros sociales, hoy COLPENSIONES, al pago de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 21 de enero de 2008 a favor de la señora AMPARO BALANTA MEDINA, más los reajustes, mesadas adicionales de ley, intereses moratorios y costas del proceso (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, sustentarse en argumentos complementarios y tener el mismo fin, pese a que los tres primeros están enderezados por la vía directa y el cuarto, erróneamente numerado como quinto por el impugnante, por la vía indirecta.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 19 del CST, los artículos 13 y 53 de la CN, así como los tratados internacionales suscritos por la OIT. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó con error la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición más beneficiosa y que lo asentado por ella es que: […] para las personas que han sido declaradas invalidas en vigencia de la Ley 860 de 2003, que se debe dar aplicación a la norma inmediatamente anterior, esto es, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que al dejar de cotizar al sistema y no reúna las 50 semanas anteriores al estado de invalidez, pero reúna más de 26 semanas anteriores al estado de invalidez.

Afirma, que este supuesto aplica a la demandante, quien no tiene 50 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez; que dejó de cotizar en marzo de 2004, pero tiene 26 semanas que se aportaron bajo el sistema anterior, es decir, la Ley 100 de 1993; que una interpretación diferente va en contra de los derechos mínimos del trabajador, de la garantía a la seguridad social de las personas en condición de debilidad manifiesta y del artículo 4º de la Constitución, máxime porque no se estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez.

En apoyo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CC T-1291-2005 (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Asegura que se produjo la violación directa, por aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 16 y 21 del CST, que conllevó a la violación del 1°, 4°, 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, considera que el Tribunal no aplicó el artículo 39 de la Ley 100/93, […] pues si la demandante había cotizado bajo la norma citada, debió por principio legal y constitucional reconocer la pensión de invalidez, dado que con la fecha de la declaratoria de invalidez de fecha 21 de enero de 2008 y que no había cotizado semana alguna entre 21 de enero de 2005 al 21 de enero de 2008, a la fecha de estructuración de invalidez, entonces, debió dar aplicación a la norma inmediatamente anterior, ya que al dejar de cotizar al nuevo sistema, en vigencia del artículo 1° de la ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, tenía más de 26 semanas, por tanto, tenía derecho a la prestación deprecada, ya que de acuerdo a la historia laboral la actora cotizó desde diciembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, más de 26 semanas cotizadas como trabajadora independiente.

Y a continuación repite los mismos argumentos y decisiones indicadas en el cargo anterior (f.° 9 a 12, cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Acusa la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con el 21 del CST y los 13 y 39 de la Ley 100 de 1993. Lo sustenta, así: El Tribunal a pesar de haber manifestado que la demandante había cotizado 332 semanas y que ninguna de estas “fue contabilizada en los últimos tres años al estado de invalidez, esto es, entre el 21 de enero de 2005 y 21 de enero de 2008”.

De igual manera, no se discute que fue declarada inválida con el 56% de pérdida de capacidad laboral y con fecha de la declaratoria de invalidez del 21 de enero de 2008. El Tribunal se reveló (sic) en contra de la norma más favorable al considerar que como no era aplicable con respecto a las 300 semanas en cualquier tiempo, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la Corporación ha manifestado que no se puede acudir a una norma pretérita que se adecue al caso, por tal motivo, dijo que no reunía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, al considerar el Tribunal que no había cotizado 50 semanas anteriores al estado de invalidez, se reveló (sic) en contra de la norma inmediatamente anterior, dado que al quedar demostrado haber cotizado la actora en vigencia de la ley 100 de 1993 más de 26 semanas anteriores al estado de invalidez, y ninguna bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que reunía los requisitos del artículo 39 de la precitada ley, dado que cotizó más de 26 semanas entre 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003 al nuevo sistema, ley 860 de 2003, dijo el ad-quem contrario a la norma que no tenía derecho a la pensión de invalidez, pero tenía más de 26 semanas exigidas en la ley 100 de 1993 antes del estado de invalidez.

Demostrado, así como queda el cargo, este debe prosperar por lo que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte debe casar la sentencia y en sede de Instancia proceder tal como se solicita en el capítulo Alcance de la Impugnación (f.° 13 a 14, ibídem ). CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1° de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la sustentación del cargo, indica que el fallador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dio por demostrado sin estarlo, que la señora AMPARO BALANTA MEDINA no tiene derecho a la pensión de invalidez. 2) Dio por demostrado sin estarlo, que la demandante no reúne los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 3) Dio por demostrado sin estarlo, que la demandante no cotizó 26 semanas dentro del régimen anterior a la Ley 860 de 2003.

A su juicio, esos yerros se cometieron por la falta de valoración de los documentos visibles a folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal. Manifiesta, que el Juez colegiado «no apreció debidamente la historia laboral de la actora que a folio 17 y 18 se registra haber cotizado desde 01/12/02 hasta el 30/10/03, para lo cual reúne más de 26 semanas dentro del régimen anterior», que no tuvo en cuenta el nuevo criterio expresado por esta Corporación, sobre condición más beneficiosa, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, cuyos apartes nuevamente transcribió. Concluye, que si el Juez de apelaciones hubiera observado debidamente la historia laboral, habría apreciado que cotizó más de 26 semanas en el último año, de haber entrado en vigencia la Ley 860 de 2003, lo que da lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, « por tanto, surge con evidencia incontrastable la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó el ad quem, con extravío inequívoco contenido de las pruebas que dejó de analizar por defectuosa persuasión que se configuró de lo que la ley llama el error de hecho».

Corolario de lo anterior, pidió casar la sentencia y, en sede de instancia, proceder tal como se solicita en el capítulo alcance de la impugnación (f.° 13 a 18, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Considera, que existen graves falencias técnicas que resultan insuperables, tales como encaminar por la vía de los hechos el último cargo, cuando la discusión de totalmente jurídica y no destruir las consideraciones del Tribunal, en cuanto a la afectación de la sostenibilidad financiera, para denegar la pensión. Aduce, que si tales falencias se pasaran por alto, tampoco podría prosperar el recurso, por cuanto no hubo desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte, ni errónea interpretación de la ley aplicable (f.° 32 a 33, ibídem ).

CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente razón al opositor al indicar que el cargo cuarto, indebidamente numerado como quinto por la censura, fue direccionado por la vía indirecta, pese a existir una discusión eminentemente jurídica. Además, incurre en un yerro insubsanable consistente en señalar simultáneamente como no valoradas y erróneamente estimadas las documentales de folios 17 y 18 del cuaderno del Juzgado, modalidades de apreciación de la prueba que resultan excluyentes y que, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, no es posible corregir este yerro.

Con todo, si se examinara la acusación, se tendría que esta no tiene vocación de prosperidad, pues no incurrió el fallador en equívoco, como a continuación se explica: Enrostra la parte demandante la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, pero en el desarrollo del cargo consigna que el equívoco se encuentra en una inadecuada comprensión de la jurisprudencia de esta Corporación (cargo primero); la aplicación indebida de la misma preceptiva legal por la vía jurídica (cargo segundo) y por el sendero de los hechos (cargo quinto que corresponde realmente al cuarto).

Pueden tenerse como hechos indiscutidos en el proceso, tanto en los cargos por la vía directa como para el cargo por la vía indirecta, que: i) la demandante fue declarada inválida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56%, con fecha de estructuración del 21 de enero de 2008; ii) que cotizó 332 semanas en toda la vida laboral y iii) que efectuó su último aporte en marzo de 2004.

La totalidad de la acusación se encuentra cimentada en una decisión de esta Corporación (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674), que a juicio de la impugnante consagra la posibilidad de que se reconozca la pensión de invalidez deprecada en uso del principio de condición más beneficiosa, no obstante no tener ninguna cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco dentro del año inmediatamente anterior, como concluyó el Juez de segundo grado.

Empero, por el contrario, el texto de la providencia citada, claramente explica que la allí demandante no tiene derecho a la prestación económica reclamada, por no existir cotizaciones ni en el año anterior a la pérdida de capacidad laboral que le otorgó la condición de inválida ni en los tres años inmediatamente anteriores, conforme los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 860 de 2003, respectivamente, lo que plasma en los siguientes términos: Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.

Pacíficamente se ha mantenido vigente, en torno al principio de la condición más beneficiosa, el criterio plasmado en esa oportunidad, tal como se puede memorar en las sentencias CSJ SL8595-2015, CSJ SL8218-2016, CSJ SL2008-2018 y CSJ SL5432-2018, según las cuales, en virtud del invocado principio, que deriva de la interpretación del artículo 53 Constitucional, « la ley, los contratos […], no pueden menoscabar la libertad […], ni los derechos de los trabajadores», por lo que, quienes hubieren sufrido la contingencia de invalidez en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 −que entró a regir el 26 de diciembre de 2003−, y hubieren cotizado al sistema general de pensiones, señalaba la Corte, que se aplicaría el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tendrían derecho a la pensión de invalidez si cumplían alguno de los siguientes requisitos: i ) si el afiliado se encuentra cotizando, debe tener, por lo menos, 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o ii ) si el afiliado hubiere dejado de cotizar al sistema, tuviere aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que denuncia la censura, pues esta Sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento en que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al corresponder dicho suceso al 21 de enero de 2008, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, la norma aplicable era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, bajo cuya égida debía completar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin que, se reitera, hubiera efectuado ninguna; tampoco desdibujó el alcance que se ha dado a la condición más beneficiosa, pues no ha sido planteado que sea suficiente tener cotizadas 26 semanas con antelación a la vigencia de la Ley 860 de 2003, para que se adquiera el derecho pensional, como planteó en la acusación. Visto lo anterior, encuentra la Sala que, contrario a lo plasmado en el cargo tercero, el Tribunal estudió la solución del conflicto a la luz del artículo 53 de la CN y analizó la procedencia de la condición más beneficiosa bajo los supuestos del régimen anterior, es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego no puedo incurrir en la infracción directa de tales normas.

Más aún, en la sentencia CSJ SL2358-2017 recientemente reiterada en la CSJ SL5432-2018, sobre la permanencia de la condición más beneficiosa en el tiempo, esta Sala, precisó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Como quiera que la fecha de pérdida de capacidad laboral de la parte demandante se estructuró el 21 de enero de 2008, no podía el Juez de apelaciones estarse a lo previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues, al 26 de diciembre de 2006, no se contaba con una expectativa legitima para poder acudir a los preceptos de la primera de las normas mencionadas; de ahí, que el probable derecho del actor debía estudiarse exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, preceptiva bajo la cual no se configuró el derecho.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante AMPARO BALANTA MEDINA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que será liquidada a favor de la opositora, en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO BALANTA MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00