CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL052-2018 Radicación n.° 59621 Acta 3 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLINA MARÍN BLANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de octubre de 2012, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La demandante buscó que el ISS le reconociera pensión de sobrevivientes a partir del 26 de marzo de 2010, junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas, y el pago de lo que resulte probado por la aplicación de facultades ultra y extra petita, así mismo que se impongan las costas procesales a la pasiva. Para dar respaldo a sus súplicas, aseguró haber sido la esposa de José Ramón Loaiza Duque, con quien convivió por espacio de 43 años y 5 meses, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 26 de marzo de 2010, fecha para la cual aquel ya gozaba de la calidad de pensionado del ISS; que reclamó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y éste la negó con el argumento de que no acreditaba convivencia; agregó que aunque sostuvo una relación clandestina y simultánea desde 2005 con Rodrigo Ríos Giraldo, la cual se hizo pública al fallecimiento del cónyuge, siempre dependió económicamente del causante.
La accionada al dar respuesta al libelo se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación de Loaiza Duque, la fecha de su fallecimiento, la respuesta negativa a las peticiones de la parte actora por ausencia demostrativa y dijo no constarle los demás hechos. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado y las que de oficio se encontraran probadas (folio 18).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, declaró probadas las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y carencia del derecho reclamado, absolvió al ISS de todas las pretensiones, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales y dispuso la consulta del fallo en el evento de no ser apelado.
(folios 274 - 283). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante fallo del 11 de octubre de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el de la jueza. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador encontró demostrado el vínculo matrimonial de la demandante con José Ramón Loaiza, el otorgamiento de pensión de vejez a favor de éste a partir del 24 de marzo de 2006, su deceso el 26 de marzo de 2010, y la negativa de la demandada a reconocerle a la actora la prestación aquí reclamada.
Precisó que, dada la fecha de fallecimiento del pensionado, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que transcribió. Indicó que al adentrarse en el análisis del caudal probatorio no encontraba la demostración de la convivencia de los esposos en los precisos términos que impone la disposición en comento, pues a pesar de que las declaraciones de María Judith Loaiza Duque y Blanca Norelba Loaiza Marín acreditaban “que el causante y la demandante convivieron como cónyuges en la casa de una de las hermanas del señor Loaiza, desde la época en que se casaron, y por un período superior a cuarenta y cuatro años”, de las mismas se establecía “ que la pareja tenía como cualquier otra, disgustos temporales, y que justo un mes o dos meses, antes de fallecer el pensionado, éste se encontraba viviendo únicamente con su hermana, pues su esposa residía en otra parte”, y que por tanto “la señora Marín Blandón no acreditó los cinco (5) años de convivencia continua e ininterrumpida, con anterioridad a la muerte del causante LOAIZA DUQUE, que exige perentoriamente la normativa anteriormente transcrita, pues en los últimos dos meses, o por lo menos, incluso, en el último mes de vida de éste, vivió en un lugar diferente al que habían tenido como domicilio común los cónyuges”.
(el subrayado y las negrillas no corresponden al texto). A renglón seguido dijo no desconocer que jurisprudencialmente «se ha tolerado que en ciertos casos, para acceder a la pensión de sobreviviente, no se exija la convivencia entre los cónyuges en un mismo lugar de habitación», como por razones laborales, de estudio, o salud, circunstancias en las que media «el ánimo de mantener el vínculo afectivo vigente», pero que en el presente caso, «fue voluntad de los cónyuges permanecer separados, es decir, cesar su convivencia de pareja, obviamente antes del deceso del pensionado», lo cual dijo, se corroboraba con la confesión del apoderado judicial, consignada en la demanda al aceptar que la actora mantenía una relación clandestina y simultánea desde 2005 con otra persona, de donde infirió que a ella «no le asistía ánimo de mantener su vínculo afectivo con el causante».
Agregó que aunque en la sentencia de radicado 40055 de 2011, de la que transcribió algún fragmento, esta Sala fijó el criterio de que ante la existencia simultánea de compañera permanente y esposa, a esta última le basta acreditar una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, y no antes de su deceso, ello no significaba que así debiera entenderse en todos los casos, ya que «dicha circunstancia solamente es predicable en el caso en que se presenten a reclamar el derecho pensional compañera permanente y cónyuge, con convivencia simultánea», lo cual advirtió, no se daba en el presente caso, y, por ello, concluyó que la demandante no estaba excluida de acreditar que «mantenía vivo su vínculo afectivo con el señor Loaiza Duque, mediante el auxilio mutuo, el apoyo económico y la vida en común, hasta el último día de vida del causante » características que no se había acreditado, lo que obligaba a confirmar la absolución impartida por la juez.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se resolverán conjuntamente ya que acusan similar elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos.
IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, el literal b) inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L y S.S., 48 y 53 de la Constitución Política. Señala que, por haber seleccionado la vía directa, no discute el vínculo matrimonial de la demandante con Ramón Loaiza Duque vigente hasta el deceso de aquel el 26 de marzo de 2010, quien era pensionado del ISS, como tampoco que dicha entidad le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Advierte que su inconformidad radica en la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que es la aplicable al caso concreto, pero de la que derivó «consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva, como lo fue la exigencia de la convivencia efectiva con el causante al momento de deceso». Transcribió algunos fragmentos de la sentencia de radicación 45038 y afirmó que, «como bien se ve, el tema de la convivencia, contrario a lo concluido por el ad quem, no es necesariamente un presupuesto de adquisición de derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera diáfana y clara …es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, sí se mantiene la unión conyugal, la pensión es procedente, pues no debe restársele valor el (sic) vínculo matrimonial por más de 44 años, máxime que en este caso no existe compañera permanente con mejor derecho que la demandante».
Por último, asegura que el fallo impugnado se rebeló contra las normas que rigen el derecho a pensión de supervivientes y, por ende, se debe casar. V. CARGO SEGUNDO El censor ataca la providencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del literal b), inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P.L., 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Al igual que en el cargo anterior, la censura asegura que con independencia de los fundamentos fácticos, los cuales no discute, se advierte que, aun cuando el juez colegiado aplicó la norma que correspondía, no la entendió correctamente y le hizo producir efectos contrarios a los que la jurisprudencia le ha fijado, pues si bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 prevé que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, es necesario acreditar la convivencia de por lo menos 5 años anteriores al deceso, dicha norma no consagra esa sola posibilidad para acceder a la prestación, como lo ha fijado la Corte en sentencias de radicación 41637 y 45038 de las que transcribe un aparte, para culminar en la misma conclusión del cargo anterior.
VI. RÉPLICA CONJUNTA A LOS DOS CARGOS. La oposición precisa que basta leer la sentencia en la que se dice que «la demandante no acreditó, como se lo exigía la norma sustantiva aplicable a su caso, cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a su muerte», para desestimar los cargos pues como ambos se encausaron por la vía directa «el tribunal de casación debe tener por plenamente probado este hecho relevante del litigio y, por consiguiente, nada de lo argüido por la abogada de Juan de Dios Delgado Silva puede ser tomado en consideración» (sic).
VII. CONSIDERACIONES En sentir del sentenciador el hecho de que la demandante no estuviera con el causante el día de su muerte, y haberse confesado por parte del apoderado de aquella, la existencia de una relación amorosa anterior a la muerte del esposo, demuestran la ausencia de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Para la censura la interpretación realizada por el Tribunal es equivocada pues desconoce el verdadero sentido de la disposición que aplicó, ya que en la misma no se exige « la convivencia efectiva con el causante al momento de deceso»; para la réplica, por el contrario, la posición del fallador es acertada. En razón a que los cargos se dirigen por la vía directa, los soportes de hecho tales como que: (i) Marín Blandón fue la esposa del pensionado;
(ii) el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso ocurrido el 26 de marzo de 2010; (iii) hubo convivencia por cerca de 44 años; y (iv) en el último o dos meses anteriores a la desaparición física del señor Loaiza, los cónyuges residían en domicilios diferentes, quedan fuera del debate. Debe precisar inicialmente la Corte que el acompañamiento físico de los cónyuges al momento del deceso no es requisito inamovible para el otorgamiento de la prestación, pues aunque la disposición impone como presupuesto para la concesión de la pensión, la «convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte», para la mayoría de la Sala ello no implica que la compañía física deba ser concomitante ni inmediata respecto de aquella.
Así lo explicó la Sala en un asunto similar, plasmado en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, reiterándolo en sentencia SL6990, de 18 may.2016, rad. 45098, en los siguientes términos: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social (subraya la Sala).
Así las cosas, la posición anterior, por si sola hace evidente el error del juzgador. En consecuencia, como el sentenciador de segundo grado entendió que la ley impone a la cónyuge la obligación de convivir físicamente con el causante, en el mismo sitio de residencia y hasta el mismo día e instante de su desaparición física, lo cual riñe con el verdadero sentido de la norma, es preciso indicar que incurrió en la interpretación errónea que se le reprocha; por lo anterior, los cargos salen airosos y se casará la sentencia impugnada.
Dada la prosperidad del cargo, no se impondrán costas. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA No fue motivo de discusión que la demandante contrajo matrimonio con José Ramón Loaiza Duque, quien era pensionado del ISS y falleció el 26 de marzo de 2010; la controversia se centra en el tiempo que duró la convivencia matrimonial, pues para la demandada ésta no tenía respaldo probatorio, máxime si la esposa admitía la existencia de una relación extramatrimonial, clandestina desde 2005.
La funcionaria judicial de primer grado, con base en las declaraciones rendidas en el proceso, de las que transcribió algunos apartes, arribó a «la inevitable conclusión que la señora Marín Blandón no compartió los últimos momentos de la vida en común con su esposo Loaiza Duque, pues claro está, que para la calenda de fallecimiento de aquel ésta residió en un lugar diferente al domicilio en donde vivió su cónyuge (en el barrio Peralonso) y el interfecto sus últimos días los vivió en el hogar de una hermana suya en el barrio El Carmen de esta ciudad».
La parte actora formuló el recurso de apelación con el argumento de que el vínculo se mantuvo desde 1966 hasta el 2010, pues no hubo divorcio de la pareja, que procrearon varios hijos, que no hay ninguna persona que reclame mejor derecho, y que la juez desconoció la versión de los testigos que fueron «claros, coherentes y sinceros en cuanto a que hubo como en cualquier relación de pareja discrepancias que los separaron por cortos períodos de tiempo, manteniéndose siempre la vocación de permanencia y la cohabitación hasta el momento del fallecimiento», pues dan cuenta de la convivencia por más de 20 años en la casa de una hermana del causante, además desconoció que la dirección en el barrio Peralonso, es el lugar en donde la actora trabaja como modista; que no hubo contradicción en lo expuesto por las deponentes y que «poca incidencia tiene la convivencia simultánea que no la hubo».
Ahora bien, el caudal demostrativo que en suma se contrae a las versiones de personas cercanas a la pareja, esto es, la hermana y la hija del causante, al igual que una amiga de 20 años de conocidos, como pasa a referirse, contrario a lo afirmado por la juez, arrojan la certeza de que los esposos Loaiza Marín convivieron por espacio superior a 43 años sosteniendo una vida de común ayuda.
En efecto, textualmente María Judith Loaiza dijo «Carlina y él habían disgustado y entonces él estaba en donde mi hermana, ellos siempre vivían allá en la casa de la hermana mía, que también es la casa mía; ella tiene un taller que queda en Peralonso y ella estaba ahí en ese taller que es de costura, entonces ella estaba allá, eso hacía como un mes o dos meses, pero ella siempre mantenía era en la casa; pero en el lecho de la enfermedad de él estuvo ella con él » (folio 269 vto); de igual forma Blanca Noelba Loaiza, vástago del matrimonio, fue enfática al señalar «él vivía en la casa con mi tía y mi mamá… NO, ellos no se separaron nunca » admitió que un mes antes del fallecimiento la demandante residía en el taller de costura que tenía en el barrio Peralonso y agregó «Sí, pero ella estuvo muy pendiente de él, ella no iba a la casa pero en ese mes ella siempre estuvo muy pendiente de él en el hospital, ellos sí tuvieron un pequeño disgusto y entonces ella se fue de la casa, problemitas como en todo matrimonio, a veces peleaban».
Vale decir que para los familiares más allegados, no fue extraño el hecho de que la demandante se quedara, un mes antes del deceso del causante, a residir en su sitio de trabajo, que valga la pena anotar correspondía al domicilio de su cuñada, pues ese comportamiento obedeció a «un pequeño disgusto; de otra parte también resulta interesante destacar que los últimos días de su vida, Loaiza los pasó en las instalaciones de un hospital, por razón de su salud, lugar al que su esposa concurrió a prodigarle los cuidados necesarios, según lo refieren las testigos mencionadas.
Ahora bien, a pesar de que en la demanda se haya admitido que la actora sostenía una relación extra matrimonial antes de que el causante falleciera, dicha circunstancia, en manera alguna afecta la titularidad del derecho pretendido ni se constituye en evidencia de que ésta no hiciera vida marital con el causante, pues como lo resaltan las declarantes, entre la actora y José Ramón Loaiza nunca hubo separación y como el matrimonio según la documental de folio 51, se contrajo el 19 de noviembre de 1966, la exigencia legal de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, como lo exige la posición mayoritaria de la Sala, está más que superada.
En consecuencia se revocará en su integridad la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Adjunto del Circuito de Manizales el 30 de marzo de 2012 y, en su lugar, se condenará al Instituto del Seguros Sociales a conceder pensión de sobrevivientes a la demandante Carlina Marín Blandón a partir del 26 de marzo de 2010, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales pertinentes, sumas que deberán indexarse dada la fecha de su causación y el transcurso del lapso en que no se han reconocido.
Ha de advertirse que ninguno de los medios exceptivos formulados, incluida la prescripción, tienen vocación de prosperidad en razón a que entre la fecha del fallecimiento del causante, 26 de marzo de 2010 (folio 4), la reclamación administrativa el 14 de abril del mismo año (folio 6) y la presentación de la demanda el 27 de julio de 2011 (folio 129), no transcurrieron los tres años de que habla el artículo 151 del C.P.L y S.S. Las costas, en las instancias, estarán a cargo del ISS.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLINA MARÍN BLANDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ad junto del circuito de Manizales el 30 de marzo de 2012 y en su lugar se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante CARLINA MARÍN BLANDÓN a partir del 26 de marzo de 2010, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, sumas que deben indexarse; se declara no probadas todas las excepciones formuladas por el ISS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00