Micelio
SL051-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 4369 de 2006Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL051-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, MISIÓN TEMPORAL LTDA., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. -SERDAN S.A- y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. desde el 23 de junio de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el que las otras demandadas fungieron como simples intermediarias. Solicitó el reintegro o, en subsidio, la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ambos contextos, pidió la bonificación especial, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, el reconocimiento de antigüedad, el incentivo de productividad, los auxilios: educativos, médico, de salud, de alimentación y extralegal de transporte; la compensación por vacaciones liquidada con el salario realmente devengado, el auxilio de cesantía, sus intereses y las sanciones por falta de pago; la indemnización plena de perjuicios; los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Relató que el 23 de junio de 1998 se vinculó a Serdan S.A. y fue enviado en misión como operario en Avianca S.A. hasta el 15 de octubre de 2002. Que durante ese lapso, utilizó un carnet que lo identificaba como trabajador de la aerolínea y recibió órdenes del personal de la misma; también, usó prendas, uniformes y elementos de labor suministrados por la usuaria.

Precisó que, a partir del día siguiente, Misión Temporal Ltda. lo enganchó para que continuara prestando servicios a la aerolínea, como auxiliar de asistencia en tierra, hasta el 30 de abril de 2005. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que el 1 de mayo de 2005, bajo las mismas condiciones y para el desempeño de idéntica labor, fue vinculado a través de Servicoopava.

Sin embargo, en la práctica, dicha cooperativa no desempeñó realmente un rol independiente y autónomo, pues Avianca continuó ejerciendo el poder subordinante. Aseguró que, debido a las precarias condiciones para el desarrollo de las actividades de asistencia en tierra, como la falta de elementos de protección personal, tuvo varios accidentes calificados de origen laboral, que le generaron ‹‹calificación de INVALIDEZ, con una pérdida importante de su capacidad laboral».

Que, por eso, fue objeto de restricciones y recomendaciones para la ejecución de labores. Acotó que, en 2012, el Ministerio del Trabajo investigó a Avianca y a Servicopava por el uso irregular o abusivo del esquema cooperativo. Por ello, Avianca se sometió a un acuerdo de formalización laboral, que implicó la contratación directa de un buen número de trabajadores.

Sin embargo, continuó con esas prácticas indebidas, hasta que en 2018, nuevamente fue investigada y se vio compelida a otro acuerdo de formalización laboral, que contempló un nuevo esquema de contratación de personal. Explicó que a quienes no pudieron acogerse a ese nuevo modelo y no renunciaron, como él, la empresa propuso un plan de retiro y, como rechazó la propuesta, fue despedido sin justa causa al final de la jornada del 30 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2017.

Empero, luego de un fallo de tutela, fue reintegrado como medida transitoria. Serdan S.A. se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de solidaridad entre Serdan S.A. y Avianca, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de derecho sustantivo.

Negó los hechos y adujo que su relación con el actor se ciñó al esquema de intermediación contemplado en la ley para el que estaba autorizada, de suerte que nada adeuda. Misión Temporal Ltda. se opuso al éxito de la demanda y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de solidaridad con Avianca, inexistencia de causa para pedir, pago, buena fe de la empresa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cesión de la facultad subordinante del demandante a la empresa usuaria, trabajador en misión, compensación y terminación del contrato por finalización de la labor u obra contratada.

Adujo que los contratos laborales suscritos por el demandante fueron independientes entre sí, y finalizaron a la par de la obra o labor que les diera origen. Precisó que, al término de cada contrato, sufragó salarios, prestaciones y demás derechos causados. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Avianca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral y de prestación de servicios a su favor, inexistencia de subordinación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, libertad de empresa, buena fe, compensación, indebida aplicación de normas legales, actividad no misional, enriquecimiento ‹‹ilícito», ausencia de estabilidad laboral reforzada, ‹‹no existencia de pérdida de capacidad laboral», naturaleza no salarial de los pagos realizados al actor, ausencia de culpa patronal, ‹‹no causalidad entre perjuicios y hechos u omisiones», falta de prueba, ‹‹reintegro a S.A.I.» y prescripción. Negó los hechos y explicó que los servicios prestados por el actor durante el término mencionado en la demanda, se dieron en el marco de los contratos comerciales que celebró con las codemandadas.

Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS también rechazó las aspiraciones del actor. Blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, prescripción y buena fe. Advirtió que no tuvo ninguna clase de vínculo con el actor antes del 3 de enero de 2018, por manera que no participó en los hechos objeto del litigio.

Precisó que si bien, intervino en la vinculación de trabajadores para el cumplimiento del acuerdo de formalización laboral, el demandante no atendió la invitación que se le formuló con el fin de contratarlo. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Servicopava, en liquidación, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Negó los hechos y adujo que la actora estuvo vinculada bajo un modelo real de trabajo asociativo, y percibió los emolumentos y compensaciones a que tenía derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO y la demandada AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, que inició el 10 de marzo de 1999, y que a la fecha se encuentra vigente, en el cual, las demandadas MISION TEMPORAL S. A, SERDAN S.A., SERVICOPAVA, y SAI S.A.S., fungían como simples intermediarias (…).

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas MISIÓN TEMPORAL LTDA. y SERDAN S.A., conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA y SAI S.A. (…).

CUARTO: DECLARAR que las sumas de dinero entregadas al Demandante (…), por concepto de COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA MENSUAL constituyen factor salarial, (…).

QUINTO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 13 de junio de 2017, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del DIEZ (10) POR CIENTO, existió culpa suficientemente comprobada del empleador (…).

SEXTO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A. a pagar al demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA y DOS PESOS ($3,879,252), por concepto de daño moral, dentro de la indemnización plena de daños y perjuicios de Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que trata el artículo 216 del CST y SS. conforme la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO-AVIANCA S.A., a pagar al Demandante (…), las sumas y los conceptos por salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2018, (…) así: por salarios, $919,526; por prima proporcional de servicios, $76,627; por interés sobre las cesantías, $817; por vacaciones proporcionales, $38,313.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al Demandante (…), el valor de los aportes correspondientes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIONES Y RIESGOS LABORALES a las entidades a las cuales se encuentre afiliado el mismo, por el periodo comprendido entre el 1° de Diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2018, previo cálculo actuarial que realicen las entidades correspondientes, y con base en el salario detallado efectivamente en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al demandante (…), las siguientes sumas, por concepto de diferencias salariales y prestacionales, para los meses de Julio a septiembre del año 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, así: por diferencia de salarios, $292,051; por diferencia en prima de servicios, $73,012; por diferencia en intereses sobre las cesantías, $2,190.

DÉCIMO: CONDENAR a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AVIANCA S.A., a pagar al demandante (…), y como consecuencia, consignar al Fondo Administrador de Cesantías al cual se encuentre afiliado el mismo, las sumas de dinero debidamente indexadas en el momento de la consignación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia; Auxilio de Cesantías año 2005, $310,722;

Auxilio de Cesantías año 2006, $464,356; Auxilio de Cesantías año 2007, $489,309; Auxilio de Cesantías año 2008, $522,591; Auxilio de Cesantías año 2009, $561,136; Auxilio de Cesantías año 2010, $575,303; Auxilio de Cesantías año 2011, $581,621; Auxilio de Cesantías año 2012, $604,701; Auxilio de Cesantías año 2013, $659,214; Auxilio de Cesantías año 2014, $685,711;

Auxilio de Cesantías año 2015, $653,185; Auxilio de Cesantías año 2016, $690,366; Auxilio de Cesantías año 2017, $862,056.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR solidariamente a las demandadas SERVICOPAVA y SAI S.A.S. por las condenas acá impuestas a la demandada AVIANCA S.A., y que abarcan el Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 8 periodo de tiempo en el cual cada una de ellas participó en la vinculación del demandante (…).

DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AEROLINEAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra (…).

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a las demandadas AVIANCA S.A., SERVICOPAVA y SAI S.A.S. a pagar por concepto de costas, incluidas las agendas en derecho, en favor de la parte demandante, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3,000,000), incluidos en ellos el valor cancelado al perito (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a las apelaciones del actor y las sociedades demandadas, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 13 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., SERDAN S.A., MISION TEMPORAL LTDA., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADO SAS -SAI SAS, en el sentido de declarar que la relación laboral entre el demandante (…) y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A, estuvo regida por dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero del 10 de marzo de 1999 al 10 de octubre de 2002 y el segundo del 7 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017, vínculos en los cuales SERDAN S.A., MISION TEMPORAL LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, actuaron como simples intermediarias, (…).

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -Avianca S.A. y de manera solidaria la cooperativa de trabajo ASOCIADO SERVICOPAVA EN LIQUIDACION, a reconocer y pagar al demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO, la suma de $9,739,678,88 por concepto de indemnización por despido, y ordenar la actualización monetaria de las condenas impuestas, (…).

TERCERO. REVOCAR los numerales 5°, 6°, 7°, 8°, 9° de la mencionada sentencia, que condenó a AEROVIAS DEL Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 9 CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. y de manera solidaria a la cooperativa de trabajo asociado Servicopava en liquidación, y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRALES SAS, a reconocer y pagar los derechos y acreencias relacionados en cada uno de estos numerales, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de los mismos, (…).

CUARTO. MODIFICAR los numerales 10° y 11° del fallo apelado, en el sentido de ordenar que las sumas señaladas por concepto de auxilio de cesantía en el primero de los numerales citados sean pagadas directamente al demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO; y que la condena solidaria referida en el segundo numeral recae únicamente en la Cooperativa De Trabajo Asociado Servicopava,en Liquidación, por lo antes señalado.

QUINTO. ABSOLVER a SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAS, de las pretensiones incoadas en su contra por el accionante.

SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SÉPTIMO. SIN COSTAS en la instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario, el ad quem se propuso verificar: (1) si el vínculo del actor fue con Avianca S.A., mediante un único contrato de trabajo; (2) si a la terminación de la relación, el actor era ‹‹sujeto de estabilidad laboral u ocupacional reforzada», de donde se seguiría el reintegro junto con el pago de 180 días de salario;

(3) si existió culpa suficientemente comprobada del empleador en los accidentes sufridos por el actor; y, (4) si había lugar a la imposición de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto al primer interrogante, recordó que al demandante incumbe probar la prestación personal del servicio, para activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y al demandado desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde esa perspectiva y tras el análisis de los medios documentales y testimoniales, asentó que el a quo no se equivocó por haber colegido la existencia de una relación laboral entre el actor y Avianca S.A. Sin embargo, descartó que se hubiera tratado de un contrato de trabajo ejecutado ininterrumpidamente entre el 23 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2017; explicó que contrario a lo inferido por el juez singular, entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003, el actor no demostró la prestación de servicios a la aerolínea.

En ese orden, anunció que modificaría la decisión para declarar que la relación laboral con Avianca S.A. estuvo gobernada por 2 contratos de trabajo, ‹‹uno entre el 10 de marzo de 1999 hasta el 10 de octubre de 2002, y el segundo del 7 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2017». También, descartó que el segundo cuestionamiento estuviera llamado a prosperar.

Explicó que, aunque el actor presentaba ‹‹esguince de muñeca derecha tenosinovitis de quervain derecha postraumática -otros trastornos especificados de los discos intervertebrales», no estaba acreditado que a la terminación del contrato de trabajo padeciera ‹‹una situación de discapacidad que lo limitara en grado significativo, notorio y evidente, y que fuera debidamente conocida por el empleador».

Echó de menos alguna evidencia de circunstancias sustanciales y concretas, que impidieran el desempeño de la labor. Enfatizó que si bien, en diciembre de 2016, y mayo y Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 11 noviembre de 2017, el actor registró recomendaciones laborales, para esos mismos periodos existían conceptos médicos de la ARL que lo señalaban como apto para el desarrollo de sus funciones, con algunas recomendaciones de carácter netamente preventivo, menores y sin incidencia, limitadas a 6 meses.

Advirtió que, adicionalmente, estaba acreditado que el empleador atendió con suficiencia tales recomendaciones y asignó funciones que permitían ‹‹prevenir y minimizar la exposición a factores de riesgo en el estado de salud del trabajador». Memoró que no toda enfermedad del trabajador se convierte en una limitación que active la garantía reclamada.

Tras precisar que una persona con discapacidad es la que soporta una deficiencia que puede ser física, intelectual o sensorial, que obstaculiza su desenvolvimiento social, lo cierto es que el actor admitió que se hallaba ejecutando normal y regularmente las actividades a su cargo; además, dijo que luego de desvincularse de Avianca, ejecutó las mismas labores al servicio de SAI SAS, como lo afirmaron los testigos.

Por ello, concluyó que «los diagnósticos enunciados no le causaban limitación en grado significativo, notorio y evidente, que fuera incapacitante para poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Descartó que el actor tuviera derecho a la aplicación del Plan Voluntario de Beneficios (PVB) de Avianca S.A., porque ‹‹para acceder y obtener las prerrogativas contempladas en el PVB, es indispensable, según lo contemplado en el mismo, la Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación voluntaria para disfrutar de los programas del plan y alcanzar sus beneficios».

En respuesta a las inconformidades de las enjuiciadas, concluyó que el juez de primer grado se equivocó por haber dado por probada la culpa del empleador en los accidentes de trabajo. Resaltó que el demandante imputó falta de suministro de elementos de protección, pero al profundizar en la prueba testimonial, en especial, las versiones de los compañeros de trabajo del actor, quedó claro que los demandados fueron prolijos en la entrega de dichos elementos, a más que contaban con tractores y demás vehículos empleados para la movilización de equipajes y otros objetos pesados.

De esos mismos dichos, destacó las capacitaciones para asistencia en tierra, pausas activas, manipulación de carga, programas de rehabilitación, acondicionamiento, refuerzo de políticas de salud ocupacional y medio ambiente, cuidado de manos y acondicionamiento físico, entre otras. En ese contexto, concluyó: Por consiguiente, de los medios de prueba antes referenciados, analizados en conjunto atendiendo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana critica (arts. 60 y 61 del CPTSS), no llevan a evidenciar una acción omisiva de la empleadora como causa directa y suficiente en la enfermedad que aqueja al demandante; que permita tener por demostrados los supuestos facticos previstos en el artículo 216 del C.S.T, para imputarle a la empleadora la responsabilidad que dé lugar a imponer condena alguna; por tanto, se revocará la decisión de instancia que arribó a conclusión diferente y de contera, la condena impuesta por daño moral a Avianca S.A. y solidariamente a Servicopava CTA; situación que hace Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 13 innecesario pronunciamiento alguno respecto de los perjuicios patrimoniales -lucro cesante consolidado y futuro- reclamados por el apelante.

En cuanto a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descartó ‹‹un comportamiento alejado del ámbito de la buena fe de la parte accionada». Consideró que, aunque se declaró la existencia de un vínculo laboral, el demandante suscribió un convenio de asociación, ‹‹nexo diferente al laboral y que durante todo el tiempo que prestó sus servicios bajo ese contrato en apariencia, se aplicó la regulación de este tipo de vinculación, sin que se hubiere presentado reparo alguno al respecto».

En ese orden, estimó que el comportamiento de Servicopava fue errado, pero no de mala fe, bajo los lineamientos que guían el actuar de los entes cooperativos. Enfatizó que ese ente solidario podía reconocer directamente compensaciones anuales a su asociado, ‹‹emolumento que se asemeja a las cesantías en el sector privado». Negó que ‹‹la intención de la parte accionada fuere evadir o desconocer los derechos que le asistían al demandante» y que, como reconoció el actor al absolver el interrogatorio, ‹‹se le pagaron las compensaciones en este caso, anuales que le correspondían, las que se reitera, de tenerse como trabajador privado equivalen a las cesantías».

De ahí, infirió una actitud empresarial ‹‹alejada de toda intención de perjuicio hacia el accionante», por lo que confirmaría esta absolución. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por el a-quo ordenando el pago de los beneficios extralegales debidos como trabajador de Avianca y que se describen en el denominado Plan Voluntario de Beneficios; acceda al reconocimiento y pago de la cesantía y de la sanción por la no consignación de la cesantía ante el fondo respectivo durante el periodo que permaneció el demandante vinculado a través de la CTA SERVICOPAVA; se disponga al reintegro del trabajador ante la protección especial de que trata el artículo 26 de la ley 361/97, junto con sus pretensiones accesorias; y se condene a la demandada al pago de la indemnización total de perjuicios derivados de la culpa patronal.

Con tal finalidad, formula 6 cargos que recibieron réplica. Dada su unidad de propósito y argumentación, los 2 primeros serán agrupados para su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 71, y 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006.

Cuestiona que el Tribunal se apartara de la conclusión Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre la ejecución ininterrumpida del contrato de trabajo y, en cambio, coligiera indemostrada la prestación de servicios entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003. Sostiene que, durante ese tiempo, el demandante fungió como auxiliar de servicio en tierra, «a través de su vinculación con la demandada MISION TEMPORAL LTDA. en un contrato suscrito bajo la denominación de empleador ALIANZA SUMMA».

Considera equivocado que el ad-quem exigiera «una obligatoriedad probatoria», siendo que «constituye un deber por parte de las demandadas en desvirtuar la presunción de la existencia del contrato, conforme a lo establecido en los denunciados artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Aduce que la «correcta interpretación normativa» debería conducir a la existencia de una «única vinculación laboral del demandante con las demandadas», incluido el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 24 de septiembre de 2003, porque las demandadas no desvirtuaron «la presunción legal que pesa respecto de las labores prestadas por el demandante para la demandada AVIANCA S.A., bajo la denominación en su contrato como ALIANZA SUMMA, quien no constituye una razón social propia», sino un acuerdo comercial «suscrito por el cliente de la empresa temporal AVIANCA S.A., que le suministraba personal misional».

Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiestos de hecho, refiere: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que Alianza Summa, es una empresa, siendo claro por público conocimiento mediante autorización por parte de la Aeronáutica Civil, que esta figura, no constituía una razón social independiente y/o con razón jurídica propia. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Avianca S.A. hacía parte de la Alianza en la cual el demandante desarrolló sus labores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 23 de junio de 1998, el demandante prestó sus labores de manera permanente y continua para Avianca S.A., sin que se desvirtúe una discontinuidad de la labor para la misma hasta la actualidad. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Auxiliar de Asistencia en tierra, es cargo propio de la planta operativa de Avianca S.A. 5. No dar por demostrado estándolo, que entre el 11 de octubre de 2002 y el 6 de octubre de 2003, el demandante CARLOS HUMBERTO VELLOJIN, prestó sus servicios personales para la empresa AVIANCA S.A. Sostiene que los anteriores dislates son resultado de la valoración equivocada de los siguientes medios de prueba: - Otrosí de fecha 9 de marzo de 1999, por el cual se vincula al demandante por intermedio de SERDAN S.A., a laborar para Avianca a desempeñar el cargo de OPERARIO en las instalaciones de AVIANCA ASEO Y PRESENTACION.

(fl. 14 pdf 31) - AUTORIZACION CONTRATACION para la vinculación del demandante a partir del 14 de junio de 2002 con la Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada Avianca S.A., en el cargo de OPERARIO CORRECTIVOS. (fl. 6 pdf 31) - Contrato de Trabajo suscrito por el demandante con SERDAN S.A. de fecha 14/06/2002 cargo OPERARIO ASEO ligar AV CORRECTIVOS - Contrato de Trabajo suscrito por el demandante con MISION TEMPORAL LTDA., cargo Auxiliar de asistencia en tierra desempeño de labor Alianza Summa de fecha 16/10/2002 - Contrato de trabajo suscrito por el demandante con MISION TEMPORAL LTDA., cargo Auxiliar de asistencia en tierra, desempeño de labores en Avianca S.A. de fecha 07/10/2009. - Confesión representante legal de Serdan - Confesión representante legal de Avianca Asevera que este cargo brinda apoyo al primero, en tanto procura acreditar que el colegiado de instancia desconoció ‹‹la evidencia en la cual el demandante (sic) a través de su vinculación por medio de la EST MISION TEMPORAL LTDA., vinculó al demandante para que prestara sus servicios personales para la empresa AVIANCA S.A.».

Reprocha que el ad quem considerara que la prestación personal del servicio directamente a Avianca, entre el 11 de octubre de 2002 y el 6 de octubre de 2003, no quedó acreditada y que, «a pesar de que evidentemente se presenta una escasa evidencia probatoria para determinar el aspecto extrañado por el ad quem, no significa con ello que realmente se presente esta carencia total probatoria respecto de este aspecto especial».

Sostiene que, de la prueba documental denunciada, aflora con claridad ‹‹la continuidad del demandante en sus labores para Avianca». Enseguida, expone: 1. En efecto, bajo un razonamiento claro, evidenciado por el mismo ad-quem, no es lógico concluir que el demandante fue desvinculado de su labor como cliente Avianca por un corto Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 18 periodo, estando vinculado desde el año 1998 al servicio con AVIANCA S.A., para desarrollar actividades de Asistencia en tierra con un cliente diferente en un periodo inferior a un año, después de 4 años de experiencia con AVIANCA, y para luego, nuevamente continuar el desarrollo del mismo cargo nuevamente con AVIANCA S.A. 2.

No es lógico concluir que no se tiene claridad de que el servicio desarrollado por el demandante como Auxiliar de Asistencia en tierra era para Avianca, en el periodo del 2002-2003, cuando con el contrato suscrito el día 07 de octubre de 2009 suscrito por el demandante, se designa al demandante para desarrollar esta misma denominación de cargo con el cliente Avianca. 3.

No es lógico concluir que no se tiene claridad respecto de que el demandante realizare labores para Avianca, cuando de público conocimiento se sabe que la Alianza Summa, fue un convenio autorizado legalmente por las autoridades aeronáuticas. Advierte que ‹‹los documentos indebidamente valorados por el ad-quem» respaldan su razonamiento, como quiera que queda en evidencia que desempeñó labores para Avianca S.A. desde 1998, adquiriendo ‹‹experiencia en temas aeronáuticos, exclusivamente en Avianca S.A.»; con mayor razón, si el auxiliar de asistencia en tierra ‹‹es un cargo propio de la estructura interna de AVIANCA S.A. y no propio de otra empresa».

Asevera que la mención en el contrato de trabajo de 16 de octubre de 2002 de Alianza Summa como contratante, ‹‹no se refiere directamente a que esta alianza, sea una empresa»; que se trata tan solo del lugar donde el trabajador desempeña sus labores, como se presenta también en el de 14 de junio anterior, donde se hace referencia a ‹‹AV CORRECTIVOS» como sitio de trabajo.

Arguye que, si en los demás contratos de trabajo denunciados, se concluyó que el beneficiario era Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Avianca S.A., así no se mencionara expresamente, otro tanto debe ocurrir en el que hizo mención a Alianza Summa. Añade que en el interrogatorio, los representantes legales de los demandados ‹‹tampoco pusieron oposición alguna al aspecto vislumbrado por el ad-quem, en desconocer y/o plantear que el demandante prestaba sus servicios para Avianca bajo la denominación comercial de Alianza Summa».

En el caso de Avianca, considera que debe tenerse por confesión la ‹‹clara elusión a su deber legal de decir la verdad, pretendiendo con respuestas evasivas desconocer la realidad plasmada documentalmente». VIII. RÉPLICA Al unísono, Avianca S.A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS, defienden la intangibilidad del fallo. De los cargos, destacan su falta de concreción y la mezcla de reproches de diferente naturaleza.

Afirman que, en todo caso, la censura no refiere en qué consistió el error jurídico reprochado en el primero, y el Tribunal no se equivocó de la manera indicada en el segundo. IX. CONSIDERACIONES Le concierne a la Sala definir si, como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó por exigir al demandante prueba de los servicios prestados a Avianca S.A. para el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2002 y el 6 de octubre de 2003, en lugar de aplicar la presunción del artículo 24 del estatuto laboral (cargo primero).

Así mismo, Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 20 si ignoró que tal hecho estaba acreditado (cargo segundo). De entrada, la Sala no percibe el desacierto jurídico endilgado al colegiado de instancia. En manera alguna la sentencia confutada presenta rastros de equivocación en las reglas de la carga de la prueba, en el ámbito de la presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 24 CST).

Distinto es que el Tribunal no hallara prueba de los servicios que el actor habría prestado a Avianca S.A. entre octubre de 2002 y octubre de 2003, para activar la ventaja probatoria. Dicho juzgador acotó que el contrato de trabajo celebrado durante ese periodo solo hizo mención del proyecto empresarial denominado Alianza Summa, sin elementos que indicaran que esta última guardaba identidad jurídica con Avianca S.A. o que era la misma aerolínea la que continuaba beneficiándose de la labor del actor.

Esa es la premisa fáctica que debe derruir la censura; se abordará entonces el estudio del segundo cargo, que apunta a ese objetivo. Lo primero que debe decirse es que, aunque enlista una serie de documentos y declaraciones, los argumentos del impugnante son genéricos y se limitan a reclamar una valoración conjunta de los medios de prueba.

Olvida que la senda escogida exige una verdadera confrontación de las conclusiones del Tribunal con las pruebas calificadas en casación, a fin de recrear en forma objetiva un escenario diverso al que sirvió de sustento a la decisión confutada. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Se trata, entonces, de acudir al contenido objetivo de las pruebas, no a lo que la censura elabora a título de ‹‹razonamiento», que no es diferente a su propia percepción de los hechos del proceso, ni a lo que denomina ‹‹público conocimiento», que no encuentra respaldo en el expediente.

Con todo, la Sala no encuentra cómo los contratos de trabajo celebrados y ejecutados en periodos distintos al que es objeto de discusión, puedan contribuir a despejar la controversia en beneficio de la tesis de la censura. Con mayor razón si, contrario a lo que afirma, varios de ellos sí se refieren expresamente a Avianca S.A. como beneficiario de los servicios (fls. 63 a 65), que es lo que echó de menos el Tribunal para el lapso octubre de 2002 a octubre de 2003.

En cambio, el contrato de 16 de octubre de 2002 (fl. 62) da cuenta de que el beneficiario de los servicios era ‹‹Alianza Summa», como lo dedujo el juez colegiado. No solo porque se hubiera mencionado en el espacio destinado al ‹‹lugar donde desempeñará las labores», como lo entiende la censura, sino porque al describir la ‹‹obra o labor contratada», se indicó que esta se desarrollaría ‹‹para Alianza Summa por el tiempo que lo requiera la compañía».

Así las cosas, no se percibe un error manifiesto del Tribunal por haber inferido que la mención a ese tercero, impedía concluir unívocamente que el beneficiario de los servicios continuaba siendo Avianca S.A. Esta deducción no se exhibe irrazonable pues, como fue explicado en el fallo gravado y no es objeto de cuestionamiento, Alianza Summa Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 22 correspondió a una integración empresarial de diferentes aerolíneas, de suerte que no resulta desacertado pensar en la necesidad de identificar el verdadero destinatario de las labores desplegadas por el actor.

Por otro lado, el recurrente no menciona expresiones concretas de los representantes legales de las demandadas, vertidas en sus declaraciones, de suerte que deja a la Sala desprovista de los insumos necesarios para verificar si aquellos confesaron hechos desapercibidos por el Tribunal. Todo indica que, en forma extemporánea dentro del proceso, la censura aspira a que eventuales ‹‹respuestas evasivas» de los demandados sean calificadas como confesión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, y 2, 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta el ‹‹cambio en la posición interpretativa jurisprudencial» plasmado en la providencia CSJ SL1503-2023. Asegura que, en contra de esta nueva tesis, exigió una ‹‹tarifa probatoria respecto de la existencia de una discapacidad laboral que debe ser establecida dentro de las categorías anteriormente establecidas (leve-moderada-severa)», configurada dentro de la relación laboral.

Concluye que ese error en el análisis lo Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 23 llevó a considerar que ‹‹la invalidez presentada por el demandante, no le es suficiente para alcanzar la protección legal de su estabilidad en el empleo». Se remite a la existencia de ‹‹recomendaciones y restricciones laborales para el desempeño», las lesiones presentadas por el trabajador y ‹‹la actitud de la demandada de por todos los medios, propender por la terminación del contrato de trabajo».

Así mismo, recaba en la vinculación laboral desde 1999, la exposición constante a factores de riesgo y el deficiente suministro de elementos de protección personal, así como la ‹‹ausencia de programas especiales de protección al trabajador». XI. RÉPLICA Avianca S.A. hace notar que la censura se desvía a situaciones fácticas, ajenas a la senda escogida.

Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS destaca igual situación y agrega que el recurrente no controvierte las verdaderas premisas de la decisión. XII. CONSIDERACIONES La Sala omitirá las referencias a los hechos y pruebas del proceso, como quiera que no acompasan con la senda escogida para el debate. De esta suerte, corresponde discernir concretamente si el Tribunal se equivocó por haber implementado una ‹‹tarifa probatoria respecto de la existencia de una discapacidad laboral que debe ser establecida dentro Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de las categorías (…) (leve-moderada-severa)», que no coincide con la jurisprudencia vigente.

La lectura de la sentencia gravada pone de manifiesto lo infundado del ataque. A lo largo de la providencia, no se advierte la exigencia deplorada por la censura. Por el contrario, el Tribunal dejó claro que lo necesario para dispensar la garantía, era ‹‹una situación de discapacidad que lo limitara en grado significativo, notorio y evidente, y que fuera debidamente conocida por el empleador»; claro está, sobre la base de que no toda enfermedad del trabajador se convierte en limitación que active la garantía reclamada, sino solo aquella que impida realmente el desempeño laboral en un plano de igualdad.

Fue eso último lo que el juez colegiado no halló acreditado, y la censura no se ocupa de desvirtuar tal inferencia por la senda correspondiente. Así las cosas, emerge paladino que el criterio del Tribunal coincide con el de esta Sala de la Corte. Como se enseñó en la providencia CSJ SL1503-2023, que invoca el recurrente, la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sigue los siguientes parámetros objetivos, que deben quedar plenamente demostrados: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Por tanto, desde la perspectiva jurídica, no puede afirmarse que el fallador de segundo grado incurrió en el desacierto que el accionante le enrostra. Por el contrario, tuvo claro que una situación de discapacidad no depende de un factor numérico o porcentaje. Cosa distinta, se insiste, es que la conclusión final se decantara por la falta de acreditación de los referidos supuestos.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 10, 35 y 43 del Código Sustantivo del trabajo. Recuerda que el PVB implementado por Avianca S.A. y cuya aplicación reclamó en la demanda, contiene varios emolumentos a los que tendría derecho, en razón a la declaratoria de contrato de trabajo con la aerolínea.

Se refiere concretamente a la bonificación especial, prima de vacaciones, prima de navidad, reconocimiento de antigüedad, incentivo de productividad, auxilio educativo, Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 26 auxilio médico, auxilio especial, auxilio de alimentación y auxilio extralegal de transporte. Reprocha que el Tribunal le exigiera una manifestación expresa para acogerse a dicho plan en vigencia de la relación, olvidando que fue objeto de diferentes estrategias ‹‹ilegales de tercerización laboral», de suerte que no tuvo esa oportunidad.

XIV. RÉPLICA Avianca S.A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS coinciden en que el impugnante no controvierte las verdaderas premisas de la decisión. XV. CONSIDERACIONES El Tribunal descartó que el actor tuviera derecho a la aplicación del PVB de Avianca S.A., porque no se trataba de una concesión para la generalidad de los trabajadores de la compañía, sino que ‹‹para acceder y obtener las prerrogativas contempladas en el PVB, es indispensable, según lo contemplado en el mismo, la afiliación voluntaria para disfrutar de los programas del plan y alcanzar sus beneficios», exigencia que no fue acreditada.

El impugnante aduce que no es posible exigir esa manifestación de voluntad a quien no tuvo la oportunidad de vincularse al plan de beneficios, por haber sido objeto de una tercerización laboral ilegal o fraudulenta. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Dada la senda escogida para el ataque, no se discute que los beneficios reclamados no estaban previstos en forma general para los trabajadores de Avianca S.A., sino que su extensión estaba supeditada a la manifestación de adhesión al plan, lo que no ocurrió en el caso del actor.

En ese contexto, el juez colegiado de instancia no se pudo equivocar por entender que la declaratoria de contrato de trabajo no era suficiente para imponer el pago de los referidos beneficios. Desde luego, no es controversial que, conforme a sus precisos términos, el carácter relativo del plan ofrecido por la aerolínea exige la adhesión de cada trabajador, para proceder a su aplicación. Así las cosas, el planteamiento de la censura no tiene de donde asirse.

En todo caso, la Sala observa que está encaminado realmente a buscar una especie de reparación por lo que sería una pérdida de oportunidad. Esto supone un giro en la discusión que se surtió en las instancias ordinarias del proceso para analizar supuestos de hecho y de derecho diferentes, más enfocados en el régimen general de responsabilidad, que no en la causación de los derechos extralegales reclamados.

Obviamente, abordarlo así a esta altura de la actuación conlleva la transgresión del derecho al debido proceso. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 28 XVI. CARGO QUINTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiestos de hecho, denuncia: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que las lesiones del demandante, no comprueban de manera suficiente la culpa del empleador. 2. Dar por sentado, sin estarlo, que el empleador entregó los elementos de protección personal, para el desarrollo de las labores del demandante. 3. Dar por demostrado, que los elementos de protección entregados, eran los suficientes y adecuados para la labor del demandante. 4.

Dar por demostrado que la demandada realizó capacitaciones al demandante sobre el manejo adecuado y manipulación de cargas. 5. Considerar que el empleador daba una capacitación adecuada al demandante, por el hecho de que se dictaban capacitaciones sobre salud ocupacional y medio ambiente. 6. No dar por demostrado la manera como el demandante ejecutaba sus labores, cuando los mismos testigos han expresado como se ejecutaba la labor. 7.

Dar por sentado que no hubo falta de diligencia y cuidado del empleador asegurando que las normas de seguridad industrial, no son suficientes para evidenciar la culpa del empleador. 8. Afirmar que los aspectos del informativo, no conllevan a evidenciar una acción omisiva del empleador como causa directa en los accidentes del demandante. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con su deber de protección para el desarrollo de las actividades laborales del demandante. Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada de la historia clínica del demandante ‹‹registrando evento médico de mano derecha»; Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 29 los dictámenes de pérdida de capacidad laboral obrantes en el expediente; las recomendaciones laborales expedidas por AXA Colpatria y Servicopava y los testimonios de Norberto Vargas Orta y Manuel Camargo.

Sostiene que fue víctima de accidentes laborales que han mermado su capacidad, lo que se puede ‹‹evidenciar con claridad mediante los documentos que se han relacionado en el presente cargo». Lamenta que el Tribunal hiciera ‹‹una mezcla respecto de la manera en la que se debe valorar las pruebas», para concluir en forma equivocada que ‹‹las PCL con las que se emitió condena, no son factibles para concluir la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de las sintomatologías».

Remembra que, si el actor alega culpa patronal por omisión del empleador en el suministro de elementos de protección personal y para la prevención de factores de riesgo, le incumbe acreditar que fue diligente como un buen ‹‹padre de familia». Admite que ‹‹este aspecto de trasgresión que sería normativo por la aplicación de las normativa[s], no se presenta del todo por parte del ad-quem en su análisis de instancia».

Dice compartir el razonamiento del a quo, pero deplora el del Tribunal en punto al ‹‹análisis de los testimonios de los compañeros de trabajo MANUEL DE JESUS CAMARGO y Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 30 NORVERTO VARGAS». Acude a su contenido, para cuestionar su capacidad de acreditar el cumplimiento del deber de cuidado.

XVII. RÉPLICA Avianca S.A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS sostienen que la censura divaga en consideraciones ajenas a la senda escogida y, en todo caso, no controvierte las verdaderas premisas de la decisión. XVIII. CONSIDERACIONES Sería del caso analizar si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la demandada demostró un obrar prudente y diligente en la prevención de riesgos asociados a la actividad del trabajador, por vía del suministro de elementos de protección personal, la dotación de herramientas para el desplazamiento de cargas y la capacitación sobre la prevención de dichos riesgos, si no fuera porque la acusación no aporta elementos mínimos para su estudio.

Si bien, el accionante alude a una serie de medios de prueba, el grueso de su argumentación se queda en cuestionamientos a la valoración de los testimonios, que no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 L. 16/69). Esto significa que no puede respaldar la acusación por sí sola, sin que previamente se identifique un error en la valoración de elementos de convicción que sí tengan esa condición, lo que aquí no ocurre.

Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En cualquier caso, a lo sumo, los documentos mencionados (la historia clínica del demandante ‹‹registrando evento médico de mano derecha», los dictámenes de PCL, las recomendaciones laborales expedidas por AXA Colpatria y Servicopava) hacen referencia al estado de salud del trabajador, que no a las circunstancias asociadas a un obrar negligente o imprudente del empleador, como causa eficiente de los accidentes de trabajo.

Evidentemente, la censura confunde la prueba del daño, con la de los hechos u omisiones imputables al empleador, constitutivos de culpa, y del nexo entre aquellos. En consecuencia, el cargo no es estimable. XIX. CARGO SEXTO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En esencia, cuestiona al Tribunal porque a pesar de que vislumbró ‹‹la trasgresión de las demandadas en la ejecución legal del contrato de trabajo», así como ‹‹la irregularidad en el pago de la cesantía al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del CST», consideró que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, en vista de la ‹‹convicción, aunque errada de la demandada de obrar bajo una vinculación diferente».

Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 32 XX. RÉPLICA Avianca S.A. y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS insisten en las deficiencias técnicas del recurso, en razón a la mezcla de cuestionamientos alejados de la senda escogida para el ataque. XXI. CONSIDERACIONES De cara a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal descartó ‹‹un comportamiento alejado del ámbito de la buena fe de la parte accionada».

Consideró que, aunque se declaró el vínculo laboral, el actor suscribió un convenio de asociación diferente al laboral ‹‹y durante todo el tiempo que prestó sus servicios bajo ese contrato en apariencia, se aplicó la regulación de este tipo de vinculación, sin que se hubiere presentado reparo alguno al respecto». Enfatizó que el ente solidario podía reconocer directamente compensaciones anuales a su asociado, ‹‹que se asemeja a las cesantías en el sector privado».

Recalcó que, en su declaración, el accionante confesó que ‹‹se le pagaron las compensaciones en este caso, anuales que le correspondían, las que se reitera, de tenerse como trabajador privado equivalen a las cesantías». De ahí, infirió una actitud ‹‹alejada de toda intención de perjuicio hacia el accionante», por lo que confirmó la absolución por ese concepto.

Claramente, el Tribunal desacertó al considerar que la simple afirmación de haber celebrado y ejecutado un contrato diferente al laboral, era suficiente para colegir un Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 33 actuar empresarial de buena fe. Como lo ha explicado la jurisprudencia en forma inveterada, ello supone precisamente lo contrario, en la medida en que permite entender que el verdadero empleador acudió a formas contractuales con la intención de ocultar la relación laboral (CSJ SL3288-2021).

Sin embargo, no pasa desapercibido para la Sala que ese no fue el único pilar del razonamiento del colegiado de instancia. En un segundo escenario argumentativo, que la censura no controvierte, aquel fue incisivo en que el propio actor confesó que ‹‹se le pagaron las compensaciones en este caso, anuales que le correspondían, las que se reitera, de tenerse como trabajador privado equivalen a las cesantías».

Así las cosas, en criterio del Tribunal, la equivalencia entre la referida compensación anual y el auxilio de cesantía representa un obrar empresarial de buena fe, en tanto lejano a cualquier intención de perjudicar al demandante. Al permanecer incólume, esa premisa continúa respaldando la conclusión del fallador de segundo grado. Con mayor razón, si a todas luces coincide con la doctrina de la Sala en el sentido de que, allende el nombre que se asigne a los pagos realizados en el marco de una relación aparentemente asociativa que termina siendo un verdadero contrato de trabajo, lo relevante es que correspondan a los conceptos legales y prestacionales que ordena la ley en las relaciones de estirpe laboral (CSJ SL5595-2019 y CSJ SL377-2023).

De ahí, la viabilidad de considerar que las Radicación n.° 11001-31-05-003-2018-00317-01 SCLAJPT-10 V.00 34 denominadas compensaciones anuales sean equiparables al auxilio de cesantía (CSJ SL2084-2023). Conforme lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de Avianca S.A. y de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI SAS.

Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO VELLOJÍN CASTRO, contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, MISIÓN TEMPORAL LTDA., la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. -SERDAN S.A- y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6A01491B0A810C23303A09442E2378D638FBB7B1E697050C037A8CDD5488CF64 Documento generado en 2025-01-30