SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL051-2024 Radicación n.° 98354 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ELÍAS MEJÍA DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de octubre de 2022, en el proceso instaurado por ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculado el recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES Armando Jiménez Vélez demandó a Positiva Compañía de Seguros SA., proceso que fue repartido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, DC. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 2 Por separado, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite que correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ocasionada por la muerte de su compañera permanente María Orfa Aristizábal Duque, a partir del 12 de julio de 2017, en 14 mesadas por año debidamente indexadas, intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: Aristizábal Duque nació el 13 de marzo de 1952 y contrajo matrimonio con Héctor Elías Mejía Duque, de quien se separó. Agregó que desde el año 1983 convivió con la pensionada hasta su fallecimiento, sin interrupción alguna, relación de la cual nació un hijo, mayor de edad. Explicó que su compañera permanente laboró por más de 20 años para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), entidad que por Resolución 1363 de 28 de agosto de 1997 le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 1997 en cuantía inicial de $720.036,13; que en Acto Administrativo 039532 de 2007 Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 13 de marzo de 2007, en un monto de $1.610.546.
Aseveró que solicitó a las administradoras demandadas la sustitución de la prestación, pero obtuvo respuestas negativas, el 1 de noviembre de 2017 por Positiva S.A. y en Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 3 Resoluciones 271538 de 27 de noviembre de 2017, 288198 de 12 de diciembre de 2017 y 23370 de 20 de diciembre de 2017 por Colpensiones, al existir conflicto de potenciales beneficiarios dada la reclamación elevada por Héctor Elías Mejía Duque, a quien también le fue negada.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y de los hechos, admitió: las fechas de nacimiento y deceso de Aristizábal Duque, el reconocimiento de la pensión de vejez en su favor en la cuantía reseñada, la solicitud de sustitución de la prestación y los actos administrativos por los cuales se negó su reconocimiento; frente a los demás, manifestó no constarles.
En su defensa, argumentó que la investigación adelantada arrojó las pruebas allegadas al expediente administrativo que dieron lugar a las resoluciones que negaron el pago de la pensión. Alegó la excepción de prescripción y las que denominó buena fe, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, y la innominada.
Positiva S.A. no se opuso al reconocimiento de la sustitución pensional, siempre que se acreditara el cumplimiento de los requisitos legales. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó las datas de nacimiento y deceso de la jubilada, el servicio que prestó en favor de la ETB, el otorgamiento de la pensión de jubilación en la cuantía narrada, las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respuestas negativas.
Sostuvo que, al existir un conflicto entre potenciales beneficiarios, la controversia debía dirimirse en un escenario judicial. Precisó que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto la falta de pago atendía a la aplicación estricta del ordenamiento jurídico. Propuso excepciones que llamó buena fe y la genérica. Héctor Elías Mejía Duque, vinculado en calidad de interviniente ad excludendum se opuso.
Admitió las fechas de nacimiento y de fallecimiento de la pensionada, el reconocimiento de la prestación a cargo de la ETB así como la concedida por Colpensiones, y los resultados negativos al interior de los trámites administrativos. Expresó tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación por muerte de Aristizábal Duque, con quien contrajo matrimonio el día 30 de diciembre de 1972.
Lo anterior, junto a los intereses moratorios, mesadas adicionales y costas del proceso. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que en sentencia de 21 de mayo de 1987 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, sin que ello implicara la cesación de efectos civiles de dicha unión. Anotó que la convivencia entre Jiménez Vélez y la jubilada finalizó desde el año 2001, como consta en declaración juramentada rendida por esta última; destacó la vigencia de su calidad de cónyuge al momento del deceso, no propuso excepciones.
En proveído del 24 de diciembre de 2020, el a quo ordenó la acumulación de este con el proceso 2019-000306 que cursaba por ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, DC. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de octubre de 2021, en el que declaró que Armando Jiménez Vélez y Héctor Elías Mejía Duque no eran beneficiarios de la sustitución pensional pretendida y, absolvió a las demandadas.
No impuso costas. Disconformes, el demandante y el interviniente ad excludendum apelaron. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2022, en el que confirmó el del a quo, con costas a cargo de los impugnantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no era objeto de controversia que: María Orfa Aristizábal Duque: i) era beneficiaria de una pensión de jubilación de carácter compartible con la que llegare a reconocer el ISS, reconocida por la ETB S.A. E.S.P. en Resolución n.º 1363 del 28 de agosto de 1997, entidad que a través del seguro de pensiones con conmutación pensional trasladó el pasivo pensional a Positiva Compañía de Seguros S.A. desde septiembre de 2013 y; ii) gozaba de una pensión de vejez otorgada por el ISS en acto administrativo n.º 039532 de 2007.
También, dijo, se hallaba por fuera de debate que la referida pensionada contrajo matrimonio con Héctor Elías Mejía Duque el 30 de diciembre de 1972, vínculo que fue objeto de separación de bienes y cuerpos; que la sociedad conyugal fue decretada disuelta en sentencia del 21 de mayo de 1987, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; y que falleció el 12 de julio de 2017.
Tras explicar el texto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad que consideró aplicable por hallarse Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 7 vigente al momento del óbito, argumentó que, para los eventos del cónyuge separado de cuerpos, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el requisito de convivencia queda satisfecho al demostrar un lapso mínimo de 5 años en cualquier época durante el matrimonio.
Sin embargo, aseveró que el inciso segundo del literal b) del artículo referido exige que la sociedad conyugal «se encuentre vigente o no disuelta», requisito que, destacó, es válido según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-515-2019, cuyos apartes reprodujo. Agregó que, en su criterio: […] la separación de cuerpos implica un distanciamiento en la vida afectiva de la pareja que integró una familia, pero bien puede subsistir el derecho a la pensión cuando, pese a ello, se mantiene una comunidad económica, y este hecho solo se puede expresar jurídicamente con la subsistencia de la sociedad conyugal pese al distanciamiento físico.
Dijo que en sentencias CSJ SL1548-2018, CSJ SL11940-2017 y CSJ SL1399-2018 esta Sala sostuvo que la convivencia debe demostrarse claramente al interior del proceso, dada la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Consideró que no era posible acceder a las pretensiones de Mejía Duque debido a que la sociedad conyugal con la pensionada se encontraba disuelta.
Para finalizar, agregó: Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 8 […] para abundar en razones y responder a las interpretaciones que estimen inaplicable el criterio normativo sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional, la Sala encuentra de todas formas en el caso bajo estudio, que la separación de bienes coincide con la separación de cuerpos de la pareja, situación sobre la cual declaró el propio HECTOR ELÍAS MEJÍA DUQUE (…) así como HECTOR ALEXANDER MEJÍA (…) y SANDRA PATRICIA MEJÍA ARISTIZALAN (…), hijos de la pareja, quienes indicaron que desde el año 1987 se separaron y desde allí no volvieron a convivir.
No bastaba para acceder a la prestación de sobrevivencia que la pareja hubiera mantenido una relación amigable y cordial después de la separación, que es lo que se evidencia del interrogatorio rendido por el interviniente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Elías Mejía Duque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, revoque la del a quo, para en su lugar condene a las demandadas a sustituirle íntegramente la pensión que en vida percibía María Orfa Aristizábal Duque. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Bajo el título «Vía directa» asegura: Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 9 Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Particularmente en este caso el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […].
Destaca que el esposo con vínculo conyugal vigente, aún separado de hecho, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con la causante afiliada o pensionada, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019.
Tras reproducir el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explica que el juzgador agregó requisitos adicionales, como el apoyo mutuo, no obstante que en sentencias CSJ SL2257-2022, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2022 se enseñó que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene la carga de demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye una exigencia legal prevista en el inciso 3 de tal disposición. VII.
RÉPLICA Colpensiones argumenta que la acusación no debe prosperar en razón a que el Tribunal, para negar el derecho pensional, además de considerar la inexistencia de lazos Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 10 afectivos, de apoyo, sentimentales y solidaridad, se fundó en la liquidación de la sociedad conyugal, lo que no fue discutido por la censura.
Positiva Compañía de Seguros S.A., asevera que la demanda de casación debe ser desestimada, dado que el primer ataque no destruye el pilar relativo a la disolución de la sociedad conyugal. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque elegida por la censura, se encuentran fuera de la discusión los siguientes hechos: i) María Orfa Aristizábal Duque contrajo matrimonio con Héctor Elías Mejía Duque el 30 de diciembre de 1972; ii) en 1987, fue disuelta la sociedad conyugal por sentencia del 21 de mayo de dicha anualidad, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá DC, decisión en la que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; iii) ella era beneficiaria de una pensión de jubilación reconocida por la ETB S.A. ESP en Resolución n.º 1363 del 28 de agosto de 1997, entidad que a través del seguro de pensiones con conmutación pensional trasladó el pasivo pensional a Positiva Compañía de Seguros S.A. desde septiembre de 2013; iv) gozaba de una pensión de vejez otorgada por el ISS en Resolución n.º 039532 de 2007 y; v) falleció el 12 de julio de 2017.
Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 11 Tampoco se cuestiona que la norma aplicable al caso bajo examen, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. La Sala debe advertir que si bien el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario de casación no constituye un modelo, está claro que el error que la censura le atribuye al fallador colegiado consiste en haber pasado por alto que, de conformidad con el criterio de esta Corporación, el consorte separado de hecho pero con vínculo conyugal vigente, puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que demuestre un periodo mínimo de convivencia de 5 años en cualquier época, lo que se entiende como interpretación errónea de la ley.
Además, reprocha la exigencia requisitos adicionales a los contemplados en la normatividad, como el apoyo mutuo. Para resolver, es preciso recordar que esta Corte en sentencia CSL SL1180-2022, al darle entendimiento al inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, definió entre otras, en, que el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.
Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.
Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal al inciso 3, del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 13 no se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en la medida en que consideró que Héctor Elías Mejía Duque no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto se había separado de hecho, y disuelto y liquidado la sociedad conyugal, sin considerar que el matrimonio siguió vigente hasta el deceso de la pensionada.
Igualmente erró al exigir que entre la causante y el cónyuge supérstite se mantuvieran lazos o relaciones de apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359- 2021 y CSJ SL2257-2022). Las anteriores son razones suficientes para la prosperidad de la acusación, sin que se haga necesario el estudio del segundo cargo, dirigido a discutir, por la vía indirecta, el cumplimiento del requisito de convivencia pese a la separación de hecho y la vigencia de la sociedad conyugal.
De esta suerte, se casará el fallo únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró que Héctor Elías Mejía Duque, cónyuge de la pensionada, no era beneficiario de la sustitución pensional, y absolvió de sus pretensiones. No se casará en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la decisión de primera instancia absolvió a las demandadas de la sustitución pensional pretendida por Héctor Elías Mejía Duque. Para arribar a la anterior determinación, el a quo coligió que, si bien quedó demostrado que aquel convivió con Aristizábal Duque por espacio cercano a 12 años, entre 1972 y 1985, no solo dejó de ser parte del núcleo familiar de la pensionada, sino que además, se abstuvo de seguir brindando apoyo mutuo.
Agregó que, de conformidad con el artículo 1820 CC, la sociedad conyugal se hallaba disuelta. En su apelación, el interviniente ad excludendum solicitó la modificación de la sentencia, que le negó su calidad de beneficiario de la pensión por el deceso de su cónyuge. Insiste en que acreditó convivencia de 5 años en cualquier tiempo, exigencia al consorte separado de hecho con matrimonio vigente.
Para resolver, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, y se reitera que, conforme la línea jurisprudencial vigente de la Corte, para reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, al cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho, le basta demostrar convivencia por lo menos 5 años en cualquier época.
Y aunque Mejía Duque y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal, el vínculo marital se mantuvo en vigor, conforme se evidencia en el numeral primero de la parte Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 15 resolutiva de la sentencia dictada el 21 de mayo de 1987 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se dispuso:
PRIMERO: DECRÉTESE la separación indefinida de cuerpos de los esposos HECTOR ELIAS MEJIA DUQUE y MARIA ORFA ARISTIZABAL DUQUE. En consecuencia, quedan cesantes las obligaciones de cohabitación y habitación que el matrimonio les impone, el cual no obstante la cesación de tales obligaciones permanecerá vigente. De esta manera, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el interviniente excluyente convivió con la jubilada por espacio superior a cinco años y, que pese a la disolución de la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial conservó su vigencia, la Sala concluye que se cumplen los supuestos normativos y fácticos pertinentes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para declarar es beneficiario de la sustitución pensional de su cónyuge fallecida.
En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de Héctor Elías Mejía Duque ocasionada por el deceso María Orfa Aristizábal Duque, en el 100%, pagadera en catorce (14) mesadas al año, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez se produjo con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
La excepción de prescripción, no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que el fallecimiento de la Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 16 causante se produjo el 12 de julio de 2017, las reclamaciones administrativas se elevaron ante Colpensiones el 10 de agosto de 2017, a Positiva S.A. el 14 de septiembre del mismo año, y el auto que dispuso la vinculación de Mejía Duque a la litis se emitió el 12 de agosto de 2019, es decir, cuando aún no habían trascurrido los 3 años señalados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
El retroactivo a pagarle al demandante, causado desde el 12 de julio de 2017 hasta el 31 de enero de 2024, a razón a 14 mesadas anuales, a cargo de Colpensiones asciende a $256.381.981 y de Positiva S.A. a título de mayor valor, corresponde a $8.671.478, entidad que recibió el pasivo pensional de la ETB S.A. ESP desde septiembre de 2013, como quedó indiscutido en sede extraordinaria.
El cálculo de los tales valores se registra así: Año Valor Pensión reconocida por ETB I ncremento I PC Valor Pensión Vejez reconocida por I SS Diferencia Número de Mesadas (sust itución) Retroactivo a cargo del I SS Retroact ivo a cargo Posit iva S.A. por mayor valor 1997 $ 720.036 21,63% 1998 $ 847.339 17,68% 1999 $ 988.844 16,70% 2000 $ 1.080.114 9,23% 2001 $ 1.174.624 8,75% 2002 $ 1.264.483 7,65% 2003 $ 1.352.870 6,99% 2004 $ 1.440.672 6,49% 2005 $ 1.519.909 5,50% 2006 $ 1.593.624 4,85% 2007 $ 1.665.019 4,48% $ 1.610.546 2008 $ 1.759.758 5,69% $ 1.702.186 2009 $ 1.894.732 7,67% $ 1.832.744 2010 $ 1.932.626 2,00% $ 1.869.399 2011 $ 1.993.891 3,17% $ 1.928.659 2012 $ 2.068.263 3,73% $ 2.000.598 2013 $ 2.118.728 2,44% $ 2.049.412 2014 $ 2.159.832 1,94% $ 2.089.171 2015 $ 2.238.881 3,66% $ 2.165.634 2016 $ 2.390.454 6,77% $ 2.312.248 2017 $ 2.527.905 5,75% $ 2.445.202 $ 8 2.703 6,6 $ 1 6.138.333 $ 5 45.839 2018 $ 2.631.296 4,09% $ 2.545.211 $ 8 6.085 14 $ 3 5.632.951 $ 1.205.195 2019 $ 2.714.971 3,18% $ 2.626.148 $ 8 8.823 14 $ 3 6.766.079 $ 1.243.521 2020 $ 2.818.140 3,80% $ 2.725.942 $ 9 2.198 14 $ 3 8.163.190 $ 1.290.774 2021 $ 2.863.512 1,61% $ 2.769.830 $ 9 3.683 14 $ 3 8.777.617 $ 1.311.556 2022 $ 3.024.442 5,62% $ 2.925.494 $ 9 8.948 14 $ 4 0.956.919 $ 1.385.265 2023 $ 3.421.249 13,12% $ 3.309.319 $ 111.929 14 $ 4 6.330.467 $ 1.567.012 2024 $ 3.738.740 9,28% $ 3.616.424 $ 122.316 1 $ 3.616.424 $ 1 22.316 256.381.981$ 8.671.478$ TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto absolvió de la sustitución pensional en favor de Héctor Elías Mejía Duque y, en su lugar, se ordenará en su favor, el reconocimiento y pago del 100% de la mesada que en vida devengaba María Orfa Aristizábal Duque, en catorce (14) mesadas al año. A 2024 el monto de la mesada asciende a $3.738.740, de los cuales $3.616.424 estarán a cargo de Colpensiones y $122.316 de Positiva S.A. por concepto de mayor valor.
En lo que hace a la absolución impartida por intereses moratorios, de la cual el interviniente no presentó reproche, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del CPTSS, el impugnante está obligado, entre otros deberes, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, sin que ello constituya la exigencia de una formula sacramental, pues es indispensable que expresar al menos razonadamente su inconformidad frente a la materia en concreto, lo que no ocurrió en la presente contienda (CSJ SL14059-2016).
De esta manera, dada la ausencia de reparo, a la Sala le está vedado su estudio. En subsidio, se ordenará la indexación de cada una de las mesadas adeudadas, pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CSJ SL359- Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 18 2021), de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. Sin costas en la apelación, las de primera como lo dispuso el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO JIMÉNEZ VÉLEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) al que fue vinculado HÉCTOR ELÍAS MEJÍA DUQUE en calidad de interviniente ad excludendum, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 19 instancia que negó las pretensiones de Héctor Elías Mejía Duque.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 28 de octubre de 2021, en cuanto declaró que Héctor Elías Mejía Duque no era beneficiario de la sustitución pensional pretendida y, en su lugar dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Positiva S.A. entidad que tiene a su cargo el pasivo pensional de la ETB S.A. ESP a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por la muerte de Aristizábal Duque, a partir del 12 de julio de 2017, en cuantía inicial de $2.527.905, de los cuales $2.445.202 estarán a cargo de Colpensiones y $82.703 de Positiva S.A., por concepto de mayor valor, en catorce (14) mesadas al año, y, las que se sigan causando en forma vitalicia. Las mesadas deberán sufragarse debidamente indexadas de acuerdo con la fórmula incorporada en la parte considerativa.
A 2024 el monto de la mesada asciende a $3.738.740, de los cuales $3.616.424 estarán a cargo de Colpensiones y $122.316 de Positiva S.A. por concepto de mayor valor. Radicación n.° 98354 SCLAJPT-10 V.00 20 El retroactivo causado hasta enero de 2024, asciende a $256.381.981 a cargo de Colpensiones y $8.671.478 de Positiva S.A.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas frente a las pretensiones elevadas por Héctor Elías Mejía Duque.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
CUARTO: Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 626AB171B8F6B77CAA02B841E841A507C1548DACFD3AD22243A6A93FD145CD05 Documento generado en 2024-02-02