CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL051-2023 Radicación n.° 89485 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que OMAR GUSTAVO GALVIS PINEDA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Omar Gustavo Galvis Pineda llamó a juicio a Colpensiones, para que sea condenada al reconocimiento de una pensión especial por exposición a altas temperaturas, junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, las mesadas adicionales, el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y las costas del proceso.
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamente de sus pretensiones relató que nació el 14 de junio de 1956; se afilió y cotizó en el ISS hoy Colpensiones un total de 1443 semanas; desde el 23 de julio de 1987 a la actualidad (fecha de presentación de la demanda), labora al servicio de Goodyear de Colombia S.A. y, para el ejercicio las funciones asignadas siempre estuvo expuesto a altas temperaturas; dicha empleadora pagó cotizaciones con puntos adicionales por alto riesgo desde marzo de 2002 y, tras solicitar a la administradora demandada la pensión especial de vejez el 19 de diciembre de 2013, la negó. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a que el actor solicitó la prestación especial el 13 de diciembre de 2014 y, de los demás manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, argumentó que el convocante no tiene el derecho pretendido, pues conforme el Decreto 2090 de 2003, no reunió 700 semanas de cotizaciones especiales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la genérica. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 1 de agosto de 2016 resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones […].
Segundo: Se declara parcialmente probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, respecto la pretensión del incremento del 14% solicitado por el demandante. Tercero: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […] a reconocer y pagara favor del señor Omar Gustavo Galvis Pineda […] la pensión de vejez especial por exposición a altas temperaturas a partir del 19 de diciembre de 2013.
La mesada pensional debe calcularse conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando siempre el IBL más favorable al trabajador sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo. Cuarto: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones […], a reconocer y pagar a favor del señor Omar Gustavo Galvis Pineda […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la totalidad de las mesadas insolutas por concepto de pensión de vejez a partir del 20 de abril de 2014 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas en comento.
Quinto: Las costas quedan a cargo de la parte vencida en el proceso. Deberán tasarse por Secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a 10% del total de la condena impuesta calculada a la fecha de expedición de esta providencia a favor del accionante y a cargo de la demandada. Deberá incluirse además en la tasación de las costas los honorarios del perito que hayan acreditado que pagó por la parte actora.
Sexto: Se absuelve a Colpensiones de las demás pretensiones que en su contra le formuló el señor Omar Gustavo Galvis Pineda. Séptimo: Debe consultarse la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 4 Octavo: Infórmese al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión de este expediente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Para arribar a tal determinación, el a quo estimó que, conforme el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, quienes, a la vigencia de dicha norma, tuvieran por lo menos 500 semanas de aportes especiales y reunieran la densidad mínima de cotizaciones establecida en la Ley 797 de 2003, tendrían la posibilidad de que les fuera reconocida la pensión especial con soporte en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Así mismo, que aquellos que se beneficiaran del anterior precepto, también debían cumplir las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición. Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007 señaló que, en aras de contabilizar las 500 semanas, no solo se tenían en cuenta las cotizaciones especiales sino también las actividades que jurídicamente se calificaron como de alto riesgo en el Decreto 1281 de 1994.
Manifestó que, de acuerdo al dictamen pericial, el convocante laboró expuesto a altas temperaturas del 28 de julio de 1987, pero su empleadora Goodyear S. A., realizó las cotizaciones especiales, a partir del año 2002 por virtud del Decreto 1281 de 1994. Puntualizó que Colpensiones estaba provista de facultades para adelantar las gestiones de cobro por concepto de cotizaciones especiales dejadas de pagar de manera Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 5 oportuna y su falta de empleo no afectaba la consolidación del derecho en cuestión. Tras revisar la historia laboral del actor en Colpensiones indicó que, al 26 de julio de 2003 -fecha de entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003-, aquel contaba con más de 700 semanas «en altos riesgos» y que, por lo tanto, el Decreto 1281 de 1994, era la disposición que regía su derecho pensional.
A continuación, anotó que el último precepto citado estatuyó que, para obtener la pensión especial, se requerían 55 años de edad y contar con un mínimo de 1000 semanas de cotizaciones especiales; y por cada 60 adicionales a éstas, la edad se disminuiría un año sin bajar de los 50 años. También expresó que el 19 de diciembre de 2013 -fecha de reclamación de la pensión especial- el convocante contaba con 1333 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo y que, por lo mismo, se pensionaba a los 55 años, esto es, a partir del 14 de junio de 2011, exigible desde el 19 de diciembre de 2013, dado que después de causar el derecho continuó cotizando al sistema y solo en esa data manifestó su intención de desafiliarse para adquirir la calidad de pensionado y, aun cuando continuó realizando aportes después de la fecha en comento, ello obedeció a que la administradora accionada le negó la prestación de manera injustificada, de manera que, no podía exigírsele el retiro de su actividad laboral.
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 6 Tras ello, calculó la prestación como lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló Colpensiones y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem anunció que el convocante tenía derecho a la pensión especial puesto que nació en 1956 y, para el 19 de diciembre de 2013, «día determinado como fecha de goce de esta pensión especial por la primera instancia», tenía cotizadas más de 1300 semanas, «es decir, igual o mayor al tope de [las] exigidas por la legislación» y, agregó que tal situación fue «reconocida por la entidad demandada en las diversas resoluciones en las cuales se le negó el derecho a la pensión especial», reclamaciones que incluso presentan «la misma fecha determinada por el juzgado como de goce para esta prestación, lo que obra a folio 22».
También refirió que para 2013, el demandante tenía más de 50 años y, conforme a la prueba pericial, a la fecha de entrar en vigor el Decreto 2090 de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotizaciones especiales; precisó que del mismo medio de convicción y de las certificaciones «de folios Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 7 35 y 36» que emitió la empleadora Goodyear S. A., «y además debidamente valoradas con la experticia», se colegía que el actor laboró expuesto a altas temperaturas en la vigencia de toda la relación laboral.
De ahí que descartara cualquier desatino en la providencia de primer grado. Al finalizar, indicó que procedía la liquidación de la mesada «con todas las semanas cotizadas y aplicando el IBL más favorable del artículo 21 del estatuto de la seguridad social colombiana» y, también los intereses moratorios «siendo su liquidación tal como lo dispuso el juzgado, desde el 20 de abril de 2014».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Casación, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Administradora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. La Sala abordará los dos primeros de manera conjunta, dado que en Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 8 ellos se acusa el mismo elenco normativo y poseen estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 15, 35 del Decreto 758 de 1990, 2, 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que el Tribunal confundió los requisitos de causación y disfrute de la prestación especial de vejez. Al respecto, explica que el ad quem entendió equivocadamente que, si el actor cumplía las exigencias de edad y densidad de aportes, automáticamente procedía su pago, pero con ello, desconoció que el goce de la pensión depende del retiro del sistema, dislate que a su vez lo condujo a avalar que el interesado recibiera doble pago, esto es, de pensión y el salario.
Concluye que lo correcto era suspender el pago de la prestación, pues el actor continuó haciendo aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 15, 35 del Acuerdo 049 de 1990, artículos Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 9 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003 y, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, consistentes en tener por establecido, pese a no estarlo, que el convocante estuvo expuesto a altas temperaturas en todos los cargos que ocupó y, que cumplió con la densidad mínima de cotizaciones especiales para acceder a la prestación en debate.
Y, no dar por demostrado, aun cuando lo estaba, que el interesado estuvo afiliado al sistema hasta diciembre de 2013 y que su falta de retiro del mismo obedeció a causas voluntarias. Cita como medios de convicción valorados de manera errada, la historia laboral, las Resoluciones GNR 35482 de 2014, GNR 387771 de 2015 y VPB 5691 de 2016, al igual que la certificación que Goodyear S. A. emitió el 14 de abril de 2015 y la prueba pericial.
En la demostración sostiene que el juez de las apelaciones se equivocó al concluir que bastaba la acreditación de los requisitos de edad y densidad de aportes para que el actor disfrutara de la pensión especial, cuando a su juicio, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para ello también se requería el retiro del sistema, pero esto no ocurrió. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisa que el accionante solicitó el pago de la pensión especial en diciembre de 2013, tras lo cual continuó con el pago voluntario de cotizaciones hasta junio de 2018, cuando le reconoció pensión de vejez mediante Resolución SUB 193599 de tal anualidad.
Así, explica que ello evidencia que no tuvo la intención de desafiliarse del sistema para acceder al beneficio especial pretendido y para reforzar dicho argumento, se vale de la sentencia de esta Sala CSJ SL3013- 2020. Por otra parte, expone el juez plural no apreció que, si bien a partir del 2002 Goodyear S. A. realizó cotizaciones especiales en favor del demandante, este no acreditó los requisitos para acceder al régimen de transición regulado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 «pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha disposición, no contaba con el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento con un régimen pensional anterior».
Indica que el ad quem tampoco advirtió que al momento en que el convocante solicitó la prerrogativa pensional en cuestión, la administradora no contaba con la información que le permitiera suponer que aquél estaba expuesto a altas temperaturas en su puesto de trabajo y que, por lo tanto, tuviera la obligación de adelantar las gestiones de cobro o de reconocer la prestación. Explica que aquella circunstancia la conoció después de la solicitud en mención. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que ningún medio de convicción acredita que el actor realizara actividades de alto riesgo en el periodo 1987– 2002.
Al respecto, menciona que el perito en su labor «no cumple con las especificaciones ni las condiciones para la medición establecidas en los artículos 63 a 65 de la resolución 2400 de 1979 al no especificar las mediciones con el índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca». Manifiesta que, de dicho medio de convicción se extrae que Galvis Pineda desarrolló sus funciones en áreas en las que «no se operaron máquinas o elementos que proporcionaran la exposición a altas temperaturas» que colocaran en riesgo su salud o vida.
Al respecto, acepta que es cierto que dicha prueba no es apta en casación, pero también lo es que se soportó en la certificación de 14 de abril de 2015 que figura en el expediente y de la que se deduce que el actor no se sometió a las condiciones extremas aludidas en la demanda inaugural. Puntualiza que «el perito no valoró el uso de elementos de protección personal que evitaban la exposición del trabajador en los diferentes puestos de trabajo […] y su influencia en la tabla WBGT […]», de modo que no pudo determinar de manera cierta las condiciones térmicas reales en las que el actor prestó servicios en el periodo 1987 - «2015».
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal dirección, asevera que, a través de los medios de convicción en comento, no se probó «el nexo entre los cargos desempeñados por el demandante y la exposición ocupacional a un alto riesgo con una debida evaluación cualitativa y cuantitativa». Subraya que en la certificación laboral que emitió la empresa empleadora, se constata que Galvis Pineda laboró en diferentes puestos de trabajo entre 1987 y 2002, dentro de los cuales destaca los de servicios generales y vulcanizador y, en ninguno de ellos se sometió a las condiciones que afirma en el escrito introductorio.
Enseguida considera que, estando acreditadas los desatinos apreciativos sobre las pruebas calificadas, es posible reprochar la valoración de la pericia, la cual tiene las siguientes falencias: i) no precisó el tiempo en que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas, «lo que resulta determinante para establecer el nivel de valor permisible», y ii) la información que empleó el experto para emitir el concepto es incompleta en tanto no existe evaluación del ambiente térmico ni cálculo del índice de tensión térmica conforme la Resolución 2400 de 1979.
Luego, refiere que de los demás elementos de juicio que obran en el expediente no es posible concluir que el gestor estuvo expuesto a altas temperaturas. De igual forma, indica que la empresa Goodyear no estuvo calificada como de alto riesgo y, de acuerdo a ello realizó las cotizaciones del actor y, aun si lo fuera, no por ello Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 13 puede concluirse que todos sus trabajadores desempeñaran actividades con dicha connotación, afirmación que soporta en las sentencias de esta Sala CSJ SL10031-2014, CSJ SL17123-2014 y CSJ SL14027-2016.
Por otro lado, aduce que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y al Decreto 1281 de 1994, en aras de acceder a la prestación pedida, «las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto de la ARP» deben calificar «en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición», pero ello no se acreditó en el juicio.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, es importante recordar que el colegiado confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se reconoció la pensión especial, pues estimó que: i) al 19 de diciembre de 2013, data que determinó el a quo como de disfrute de la prestación por haberse solicitado en tal fecha, el actor tenía más de 50 años de edad y 1350 semanas de cotizaciones; ii) de las anteriores, 500 se aportaron a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, y iii) el convocante acreditó la exposición a altas temperaturas en la vigencia de la relación laboral con Goodyear S. A. a través de la prueba pericial y la certificación laboral que emitió la empleadora.
Inconforme con tal determinación, la AFP convocada la controvierte a través del recurso extraordinario. Así, desde el Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 14 punto de vista fáctico, reprocha que el Tribunal diera por establecido que el trabajador estuvo expuesto a altas temperaturas durante la vigencia de la relación laboral con Goodyear S. A. y, que cumplió con la densidad de cotizaciones especiales para obtener la prestación debatida.
Asimismo, desde ambas vías censura la determinación del ad quem, de obviar el análisis del requisito del retiro del sistema de pensiones, como presupuesto para el disfrute de la prestación en los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. De esa manera, los problemas planteados se circunscriben a determinar, si el colegiado se equivocó al estimar los medios de convicción denunciados y concluir que acreditaban que el promotor estuvo expuesto a altas temperaturas en el periodo 1987 y 2002 y, que reunió la densidad de cotizaciones especiales requeridas para beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para acceder a la prestación que se discute conforme el Decreto 1281 de 1994.
Así mismo, se establecerá si, el retiro del sistema es necesario para el disfrute de la pensión especial en cuestión y, en caso afirmativo, si el ad quem erró al obviar la aplicación de tal presupuesto. Pasa entonces la Sala a su análisis en el orden que se anunció: Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 15 De las actividades que implicaban la exposición a altas temperaturas en la empresa Goodyear S. A. Lo primero que resulta importante subrayar y que no se discute a través del recurso extraordinario, es la vigencia de la relación laboral entre Goodyear S. A. y el accionante desde 23 de julio de 1987 hasta, por lo menos, el 16 de diciembre de 2015 data de la presentación de la demanda.
En ese contexto, la Sala abordará el estudio de los medios de convicción acusados para la solución del cuestionamiento planteado. a) Certificación expedida por Goodyear de Colombia S. A. el 17 de septiembre de 2014 (f.° 34). La censura estima que del documento referido no es posible concluir que el actor desempeñó actividades de alto riesgo.
Dicho medio de convicción contiene la siguiente información: Desde Hasta Oficio Temperatura 23-07-1987 24-04-1988 Aseo planta 27,6° C WBGT 25-04-1988 13-10-1988 Supernumerario Depto 51-1 28,5° C WBGT 14-10-1988 12-03-1989 Supernumerario Depto 51-3 27,5° C WBGT 13-03-1989 20-01-1992 Pulidor llanta blanca Depto 51-3 27,7° C WBGT 21-01-1992 31-12-1998 Vulcanizador bagomaticas auto depto 51-3 31,1° C WBGT 01-01-1999 30-08-2001 Vulcanizador bagomaticas auto depto 51-3 29,0° C WBGT 31-08-2001 31-12-2005 Vulcanizador de llantas depto 51-22 29,0° C WBGT 01-01-2006 31-12-2011 Vulcanizador de llantas depto 51-22 30,3° C WBGT 01-01-2012 31-12-2013 Vulcanizador de llantas depto 51-22 27,9° C WBGT 24-01-2014 Fecha de emisión del certificado Vulcanizador de llantas depto 52-35 27,9° C WBGT Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior, la Corte no encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en algún yerro valorativo cuando analizó el medio probatorio en comento, pues no le hizo decir algo distinto a lo que allí se plasmó; se limitó a indicar que de él se colegía que, conforme el análisis que hizo el perito, el actor estuvo expuesto a altas temperaturas durante la vigencia de la relación laboral, aspecto que aparece allí relacionado en el que se aprecian temperaturas que oscilan mayores a los 27,6º CWBGT de manera que no se aprecia el yerro apreciativo endilgado. b) De los actos administrativos por medio de los cuales negó la pensión especial de vejez El casacionista acusa la equivocada apreciación de las Resoluciones GNR 35482 de 2014 (f.° 22 al 23), GNR 387771 de 2015 (f.° 29 al 32) y VPB 5691 de 2016 (f.° 70 al 73); sin embargo, el ad quem no pudo incurrir en tal dislate, en tanto en su determinación únicamente las citó para referir que en ellas se aceptó el 19 de diciembre de 2013 como fecha en que el actor hizo la solicitud de la pensión especial, aspecto que carece de relevancia para los fines perseguidos por la recurrente.
Por otra parte, la censura no desarrolla un argumento serio tendiente a evidenciar en qué consistió el yerro que alegó de cara a la solución del asunto e incidencia en la Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia confutada. c) Del informe pericial (f.° 145 al 182) En relación con la prueba en comento, se aprecia que, contrario a lo que sugiere la recurrente, tal experticia no adquiere la connotación de prueba calificada en sede extraordinaria por haberse soportado en la certificación que se analizó en el literal a).
En ese sentido, no dejó de ser un dictamen pericial, y, en consecuencia, se insiste, no es prueba apta en casación a la luz artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (SL1225-2021CSJ SL3750-2020), por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles, lo que no ha acontecido. Ahora, frente a los reproches técnicos que la censura endilga a la pericia, debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa (CSJ SL2462-2021).
Asimismo, llama la atención de la Sala que Colpensiones guardó silencio cuando se le corrió traslado de la pericia. Por tal motivo, la tesis que ahora esgrime resulta un medio nuevo en casación, el cual se encuentra proscrito, lo que a su vez impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante al Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 18 sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias (CSJ SL018-2022 y CSJ SL3443-2021). d) Otros aspectos que se reprochan a la sentencia del Tribunal La censura en el cargo segundo, aduce que el juez plural erró al estimar que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, pese a que, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo es necesario que «las dependencias de salud ocupacional del ISS o en su defecto de la ARP» emitan la respectiva certificación, pero que, ello no ocurrió. Al respecto la Sala advierte, que con tal planteamiento la censura atribuye al Tribunal una equivocación atinente concerniente a la existencia de una posible tarifa legal de la prueba, lo cual corresponde a un error de derecho que se presenta cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción que la ley no autoriza para tal fin, pues la misma exige una formalidad especial para la validez del acto y, en consecuencia, no es posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa connotación, pese a que se obligaba a hacerlo (CSJ SL3652-2019 y CSJ SL4826-2020).
Tal inconformidad no luce acertada, pues, de acuerdo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no existe tarifa legal para acreditar que el Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador, en ejecución de sus funciones, estuvo expuesto a situaciones de alto riesgo y, contrario a ello, permite que el juzgador forme libremente su convencimiento con los medios de prueba autorizados por la ley bajo las reglas de la sana crítica.
Por lo tanto, su argumento no tiene la posibilidad de quebrar la sentencia de segundo grado. Por otro lado, el censor refiere que la empresa Goodyear S. A. no estaba calificada como de alto riesgo, de manera que, las actividades que el actor desempeñó, tampoco lo eran. No le asiste razón a la censura, pues el hecho de que una empresa sea calificada o no como de alto riesgo en razón de su actividad económica, no incide necesariamente en que el trabajador desarrolle labores de alto riesgo de las enlistadas en el sistema general de seguridad social en pensiones (CSJ SL3652-2019); de ahí que el colegiado se valiera, acertadamente, de los medios de convicción que estimó pertinentes para establecer las condiciones a las que estuvo expuesto el convocante mientras prestó servicios a Goodyear S. A. y, tras su valoración concluyó que las ejecutó expuesto a altas temperaturas.
Por lo visto, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos que la parte recurrente le endilgó al Tribunal. Del disfrute de la pensión especial de cara a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 La inconformidad de la parte recurrente que formula Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 20 por las sendas del puro derecho y fáctica, radica en la necesidad de desafiliación del sistema para que el derecho sea exigible.
El casacionista puntualiza que el Tribunal no podía ordenar el reconocimiento de la pensión desde que se presentó la reclamación del derecho (19 de diciembre de 2013), porque: i) el demandante continuó cotizando de manera voluntaria desde ese entonces hasta el año 2018, cuando le concedió pensión ordinaria por vejez, y ii) para aquel momento desconocía que el actor prestaba servicios en actividades de alto riesgo.
Inicialmente, debe precisarse que, si bien la censura en el primer cargo acusa la vulneración del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 por interpretación errónea, de su desarrollo se infiere que corresponde a la infracción directa del precepto en comento, al expresar que el ad quem ignoró que el retiro del sistema era necesario para el disfrute de la prestación. Al respecto, encuentra la Sala que le asiste razón al censor en que al colegiado le bastó mencionar que, tras la causación de la prestación bajo estudio, la fecha en que se reclamó correspondía a la de su disfrute, con lo cual desconoció que, en efecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 condiciona el goce de dicha prerrogativa al retiro del sistema de pensiones1.
Por lo tanto, el cargo es fundado. Sin 1 ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 21 embargo, no se casará la sentencia, ya que, en sede de instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que el convocante tiene derecho a percibir la pensión especial desde el 19 de diciembre de 2013, tal como se explica a continuación. En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala ha adoctrinado que, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones, pero también ha señalado que, ante situaciones excepcionales, es posible pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de reconocer la pensión que se suplicó de manera oportuna o si el cotizante expresó su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).
En este asunto, se advierte un factor que permite adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones, para, en su lugar, recibir la prestación desde el 19 de diciembre de 2013 fecha en la que el actor pidió la pensión especial, aun cuando su último aporte data de junio de 2015 (f.° 128 al 141 cuad. juzgado), lo que no solo evidencia, como se anotó, la determinación de acceder a la prestación en comento, desde tal data, sino también que no era su voluntad continuar vinculado al sistema de pensiones. disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 22 Se afirma lo anterior porque lo que sucedió fue que, una vez el actor reclamó el derecho, la accionada actuó con negligencia al momento de resolverla, pues estimó que no tenía la densidad de cotizaciones especiales, sin emplear los mecanismos a su alcance para confirmar los factores de riesgo a los que estaba expuesto el actor en el medio laboral y, de ser el caso acudir a la jurisdicción coactiva de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 19932 para cobrar al empleador los puntos de cotización adicionales cuyo pago le corresponde a la luz del artículo 5 del Decreto 2090 de 20033, necesarios para acceder a la pensión especial por actividades de alto riesgo.
Lo anterior, con más razón, si se observa que, en este caso, el Tribunal, a través de la prueba pericial y la certificación de folio 35, conforme el Decreto 2090 de 2003 constató que el actor prestó servicios en actividades de alto riesgo durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde 1987 y por un lapso superior a 1300 semanas.
Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones para el momento que pidió la prestación, el demandante ya tenía causado el derecho, 2 Articulo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 3 Artículo 5o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 23 siendo que las cotizaciones que realizó después de la reclamación del 19 de diciembre de 2013, obedecieron a la negativa de la entidad fundada, equivocadamente, en el incumplimiento de la densidad requerida, de modo que el colegiado no erró al concederle la pensión desde el momento de la solicitud, esto es, el 19 de diciembre de 2013, más si se tiene en cuenta que fue el actuar de la entidad demandada lo que lo obligó a continuar cotizando.
Por lo visto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 2090 de 2003 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera que el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios, pues con ello, contravino lo adoctrinado sobre la materia por esta Sala en las sentencias CSJ SL4011-201919, CSJ SL1243-2019 y CSJ SL5566- 2018, esto es, que tal como ocurrió en este asunto, si en sede administrativa se niega la prestación y tal decisión se aprecia como plenamente justificada, no hay lugar a la condena referida.
Concluye que la negativa al pago de la pensión especial de vejez no fue por arbitrariedad o simple capricho, sino Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencia de la aplicación de las reglas del sistema de seguridad social, por lo que los aludidos réditos resultaban improcedentes. Precisa que para resolver el asunto advirtió que la empleadora no se encontraba registrada como empresa de alto riesgo; que las cotizaciones del gestor fueron de un trabajador ordinario sin cancelación de puntos adicionales; que, al momento de la solicitud de pensión, no se demostró la labor de alto riesgo, y que el interesado cotizó hasta que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
X. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al imponer condena por intereses moratorios, pues, la negativa de la entidad a otorgar la pensión especial por alto riesgo estuvo respaldada en la ley. La Corte encuentra que no le asiste razón la censura en los reproches endilgados, tal y como se pasa a explicar.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estatuye que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 25 Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
Además, en el desarrollo jurisprudencial se ha dicho que existe una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103- 2019 y CSJ SL1346-2020).
Así, es cierto que la Corte ha considerado improcedentes los intereses moratorios cuando la negativa a conceder la pensión obedece al apego minucioso de la administradora a la ley vigente, tal y como lo plantea la recurrente. No obstante, en este caso no se configura una situación que permita exonerar a la administradora de los intereses moratorios, porque no es cierto que haya negado el derecho pensional con fundamento en la aplicación estricta de las normas que regulaban el caso concreto.
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 26 Se dice lo anterior porque, tal como se indicó en líneas atrás, en los actos administrativos que resolvieron la solicitud de pensión especial, Colpensiones la negó sin darle la oportunidad a su empleadora de pagar los aportes adicionales por actividades de alto riesgo y, si bien dicha entidad en las decisiones en comento se valió del argumento según el cual, dicha empresa no se encontraba inscrita con actividades de alto riesgo y carecía de información relevante para establecer los factores de exposición del actor, lo cierto es que, se insiste, al momento del reclamo pensional debió indagar acerca de la realidad laboral de interesado y no limitar su actuación a la constatación de semanas con cotizaciones adicionales.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL 2004-2022, en un caso de contornos similares, esta Sala resaltó ese deber a cargo de la entidad administradora de pensiones, en los siguientes términos: [ ] por lo que ante la solicitud presentada por el actor, la administradora de pensiones ha debido actuar de manera diligente y desplegar una actividad investigativa que le permitiera comprobar si efectivamente el afiliado estuvo expuesto en el desarrollo de sus funciones a una actividad catalogada como de alto riesgo y, de ser así, por cuánto tiempo lo fue, pero no ha debido limitarse como en efecto lo hizo, a verificar el número de semanas con cotización adicional que se registraban en la historia laboral del promotor del proceso, para con sustento en ello negar el derecho; luego entonces, estima la Sala que la negativa de la convocada a juicio en reconocer la pensión al demandante no fue por actuar con apego al ordenamiento jurídico, sino como consecuencia de un obrar negligente en el momento de analizar si el demandante cumplía o no con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 2090 de 2003.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, no le asista la razón cuando pretende la absolución de los intereses de mora aduciendo que negó el derecho con apego a la ley aplicable. Por consiguiente, como las excusas que aduce la demandada no se compadecen con la realidad, no hay lugar a excluir los efectos de la mora, los cuales, tal y como lo ha definido la jurisprudencia se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013, reiterada en CSJ SL1225-2021).
Así las cosas, la Corte concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera por lo que no casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR GUSTAVO GALVIS PINEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 89485 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.