Micelio
SL051-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1294 de 1994Decreto 1295 de 1994

if Lts República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Lanera! Sala de Deacenentlim N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL051-2021 Radicación n.°74311 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMI PALACIOS CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2015, en el proceso que la recurrente promovió en contra de IMPULSO Y MERCADEO SA., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA., y al que fue vinculado SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES Nohemi Palacios Carvajal, llamó a juicio a Impulso y Mercadeo SA., Grandes Superficies de Colombia SA, Seguros de Vida Colpatria SA., (f.°143 a 167), para que se declarara que: SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°74311 entre Erik Fabián Acevedo Palacios (fallecido) y la sociedad Impulso y Mercadeo SA, existió un contrato de trabajo del 3 al 21 de mayo de 2011, terminó debido al accidente de trabajo mortal; el siniestro se produjo por violación de las medidas de salud ocupacional por parte de las encartadas.

En consecuencia, solicitó que Impulso y Mercadeo SA., y solidariamente las sociedades denominadas Grandes Superficies de Colombia SA., y Seguros de Vida Colpatria SA., fueran condenadas a pagarle, en su condición de madre del trabajador fallecido: pensión de sobrevivientes; retroactivo pensional; indemnización de perjuicios por daños morales ($535.600.000); lucro cesante consolidado ($18.959.685); lucro cesante futuro ($144.321.229) y la «indexación respectiva sobre las mesadas pensionales que se adeudan de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260 del CST».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue la madre de Erik Fabian Acevedo Palacios, nacido el 2 de julio de 1990; durante toda su existencia y hasta el momento de su deceso, tuvieron un vínculo estrecho, por eso, vivían juntos en la ciudad de Bucaramanga, ella dependía económicamente de él, por lo que, la muerte le ocasionó problemas económicos, trastornos depresivos y síntomas melancólicos y de ansiedad.

Narró que Erik Fabián Acevedo Palacios, suscribió contrato de trabajo por duración de la obra con la sociedad Impulso y Mercadeo SA., que inició el 3 de mayo de 2011, fue SCLAJPT-1.0 V.00 2 Radicación n.°74311 afiliado a la ARL Seguros de Vida Colpatria SA, y la actividad desplegada era la de publicitador training. En ejercicio de esta función, prestaba sus servicios en la empresa Grandes Superficies de Colombia SA., que suscribió un contrato de prestación de servicios con Impulso y Mercadeo SA., para este fin especifico.

Describió que el 21 de mayo de 2011, Erik Fabián Acevedo Palacios, cuando se encontraba en el área de bodega del supermercado Carrefour Megamall, de propiedad de Grandes Superficies de Colombia SA., sufrió una caída libre desde una altura aproximada de 12 metros, que ocasionó politraumatismos múltiples que generaron la muerte. Adujo que Seguros de Vida Colpatria SA., a través de la unidad de prevención, radicó ante el otrora Ministerio de la Protección Social, los soportes documentales del análisis efectuado por dicha aseguradora en el caso del accidente atrás enunciado.

Aseveró que la mencionada autoridad, comisionó al inspector de trabajo, para realizar la correspondiente investigación administrativa y como consecuencia de ese estudio, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander, mediante resolución 001702 de 29 de diciembre de 2011, sancionó a Impulso y Mercadeo SA., Seguros de Vida Colpatria SA., y Grandes Superficies de Colombia SA.

Explicó que las sanciones impuestas en el mencionado acto administrativo, fueron (por no tomar las medidas SCLAIPT-10 V.00 Radicación n. '74311 pertinentes de seguridad para evitar el accidente de trabajo mortal ocurrido el día 21 de mago de 2011 al señor Erik Fabietn Acevedo palacios» y dentro de la investigación se evidenció que Seguros de Vida Colpatria SA., no capacitó al equipo investigador de accidentes de trabajo de las empresas Impulso y Mercadeo SA., y Grandes Superficies de Colombia SA., además que también se corroboró que esta última no efectuó la respectiva auditoría a la programación de salud ocupacional.

Narró que, en contra de la sanción, las encartadas interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, que no prosperaron, y la alzada solo se concedió a Seguros de Vida Colpatria SA. Apuntó que Grandes Superficies de Colombia SA., debía responder de manera solidaria, por cuanto contrató al trabajador fallecido a través de Impulso y Mercadeo SA., para ejercer las labores propias de su objeto social.

Resaltó que elevó sendas reclamaciones a las llamadas a juicio, iniciando por Seguros de Vida Colpatria SA, quien no accedió a la pensión reclamada; respecto de las otras llamadas a juicio, dijo que citó varias veces a Grandes Superficies SA., para celebrar acuerdo conciliatorio, pero esa persona jurídica, incumplió varias citas, por lo que, tuvo que acudir a acción de tutela para que las encartadas dieran respuesta a sus solicitudes.

Luego del fallo de amparo favorable a sus intereses, Grandes Superficies SA., el 28 de junio de 2013, profirió una respuesta negativa, e Impulso y Mercadeo SA, no dio contestación. SCLAPT-10 V.00 4 Y9- Radicación n.°74311 Seguros de Vida Colpatria SA., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. (f.° 203 a 215, subsanada a f.°436 a 438).

De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de Erik Fabián Acevedo Palacios; el parentesco de consanguinidad con la accionante; el trabajo desempeñado; el lugar de prestación del servicio; la afiliación a esa ARL; la radicación de documentos ante el Ministerio de Trabajo; la investigación adelantada por la mencionada autoridad ministerial; la sanción impuesta mediante resolución 001702 de 2011; los recursos interpuestos en vía gubernativa; la concesión del recurso de apelación a favor de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), pero aclaró que «no ha sido resuelto»; el objeto social de Impulso y Mercadeo SA; el reclamo pensional que elevó a esa ARL; y la respuesta negativa a la solicitud antes enunciada.

En su defensa arguyó que, Erik Fabián Acevedo Palacios, estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales, desde el 3 de mayo de 2011 al 21 del mismo mes y ario, como trabajador de Impulso y Mercadeo SA. Anotó que, por lo precedente, se subrogó en esa entidad, las contingencias derivadas de la enfermedad o el accidente de trabajo, mas no se amparaba la indemnización integral del articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Agregó que negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto la solicitante no acreditó la dependencia económica. Planteó la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de obligaciones a cargo de la ARL, cobro SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°74311 de lo no debido, y límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria.

Impulso y Mercadeo SA., dio respuesta a la demanda (f.°228 a 238), y dijo que se oponía las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos que mencionó la actora. En cuanto al fundamento fáctico del petitum, aceptó: la fecha de nacimiento de Acevedo Palacios, el vínculo de consanguinidad con la accionante, el contrato de trabajo, los extremos temporales del nexo, la actividad para la cual fue contratado, ejerció las actividades sin contratiempos o daños a las instalaciones, la afiliación a la ARL Seguros de Vida Colpatria, la ocurrencia del siniestro, pero aclaró que fue por imprudencia del trabajador, el lugar del accidente, la caída que sufrió el asalariado, el Ministerio de Trabajo adelantó la investigación del siniestro, las sanciones impuestas por la autoridad atrás mencionada, los recursos que interpusieron en vía gubernativa las encartadas, y el objeto social de Impulso y Mercadeo.

De igual manera, el reclamo que la actora elevó a la ARL, la respuesta negativa a la anterior petición, las varias solicitudes que la accionante le formuló, las diversas convocatorias a intentar un acuerdo conciliatorio con Grandes Superficies SA, la acción de tutela que interpuso la promotora del presente juicio, la falta de respuesta a la última petición que elevó la demandante, y la sentencia de tutela que ordenó se diera respuesta a la accionante.

SCUMPT-10 V.00 6 Radicación n.°74311 Adujo a su favor, que los trabajadores son capacitados en el manejo de cargas, trabajos en altura, seguridad en el trabajo, y adicionalmente al trabajador «se le explicó por escrito la prohibición absoluta de estas actividades sin la correspondiente autorización». Esgrimió que, a Erik Fabián Acevedo Palacios, se le había prohibido el desplazamiento de su punto de trabajo a otras áreas, sin embargo, desatendió esa orden y padeció el accidente, por lo que asumió el riesgo.

Acudió a las excepciones que denominó: cumplimiento de la obligación de la afiliación a la «ARP COLPATRIA»; violación de la prohibición especial por parte del trabajador; cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial por parte de Impulso y Mercadeo SA., y la inexistencia de la obligación. La demandada Grandes Superficies de Colombia SA - hoy - Cencosud Colombia SA., dio respuesta al libelo gestor (f.°274 a 296), dijo que se oponía a los reclamos, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo.

En cuanto al fundamento fáctico, asintió lo concerniente a: la fecha de nacimiento de Erik Fabian Acevedo Palacios, el nexo de consanguinidad, la suscripción del contrato de trabajo con Impulso y Mercadeo SA., los extremos temporales, la actividad para la cual fue contratado, el lugar de prestación del servicio, el deceso en accidente de trabajo, el lugar donde ocurrió el siniestro, las circunstancias del accidente, que el Ministerio de Trabajo vinculó a la investigación a esa sociedad, la sanción SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°74311 dispuesta por la autoridad administrativa, los recursos interpuestos en contra del acto sancionatorio, la investigación que adelantó el Ministerio de Trabajo, la citación para intentar un acuerdo conciliatorio, las diversas citas fallidas para intentar una concertación, el derecho de petición que elevó mediante apoderado, la acción de tutela que interpuso la demandante, el amparo concedido, la respuesta que dio el 28 de junio de 2013.

Argumentó en su defensa que, Acevedo Palacios no fue su trabajador, aunado a que Grandes Superficies Colombia SA., tenía al día toda la documentación concerniente al sistema de riesgos laborales, y no existía la solidaridad deprecada, por cuanto su objeto social no era similar al de Impulso y Mercadeo SA. Anotó que no se daban los elementos de responsabilidad consagrados en el artículo 216 del CST, pues «el accidente no fue causado por mi representada, sino que ocurrió dentro de las instalaciones de ésta», pero por culpa del trabajador.

Como excepciones previas planteó la «falta de jurisdicción y competencia por parte de NOHEMI PALACIOS CARVAJAL», y de mérito la de prescripción y la que rotuló como «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por parte de NOHEMÍ PALACIOS CARVAJAL». En escrito independiente (f.°417 a 419 y 425), llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar SA., con sustento en el contrato de seguro rubricado entre las partes, de acuerdo SCLAW1-10 V.00 8 Radicación n.°74311 con el cual se encontraban amparados (posibles daños a terceros que ocurran al interior de nuestros establecimientos».

Seguros Comerciales Bolívar SA, al contestar el llamamiento en garantía (f.°452 a 460), expresó que, era cierto el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, pero el evento objeto del presente debate no se encontraba cubierto, e hizo énfasis en que el trabajador no tenía dentro de sus funciones la que estaba ejecutando cuando falleció. Como excepciones contra el llamamiento en garantía, propuso las que denominó: riesgo excluido, e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SI SE DEMUESTRA QUE LA ASEGURADA CONTRIBUYÓ AL ACCIDENTE POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO DEL MALACATE».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de julio de 2015 (CD carátula cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre ELKIN FABIAN ACEVEDO e IMPULSO Y MERCADEO SA., bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 3 de mayo de 2011 al 21 de mayo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora NOHEMI PALACIOS CARVAJAL desde el 21 de mayo de 2011.

TERCERO: CONDENAR a la ARL COLPATRIA al pago del retroactivo pensional a favor de la demandante en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS DOS MIL TRECIENTOS TREINTA PESOS ($34.302.330), esto sin perjuicio SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°74311 de las mesadas que se causen con posterioridad a la presente sentencia, mientras las causas que la originen permanezcan.

CUARTO: ABSOLVER a CENCOSUD COLOMBIA SA., y SEGUROS BOLÍVAR de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a IMPULSO Y MERCADEO SA y ARL COLPATRIA de las demás pretensiones en su contra, de acuerdo a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en Costas, tal y como se dijo en la parte motiva, 50% a cargo del demandante (sic) a favor de las demandadas, y 50% a cargo de la ARL COLPATRIA a favor del demandante (sic). La promotora del juicio y la ARL Colpatria, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 16 de diciembre de 2015 (CD carátula cuaderno principal), en el que resolvió confirmar el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural dijo que, el problema jurídico «se circunscribe a determinar, en primer lugar, si existió culpa de Impulso y Mercadeo SA, como empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo mortal que sufrió Erik Fabian Acevedo Palacios, el 21 de mayo 201h Anotó que las consecuencias indemnizatorias a cargo del empleador, depende de que, se demuestre la culpa del dador de laborío en la ocurrencia del accidente, pues así lo SCLAJPT-10 V.00 lo 150 Radicación n. *74311 dispone el artículo 216 del CST., por cuanto «este canon sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia de la empleadora que origina un daño a su trabajador».

Refirió que la aludida culpa patronal» es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, no se está en presencia de una indemnización basada en el riesgo sino en la nación de culpa comprobada». Descendió al caso concreto y arguyó que, «el demandante actuó de manera imprudente y negligente, al abrir forzadamente la puerta del «malacante» (sic) haciendo caso omiso del aviso de advertencia de no abrir las puertas del mismo visible a la entrada del ascensor tal como lo manifestó Carlos Humberto Sanabria Prada testigo presencial del accidente».

Reseñó que esta conclusión se extraía «del análisis de las pruebas», y especialmente del testimonio que acababa de citar. Explicó que, en lo concerniente a la responsabilidad de la empresa, en primer lugar, debía estudiar si capacitó o no al trabajador. Esgrimió que en los términos de la resolución número 1409-2012, expedida por el Ministerio de Trabajo, la capacitación debe entenderse «como un proceso en el que el participante comprende, asimila, incorpora y aplica cumplimientos, conocimientos habilidades, destrezas que lo hacen con competente para ejercer su labor en el puesto de trabajo».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°74311 Aseveró que en el sub examine, obraban diferentes formatos de asistencia a inducción, capacitaciones del manejo de montacargas y «demás actividades propias de labor desempeñada dentro de las cuales figura el nombre del cargo y la firma del hoy demandante, folio 250 a 253, trabajo efectuado por COLPATRIA», además se mencionaban los programas, actividades desplegadas por el empleador y las instrucciones que fueron suministradas con suficiencia a los trabajadores.

Manifestó que «del análisis de la resolución del Ministerio de Trabajo», se concluía que esa contrario a lo argumentado por el apelante, no sanción respectiva a las demandadas, por autoridad, impuso la razón del accidente de trabajo que se analizaba, pues revisado el expediente, «se encuentra que se impuso la sanción fue por el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación (folio 77 a 79)».

Resaltó que el incumplimiento de las mencionadas actividades por parte del empleador no había conllevado «de manera directa la configuración de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo». Arguyó que, en consecuencia, no había lugar al pago de la indemnización de perjuicios, por cuanto, no era cierto, «que la sanción le fuera impuesta por la ocurrencia de este accidente», el cual »ocurrió cuando el actor estaba haciendo un SCLMPT-10 V.00 12 151 Radicación n.°74311 favor a un compañero de trabajo, se encontraba en sus horas de descanso». y la ayuda «consistió en abrirle el malacante (sic) que estaba atascado y por último, el trabajador no estaba autorizado para el manejo del montacarga que es el malacante», como se derivaba de la circular visible al folio 247 del expediente, que había sido firmada por el trabajador fallecido.

Luego de esta argumentación, hizo énfasis en que de acuerdo con lo obrante a folio 249, dentro de las funciones del cargo «no se encontraba la del manejo del dicho aparato el malacante (sic)» y a continuación citó pasajes de una providencia del mismo Tribunal. Para concluir este tema, apuntaló que luego del examen probatorio, ni de los testimonios, ni de la resolución del Ministerio de Trabajo, se podía colegir que «las entidades Impulso y Mercadeo SA, sean las causantes o las culpables o hayan tenido injerencia y en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida Erik Fabietn Acevedo Palacios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nohemi Palacios Carvajal, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Seguros de Vida Colpatria SA., interpuso el recurso de casación, sin embargo, desistió del mismo, y esta Corporación admitió su declinación (f.°3 y 5). SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°74311 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente el fallo censurado y sede de instancia conceda a la demandante la indemnización plena de perjuicios derivada del fallecimiento de Erik Fabián Acevedo Palacios.

Con tal propósito, plantea 2 cargos que solo recibieron réplica de Seguros Comerciales Bolívar SA. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la «indebida inaplicación de los artículos 205, 206 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo». En el desarrollo manifiesta que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, y posteriormente, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, «aun conociendo de primera mano en el caudal probatorio adjunto con la demanda, que el Ministerio del Trabajo Sancionó a las empresas IMPULSO Y MERCADEO SA y GRANDES SUPERFICIES ( ) por las omisiones en la ejecución de la programación de Salud Ocupacional, situación que motivó los hechos que produjeron el fallecimiento» del hijo de la accionante, emitieron un fallo absolutorio.

A renglón seguido transcribe el artículo 216 del CST y asevera que la sentenciadora de primer grado, así como el de segunda instancia, «aun conociendo de primera mano» el SCLAJPT-10 V.00 14 152 Radicación n.°74311 testimonio de Carlos Sanabria, quien fue testigo presencial del accidente y relató de manera precisa las omisiones de las llamadas a juicio «en materia de atención de emergencias y brigadas de emergencia que contribuyeron al fallecimiento del hijo de mi cliente» pasaron por alto el compendio normativo, «mostrando con su actuar la indebida aplicación» de los artículos 205 y 206, del CST, los que hace referencia a los primeros auxilios que debe brindar el empleador al trabajador accidentado y la asistencia inmediata.

Anota que «tanto los soportes documentales que obran en el expediente como los testimonios ( ) son prueba fehaciente de las omisiones que venían cometiendo las demandadas en materia de Salud Ocupacional», lo que ocasionó el accidente, unido a las fallas de las enjuiciadas al atender la emergencia. Reitera que, en los fallos de primera y segunda instancia, se aprecia que no dieron debida aplicación a los preceptos acusados, por cuanto lo acertado era una sentencia condenatoria, quienes también desconocieron lo dicho por esta Corporación en las sentencias CSJ SL 30, mar. 2000, rad, 13212;

SL 26 sep. 2000, rad. 14038; SL 9 may. 2000, rad, 17461 y «Sentencia: Noviembre 2002». Dice que «no es posible que con tan apropiado acervo probatorio que señala la responsabilidad de las demandadas», como se derivaba de la investigación administrativa que condujo a sancionarlas, «no le hubieren dado Debida Observancia a las pruebas, ni a los pronunciamientos jurisprudenciales».

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n°74311 Agotada la disertación precedente, bajo el título «COMO DEBIO SER EL SENTIDO JURÍDICO DEL FALLO IMPUGNADO», explica en síntesis, que se debió proferir condena en contra de Impulso y Mercadeo SA., y Grandes Superficies de Colombia SA., hoy CENCOSUD SA., por cuanto estaba demostrada la culpa en el siniestro, como se extractaba de la resolución 001702 de 29 de diciembre de 2011 en la que se impuso sanción a estas personas jurídicas, y de lo dicho por el testigo Carlos Sanabria, quien relató las deficiencias en la atención de emergencias y su respectiva brigada.

WI. RÉPLICA Seguros Comerciales Bolívar SA., dijo que el ataque tiene un error grave de técnica, por cuanto se acude a la «indebida inaplicación», modalidad que no existe. Critica las menciones probatorias a las que alude la censura y resalta que cuando se acude a la vía directa ose parte de la aceptación de los hallazgos probatorios». VIII.

CONSIDERACIONES Como no es pertinente la glosa técnica de la opositora por cuanto del desarrollo del ataque se infiere que la recurrente quiso hacer referencia a la infracción directa de los cánones que acusa. Descendiendo a los aspectos sustanciales del ataque, se aprecia que incurre en un error en el desarrollo del cargo, al no limitarse a acusar el fallo de segunda instancia, sino que SCLAWT-10 V.00 16 5.3 Radicación n.°74311 eleva reproches a lo analizado por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando bien es sabido, que «solo son susceptibles de este mecanismo de impugnación las sentencias de segunda instancia, y las de primera a través de la casación per saltum conforme al artículo 89 del GP?' y SS» (CSJ SL3634-2018), por ende, debió restringir la disertación al fallo del juzgador plural.

Adicional a lo antes enunciado, se recuerda que, como lo ha enseriado esta Sala de Casación «quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones lácticas contenidas en la sentencia, así como al análisis probatorio realizado por el _rallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico» (CSJ 5L4700-2020).

Contrariando lo atrás anotado, efectúa constantes reminiscencias al «caudal probatorio» y al testimonio de «Carlos Sanabria», sin que logre construir una argumentación que eventualmente pudiera abordar la Sala por el camino indirecto. Así mismo, al haber escogido como vía de ataque la de puro derecho, se infiere que el libelista da por aceptadas las premisas fácticas del fallo fustigado, especialmente las siguientes: (i) Al trabajador fallecido, se le había brindado la inducción y capacitación pertinente, del manejo de montacargas y «demás actividades propias de labor desempeñada ( )».

SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.°74311 (ii) Aunque la autoridad administrativa sancionó a las demandadas, no fue por razón del accidente de trabajo, sino por «el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación, (folio 77 a 79)», lo cual no tuvo injerencia directa en la ocurrencia del siniestro.

(iii) Contrario a lo precedente, el accidente de trabajo ocurrió por cuanto el asalariado «actuó de manera imprudente y negligente, al abrir forzadamente la puerta del malacante (sic) haciendo caso omiso del aviso de advertencia de no abrir las puertas del mismo visible a la entrada del ascensor ( )». (iv) El siniestro se presentó cuando Acevedo Palacios, por hacer un favor a un compañero, encontrándose en sus horas de descanso, acudió a abrir gel malacante (sic) que estaba atascado», sin que estuviera autorizado para el manejo del montacarga o malacate, ni se encontrara dentro de sus funciones, como constaba en la circular visible al folio 247, firmada por el trabajador que se accidentó. Al tenerse por ciertos los anteriores fundamentos, es evidente que la sentencia se mantiene incólume, pues no solo continúa con su estructura argumentativa intacta, sino que, a partir de esas premisas, se colige sin dubitación alguna, que no hubo culpa alguna del empleador.

Adicionalmente se debe subrayar, que la disertación del libelista, se enfoca en tratar de acreditar la culpa con sustento en que no se dio cumplimiento, según su tesis, a los SCLAJPT-10 V.00 18 DL1 Radicación n.°74311 artículos 205 y 206 del CST, por cuanto, hubo omisiones en la atención de la emergencia y «brigadas de emergencia». El discurso central del ataque, no solo deja indemne el báculo de la providencia, sino que aunado a ello, no explica cuál fue la culpa, o desidia en que incurrió el empleador y que condujo a la ocurrencia del siniestro, pues la crítica se encamina al manejo de la atención de urgencias y las «brigadas de emergencias», es decir, eleva un juicio ex post, pero no argumenta desde el punto de vista jurídico e incluso, ni siquiera desde la arista fáctica, de dónde se extrae la desidia del empleador que condujo al resultado fatal, cuando por el contrario acepta las premisas ya vistas, que conducen a mantener la decisión atacada en pie.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por el sendero indirecto, acusa la aplicación indebida de «la Resolución 1016 de 1989 numerales 2, 3, 11, 12, y 16 del articulo 10 y numeral 2 del artículo 11 y los literales c y d del articulo 21 del decreto 1295 de 1994»; artículos 7 de la resolución 1401 de 2007, 3 de la resolución 0156 de 2005, 3 numeral 3 de la resolución 2346 de 2007, 3 numerales 1, 2, 3, 6, 8, y 9, artículos 5, 9, y 10, numerales 2,3,3.1,3.3,3.4,3.6, artículo 12, numeral 2, artículo 15 y artículo 16 de la resolución 3673 de 2008; artículo 21 literales c), d), y g), artículos 56 y 58 del Decreto 1294 de 1994; y el artículo 2, literal°, de la resolución 2400 de 1979.

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°74311 Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes yerros: No dar por demostrado, que las demandadas incumplieron para la época de los hechos, lo preceptuado en la Resolución 1016 de 1989 numerales 2, 3, 11, 12 y 16 del artículo 10, y el numeral 2 del artículo 11, debido a que: No desarrollaron las actividades de vigilancia epidemiológica, conjuntamente con el subprograma de higiene y seguridad industrial, las cuales debían incluir como mínimo: Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, panorama de riesgos.

No desarrollaron las actividades de prevención de enfermedades profesionales accidentes de trabajo y educación en salud a los trabajadores en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad industrial No realizaron las visitas a los puestos de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la patología laboral, no emitieron los informes respectivos ni establecieron los correctivos necesarios.

No diseñaron, ni Ejecutaron los programas para la prevención detección y control de enfermedades relacionadas o agravadas por el trabajo. No programaron ni promovieron actividades de recreación y deporte. No ejecutaron el procedimiento para Identificar los agentes de riesgos físicos, químicos biológicos, psicosociales ergonómicos mecánicos ( ).

No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos lo preceptuado en los literales c y d del artículo 21 del decreto 1295 de 1994 debido a que: No ejecutaron las respectivas solemnidades para procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. No programaron ni ejecutaron, ni controlaron el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa ni mucho menos procuraron su financiación. SCLAJ PT-10 V.00 20 I 5_5 Radicación n. '74311 No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en el artículo 7 de la Resolución 1401 de 2007 debido a que: No conformaron el equipo investigador de accidentes e incidentes de trabajo el cual para ese entonces debía estar integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un representante del Comité Paritario ( ) o el vigía ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de salud ocupacional No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en [el] artículo 3 de la Resolución 0156 de 2005, debido a que: No informaron dentro de los dos días hábiles correspondientes sobre la ocurrencia del Accidente de Trabajo en el que murió el hijo de mi cliente a la ARL y a la EPS respectiva.

No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en la Resolución 2346 de 2007 en su articulo 3 numeral 3, debido a que: No le realizaron Las evaluaciones hoy ocupacionales de egreso a los trabajadores No dar demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en la Resolución 3673 de 2008 artículo 3, numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9, artículos 5, 9, 10, numerales 2, 3, 3.1, 3.3, 3.4, 3.6, artículo 12 numeral 2, artículo 15 y 16 debido a que: No incluyeron en el programa de salud ocupacional los procedimientos elementos y disposiciones establecidas en la resolución mencionada No Implementar (sic) el programa de protección contra caídas de conformidad con la resolución mencionada, ni las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de los riesgos asociados al trabajo en alturas.

No Cubrieron todas las condiciones de riesgo existentes ni aplicaron medidas de control contra caídas de personas y objetos las cuales debían haber sido dirigidas a su prevención en forma colectiva antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°74311 No disponían de personal capacitado, competente y calificado para las actividades con trabajos en alturas.

No garantizaron la operatividad de un programa de inspección conforme a las disposiciones de la presente resolución mencionada sobre los sistemas de protección contra caídas procedimiento que se debió haber adelantado por intermedio de una persona o equipo de personas competentes y/o calificadas según corresponda. No tenían soporte probatorio que garantizar el sistema de protección contra caídas.

No realizó el procedimiento para determinar si el trabajador podría permanecer en lugares de trabajo en altura como lo son evaluaciones, medidas y capacitaciones. No tenían implementado medidas preventivas de prevención (sic) contra caídas como lo son delimitación de áreas señalización de áreas barandas y control de acceso y así mismo no contaba la empresa para ese entonces con inspector de seguridad como lo señala la normatividad No tenían implementado medidas activas de protección. No contaba con los requerimientos mínimos para el sistema de acceso en trabajo en alturas No contaba con los lineamientos para el uso seguro del sistema de acceso en trabajo en alturas.

No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en el decreto 1294 de 1994 artículo 21 literal c), d), g), artículo 56 y 58, debido a que: No programar ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa[,] No facilitar la capacitación de los trabajadores que tenía para ese entonces en procedimientos y normas de salud ocupacional.

No dar por demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en la resolución 2400 de 1979 artículo 2 literal f) debido a que: no aplicó ni pudo mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los SCLAJPT-10 V.00 22 1% Radicación n.°74311 riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo.

Asevera que los yerros fueron el resultado de la falta de valoración de «La Investigación Administrativo Laboral que adelantó el Ministerio del Trabajo a las demandas (sic) con ocasión del Accidente de Trabajo ( ) que se terminó mediante resolución N° 001702 calendada el día 29 de diciembre del arlo 2011)), proferida por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Santander; y la apreciación equivocada del testimonio de Carlos Sanabria.

Inicia la sustentación diciendo que «Al analizar los soportes documentales que obran en el expediente», aportados por las partes, se aprecia que para la época de los hechos, existía en materia de salud ocupacional, «unos estándares altos de incumplimiento de las demandadas ( )», que ponían en riesgo la salud no solo del trabajador, sino del grupo de trabajadores, que motivó al Ministerio de Trabajo, iniciar la investigación administrativa laboral en donde se vinculó a las demandadas y «debido a su responsabilidad dada la notoria Impericia, Imprudencia y Negligencia que salió a la luz pública terminado el debate probatorio, fueron sancionadas a pagar una suma de dinero».

Anota que la mencionada responsabilidad está acreditada en el expediente, pero ni el a quo, ni el ad quem, valoraron la prueba «contundente y fehaciente» incurriendo en los errores de hecho que deben ser corregidos. SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n°74311 A continuación, cita los artículos 2, 4 y 209 de la CN, menciona que el trabajo es un fin esencial del Estado, hace alusión a la prevalencia de la carta fundamental de derechos, y afirma que los principios constitucionales, permiten mirar el alcance de las normas de rango legal, para lograr una justicia equilibrada que no afecte el patrimonio de la actora.

Expone que el juzgador de primer grado y el Tribunal, arribaron a la conclusión absolutoria como consecuencia de no efectuar la debida valoración probatoria, y no percatarse de las irregularidades en las actuaciones de las llamadas a juicio, no acatándose los lineamientos jurídicos de la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

Asevera que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal, en su parte «Expositiva» describieron los hechos que son materia del caso, pero «no analiza de fondo en la parte considerativa las causas reales, hechos, pruebas, y razones que permitan dar claridad a las irregularidades de las empresas demandadas», por ende se desconocieron los procedimientos de alcance constitucional sobre esta materia, por cuanto no se puede proferir un fallo exonerando de responsabilidad a las encartadas, cuando existen condiciones «Subestandar comprobadas que produjeron el fallecimiento de una persona por causa de accidente de trabajo mortal».

SCDUPT-10 V.00 24 153 Radicación n.°74311 A renglón seguido expone la «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS» y enlista los artículos 167, 168, 169, 170, 171, 172, y 173 del COP y desciende a explicar «COMO DEBIO SER EL SENTIDO DEL FALLO IMPUGNADO» y en este acápite desarrolla los mismos razonamientos del ataque precedente. Bajo el título que denomina ((Empleador que no exija cumplir normas de seguridad debe indemnizar daños sufridos por trabajadores», transcribe un extracto de la sentencia CSJ SL16102-2014.

Para concluir, dice que debe esta Corporación «REVOCAR» el numeral primero de la sentencia fustigada y describe la actuación en sede de instancia. X. RÉPLICA Afirma que el colegiado sí valoró la prueba que acusa no pretermitida y de allí coligió que la sanción no fue impuesta por «ser una causal directa del accidente», y por el contrario, la absolución se sustentó en otras pruebas, a partir de las cuales concluyó que el trabajador fallecido sí había sido capacitado y que dentro de sus funciones no estaba la de manipular el malacate, lo que evidencia la ausencia de culpa.

XL CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que se seleccionó el sendero de los hechos, es del caso memorar, que ello comporta que en el ejercicio de demostración, debe por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n. °743 1 1 respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, para conducir así a un rediseirio del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final (CSJ SL2814-2019).

En este evento, el libelista enuncia abundantes dislates fácticos y luego enlista 2 pruebas, pero no efectúa la correspondiente confrontación entre lo que emerge de cada una de ellas y lo que dio por demostrado el sentenciador colegiado, para acreditar de esa manera, como era su deber, la contradicción entre la tesis del juez plural y el acervo probatorio.

El cargo desde su inicio de forma genérica afirma que «Al analizar los soportes documentales que obran en el expediente», se apreciaba que para la época de los hechos, existía en materia de salud ocupacional, «unos estándares altos de incumplimiento de las demandadas ( )», lo que corrobora la falta de precisión en la demostración. La única prueba documental que menciona, como no valorada, es la «N° 001702 calendada el día 29 de diciembre del año 2011», cuando, por el contrario, se recuerda, que si fue objeto de estimación, toda vez, que de manera explícita el colegiado dijo que: ( ) la sanción fue por el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación folio 77 a 79, todo lo anterior permite concluir que el incumplimiento de las mencionadas actividades por parte del empleador no conlleva de manera directa la SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.°74311 configuración de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que se estudia Por tanto, el mismo juzgador plural, reconoció a partir de la resolución 001702 de 2011, proferida por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander (f.°73 a 87), que se impuso sanción económica a las demandadas, por encontrar falencias en el cumplimiento de «ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación», sin embargo, el colegiado no encontró conexión entre esas falencias y el accidente en el que perdió la vida Acevedo Palacios.

El libelista en lugar de combatir el anterior argumento del sentenciador, pretende que al haber sido sancionadas las llamadas a juicio, ello conduzca automáticamente, a la aplicación de lo consagrado en el artículo 216 del CST, cuando de acuerdo a la tesis del ad quem, las conductas reprochadas por la autoridad administrativa, no tenían conexión con el accidente en el que perdió la vida Acevedo Palacios, es decir, en últimas, el ad quem, extrañó el nexo causal, punto del que nada dice el recurrente.

Adicionalmente, deja indemne todo el soporte de la providencia en el que descansa la absolución, que como se vio en el análisis del cargo precedente, en síntesis, fue el siguiente: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°74311 (i) Al trabajador fallecido, se le había brindado la inducción y capacitación pertinente, del manejo de montacargas y «demás actividades propias de labor desempeñada ( )».

(ii) La autoridad administrativa sancionó a las demandadas, pero no fue por razón del accidente de trabajo, sino por «el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPA SO en la investigación, (folio 77 a 79)», lo cual no tuvo injerencia directa en la ocurrencia del siniestro.

(iii) El accidente de trabajo ocurrió, debido a que, el asalariado «actuó de manera imprudente y negligente, al abrir forzadamente la puerta del malacante (sic) haciendo caso omiso del aviso de advertencia de no abrir las puertas del mismo visible a la entrada del ascensor tal como lo manifestó Carlos Humberto Sanabria Prada testigo presencial del accidente.

Esa conclusión se saca del análisis de las pruebas, sobre todo el testimonio obrante que ya se menciona». (iv) El siniestro se presentó cuando el trabajador fallecido, por hacer un favor a un compañero, encontrándose en sus horas de descanso, acudió a abrir «el malacante (sic) que estaba atascado», sin que estuviera autorizado para esa operación, ni se encontrara dentro de sus funciones, como constaba en la circular visible al folio 247, firmada por él. SCL/I0 PT-10 V.00 78 Radicación n.°74311 De lo que viene de decirse, el recurso no ataca las conclusiones que extractó el Tribunal de la resolución 001702 de 2011, según las cuales no hay nexo causal entre las conductas reprochadas por la autoridad administrativa y el siniestro; y adicionalmente, deja intactos los pilares antes reseñados de la providencia, cuando bien es sabido, que quien pretenda la anulación de determinado fallo, debe identificar y socavar sus fundamentos, sin que ello ocurra en este evento, dado que, el desarrollo es un discurso, incluso con amplias enunciaciones jurídicas impropias para la vía fáctica, sin que se ocupe de acometer, mucho menos derruir, el báculo de la decisión. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en casación estarán a cargo de la demandante y favor de Seguros Comerciales Bolívar SA., para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2015, en el proceso adelantado por NOHEMI PALACIOS CARVAJAL en contra de IMPULSO Y MERCADEO S.A., GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., SEGUROS SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 9 Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 74311 De: Nohemí Palacios Carvajal vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Impulso y Mercadeo S.A., Grandes Superficies de Colombia S.A. y Seguros Bolívar.

Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto que en el presente asunto no se hubiesen estudiado a fondo los planeamientos de la censura pues, si bien, el recurso de casación presentado no es un modelo a seguir, en la segunda acusación se alcanza a entrever el ataque a los pilares de la decisión del fallador plural. En aras privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación y la justicia material, la mayoría debió ahondar en los reparos que planteó la recurrente, con miras a deducir si el ad quem erró al colegir que no medió culpa de las accionadas en el accidente en el que perdió la vida Erik Fabián Acevedo Palacios.

Cumple memorar que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. De Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 2 esta suerte, sobre el demandante gravita la carga de probar suficientemente, que la producción del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención, el ejercicio incorrecto de la obligación de control, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando se endilga culpa por un comportamiento omisivo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Por eso el empleador debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de garantizar la integridad y seguridad de sus trabajadores, tal cual lo preceptúa el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).

Por consiguiente, compete a los empleadores cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que se ven compelidos los trabajadores en el desarrollo de sus actividades, así como a implementar los controles adecuados en el medio, la fuente y en la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección (CSJ SL5154-2020).

En ese orden, paladinamente se observa que la Sala escatimó esfuerzos en perspectiva de desentrañar si el Tribunal omitió considerar que en la averiguación de la Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 3 culpa, era necesario verificar si las demandadas desplegaron de manera efectiva todos y cada uno de los controles disponibles, en dirección a evitar que cualquier persona que estuviera presente en la zona continua al montacargas (lugar donde ocurrió el infortunio en el que perdió la vida el trabajador) pudiera sufrir un accidente.

Conforme las anteriores consideraciones, se debió constar si el fallador de la alzada incurrió en los errores fácticos que le imputó la censura, quien aseveró entre otras, que: No desarrollaron las actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a los trabajadores en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad industrial (…).

No dar demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en la Resolución 3673 de 2008 artículo 3, numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9, artículos 5, 9, 10, numerales 2, 3, 3.1, 3.3, 3.4, 3.6, artículo 12 numeral 2, artículo 15 y 16 debido a que (…): No Cubrieron todas las condiciones de riesgo existentes ni aplicaron medidas de control contra caídas de personas y objetos las cuales debían haber sido dirigidas a su prevención en forma colectiva antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas.

La Resolución 001702 de 2011 (fls. 73-87), expedida por el Ministerio del Trabajo, como consecuencia del accidente sufrido por el causante, da cuenta que las accionadas: No cuenta con sistemas de vigilancia epidemiológica según lo expresado en el punto 27 del folio 62 (…); otro punto a tratar, es la no ejecución de inspecciones de seguridad, ya que como reza la legislación se deben realizar inspecciones dirigidas a Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 4 detectar riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general, y si bien es cierto, la empresa anexa una inspección esta no va dirigida a controlar dichos agentes de riesgo ni se encuentran de una forma permanente de modo que garantice la prevención de la accidentalidad, procurando el cuidado integral de la salud de los trabajadores.

Dentro de la solicitud de documentos que realiza la Inspectora comisionada (…) se encuentran el anexo de capacitaciones realizadas a los trabajadores (…) para los años 2010 y 2011, dentro de las cuales sólo se evidencia la ejecución de dos actividades (…), por lo anterior no está probado la promoción ni el desarrollo de programas de entrenamiento en todos los centros de trabajo encaminados a la previsión y conocimientos de los riesgos en el trabajo.

(…) Se concluye que la empresa IMPULSO Y MERCADEO S.A. debe velar a su vez por que las normas de Salud Ocupacional, medidas de seguridad de prevención y demás, se cumplan a cabalidad a tal punto de no permitir que los trabajadores directos que ejecuten labores o los contratistas realicen actividades sin tener en cuenta la seguridad y el uso de los elementos de protección necesarios; además que es necesario verificar que si están utilizando las medidas de prevención o control contra caídas de personas y objetos, “las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas.

En ningún caso, podrán ejecutarse trabajos sin la adopción previas (sic) de dichas medidas colectivas” a su vez ver el perfil de los trabajadores si estos obedecen ordenes o no, dado que esto evitaría al máximo accidentes de trabajo por lo tanto deben tomar medidas de selección del personal que les permita tanto al contratante como al contratista la mano de obra comprometida con el desarrollo y ejecución del programa de salud ocupacional de las empresas en mención, es pertinente aclarar que la empresa (…) debió realizar lo enunciado en la Resolución 3673 de 2008, artículo 3, numerales 1, 2, 3, 6, 8, artículos 5, 9, 10 numerales 2, 3, 3.1, 3.3., 3.4., 3.6 artículo 12 numeral 2, artículo 15 y 16, enunciada anteriormente, a fin de evitar el accidente mortal del señor ERIK FABIAN ACEVEDO PALACIOS (…) Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 5 Incumplimiento que también se ve reflejado en la tasa de accidentalidad que presenta la empresa afiliada, que para la vigencia de 2010, el total de accidentados fue de 379 y a agosto del año 2011, fue de 283, según estadística de la empresa que obra a folio 66 (…).

Estos hechos dejan ver que por parte de la empresa GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR MEGAMALL, tampoco existe vigilancia, auditoria o inspección en cuanto a las actividades que realizan los contratistas, la cual debe ser constante en aras de evitar siniestros mortales o accidentes de trabajos dentro del establecimiento, concluyendo que la empresa GRANDES SUPERFICIECES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR MEGAMALL debe velar a su vez porque las normas de salud ocupacional, medidas de seguridad de prevención y demás se cumplan a cabalidad a tal punto de no permitir que los trabajadores de los contratistas realicen actividades sin tener en cuenta la seguridad y el uso de los elementos de protección necesarios;

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De esta suerte, resulta evidente que aunque se suministraron al trabajador algunas capacitaciones e inducciones, tal cual lo infirió el ad quem, las mismas no fueron suficientes para demostrar que se le dotó de los conocimientos necesarios para prevenir cualquier riesgo en el lugar de trabajo, tal cual lo refirió el Ministerio del Trabajo.

En forma errada, el colegiado de instancia sostuvo que aunque la autoridad administrativa sancionó a las demandadas, no lo hizo en razón del accidente de trabajo sufrido por el causante, sino por «el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación, (folio 77 a 79)».

Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 6 Si la Corte hubiese hecho un análisis integral de la documental, como lo exigió la recurrente, hubiera descubierto sin dificultad el dislate en el que se incurrió, pues la misiva expresa claramente que las enjuiciadas no ejecutaron inspecciones de seguridad encaminadas a detectar riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos para garantizar la prevención de la accidentalidad.

Tampoco, una vigilancia, auditoria o inspección en las actividades que realizan trabajadores y contratistas, para prevenir esta clase de sucesos. Incluso, destacó que los constantes incumplimientos en las medidas de protección se ven reflejados en la alta accidentalidad de la compañía empleadora. Sobre este tópico la Sala en sentencia CSJ SL261- 2019, discurrió: «De modo que, la demostración del incumplimiento en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por tanto, de la responsabilidad aludida y, en tal medida, será acreedor del pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios irrogados al trabajador (…)» (Subrayas fuera de texto).

Desde luego, debo destacar que una eventual imprudencia del trabajador, no descarta la responsabilidad del empleador ni, mucho menos, el derecho a la reparación, tal como inveteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el acto «inseguro o confianza Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 7 excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL4397-2020).

En proveído CSJ SL9355-2017, se expresó: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el hecho de que el trabajador no tuviera dentro de sus funciones el manejo de montacargas, y le estuviera prohibida su operación (fls 248), no es óbice para sostener que las demandadas debieron tomar todas las precauciones necesarias para garantizar que empleados y contratistas preservaran su vida e integridad, frente a un elemento de tanta peligrosidad como lo es un ascensor de carga.

Más aún teniéndose en cuenta, como lo infirió la Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 8 propia autoridad administrativa, que la máquina se encontraba en una vía de tránsito para llegar a la cafetería; por tanto, en un lugar accesible a todo el personal. Según el concepto técnico de accidente, elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A. (fls.255 a 259), da cuenta de que se presentaran: ACTOS INSEGUROS operar sin autorización la puerta del Malacate, trabajar en condiciones inseguras; como CONDICIONES INSEGURAS Posibilidad de apertura manual de las puertas del malacate, iluminación inadecuada en el pasillo y ascensor.

CAUSAS BÁSICAS ejecutar actividades para las cuales no fue contratado, falta de formación para intervenir malacate. FACTORES DEL TRABAJO diseño inadecuado de las puertas del malacate. MEDIDAS DE PREVENENCIÓN RECOMENDADAS en la fuente: instalar en el malacate un sistema que impida la apertura manual de sus puertas; en medio: cambiar señales de advertencia de apertura de puertas por señales de prohibición; realizar un procedimiento seguro para el manejo del malacate; mejorar la iluminación en pasillos y ascensor.

(subrayas fuera de texto) Así las cosas, si bien el ascensor contaba con una señal de apertura de puertas, no tenía una advertencia sobre la prohibición de manipulación para el personal no encargado de su operación, ni una alerta sobre riesgo de accidente; tampoco, alguna persona encargada de controlar el uso del mismo, por lo menos, mientras estuviera averiado.

Por el contrario, queda claro el sistema obsoleto de apertura manual y la falta de iluminación adecuada, tanto en los pasillos como en el montacargas. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Radicación n°74311 DE VIDA COLPATRIA S.A., y al que fue vinculado SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA-18ABEL—G0170IrFAJARDO /,/,2 /-• Y SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 74311 De: Nohemí Palacios Carvajal vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Impulso y Mercadeo S.A., Grandes Superficies de Colombia S.A. y Seguros Bolívar.

Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto que en el presente asunto no se hubiesen estudiado a fondo los planeamientos de la censura pues, si bien, el recurso de casación presentado no es un modelo a seguir, en la segunda acusación se alcanza a entrever el ataque a los pilares de la decisión del fallador plural. En aras privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación y la justicia material, la mayoría debió ahondar en los reparos que planteó la recurrente, con miras a deducir si el ad quem erró al colegir que no medió culpa de las accionadas en el accidente en el que perdió la vida Erik Fabián Acevedo Palacios.

Cumple memorar que la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. De Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 2 esta suerte, sobre el demandante gravita la carga de probar suficientemente, que la producción del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención, el ejercicio incorrecto de la obligación de control, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando se endilga culpa por un comportamiento omisivo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Por eso el empleador debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de garantizar la integridad y seguridad de sus trabajadores, tal cual lo preceptúa el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019).

Por consiguiente, compete a los empleadores cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los potenciales riesgos a los que se ven compelidos los trabajadores en el desarrollo de sus actividades, así como a implementar los controles adecuados en el medio, la fuente y en la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección (CSJ SL5154-2020).

En ese orden, paladinamente se observa que la Sala escatimó esfuerzos en perspectiva de desentrañar si el Tribunal omitió considerar que en la averiguación de la Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 3 culpa, era necesario verificar si las demandadas desplegaron de manera efectiva todos y cada uno de los controles disponibles, en dirección a evitar que cualquier persona que estuviera presente en la zona continua al montacargas (lugar donde ocurrió el infortunio en el que perdió la vida el trabajador) pudiera sufrir un accidente.

Conforme las anteriores consideraciones, se debió constar si el fallador de la alzada incurrió en los errores fácticos que le imputó la censura, quien aseveró entre otras, que: No desarrollaron las actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a los trabajadores en coordinación con el subprograma de Higiene y Seguridad industrial (…).

No dar demostrado que las demandadas incumplieron para la época de los hechos con lo preceptuado en la Resolución 3673 de 2008 artículo 3, numerales 1, 2, 3, 6, 8, 9, artículos 5, 9, 10, numerales 2, 3, 3.1, 3.3, 3.4, 3.6, artículo 12 numeral 2, artículo 15 y 16 debido a que (…): No Cubrieron todas las condiciones de riesgo existentes ni aplicaron medidas de control contra caídas de personas y objetos las cuales debían haber sido dirigidas a su prevención en forma colectiva antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas.

La Resolución 001702 de 2011 (fls. 73-87), expedida por el Ministerio del Trabajo, como consecuencia del accidente sufrido por el causante, da cuenta que las accionadas: No cuenta con sistemas de vigilancia epidemiológica según lo expresado en el punto 27 del folio 62 (…); otro punto a tratar, es la no ejecución de inspecciones de seguridad, ya que como reza la legislación se deben realizar inspecciones dirigidas a Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 4 detectar riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos y otros agentes contaminantes, mediante inspecciones periódicas a las áreas, frentes de trabajo y equipos en general, y si bien es cierto, la empresa anexa una inspección esta no va dirigida a controlar dichos agentes de riesgo ni se encuentran de una forma permanente de modo que garantice la prevención de la accidentalidad, procurando el cuidado integral de la salud de los trabajadores.

Dentro de la solicitud de documentos que realiza la Inspectora comisionada (…) se encuentran el anexo de capacitaciones realizadas a los trabajadores (…) para los años 2010 y 2011, dentro de las cuales sólo se evidencia la ejecución de dos actividades (…), por lo anterior no está probado la promoción ni el desarrollo de programas de entrenamiento en todos los centros de trabajo encaminados a la previsión y conocimientos de los riesgos en el trabajo.

(…) Se concluye que la empresa IMPULSO Y MERCADEO S.A. debe velar a su vez por que las normas de Salud Ocupacional, medidas de seguridad de prevención y demás, se cumplan a cabalidad a tal punto de no permitir que los trabajadores directos que ejecuten labores o los contratistas realicen actividades sin tener en cuenta la seguridad y el uso de los elementos de protección necesarios; además que es necesario verificar que si están utilizando las medidas de prevención o control contra caídas de personas y objetos, “las cuales deben ser dirigidas a su prevención en forma colectiva, antes de implementar medidas individuales de protección contra caídas.

En ningún caso, podrán ejecutarse trabajos sin la adopción previas (sic) de dichas medidas colectivas” a su vez ver el perfil de los trabajadores si estos obedecen ordenes o no, dado que esto evitaría al máximo accidentes de trabajo por lo tanto deben tomar medidas de selección del personal que les permita tanto al contratante como al contratista la mano de obra comprometida con el desarrollo y ejecución del programa de salud ocupacional de las empresas en mención, es pertinente aclarar que la empresa (…) debió realizar lo enunciado en la Resolución 3673 de 2008, artículo 3, numerales 1, 2, 3, 6, 8, artículos 5, 9, 10 numerales 2, 3, 3.1, 3.3., 3.4., 3.6 artículo 12 numeral 2, artículo 15 y 16, enunciada anteriormente, a fin de evitar el accidente mortal del señor ERIK FABIAN ACEVEDO PALACIOS (…) Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 5 Incumplimiento que también se ve reflejado en la tasa de accidentalidad que presenta la empresa afiliada, que para la vigencia de 2010, el total de accidentados fue de 379 y a agosto del año 2011, fue de 283, según estadística de la empresa que obra a folio 66 (…).

Estos hechos dejan ver que por parte de la empresa GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR MEGAMALL, tampoco existe vigilancia, auditoria o inspección en cuanto a las actividades que realizan los contratistas, la cual debe ser constante en aras de evitar siniestros mortales o accidentes de trabajos dentro del establecimiento, concluyendo que la empresa GRANDES SUPERFICIECES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR MEGAMALL debe velar a su vez porque las normas de salud ocupacional, medidas de seguridad de prevención y demás se cumplan a cabalidad a tal punto de no permitir que los trabajadores de los contratistas realicen actividades sin tener en cuenta la seguridad y el uso de los elementos de protección necesarios;

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De esta suerte, resulta evidente que aunque se suministraron al trabajador algunas capacitaciones e inducciones, tal cual lo infirió el ad quem, las mismas no fueron suficientes para demostrar que se le dotó de los conocimientos necesarios para prevenir cualquier riesgo en el lugar de trabajo, tal cual lo refirió el Ministerio del Trabajo.

En forma errada, el colegiado de instancia sostuvo que aunque la autoridad administrativa sancionó a las demandadas, no lo hizo en razón del accidente de trabajo sufrido por el causante, sino por «el no cumplimiento de ciertas normas de salud ocupacional, específicamente la de vigilancia epidemiológica, medicina preventiva y falta de intervención del COPASO en la investigación, (folio 77 a 79)».

Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 6 Si la Corte hubiese hecho un análisis integral de la documental, como lo exigió la recurrente, hubiera descubierto sin dificultad el dislate en el que se incurrió, pues la misiva expresa claramente que las enjuiciadas no ejecutaron inspecciones de seguridad encaminadas a detectar riesgos físicos, químicos, biológicos, psicosociales, ergonómicos, mecánicos, eléctricos, locativos para garantizar la prevención de la accidentalidad.

Tampoco, una vigilancia, auditoria o inspección en las actividades que realizan trabajadores y contratistas, para prevenir esta clase de sucesos. Incluso, destacó que los constantes incumplimientos en las medidas de protección se ven reflejados en la alta accidentalidad de la compañía empleadora. Sobre este tópico la Sala en sentencia CSJ SL261- 2019, discurrió: «De modo que, la demostración del incumplimiento en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por tanto, de la responsabilidad aludida y, en tal medida, será acreedor del pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios irrogados al trabajador (…)» (Subrayas fuera de texto).

Desde luego, debo destacar que una eventual imprudencia del trabajador, no descarta la responsabilidad del empleador ni, mucho menos, el derecho a la reparación, tal como inveteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el acto «inseguro o confianza Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 7 excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL4397-2020).

En proveído CSJ SL9355-2017, se expresó: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, el hecho de que el trabajador no tuviera dentro de sus funciones el manejo de montacargas, y le estuviera prohibida su operación (fls 248), no es óbice para sostener que las demandadas debieron tomar todas las precauciones necesarias para garantizar que empleados y contratistas preservaran su vida e integridad, frente a un elemento de tanta peligrosidad como lo es un ascensor de carga.

Más aún teniéndose en cuenta, como lo infirió la Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 8 propia autoridad administrativa, que la máquina se encontraba en una vía de tránsito para llegar a la cafetería; por tanto, en un lugar accesible a todo el personal. Según el concepto técnico de accidente, elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria S.A. (fls.255 a 259), da cuenta de que se presentaran: ACTOS INSEGUROS operar sin autorización la puerta del Malacate, trabajar en condiciones inseguras; como CONDICIONES INSEGURAS Posibilidad de apertura manual de las puertas del malacate, iluminación inadecuada en el pasillo y ascensor.

CAUSAS BÁSICAS ejecutar actividades para las cuales no fue contratado, falta de formación para intervenir malacate. FACTORES DEL TRABAJO diseño inadecuado de las puertas del malacate. MEDIDAS DE PREVENENCIÓN RECOMENDADAS en la fuente: instalar en el malacate un sistema que impida la apertura manual de sus puertas; en medio: cambiar señales de advertencia de apertura de puertas por señales de prohibición; realizar un procedimiento seguro para el manejo del malacate; mejorar la iluminación en pasillos y ascensor.

(subrayas fuera de texto) Así las cosas, si bien el ascensor contaba con una señal de apertura de puertas, no tenía una advertencia sobre la prohibición de manipulación para el personal no encargado de su operación, ni una alerta sobre riesgo de accidente; tampoco, alguna persona encargada de controlar el uso del mismo, por lo menos, mientras estuviera averiado.

Por el contrario, queda claro el sistema obsoleto de apertura manual y la falta de iluminación adecuada, tanto en los pasillos como en el montacargas. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Radicación n.° 74311 SCLAJPT-10 V.00 9 Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado