CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67820 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL051-2020 Radicación n.° 67820 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ÁNGELA MONTOYA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES ROSA ÁNGELA MONTOYA AGUIRRE llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1999, el cual finalizó de manera unilateral e injusta por parte de la accionada y que se le reconociera y pagara la pensión sanción consagrada en el artículo 267 del CST, a partir del 24 de mayo de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, con las mesadas causadas y por causar; prestaciones sociales; indemnización por despido injusto; salarios insolutos junto con su respectiva sanción; sanción moratoria estipulada en el artículo 65 CST por el no pago oportuno de prestaciones sociales y por la no consignación de cesantías en un fondo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita más costas.
Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la accionada a efectuar los aportes a seguridad social a COLPENSIONES. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de mayo de 1949, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 63 años de edad; que prestó sus servicios personales como lavandera a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en las escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo de la ciudad de Medellín, en los extremos mencionados, es decir, por más de 20 años; que lavaba la ropa de los alumnos y auxiliares de las antedichas, del bloque de búsqueda, de la SIJIN y del COPES; que los viernes recogía la ropa correspondiente a aproximadamente 85 personas y la trasladaba a su casa, donde la lavaba, planchaba y organizaba para entregarla el jueves siguiente; que lavaba medias, uniformes, interiores, pañuelos, sábanas, toallas, pijamas, camisetas, manteles, cortinas, tenis, ropa civil y en ocasiones morrales y ponchos, pertenecientes al personal en servicio de la institución, entre las 8:00 am y 5:00 pm y que la planchaba desde las 7:00 pm hasta las 2 o 3 de la madrugada, por lo que laboraba más de 8 horas diarias; que la ropa entregada a ella y a sus demás compañeras, estaba relacionada en un listado hecho por la accionada, lo que daba fe de que eran trabajadoras y que se le pagaba lo correspondiente a un salario mínimo, en efectivo o cheques a través de la pagaduría de las escuelas.
Sostuvo, que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo a domicilio, el cual se celebró de manera verbal; que el 28 de febrero de 1996 la forma de pago fue modificada de manera inconsulta por el Mayor Grisales, indicándole que de Bogotá habían dado la orden de que desde ese momento la institución no seguiría asumiendo su pago por lo que correría por cuenta de los alumnos y que la SIJIN le pagaría directamente a través de agentes y suboficiales; que la accionada era quien le suministraba los implementos para realizar la labor, tales como el detergente, jabón, almidón y blanqueador y le cancelaba adicionalmente una cuota por los servicios de agua y energía eléctrica; que contaba con cartas de recomendación otorgadas por algunos sargentos u oficiales, en las que se reconocía su vinculación y que la entidad no solicitó autorización del inspector de trabajo para contratar los trabajos a domicilio, vulnerando los artículos 90 a 93 del CST.
Afirmó, que no fue afiliada a la seguridad social, por lo que la demandada debía cancelarle la pensión sanción desde la calenda en que cumplió 50 años de edad o desde la fecha de su retiro; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, el subsidio de transporte y el último salario que devengó, el cual correspondía al mínimo vigente; que no se le consignaron las cesantías en un fondo; que nunca tuvo llamados de atención ni sanciones; que la ropa era transportada en vehículos de la institución, además custodiaban su residencia para evitar que grupos al margen de la ley hurtaran las prendas y para vigilar que ella cumpliera las órdenes que se le impartían; que el 28 de noviembre de 1999, el Mayor Grisales le comunicó que finalizaría el contrato por directrices del comandante de la institución, lo que configuraba un despido unilateral e injusto y que agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante; que no solicitó la autorización del inspector del trabajo y que negó la reclamación de pago de prestaciones elevada, toda vez que no le asistía derecho, ya que nunca la contrató. Así mismo, manifestó que la accionante prestó sus servicios personales de lavandería a estudiantes, bachilleres y demás uniformados, los cuales le cancelaban de su propio peculio y no la institución; que tenía conocimiento de la actividad desarrollada pero no suministró implementos ni solicitó la prestación de tales servicios y que no concurrían los elementos estructurales de una relación laboral.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de contrato laboral y de los elementos estructurales de la relación laboral (f.° 31 a 34, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 (f.° 83 Cd a 85 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 7 de abril de 2014 (f.° 94 Cd a 96 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó que el Decreto Ley 1214 de 1990, modificado por el 1792 de 2000, era la normatividad especial que regulaba el régimen prestacional del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL y, en sus artículos 3º, 7° y 132, lo clasificaba en empleados públicos y trabajadores oficiales; que esta última categoría la ostentaban los vinculados mediante contratos de trabajo a las fuerzas armadas, a la POLICÍA NACIONAL o al prenombrado ministerio, el cual podía celebrar tales contratos con personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, y cuando no estuviera contemplado que la actividad o labor debía ser ejecutada por empleados públicos; que esta Sala precisó, en sentencias como CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23191 y CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 34545, que los contratos laborales de los trabajadores oficiales al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA tenían características especiales, pero se sujetaban a las reglas generales establecidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, en todo aquello que no regulara el Decreto 1214 de 1990.
Aseveró, que la precitada norma estipuló que al aludido ministerio podían vincularse personas como trabajadores oficiales para desempeñar funciones que no siempre debían estar relacionadas con el concepto de obra pública, como las de docencia y confecciones, con la sola limitante de que no estuviera establecido que la labor tuviera que ser desempeñada por empleados públicos; que si bien el artículo 135 del precitado decreto, disponía que los contratos de trabajo y sus prórrogas debían elaborarse invariablemente por escrito, ello no significaba que ante la ausencia de esta formalidad no pudiera darse dicha contratación, ya que la normativa no contemplaba las consecuencias de tal omisión y las normas reguladoras del contrato laboral de los trabajadores oficiales, enseñaban que éste era un acto jurídico de naturaleza consensual, que requería del acuerdo de voluntades entre la persona natural que iba a prestar el servicio y quien se iba a beneficiar del mismo, para poder nacer a la vida jurídica y generar obligaciones recíprocas entre ellos.
Expuso, que el artículo 32 del Decreto 390 de 1995 establecía que al fondo rotatorio del ejército podían vincularse, mediante contrato de trabajo, las personas que desempeñaran actividades de construcción y mantenimiento de obras y equipos, labores agropecuarias, cargue de vehículos, buques o aeronaves, aseo, alimentación, lavado, planchado, asistencia doméstica, ventas y empaques y, aunque la norma no incluía al personal civil de la POLICÍA NACIONAL, podría entenderse que aquellos dedicados a labores de lavado y planchado ostentaban la calidad de trabajadores oficiales porque, además de que el desarrollo normativo de las dos entidades era similar, la ley no preveía que tales actividades debían ser desempeñadas por empleados públicos y la relación que traía el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990 derogado por el 114 del Decreto 1792 de 2000, no era taxativa.
Sostuvo, que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 liberaba al trabajador accionante de la obligación de demostrar que la prestación del servicio a una persona natural o jurídica estuvo regida por un contrato de trabajo, puesto que presumía la existencia de éste entre quien prestaba un servicio personal y quien lo recibía o aprovechaba, sin necesidad de que se probara la subordinación o dependencia laboral, como lo ha decantado esta Corte en sentencias como CSJ SL, 27 jun. 2003, rad. 20421, CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437 y CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656, por tanto, era al empleador a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción, acreditando la existencia de un contrato civil o comercial a través de los diferentes medios probatorios que contemplaba la ley; que al empleador no le bastaba con exhibir el contrato porque era el Juez quien debía verificarlo y establecer si se desvirtuó o no la presunción legal, aplicando el principio de la primacía de la realidad consagrado en los artículos 53 de la CN y 3º del Decreto 2127 de 1945.
Concluyó, que si bien los testigos afirmaron que la accionante laboró al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín y que su oficio consistía en lavar y planchar en su residencia la ropa de los agentes y auxiliares y devolverla a la institución cuando estuviera lista, eran contestes en que nunca la visitaron en su casa, lo cual permitía inferir que su conocimiento en torno a la prestación del servicio era limitado y no brindaba certeza sobre quien o quienes eran los beneficiarios del mismo, sobre lo cual la accionada adujo que los prestó de manera directa a favor de sus alumnos y auxiliares, quienes con su propio peculio le pagaban y esta confesión calificada debía aceptarse en su integridad, máxime si se tenía en cuenta que no obraba prueba alguna de los pagos hechos por la institución, por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por 1º de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993; 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 133, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; 177 y 197 del CPC en armonía con el 145 del CPLSS; artículos 1°, 2°, 4°, 53 y 58 CN.
Aduce que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia del siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que se encuentra probado quien era el beneficiario de las labores desempeñadas por la demandante. Para lo cual, denuncia como erróneamente apreciadas: - La […] demanda y la respuesta a la demanda y que obran a folios 4 a 13 y 31 a 34 del cuaderno de instancias. - Prueba testifical, erróneamente apreciada.
Para la demostración del cargo, menciona que pese a que la accionada, en la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral, no cuestionó y aceptó las labores que desempeñaba y sus extremos, y que si bien aseveró que no ordenó la prestación del servicio, ello no se requiere para que se configure un contrato realidad; que la admisión por parte de la entidad de que cumplía labores de lavandería de prendas de uso privativo de las fuerzas militares, evidenciaba que era beneficiaria del servicio; que los estudiantes de las escuelas de formación de la POLICÍA NACIONAL hacían parte de la institución, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-121-2001 en la que examinó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 180 de 1995; que si en virtud de los artículos 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, los uniformes y dotaciones que lavaba eran de propiedad de la accionada, entonces ésta última era la destinataria de sus labores, pese a que el agente o alumno fuera quien las usara, lo que se corrobora con el hecho de que el Tribunal aceptara que ostentó la calidad de trabajadora oficial de la institución. Expone, que no resulta acertada la apreciación del fallador de segundo grado de los testimonios rendidos por Ana Sofía Pedraza, Rigoberto Bayardo Rodelo Santacruz y Gloria Elena Álvarez de Mazo; que los elementos que estructuran la libre formación del convencimiento, imponen que desde una legítima sana crítica no se infiera de los testimonios afirmaciones ligeras; que los mencionados señores son testigos de excepción al haber sido sus compañeros de trabajo, por ende, conocían los hechos directamente, es decir, el tipo de servicio prestado, el horario, quien daba las órdenes, el lugar de trabajo y quien se favorecía con sus labores, por lo que constituye un contrasentido que el Juzgador dijera que sus declaraciones no otorgaban certeza sobre quién era el beneficiario del servicio y diera por demostradas las circunstancias de modo y lugar y no de tiempo, siendo que fueron contestes en que las prendas lavadas pertenecían a la institución y revelaron, con suficiente claridad, los extremos temporales del vínculo.
Concluye, que la prueba testimonial, por su coherencia, claridad y contundencia, despeja cualquier asomo de duda y que el ad quem deformó su contenido material, la cercenó y de manera infundada la desestimó, pero al mismo tiempo consideró que acreditaba su condición de trabajadora oficial, lo que erige un absurdo hermenéutico que fractura la unidad de la prueba y a su vez constituye un error fáctico, toda vez que dichas probanzas, aunadas a las documentales, refuerzan lo afirmado en la demanda, respecto a que prestó sus servicios como lavandera a favor de la accionada por más de 20 años y no conllevan a la conclusión a la que arribó la Colegiatura, la cual se aparta del criterio objetivo de racionalidad que delinea el análisis y valoración reflexiva de la prueba, subregla contenida en el artículo 187 del CPC aplicable en forma analógica a voces del 145 del CPT (f.° 15 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el Decreto Ley 1214 de 1990 modificado por el 1792 de 2000 era la normatividad especial que regulaba el régimen prestacional del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA y la POLICÍA NACIONAL y, en sus artículos 3º, 7° y 132, los clasificaba en empleados públicos y trabajadores oficiales; ii) que el ministerio estaba facultado para celebrar contratos de trabajo con personas naturales en labores incluso de construcción y mantenimiento de obras públicas, los cuales, conforme a la jurisprudencia, no necesariamente debían constar por escrito; iii) que dichas relaciones laborales se encontraban sujetas a las reglas generales de la Ley 6° de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127, en todo aquello que no regulara el Decreto 1214 de 1990; iv) que podría entenderse que las personas dedicadas a labores de lavado y planchado ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, dado que la ley no preveía que tales actividades fueren desempeñadas por empleados públicos, toda vez que la relación que traía el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, derogado por el 114 del Decreto 1792 de 2000, no era taxativa; v) que si bien los testigos afirmaron que la accionante laboró al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín, su conocimiento se limitaba a la entrega y recibo de la ropa por parte de los agentes y auxiliares de la institución, sin que ello permitiera inferir quién o quiénes eran los beneficiarios de sus servicios, máxime cuando existía confesión calificada por parte de la POLICÍA NACIONAL en la contestación de la demanda, reconociendo la existencia de los mismos, pero directamente a los alumnos y auxiliares de la institución, siendo remunerados con su peculio personal, aunado al hecho de que procesalmente no obró prueba de los aludidos pagos por parte de la entidad accionada.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria de la demanda, su contestación y los testimonios obrantes en el proceso, al no dar por acreditado quién fue el beneficiario de los servicios prestados por la accionante, por no tener en cuenta que, conforme a la sentencia CC-C-121-2001, los estudiantes de las escuelas de formación de la POLICÍA NACIONAL al igual que los auxiliares, hacen parte de la institución y los uniformes y dotaciones de uso de los mismos, conforme a las reglamentaciones de la Dirección General, son propiedad de dicho organismo, por lo cual, resulta un contrasentido desechar los testimonios.
Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás, esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Así, como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. En cuanto a la errónea apreciación de la demanda y su contestación, la censura dirige su ataque en casación a demostrar que la demandada si bien negó la existencia de una relación de trabajo, en ningún momento controvirtió los extremos temporales de la prestación del servicio y, por el contrario, aceptó las labores que cumplía referentes al lavado y planchado de los uniformes de los alumnos de las escuelas de policía así como de sus auxiliares, lo cual, en su criterio, basta para demostrar el carácter de beneficiaria de los mismos, sin ser óbice para efectos laborales, el que no hubiere ordenado el desarrollo de dichas actividades (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).
Advierte la Sala que dicha argumentación se encuentra estructurada a partir de la citación del radicado inexistente de la Corte Constitucional CC-C121-2001, el cual, por probidad, entiende esta Corporación hace referencia es al CC-C1214-2001, que al declarar la exequibilidad de la expresión « alumnos » contenida en el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995, sostuvo que hacían parte del personal de la institución y que, por ese motivo, al ser sus dotaciones de propiedad de la demandada, no existía duda de que ella era la beneficiaria del servicio.
Se precisa lo anterior, porque del contenido del cargo y su demostración, no se halla cuestionamiento alguno dirigido a quebrar el eje central de la decisión impugnada, como es, el carácter de confesión calificada, que el Tribunal atribuyó a la contestación de la demanda, en el sentido que, la accionada si bien aceptó la existencia de una prestación de servicios, los mismos eran sufragados con el peculio personal de los alumnos y auxiliares y no con el de la institución, sustentado en que no obraron procesalmente pruebas que acreditaran pagos directamente por parte de la POLICÍA NACIONAL.
Al respecto, el Colegiado expresó: Los testigos de este proceso afirman que la demandante laboró al servicio de la escuela de policía Carlos Holguín y que su oficio consistía en lavar y planchar en su casa de habitación la ropa de los agentes auxiliares y devolverla a la institución cuando estuviera lista, pero coinciden en afirmar que ellos nunca visitaron a la demandante en su casa, lo cual permite inferir, que su conocimiento en torno a la prestación del servicio por parte de la mencionada, se limitaba a la entrega de la ropa de aquellos por parte de los oficiales de policía de la escuela y, a la devolución de las mismas prendas por parte de la demandante cuando estas estaban listas, situación que no permite deducir con certeza quien o quienes eran los beneficiarios del servicio al cual se alude en la demanda, pues aparte de que los testigos no permiten inferirlo con certeza, en el escrito de réplica lo acepta la entidad accionada, pero aduciendo que la actora prestó sus servicios de manera directa a favor de los alumnos y auxiliares de la institución, quienes de su propio peculio le pagaban a ella la remuneración y, esta confesión calificada debe aceptarse en su integridad, máxime si se tiene en cuenta que en este juicio no obra prueba de pagos hechos por la POLICÍA NACIONAL (f.° 94 Cd, minuto 9:45 y siguientes del cuaderno principal).
En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencia CSJ SL16794-2015 reiterada en CSJ SL3326-2019 y CSJ SL4801-2019, se dijo: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria (Ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, rad. 41314).
Ahora, en lo concerniente al argumento referente a que los uniformes y dotaciones de los auxiliares y alumnos de las escuelas de policía son de propiedad de dicha institución y, por ende, la demandada sería la beneficiaria directa de los servicios prestados, con fines de probar la existencia de la relación de trabajo pretendida, aunque es un tema jurídico que debió ser planteado por la vía directa, advierte la Sala que resulta ser un argumento inatacado, en el sentido que de las normas acusadas en la proposición jurídica del cargo o del contenido de la demostración del mismo, no se decanta la existencia, en concreto, del precepto legal que contenga dicha disposición en materia de propiedad, como tampoco fue objeto de un desarrollo lógico jurídico dirigido a desenvolver dicha apreciación contenida en dos líneas (f.° 20 del cuaderno de la Corte), no siendo dable a esta Corporación suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que dicho tema no hizo parte del recurso de apelación presentado, el cual gravitó específicamente en que: i) los elementos esenciales del contrato si se encontraban probados; ii) los testigos fueron contestes en la acreditación de la subordinación y, iii) el hecho de que la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, entre otros, consagraran algunas formalidades respecto de la existencia de los contratos, no era óbice para que en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas no se diera lugar a aquél en el caso en concreto (f.° 83 Cd minuto 1:56 y siguientes del cuaderno principal), evidenciándose de esta forma, que el ataque propuesto constituye en casación un hecho nuevo que no fue planteado ni debatido en las instancias y, mostrándose, por el contrario, como una arista que lo que pretende es una sustentación tardía del recurso de apelación, sin tener en cuenta que, como lo ha enseñado reiteradamente esta Corte, en el análisis del recurso extraordinario «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el Juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente» (CSJ SL13431-2016 reiterando a CSJ SL646-2013).
Así, la Sala en sentencia CSJ SL2169-2019, señaló: En efecto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015)».
En consecuencia, dado que no le es posible a las partes variar los temas de controversia delineados en las instancias, la inclusión de medios nuevos, como lo es en este caso, resulta inadmisible para efectos del presente recurso. 2. Finalmente, la Sala no se referirá a la no apreciación de los testimonios rendidos por Ana Sofía Pedraza, Rigoberto Bayardo Rodelo Santacruz y Gloria Elena Álvarez de Mazo (f.° 16 y 21 a 26 del cuaderno de la Corte), pues debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, porque, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, a lo que se añade, que no se demostró error alguno en prueba idónea en el recurso extraordinario, que habilitara su estudio.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ÁNGELA MONTOYA AGUIRRE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00