CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66623 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL051-2019 Radicación n.° 66623 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA, EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, GERARDO GAITÁN DIMATE, MARÍA ORFILIA GAITÁN VDA.
DE ORTÍZ, DAVID GALINDO BUITRAGO, LUIS ANTONIO GARZÓN CONTRERAS, VÍCTOR JULIO GUERRERO, CECILIA GUEVARA DE MAYORGA, JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JAIRO LAGUNA. I.
ANTECEDENTES JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA, EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, GERARDO GAITÁN DIMATE, MARÍA ORFILIA GAITÁN VDA. DE ORTÍZ, DAVID GALINDO BUITRAGO, LUIS ANTONIO GARZÓN CONTRERAS, VÍCTOR JULIO GUERRERO, CECILIA GUEVARA DE MAYORGA, JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ y JAIRO LAGUNA llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A ESP, con el fin de que se les declarara beneficiarios del incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud (f.° 40 a 48, cuaderno del Juzgado).
En consecuencia, se condenara al pago de: i) la diferencia de las mesadas pensionales que se les dejaron de pagar desde que el ISS les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de compartibilidad hasta cuando se incluya en la nómina de pensionados dicha diferencia; ii) la indexación y los intereses moratorios, desde el día en que los valores se descontaron de sus mesadas pensionales de vejez hasta cuando se produjera el pago definitivo y iii) las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, reconoció, antes del 1° de enero de 1994, una pensión y/o sustitución pensional, conforme a los siguientes actos administrativos: NOMBRES RESOLUCIÓN 1 JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA Resolución n.° 017 del 13 de enero de 1989, por la que se reconoció pensión de jubilación, a partir del 5 de diciembre de 1988. 2 EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Resoluciones n.° 7059 de 1991 y 9415 del 4 de octubre de 1994 se le otorgó pensión a Ernesto Torres y a partir de enero de 1999 se le reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional de jubilación causada. 3 GERARDO GAITÁN DIMATE Resolución n.° 21273 del 17 de mayo de 1993, la que reconoció pensión de jubilación, a partir del 11 de abril de 1993. 4 MARÍA ORFILIA GAITÁN VDA DE ORTÍZ Resolución n.° 03932 del 10 de abril de 1992, por la que se reconoció pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1991. 5 DAVID GALINDO BUITRAGO Resolución n.° 5602 del 2 de septiembre de 1991, la que reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de junio de 1991. 6 LUIS ANTONIO GARZÓN CONTRERAS Resolución n.° 331 del 23 de enero de 1991, por la que se reconoció pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1990. 7 VÍCTOR JULIO GUERRERO Resolución n.° 229 del 8 de marzo de 1985, la que reconoció pensión de jubilación desde el 15 de febrero de 1985. 8 CECILIA GUEVARA DE MAYORGA Resolución n.° 297 del 17 de enero de 1994, se reconoció como beneficiaria de la pensión de jubilación causada por Luis Aníbal Mayorga, quien se le concedió a través de Resolución n.° 10483 del 11 de agosto de 1992. 9 JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ Resolución n.° 035132 del 22 de diciembre de 1993, por la que se reconoció pensión de jubilación a partir del 21 de octubre de 1993. 10 JAIRO LAGUNA Resolución n.° 5355 del 14 de agosto de 1991, por la que se reconoció pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 1990.
Informaron, que la accionada únicamente descontaba de las mesadas pensionales el 4% por concepto de aporte obligatorio en salud, como lo indica en la respuesta a la reclamación administrativa, que interrumpió la prescripción de los derechos; que para cumplir con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para completar el pago total del 12%, a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante, así como el costo total del aumento en los aportes obligatorios en salud, establecidos en la Ley 100 de 1993, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de la mesada pensional Narraron, que después de la vigencia del artículo 143 de la ley antes referida, el ISS les reconoció la sustitución pensional o pensión de vejez, de carácter compartida con la demandada, mediante las siguientes resoluciones: NOMBRES RESOLUCIÓN 1 JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA Resolución n.° 013137 del 27 de mayo de 2004, por la que se reconoció pensión de vejez, a partir del 23 de noviembre de 2003. 2 EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Resolución n.° 026276 del 10 de diciembre de 1999 se le reconoció pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Ernesto Torres, quien se le concedió por Acto Administrativo n.° 5489 del 14 de junio de 1995. 3 GERARDO GAITÁN DIMATE Resolución n.° 004091 del 27 de marzo de 2000, por la que se reconoció pensión de vejez, a partir del 8 de mayo de 1998. 4 MARÍA ORFILIA GAITÁN VDA DE ORTÍZ Resolución n.° 008082 del 25 de agosto mayo de 1995, por la que se reconoció pensión de vejez a partir del 4 de enero de 1994. 5 DAVID GALINDO BUITRAGO Resolución n.° 028735 del 28 de noviembre de 2003, por la que se reconoció pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2001. 6 LUIS ANTONIO GARZÓN CONTRERAS Resolución n.° 009222 del 19 de mayo de 1999, por la que se reconoció pensión de vejez a partir del 27 de febrero de 1999. 7 VÍCTOR JULIO GUERRERO Resolución n.° 012299 del 21 de junio de 1996, por la que se reconoció pensión de vejez a partir del 13 de febrero de 1995. 8 CECILIA GUEVARA DE MAYORGA Resolución n.° 009401 del 17 de junio de 1994, por la que se reconoció pensión de sobreviviente a partir del 3 de noviembre de 1993. 9 JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ Resolución n.° 006538 del 25 de febrero de 2005, por la que se reconoció pensión de vejez a partir del 6 de agosto de 2003. 10 JAIRO LAGUNA Resolución n.° 013813 del 26 de julio de 2000, por la que se reconoció pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2000.
Relataron, que siempre percibieron el pago de la mesada pensional en el monto que les fue reconocido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, junto con los incrementos anuales ordenados por ley, hasta el momento que el ISS les concedió la pensión de vejez de carácter compartida. Adujeron, que la prestación reconocida por el ISS era de carácter compartida, la cual solo beneficiaba a la accionada, pues el monto de la pensión se descontaba de la que les fue reconocida por EEB S. A; que se les descontaron el 12% para cotización en la seguridad social en salud y que les correspondía pagar el 4% de la pensión de vejez reconocida por el ISS para las cotizaciones en salud, ya que el 8% le correspondía a la demandada.
Aseveraron, que la accionada les debía el 8% del valor mensual de la pensión de vejez, desde que el ISS les reconoció dicha pensión de carácter compartida, pues no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien en un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización en salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación. Aseguraron, que se les adeudaba, desde el momento en que el ISS reconoció la pensión hasta julio de 2011, las siguientes sumas: NOMBRES VALOR ADEUDADO 1 JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA $25.045.648,oo 2 EMELINA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ $17.024.563,oo 3 GERARDO GAITÁN DIMATE $20.267.447,oo 4 MARÍA ORFILIA GAITÁN VDA DE ORTÍZ $24.445.511,oo 5 DAVID GALINDO BUITRAGO $27.065.628,oo 6 LUIS ANTONIO GARZÓN CONTRERAS $22.095.947,oo 7 VÍCTOR JULIO GUERRERO $7.924.004,oo 8 CECILIA GUEVARA DE MAYORGA $31.845.264,oo 9 JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ $5.978.483,oo 10 JAIRO LAGUNA $10.844.398,oo Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con los actos administrativos que reconocían las pensiones y las que concedió el ISS. Indicó, que no adeudaba nada a los demandantes. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, ausencia de legitimación en la parte demandada y prescripción (f.° 123 a 131, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2013 (f.° 170, CD 7:35 min, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A ESP A PAGAR A LOS DEMANDANTES LAS DIFERENCIAS POR EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL DE CADA UNO DE LOS ACTORES SOBRE EL 8% DE LA CUOTA QUE SE ENCUENTRA A CARGO DE LA EMPRESA, A PARTIR DEL 14 DE OCTUBRE DE 2008, DEBIDAMENTE INDEXADAS A LA FECHA EN QUE EL PAGO SE HAGA EFECTIVO.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PETICIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: EXCEPCIONES. SE DECLARA PROBADO PARCIALMENTE EL MEDIO EXCEPTIVO DE PRESCRIPCIÓN.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE 2 SMLMV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2013 (f.° 204, CD 09:48 min a 36:28 min, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de precisar que las sumas adeudadas por concepto del reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y luego de aplicar la prescripción ascienden a la suma de: 1. Para el señor José Eduardo Cetina $17.962.218,17. 2. Emelina Hernández $8.052.806,95. 3. Gerardo Gaitán Dimate $8.520.398,33. 4.
María Orfilia Gaitán $10.812.485,20. 5. David Galindo Buitrago $14.307.763,69. 6. Luis Antonio Garzón $9.798.710,49. 7. Víctor Julio Guerrero $11.518.872,28. 8. Cecilia Guevara $13.000.295,76. 9. Juan Bernardo Hernández $5.945.423,96. 10. Jairo Laguna $5.774.929,66, sumas que se encuentran debidamente indexadas y con corte al 31 de mayo de 2013 y CONFIRMAR en lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en COSTAS impuesta en primera instancia a la parte demandada.
TERCERO: NO IMPONER COSTAS en esta instancia (negrilla del texto original). Estimó, que el problema jurídico era determinar si los actores tenían derecho al reajuste pensional, establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se presentó la compartibilidad pensional con el ISS. Precisó, que en el recurso de apelación de los demandantes se indicaron como transgredidos el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y el inciso 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales no fueron objeto de debate en primera instancia, lo que se convirtió en una nueva proposición jurídica, que no podía tenerse en cuenta, ya que se violaba el derecho de defensa de la contraparte y el principio de congruencia. Del contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consideró que el reajuste especial de pensiones decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería enfrentado el beneficiario de una pensión, como consecuencia del incremento en el monto de la cotización en salud; este incremento tiene como destino cubrir la medicina familiar y, por este medio, extender la cobertura en esta materia, antes de la Ley 100 mencionada.
Como consecuencia de ello, sostuvo que el valor de la pensión así incrementado no iba a engrosar el peculio del pensionado, sino a destinarse a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado, por lo que, si bien se puede hablar de un reajuste en el monto nominal de la mesada pensional, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, que es quien paga la pensión. De lo anterior, concluyó que el objetivo fue mantener el monto de las pensiones reconocidas para que no disminuyera como consecuencia del reajuste de la cotización en salud y, por ello, dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal, solo por el año de 1993.
Aseguró, que lo anterior ha sido manifestado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, entre ellas, la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad 38545 y la CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 37661, donde reiteró lo indicado en providencias anteriores, señalando el alcance y la interpretación de esta norma y, más recientemente, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41873, donde expresamente manifestó: […] el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 contempló un reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad a su vigencia, destinado a compensar la elevación de la cotización en salud que se dispuso por virtud de la misma normatividad.
Ello con la finalidad de que la mesada pensional no se viera menguada y continuara manteniendo su valor real […]. Agregó, que el fallo del Juzgado correspondió a lo que realmente fue solicitado y fue un hecho aceptado que la empresa no aumentó la mesada pensional en un 8%, como dispuso el artículo 143 de la Ley 100, sino que lo asumió mensualmente y, efectivamente, los demandantes no están cobrando este incremento, desde que se expidió dicha normativa, solo desde que se realizó la compartibilidad pensional, esto es, hasta que ISS le reconoció a cada uno de ellos la pensión de vejez.
Además, coligió, en primer lugar, que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. ESP, no realizó al 1° de abril de 1994, el reajuste nominal de la pensión de los demandantes, establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo lugar, que al haber aplicado correctamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por una sola vez como lo establece la norma, la pensión de los demandantes no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS reconoció la pensión de vejez, en virtud a la figura de la compartibilidad, conclusión a la que se llega después de haber hecho el análisis en cada caso concreto de los demandantes; que si por parte de la empresa demandada se hubiera aumentado nominalmente este reajuste del 8%, se tenía que haber visto reflejado a la fecha en que el ISS reconoció estas pensiones, pero como no se hizo, se generó una diferencia respecto a lo que se venía cancelando.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal solamente frente a los demandantes JOSÉ EDUARDO CETINA y CECILIA GUEVARA DE MAYORGA y, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto «confirmó con modificaciones la condena impuesta por el Juzgado A-quo», para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y absuelva de las pretensiones de los accionantes (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo ISS 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.
Para la demostración del cargo, manifiesta que no existe discusión en que los demandantes eran beneficiarios de la pensión compartida con el ISS y que esta cubría el ajuste dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en lo ateniente a la porción pensional a su cargo, no así en lo atinente a cargo del ISS. Asegura que el Tribunal, para sustentar su fallo, invocó pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, identificados « con los radicados 37661, 38545 y más concretamente el 41873 del 20 de febrero de 2013», de los que reproduce apartes y señala que lo dicho por esta Sala autoriza a entender que la demandada debe cancelar el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, también respecto de la pensión que sufraga el ISS, después de la vigencia de dicha norma.
A su vez, transcribe el precepto legal antes referida y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. Considera, que la interpretación del ad quem no corresponde al verdadero sentido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues no estableció un reajuste pensional típico o normal, sino que se concibió como un «mecanismo para subvencionar o subsidiar el aporte a la salud de quienes a 1° de enero de 1994 ya estaban pensionados o tenían adquirido el derecho pensional».
En ese sentido, argumenta que la norma se dirige a personas o entidades obligadas a pagar las pensiones, pues son quienes cumplen la función de sufragar las mesadas y de efectuar sobre estas los descuentos o retenciones que correspondan para trasladarlos a las entidades beneficiarias de dichos descuentos. En virtud de ello, expresa que debían descontar a todos los pensionados el mismo porcentaje definido por ley a título de aporte por salud y que para aquellos que venían jubilados con anterioridad al 1° de enero de 1994, el mayor valor de ese descuento frente al que se les venía haciendo se compensa con un ajuste pensional.
Afirma, que para tener derecho al arreglo correspondiente de cada mes, es indispensable que la entidad pagadora tenga a su cargo el pago efectivo de la mesada, ya que el ajuste no escindible de esta y que si se deja de hacer por extinción parcial o total del derecho, es obvio, que dejaría de ser deudora del mismo. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41350.
Transcribe el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, del que colige que la figura de compartibilidad implica que al cumplirse los requisitos de la pensión de vejez se extingue total o parcialmente el derecho pensional a cargo del empleador dado el surgimiento de un nuevo derecho por cuenta del ISS; que la carga asignada por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se agota para el empleador.
Adiciona, que la pensión compartida implica la existencia de una pensión administrada por dos pagadores diversos, los cuales deben cumplir cada uno lo de su cargo y no es aceptable que uno asuma obligaciones que sean del otro. En virtud de ello, argumenta que el ajuste por aporte de salud le corresponde al ISS, toda vez que la pensión de vejez se generó con posterioridad al 1° de enero de 1994.
Reitera, que las pensiones que disfrutaban los accionantes por su cuenta se terminaron al momento de que el ISS reconoció la pensión a su cargo, por lo que el incremento para apoyar el aporte también acabó. Para soportar lo expresado, menciona las sentencias CSJ SL, 15 nov. 2005, rad. 25723, CSJ SL, 29 mar. 2006, rad. 26428 y CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631, de la que transcribe apartes.
Finalmente, indica que, aunque el Tribunal citó la sentencia del 20 de febrero de 2013, la que a su vez se basa en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 37125, realmente el fallo se sustentó en la sentencia identificada con radicado 18563 de 2002, la cual contraría las conclusiones del fallador de segunda instancia (f.° 6 a 15, ibídem ).
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal: i) Que la demandante CECILIA GUEVARA DE MAYORGA, es la beneficiaria de la pensión de jubilación inicialmente reconocida por la demandada a Luis Aníbal Mayorga, a partir del 1° de julio de 1992, en cuantía de $325.093, según la Resolución n.° 10483 del 11 de agosto de 1992; que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual debió haber realizado el reajuste del que trata el artículo 143, la mesada que debió haber sido pagada ascendía a la suma de $535.856, pero la recibida fue de $496.163, lo que arroja un diferencia de $39.693; que al momento en que fue subrogada por el ISS, mediante Resolución n.° 009401 del 17 de junio de 1994, el valor de la pensión reconocida fue de $161.341, a partir del 3 de noviembre de 1993 y que entre el mayor valor recibido y el mayor valor real que se le debió haber entregado, existe una diferencia de $39.693; ii) Que al actor JOSE EDUARDO FAJARDO CETINA, le fue reconocida la pensión inicialmente por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, a partir del 5 de diciembre 1988, en cuantía de $195.846, según la Resolución n.° 017 del 13 de enero 1989; que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual debió hacer el reajuste del que trata el artículo 143 de la multicitada ley; la mesada que debió haber recibido ascendía a la suma de $814.284, pero la que le pagaron fue de $753.967, lo que arroja una diferencia de $60.317; que al momento que fue subrogada por el ISS, mediante Acto Administrativo n.° 013137 del 27 de mayo de 2004, el valor de la pensión reconocida fue por $2.271.739, a partir del 23 de noviembre de 2003 y que entre el mayor valor recibido y el mayor valor real que debió ser entregado a este demandante existe una diferencia de $201.868; iii) Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, no realizó al 1° de abril de 1994 el reajuste nominal de la pensión de los demandantes, establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La inconformidad de la parte recurrente se concreta al entendimiento que el ad quem le otorgó al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el empleador, en el caso de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, debe asumir el ajuste correspondiente al aporte de salud del pensionado en lo que respecta a una prestación que no está a su cargo, sino del ISS, pues considera que es la entidad encargada del pago efectivo la que debe realizar el ajuste y, con mayor razón, para el caso de que la pensión vejez se haya generado con posterioridad al 1° de enero de 1994.
Esta Sala respecto a la interpretación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 642 de 1994, en sentencia CSJ SL13273-2015, señaló que: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. […] De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Criterio que fue reiterado recientemente, en la sentencia SL2148-2017, en la cual se expuso: El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura cuando concluyó con arreglo a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, que la entidad demandada estaba obligada a reajustar las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, en un porcentaje igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. […] A la luz de las reglas transcritas los pensionados tienen derecho a un reajuste en su pensión igual al aumento del porcentaje de aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro económico por cuenta de los nuevos porcentajes con destino al sistema de salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se colige, con sana lógica, que son beneficiarios de tal derecho, aquellos a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que su resultado jurídico, se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido; el objeto de la concesión de este derecho es compensar, con el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados, por el incremento de los aportes por salud.
Por lo tanto, la obligación de reajustar cabe sólo una vez «dado que su finalidad era la de lograr un equilibrio económico que en virtud del incremento correspondiente a los aportes por salud sufrirían las personas que, se itera, a 1º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional» como se expuso en CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 41147, reiterada en CSJ SL1373-2015.
En consecuencia, no se advierte en este caso, ningún yerro del Tribunal, cuando concluyó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, era llamada a responder por el reajuste, pues era la que pagaba la pensión de jubilación de los recurrentes y al 1° de abril de 1994 no realizó el ajuste establecido; que, por ende, si se aplicaba correctamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por una sola vez como lo establece la norma, la pensión de los demandantes no se hubiera visto desmejorada al momento de que el ISS reconoció la pensión de vejez, en virtud a la figura de la compartibilidad, máxime cuando estos supuestos fácticos no fueron objeto de discusión, dada la vía de puro derecho escogida para el ataque en casación, pues de todas maneras, para poder determinar si efectivamente tales hechos ocurrieron, la Corte se vería obligada a examinar las pruebas del proceso, labor que es ajena a la violación directa de la ley.
Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUARDO FAJARDO CETINA y otros, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00