Micelio
SL050-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1252 de 2000Decreto 140 de 2017Decreto 1582 de 1998Decreto 2125 de 2016Decreto 2127 de 1945Decreto 2519 de 2015Decreto 254 de 2000Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 1450 de 2011Ley 254 de 2000Ley 344 de 1996Ley 432 de 1998Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL050-2024 Radicación n.° 98414 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA, al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Leidy Vivian Sánchez Cifuentes llamó a juicio a Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, para que se declarara, que: con Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 2 la extinta entidad existió un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de julio de 2012 al 30 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se la condene al pago de la prima de servicios, prima de navidad, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías y sanción por su no pago «antes del 20 de enero de cada año», sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, indemnización moratoria, vacaciones y prima de vacaciones, reintegro del monto que le corresponde al empleador «75% mensual, de acuerdo con el salario por el aporte a salud y pensiones, y el ciento por ciento de los riesgos laborales pagados mes a mes durante la relación laboral», prima de alimentación, auxilio de transporte y, lo que resulte probado extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que, a partir del 9 de julio de 2012, el PAR Caprecom liquidado la vinculó mediante contrato de prestación de servicios, para cumplir funciones de enfermera profesional de apoyo en el área de promoción, prevención, gestión y análisis del riesgo en la Territorial Caldas, hasta el 31 de julio de 2012, con una remuneración mensual de $1.314.536.

Señaló que su vinculación se mantuvo a partir del 1 de agosto de 2012 con las funciones de técnico profesional para el apoyo a la gestión en la división administrativa y financiera de la entidad en la Territorial Caldas, hasta el 31 de diciembre de esa anualidad con una remuneración de $1.792.549 mensuales. Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 3 Posteriormente, del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 como técnico profesional para el apoyo a la gestión en la Territorial Caldas, con la misma remuneración que venía percibiendo.

A continuación, suscribió contrato de prestación de servicios para el período del 1 de abril al 30 de noviembre de 2013, en la misma territorial y con las mismas funciones, el que se prorrogó por suscripción de otrosí el 29 de noviembre de 2013, por el lapso del 1 al 31 de diciembre de esa anualidad, con igual retribución mensual. Del 2 de enero al 23 de abril de 2014 suscribieron contrato de prestación de servicios para ejecutar las funciones de auditoría de técnico profesional de apoyo a la gestión en la Territorial Caldas con un pago mensual por $1.792.549, generándose una diferencia en la remuneración en tanto se le canceló la correspondiente a quienes ejercían labores de técnico pese a que las que desarrollaba eran las de un profesional a quien se le retribuía con la suma mensual de $2.604.603.

El 25 de abril de 2014 suscribió orden de prestación de servicios que mantuvo su vinculación desde esa data hasta el 30 del mismo mes y año, para cumplir las funciones de apoyo a la gestión en la Territorial Risaralda de Caprecom EICE, con una retribución mensual de $2.604.603. Entre el 2 de mayo y el 30 de junio de ese año, firmó contrato de prestación de servicios para desempeñarse en auditoría de apoyo a la gestión en la misma territorial y con igual remuneración, vinculación que se postergó mediante suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 1 Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 4 de julio y 31 de agosto y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015.

A partir del año 2015 se desempeñó en funciones de seguimiento a las acciones relacionadas con programas de salud infantil en la Territorial Risaralda mediante contratos de prestación de servicios con vigencias 2 de enero y 30 de junio y, 1 de julio de 2015 al 31 de enero de 2015, con una asignación mensual de $2.604.603. El 31 de octubre de 2015, la demandada le dio por terminada su vinculación laboral.

Resaltó que durante el tiempo que le prestó servicios recibió órdenes «y lineamientos» para el cumplimiento de sus funciones por parte de la Coordinadora del Área de Promoción y Prevención y Gestión y Análisis del Riesgo en la Territorial Caldas, así como del Director de la Territorial Risaralda, además de imponérsele el cumplimiento de horario.

Indicó, que elevó reclamación administrativa para obtener el pago de las prestaciones legales y convencionales, a la que recibió respuesta negativa. Puso de presente que mediante Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom; el 27 de enero de 2017 a través de acta, se declaró la terminación del proceso de liquidación de la entidad y, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y 2 del Decreto 2125 de 2016, Caprecom EICE celebró contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora SA para la administración del patrimonio autónomo.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 5 Dicha fiduciaria en su calidad de vocera y administradora del PAR CAPRECOM Liquidado, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que no pagó prestaciones sociales a la demandante porque no tenía obligación legal de hacerlo, el agotamiento de la reclamación administrativa, el trámite de liquidación de la entidad Caprecom EICE y, la constitución del patrimonio autónomo de remanentes.

En su defensa alegó que con la demandante suscribió contratos de prestación de servicios y que en ningún momento se le asignaron funciones, pues, por el contrario, «lo que debía era realizar unas actividades y/o obligaciones pactadas en cada uno de los contratos y tendientes al cumplimiento del objeto contractual» y, que en cada uno de ellos «estaba claro el plazo que se daba para ejecutar el contrato, y por ende la fecha de terminación».

Resaltó que no fue cierto que la accionante se encontraba subordinada pues era libre y autónoma en su ejecución, «sin embargo y como es lógico la entidad debía vigilar que efectivamente la actividad contratada se estuviera realizando a satisfacción, sin que ello pueda implicar una subordinación o dependencia» y, que en ningún momento le impuso cumplimiento de horario.

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, inexistencia de la Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos por la demandante y, buena fe (f.° 201-213 cuaderno del juzgado). En auto de 23 de julio de 2019 (f.° 219 y vto cuaderno del juzgado) se ordenó vincular, como litisconsorte necesario, a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, entidad que se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento fáctico, legal y jurídico.

Aceptó la liquidación de Caprecom EICE y, señaló que la demandante no le prestó servicios, ni laboró para el ente ministerial. Manifestó que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, fue una entidad vinculada a esa cartera, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Resaltó que si bien es cierto el artículo 3 del Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de Caprecom en cabeza de ese ministerio, también lo es que aquella: […] se encuentra condicionada a dos situaciones completamente claras: a) Que las acreencias de las que se hará cargo el ministerio son las referentes a indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio. b) Que dicha obligación –PAGO- surge cuando se determine que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para cancelar dichas obligaciones.

Es de tener en cuenta que dicha competencia solo está circunscrita al pago, tal como se establece claramente en la norma en cita (resaltado del texto). Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; la de mérito de prescripción trienal y, las que llamó, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre Caprecom y el Ministerio de Salud y Protección Social, buena fe y la innominada (f.° 222-240 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de febrero de 2021 (link de audiencia f.° 316 – cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES y CAPRECOM EICE, actualmente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo desde el 25 de abril de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM – LIQUIDADO a pagar a la señora LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES, las siguientes sumas: 2.1. Por concepto de Bonificación de servicios: $1.382.610 2.2. Por concepto de Prima de servicios: $1.567.645 2.3. Por concepto de Prima de vacaciones: $2.116.304 2.4. Por concepto de Vacaciones: $2.088.460 2.5.

Por Bonificación de recreación: $173.640 2.6. Por concepto de Prima de navidad: $1.861.679 2.7. Por concepto de Cesantías: $3.723.841 2.8. Por concepto de Indemnización por despido: $15.193.518 2.9. Por concepto de Reembolso de aportes SSSI: $3.941.298 Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: ABOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a transferir al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM – LIQUIDADO los recursos necesarios para el cumplimiento de las condenas impuestas, en el evento de que se agoten los recursos para el pago de este pasivo contingentes o los sufrague directamente, según corresponda.

QUINTO: CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO al pago de las costas procesales en un 40% de las causadas en favor de la señora LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES.

SEXTO: NEGAR las excepciones propuestas por las codemandadas de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente sentencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Pereira, en favor de la demandada y de la vinculada, en aquellos aspectos que no sean objeto de apelación. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir los recursos y en consulta en favor de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió fallo el 7 de julio de 2021 (f.° 70-89 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso revocar la del a quo y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y, condenar en costas a la promotora del juicio.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 9 Como problemas jurídicos a resolver fijó, establecer si el PAR Caprecom liquidado se encuentra legitimado por pasiva; de ser positiva la respuesta, verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como sus extremos temporales y las acreencias laborales adeudadas. Inició el estudio verificando la existencia de legitimación en la causa para ser parte del patrimonio autónomo de remanentes demandado, para lo cual recordó que en materia laboral «quien está llamado a controvertir la declaratoria de un contrato de trabajo es el empleador» y señaló, que si este corresponde a una persona de derecho público «debe tenerse en cuenta que su existencia perdurará hasta el momento en que se ordene su supresión y se firme el acta final de liquidación», pues con antelación, entrará en un proceso de liquidación tal como lo dispone el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105-2006.

Con sustento en aquellos preceptos legales, concluyó que: […] cualquier persona que considere que la entidad, que ya inició un proceso de liquidación, desconoció sus derechos y por ende, reclama el pago de unas obligaciones a su favor, entonces una vez abierto el proceso liquidatorio deberá suscitar el pronunciamiento del liquidador a través de una reclamación o esperar que sea acumulado el proceso ejecutivo.

Así, se hará el inventario del pasivo de la entidad junto con los procesos judiciales. Sostuvo que el artículo 34 del Decreto Ley 254 de 2000 contempló que frente a los pasivos no reclamados en los términos del artículo 32 ibídem o, pedidos en forma Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 10 extemporánea, debía constituirse una provisión para su pago, «pero únicamente frente a aquellas obligaciones que se encuentren debidamente comprobadas y justificadas en los libros de la entidad», esto es, «que el crédito existiera antes de finalizar la liquidación de la entidad y fuere exigible», lo que, en su decir, no ocurrió en el sub lite, pues «aun cuando Leidy Vivian Sánchez reclamó el pago de sus acreencias laborales al liquidador el 09/08/2016 (fl. 181), esto es, antes de que finalizara el trámite liquidatorio (21/01/2017), lo cierto es que dicho crédito fue negado por el liquidador y por ende apenas se encontraría en discusión, aspecto que evidencia que el mismo no estaría comprobado y mucho menos era exigible».

Así, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-735 de 2007, el pasivo laboral que se inventaría, de acuerdo con esa decisión, es un pasivo cierto, es decir, el del trabajador «que así aparece en la nómina de la entidad y frente al cual se causan por derecho propio unas acreencias laborales, más no a una persona que con ocasión a un proceso judicial y el principio de realidad sobre las formas, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo», como se reclama en el presente juicio.

A renglón seguido hizo referencia al fallo del Consejo de Estado con radicación 2016-02462-01, que revocó el auto que rechazaba una demanda contra el PAR Caprecom liquidado porque el proceso judicial había sido iniciado antes de que finalizara la liquidación de la entidad y, refiriéndose a los pasivos contingentes indicó que Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponden «a los procesos pendientes contra la entidad que existen al momento de terminar su liquidación», esto es, «las obligaciones que fueron presentadas en el proceso liquidatorio, graduadas, calificadas y aceptadas como deuda».

Afirmó: Puestas de ese modo las cosas, el patrimonio autónomo o la entidad que se designe como subrogataria de derechos y obligaciones de la entidad liquidada, únicamente podrá ser sujeto pasivo en una contienda judicial cuando se inicien con anterioridad al cierre definitivo de la liquidación y hayan sido puestas en conocimiento del liquidador, de manera que toda reclamación o proceso judicial iniciado con posterioridad generará en el PAR Caprecom liquidado una falta de legitimación en la causa por pasiva (negrita del original).

A continuación, revisó el acervo probatorio adosado a los autos y, concluyó: Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el 09/08/2016 la demandante presentó una reclamación administrativa al liquidador durante el proceso liquidatorio (fl. 181, c. 1), si se tiene en cuenta que el mismo finalizó el 27/01/2017, de conformidad con el contrato de fiducia y el Diario Oficial 50.129.

Petición que resolvió negativamente el liquidador el 06/09/2016, indicando que la demandante apenas había ostentado la condición de contratista, y no trabajadora oficial de la entidad, máxime que no existía para ese momento, orden judicial que acreditara la existencia del contrato de trabajo (fls. 181 a 183, c. 1). De modo que la demandante, al estar inconforme con dicha decisión, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para atacar tal acto administrativo de contenido negativo, sin que pueda ahora llanamente hacer comparecer al PAR Caprecom liquidado, administrado por la Fiduprevisora S.A., para que realice reconocimientos que no impugnó ante la mencionada jurisdicción, más aún cuando el proceso que ahora se discute fue presentado después del cierre definitivo del Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 12 proceso liquidatorio, que ocurrió el 27/01/2017 (Diario Oficial 50.129), mientras que la demanda fue radicada el 30/01/2019 fl. 184, c. 1).

Tampoco puede tomarse la supuesta deuda de la demandante como un pasivo cierto no reclamado, puesto que para ello, la deuda debe estar comprobada en los libros de la entidad, es decir, que no haya discusión sobre su existencia y cuantía; situación que no ocurre en el sub judice, ya que apenas se busca con este proceso que a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Caprecom para así obtener un pago de unas acreencias laborales, pues el documento que firmaron las partes fue un contrato de prestación de servicios, como se expone por el liquidador en el oficio mediante el cual se pronuncia respecto de lo pedido por la actora (fl. 181 a 183, c. 1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama la recurrente que esta Sala de la Corte, case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE Y ADICIONE la decisión estimatoria proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que había declarado la existencia de contrato de trabajo como trabajador oficial de la parte demandante entre 25/04/2014 y el 31/10/2015, con el reconocimiento de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones compensadas, bonificación de recreación, prima de navidad, cesantía, indemnización por despido injustificado, en igual sentido condenó a la demandada a devolver a la demandante los aportes a seguridad social realizados, así como la condena solidaria del Ministerio de Salud.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 13 Pidió, además, se adicione tal condena, accediéndose a las demás pretensiones denegadas tanto por el juez de primer grado, como el colegido en segunda sede, como el hito inicial del contrato de trabajo, esto es, 9 de julio de 2012, sus consecuencias prestacionales en este periodo de tiempo no reconocido, así como la sanción por falta de consignación de cesantías y la indemnización moratoria por falta de pago, condenando al PAR CAPRECOM, administrado por la fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de los activos y pasivos contingentes de Caprecom E.I.C.E. liquidado, y en solidaridad al Ministerio de Salud y Protección Social.

Con tal propósito formula tres cargos que recibieron réplica y, que no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente por cuanto denuncian similar cuerpo normativo, persiguen igual finalidad y se valen de la misma argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa infracción directa del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, […] que regula la SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS, LA TITULARIDAD Y DESTINACIÓN DE BIENES O RENTAS, infracción que se dio por inaplicación de los artículos 14, 40 y 43 del Decreto 2519 de 2015, que disponen los inventarios de pasivos, la financiación de acreencias laborales y de la liquidación, así como la constitución del patrimonio autónomo que, correlativamente con lo consagrado por los artículos 19 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, consagran obligaciones para la constitución del patrimonio autónomo como aval de las obligaciones que se generaron y llegasen a generar a manera de contingencia que desciendan de la entidad liquidada constituyente del patrimonio autónomo (negrilla del texto).

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma la censura que dada la senda por la que se orienta el ataque no existe discusión que la demandante prestó servicios en forma personal a favor de Caprecom EICE «durante los hitos propuestos», a cambio de una remuneración. Señala que la ley faculta ampliamente al liquidador para que dé curso a los trámites concursales, así como para que reciba y administre los bienes y recursos de la entidad para que ésta se haga cargo de sus propias obligaciones y después de haber cumplido con estas, «al momento de encontrarse en la recta final de la liquidación evidenciándose que subsiste aún patrimonio», debe trasladar esos recursos a una fiducia mercantil y así dar nacimiento al patrimonio autónomo de remanentes quien se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en las que se pueda ver inmersa la entidad liquidada.

Asevera: Es por ello que, se puede inferir con absoluta certeza, que el Patrimonio Autónomo de Remanente (sic) se subroga en las obligaciones que tenga o llegue a tener la sociedad liquidada, ya que, en caso de extinción del primero, calificado como empleador, el trabajador cuenta con la capacidad legal para reclamar el reconocimiento de sus derechos ante quien o quienes respondan o sucedan las obligaciones del antiguo empleador.

Así pues, sin resultar relevante o no que la fecha de presentación de la demanda, 30 de enero de 2019, hubiere ocurrido con posterioridad a la expedición del acta de liquidación definitiva, 27 de enero de 2017, el Patrimonio Autónomo subsistente, se hará cargo de las contingencias que se susciten en torno con su progenitor, conforme las reglas que se dispongan en su acto de Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación y en el contrato a través del cual nace a la vida jurídica.

VII. RÉPLICA Para el PAR Caprecom Liquidado, un patrimonio autónomo de remanentes se constituye a partir del contrato comercial de fiducia mercantil cuyo objeto y atribuciones legales se señalan de forma expresa en el documento de constitución, de forma que, por mandato legal, no puede exceder lo reglado en forma expresa en el documento contractual, por lo que, en el sub lite, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad del patrimonio demandado se circunscribió «hasta los procesos iniciados con anterioridad al cierre de la liquidación», por lo que, como el presente juicio se inició con posterioridad a dicho suceso, impide que el PAR Caprecom se subrogue de las obligaciones aquí reclamadas.

Agrega que, la demandante presentó reclamación administrativa dentro del proceso concursal que le fue negada por el liquidador, decisión que no fue impugnada ante la jurisdicción, «por lo que le coexiste hasta la actualidad un acto administrativo que limita la declaratoria por cuanto no fue atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para dichos asuntos».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta «en la modalidad de ERROR DE HECHO por la apreciación errónea y arbitraria del CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL NO. CFM 3-1-67672 DEL 27 DE Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 16 ENERO DE 2017, suscrito entre el Liquidador de Caprecom EICE en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A.» (f.° 237), al valorar únicamente dos de los objetos allí plasmados, «inobservando las demás obligaciones derivadas del contrato, pactadas por las partes, como la representación de la entidad liquidada en trámites posteriores a la liquidación con cargo a la cuenta de contingencias».

También, por falta de valoración, acusa la reclamación presentada por la demandante el 8 de agosto de 2016 y, la respuesta desfavorable que le diera el liquidador de la entidad el 16 de septiembre de 2016 (f.° 184 y ss). Manifiesta que acorde con los literales e) y g) de la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil «salta a la vista que, el PAR CAPRECOM tendrá la obligación de asumir las cargas monetarias que subsistan a la liquidación de la entidad, en el momento en que éstas se hagan exigibles, es decir que, en casos judiciales sólo nacerán a la vida jurídica dichas (sic) compromisos una vez el juez declare la existencia de estos».

Indica que lo anterior se acompasa con lo consignado en la cláusula séptima del mismo contrato y que en el numeral 7.2.3., literales a) y b), se dispone que el PAR asumirá la defensa en los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de otro tipo que se adelanten en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación o del propio patrimonio autónomo.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que, además, en el mismo documento contractual se consagró que el patrimonio autónomo sería responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de Caprecom EICE en liquidación, «aun cuando éstas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad», lo que deja entrever que su responsabilidad no se limitó por el liquidador al momento de suscribir el contrato de fiducia mercantil sólo a aquellas que se hubieran presentado dentro del trámite liquidatorio, sino que dado su objeto, el patrimonio autónomo de remanentes se constituyó precisamente para atender las obligaciones remanentes y contingentes sin diferenciarlas, «vinculándose expresamente a aquellas de índole laboral que no fueren individualizadas por el liquidador en sus informes».

IX. RÉPLICA Para la entidad opositora, el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la creación del PAR demandado limitó su objeto solo a la subrogación de los procesos existentes al cierre del proceso concursal, por lo que, «Si el contrato en su espíritu pretendiera cobijar todos los procesos inciertos y futuros, no tendría esta estipulación en forma expresa», de manera que se excluyen los procesos posteriores al cierre, como el que es materia de estudio en esta instancia judicial.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Ley 254 de 2000 y, Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 18 «por inaplicación» del artículo 9.1.3.5.7. del Decreto 2555 de 2010, acusa la vulneración de la ley sustancial. Afirma que sí existe la posibilidad legal de que se asuman por el subrogatario, créditos u obligaciones no reclamadas oportunamente dentro del proceso de liquidación de la entidad, los que «SERÁN TENIDOS EN CUENTA COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO cuyo cubrimiento solo se hará si, luego de pagados los créditos oportunamente presentados y aceptados subsisten recursos, o si existen dineros o bienes derivados de la provisión a que se refiere el artículo 33 de la ley 254 de 2000» (subraya del original).

XI. RÉPLICA Para el PAR Caprecom liquidado el cargo no debe prosperar porque las normas invocadas no son las que resuelven de fondo el litigio, en tanto, no se trata del cobro de una obligación reconocida y establecida como pasivo cierto no reclamado, sino que se funda en una expectativa de la actora que fue rechazada mediante acto administrativo que conserva su presunción de legalidad y que rechazó el crédito presentado dentro del proceso liquidatorio.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el PAR Caprecom liquidado carece de legitimidad en la causa para ser parte, pues, aunque la demandante Leidy Vivian Sánchez reclamó el pago de sus acreencias laborales al liquidador el 9 de agosto de Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 19 2016, calenda anterior a la de finalización del trámite liquidatorio, que fue el 21 de enero de 2017, su crédito fue negado y apenas se encuentra en discusión, lo que evidencia «que el mismo no estaría comprobado y mucho menos era exigible».

Resaltó que de conformidad con la sentencia CC C-735 de 2007: […] el pasivo laboral que se inventaría, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad, corresponde a un pasivo cierto, esto es, al trabajador que así aparece en la nómina de la entidad y frente al cual se causan por derecho propio unas acreencias laborales, más no a una persona que con ocasión a un proceso judicial y el principio de realidad sobre las formas, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, como es el caso de ahora; por lo que, por esta vía también erró la juzgadora.

Resaltó, que al tenor del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por el 19 de la Ley 1105 de 2006, las contingencias son los procesos pendientes contra la entidad que existen al momento de terminar su liquidación, esto es, «las obligaciones que fueron presentadas en el proceso liquidatorio, graduadas, calificadas y aceptadas como deuda».

Así, afirmó: En conclusión, en tanto que la demanda que concita la atención de la Sala fue presentada con posterioridad al cierre del trámite de liquidación de Caprecom, entonces el PAR Caprecom, administrado a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., y no se trata de una obligación cierta, esto es, un pasivo contingente o un pasivo cierto no reclamado, entonces carece de legitimación para integrar la parte pasiva de esta contienda al no ser el sujeto de la relación sustancial y menos el llamado por la ley a contradecir la pretensión declarativa solicitada por la Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 20 demandante.

Para la censura, luce errada la conclusión a la que arribó el ad quem, en tanto, en su decir, una vez extinta la entidad genitora, el patrimonio autónomo de remanentes que le subsiste, se encargará de asumir los pasivos periódicos, créditos graduados y calificados así como las demás contingencias en que se pueda ver inmersa la entidad liquidada, con independencia de que la fecha de presentación de la demanda hubiera ocurrido con posterioridad a la expedición del acta final de liquidación de Caprecom, máxime cuando dentro del objeto del contrato de fiducia mercantil a través del cual se creó el PAR, se consagra que este será responsable del pago de las condenas laborales proferidas en contra de Caprecom EICE, «aun cuando éstas no hayan sido identificadas por el liquidador de la entidad».

Previo al estudio de los cargos, precisa la Sala, que aunque la demanda de casación no se aviene a la técnica del recurso extraordinario, en tanto la segunda acusación carece de proposición jurídica, tal desatino se estima superable en la medida en que de los argumentos de la censura se extrae que lo que reprocha es que al momento de la suscripción del contrato de fiducia mercantil, se debían tener en cuenta no solo las contingencias y remanentes presentadas dentro del trámite liquidatorio, sino aquellas de «índole laboral no individualizadas por el liquidador en sus informes», dentro de las que deben considerarse las alusivas al contrato de trabajo del servidor oficial -artículo 20 del Decreto 2127 de 1945-.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 21 No existe discusión de que Leidy Vivian Sánchez Cifuentes se vinculó a CAPRECOM EICE, mediante sendos contratos de prestación de servicios, en las Territoriales Caldas y Risaralda; que mediante Decreto 2519 de 2015 ordenó la supresión y liquidación de aquella entidad y con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el 2 del Decreto 2125 de 2016, se celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria La Previsora SA, para la administración del patrimonio autónomo de la extinta Caprecom, entidad cuya liquidación y extinción se dio en acta del 27 de enero de 2017.

Así mismo, fue aceptado por la pasiva que Leidy Vivian Sánchez Cifuentes presentó reclamación administrativa ante el liquidador de Caprecom el 9 de agosto de 2016 (f.° 173-179), de la que obtuvo respuesta desfavorable el 16 de septiembre del mismo año (f.° 181-183). De la lectura de la normatividad acusada, para la Sala no existe limitación a la responsabilidad del PAR Caprecom liquidado, en relación con las obligaciones que se encontraban en discusión aún con posterioridad a la liquidación final de la entidad, o lo que es lo mismo, ninguna relevancia para su reconocimiento y pago tiene el que su reclamo se hubiere iniciado por vía judicial con posterioridad a la suscripción del acta del 27 de enero de 2017, que puso fin a su existencia, tal como se evidencia en el presente asunto.

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 22 Comunicaciones - CAPRECOM EICE, en el que se contempló la financiación de las acreencias laborales y de la liquidación en los siguientes términos: El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso [de] que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación (Subrayas fuera del texto original).

De otra parte, la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre CAPRECOM EICE en Liquidación y la Fiduciaria Fiduprevisora SA para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes (CD a f.° 214 vto. cuaderno del jugado) estableció: TERCERA. -OBJETO: El objeto del presente contrato es la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a […] e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración debidamente identificados, clasificados, desagregados, por etapas procesales cumplidas y por cumplir. f) Ejercer la representación de CAPRECOM en liquidación en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad. g) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

A la par, entre las obligaciones de la fiduciaria, se relacionan: Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 23

7.2.3. ATENDER LA DEFENSA EN LOS PROCESOS JUDICIALES, ARBITRALES Y ADMINISTRATIVOS, O DE OTRO TIPO EN CONTRA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y/O PAR: a. Atender adecuada y diligentemente los procesos judiciales, arbitrales y administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación. En cumplimiento de esta obligación el Patrimonio Autónomo de Remanentes dará cumplimiento a los acuerdos conciliatorios celebrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación y cuya aprobación judicial se dé con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del fideicomitente. b. Pagar las condenas laborales que sean proferidas en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación con los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

El pago de dichas condenas laborales procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad, evento este último que requerirá de la autorización previa del Comité Fiduciario. […] 7.2.6.1. RECURSOS HUMANOS: a) […]. b) […]. c) Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones de los trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica del mismo, sin que por ello se entienda que operó la sustitución patronal o la solidaridad en materia laboral en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes que se crea con la celebración de este contrato.

PARÁGRAFO. La entidad en liquidación provisionará los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tienen derecho. […]. h. Atender las solicitudes de reliquidación de las prestaciones sociales que sean presentadas por los exfuncionarios de la Caja […] CAPRECOM EICE en Liquidación desvinculados con ocasión del cierre definitivo de la entidad.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 24 7.2.8 PRONUNCIAMIENTO DE FONDO (CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN) DE RECLAMACIONES EXTEMPORÁNEAS IDENTIFICADAS POR EL LIQUIDADOR, ASÍ COMO TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN. […]. e. Consolidar el pasivo cierto no reclamado de la entidad producto de los reconocimientos efectuados con ocasión de acreencias extemporáneas (subraya propia).

El Decreto 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, consagra en el numeral 4 del artículo 32: Pago de obligaciones. […]. 4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles. También prevé el artículo 35 ibídem: A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican.

La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. […]. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley (Negrillas fuera del texto). Como se observa, de la literalidad de las normas transcritas así como del texto del contrato de fiducia, no se puede colegir impedimento para que la demandante reclame Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 25 con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio el pago de las acreencias laborales, que en su decir, le adeuda Caprecom EICE, pues se advierte que en el literal g) de la cláusula tercera del documento contractual, dentro del objeto del mismo, se señala entre sus obligaciones, «el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de CAPRECOM en liquidación en el momento en que se hagan exigibles», contingentes que evidentemente hacen referencia al pasivo.

Además, también se consignó en dicho contrato, en el literal b) del punto 7.2.3 de la cláusula séptima, como obligación del liquidador, pagar las condenas laborales proferidas contra la extinta entidad Caprecom EICE, con cargo a los recursos entregados por la liquidación y/o por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, «aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad».

Ahora bien, los argumentos del Tribunal en punto a la falta de legitimación en la causa por pasiva sustentados en que la demandante inició su demanda laboral con posterioridad a la culminación del proceso liquidatorio, tampoco encontrarían de donde asirse si se tiene en cuenta que la promotora del juicio, Leidy Vivian Sánchez Cifuentes, efectuó la reclamación administrativa de sus derechos el 9 de agosto de 2016 (f.° 173-180 cuaderno del juzgado), cuando aún se hallaba en curso el proceso de liquidación, que se reitera, culminó el 27 de enero de 2017, sin que Fiduprevisora SA en calidad de vocera y administradora del PAR Caprecom Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 26 liquidado, hubiese cumplido la obligación de identificar los reclamos y solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, según el literal h) del punto 7.2.6.1. del contrato de fiducia mercantil, a efectos de realizar el pago de «indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la persona jurídica» de CAPRECOM, de modo que se pudieran atender «integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieron derecho».

Aunado a lo anterior, tampoco acató lo dispuesto en el literal a) del punto 7.2.8 del mismo convenio, que no tuvo en consideración el ad quem, en cuanto al pronunciamiento sobre reclamaciones extemporáneas, pero radicadas «antes del cierre de la liquidación de la entidad». Siendo así, no puede entenderse que los acreedores que no lograron satisfacer sus créditos con los recursos de la masa de activos de la entidad pública liquidada, una vez finaliza el proceso de la entidad, pierdan el derecho a reclamar el pago de las acreencias laborales adeudadas, pues en últimas, el deudor es el Estado, en este caso, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, como se indicó en líneas precedentes.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL2343-2020, al resolver el recurso extraordinario en relación con un proceso liquidatorio de distinta entidad pública, pero del ramo de las telecomunicaciones, en el que la decisión de segunda instancia fue favorable al Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante, contrario a lo que aconteció en el sub judice, pero bajo las mismas reglas jurídicas que aquí se discuten, enseñó: De lo hasta aquí dicho, fuerza concluir que el tribunal no incurrió en el yerro de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo debía responder por las acreencias pretendidas por el actor, dado que la demanda judicial se interpuso ya finalizado el proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora y, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión judicial para el momento de terminación del trámite liquidatario.

El precedente análisis lleva a concluir, que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por la censura, por lo que los cargos salen avante y se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, el PAR Caprecom liquidado se encuentra legitimado en la causa en el presente asunto como quiera que su responsabilidad no se condicionó a las obligaciones reconocidas dentro del trámite liquidatorio, toda vez que de conformidad con el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con la fiduciaria La Previsora SA, su propósito es el de atender las obligaciones remanentes y contingentes, sin distinción alguna, incluyendo expresamente aquellas de tipo laboral, aun cuando no hubieren sido identificadas por el liquidador al momento de la liquidación definitiva de la entidad.

Precisó además que, en el citado contrato mercantil de fiducia, se consagró que a partir de la extinción de la Caja Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 28 de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, la calidad de fideicomitente sería asumida por el Ministerio de Salud y Protección Social, «de modo que si la cartera ministerial es la fiduciante, es la que subroga en el PAR las obligaciones que podrían asistirle y una vez se agoten sus recursos, es el llamado a responder por los pasivos contingentes».

Establecida la legitimación por pasiva, procedió la jueza de primera instancia a estudiar la vinculación laboral que existió entre la demandante Leidy Vivian Sánchez Cifuentes y el extinto Caprecom EICE y con sustento en la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 así como en las probanzas arrimadas a los autos, concluyó que prestó sus servicios personales a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en la Territorial Risaralda, vinculación que se soportó en la suscripción de 6 contratos de prestación de servicios para el seguimiento a las acciones relacionadas con programas de salud infantil, con una última asignación mensual de $2.604.603.

Advirtió que la presunción de existencia del contrato de trabajo no fue desvirtuada por el empleador en el transcurso del juicio, en tanto no acreditó algún grado de autonomía o independencia en la ejecución de los servicios que prestó la promotora del juicio por lo que concluyó, que aquel vínculo contractual estuvo vigente desde el 25 de abril de 2014 hasta el 31 octubre 2015.

Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 29 De la vinculación laboral que la demandante pretendía que se declarara desde el año 2012, cuando prestó servicios para Caprecom EICE en la Territorial Caldas, sostuvo: No obvia esta juzgadora con los contratos visibles en las páginas 20 a 44 del expediente, los cuales dan cuenta de que Caprecom Territorial Caldas contrató los servicios de la señora Leidy Vivian Sánchez Cifuentes entre el 9 de julio de 2012 y el 23 de abril de 2014 a través de 5 contratos de prestación de servicios, uno de los cuales se adicionó en tiempo y dinero mediante otrosí, con el objeto de apoyo a la gestión; sin embargo, advirtiendo que la naturaleza pública del demandado impide valorar lo dicho en la contestación de la demanda como confesión y que en el plenario no existe siquiera una prueba que brinde certeza de que la actora fue quien personalmente ejecutó la labor y mucho menos sobre la forma como fueron ejecutados estos contratos en la ciudad de Manizales, imposible resulta tener en cuenta esos documentos como demostrativos de un vínculo distinto a los contratos de prestación de servicios a los que corresponden formalmente.

En ese sentido, se insiste que todas las probanzas adicionales a los contratos, estas son, las documentales y las testimoniales guardan relación con los tiempos servidos en la Territorial Risaralda y no en la Territorial Caldas, de modo que no teniendo cabida la realización de suposición o extrapolación de lo acontecido, no queda más que descartar que en dicho lapso hubiese existido un vínculo contractual laboral entre la demandante y Caprecom, pues no hay prueba de que los contratos se hubiesen ejecutado en forma distinta a lo acordado.

A renglón seguido procedió a cuantificar las acreencias laborales reclamadas en la demanda, absolvió del auxilio de transporte, por superar la asignación mensual devengada 2 SMLMV, decisión que se extendió al auxilio de alimentación por superar el tope en la retribución salarial para ser beneficiaria de la prestación. De los intereses a la cesantía afirmó, que no existía norma que dispusiera su pago a los trabajadores oficiales de Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 30 las empresas industriales y comerciales del Estado, calidad ostentada por Caprecom, por lo que impartió absolución. También se abstuvo de fulminar condena por indemnización moratoria, con sustento en el estado de liquidación de la entidad empleadora, el que, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación, no permite evidenciar interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de la trabajadora demandante y, por ende, considerar su actuar omisivo en el pago de las acreencias adeudadas como de mala fe y, en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías aseveró, que esta Corte en reiterados pronunciamientos indicó que cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, calidad que le fue reconocida a la demandante, lo que hace que su pretensión sea abiertamente improcedente.

Accedió a las demás pretensiones incoadas en el libelo inicial, no encontró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada e, impuso costas en favor de la promotora del juicio, quien inconforme con la decisión la apeló. El sustento del recurso de la demandante, se contrae a 4 puntos: i) el tiempo de servicios prestado en la Territorial de Caldas, ii) la indemnización moratoria, iii) la sanción por la no consignación de las cesantías y, iv) las costas.

Por su parte el apoderado del PAR Caprecom liquidado, reprochó la decisión y motivó su disenso con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 31 iniciado el presente juicio con posterioridad a la liquidación de la entidad, en tanto su responsabilidad se extiende únicamente al reconocimiento y pago de todas aquellas obligaciones existentes al cierre del proceso concursal, «es decir, que hubiesen sido presentados, calificados y graduados en dicho trámite liquidatorio», lo que no se evidencia en el sub lite.

Agregó que, en todo caso, el hecho de que la demandante en ocasiones hubiera tenido que cumplir con cierto horario para la ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con Caprecom EICE, no quiere decir que por ello existía una subordinación frente a la entidad. El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión, argumentando que si bien es cierto, el artículo 3 del Decreto 140 de 2017 dispuso la subrogación de algunas de las obligaciones que estaban a cargo de Caprecom hoy liquidada en cabeza del ente ministerial, también lo es que aquella se encuentra condicionada a que: 1.- las acreencias de las que se hará cargo el Ministerio son las referentes a indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio y, 2.- que dicha obligación de pago, surge cuando se determine que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para cancelar dichas obligaciones, por lo que, «condenar en esta etapa a mi representada no sería procedente, sino únicamente cuando ya se proceda a la etapa posterior que sería la del pago, ya sea vía administrativa que la reclame el demandante o a través de un proceso ejecutivo pero no en sede del proceso ordinario, es decir, por las declaraciones efectuadas por el despacho».

Así, Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 32 insistió que la responsabilidad en el pago de las condenas aquí impartidas está en cabeza del PAR Caprecom liquidado. Así las cosas, procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas, así: 1.- Recurso de la parte actora: Como quedó visto, son 4 los reproches a los que se contrae la alzada: i) el tiempo de servicios prestado en la Territorial de Caldas, ii) la indemnización moratoria, iii) la sanción por la no consignación de las cesantías y, iv) las costas, a los que se les dará respuesta en el orden propuesto. i) Existencia contrato de trabajo con la Territorial Caldas: Sostiene la recurrente que yerra la jueza de la primera instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo desde el año 2012 en el que la demandante inició la prestación de servicios a Caprecom EICE en la Territorial Caldas.

Afirma que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 trae consigo la presunción de que cualquier actividad prestada en favor de una entidad estatal será entendida como una relación de trabajo y que corresponderá a esta última derruirla. Indica que al juicio se adosaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con aquella territorial «que coinciden específicamente con muchas si no es que es Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 33 igual con el que vino a prestar en la ciudad de Pereira, razón por la cual la cual al demostrarse que ese servicio se ejecutó, que no fue objeto de confesión, que no fue objeto de versión y si bien es cierto no tenían la capacidad de confesarlo, si se logró probar dentro del acervo con el que cuenta el expediente que existe y que existió esa prestación de servicio».

Sostiene, además, que los testigos que declararon en la instancia «refirieron de que tenían conocimiento que la señora Leidy Vivian venía de prestar el mismo servicio en la ciudad de Caldas». Ha de recordarse que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que debe darse prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues los contratos firmados solo dan cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron.

Ahora bien, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por tratarse de una trabajadora oficial, contempla que «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», es decir que, comprobada la prestación personal del servicio, el contrato de trabajo entre las partes se presume y, siendo ello así, le corresponde a la entidad demandada demostrar la ausencia de subordinación. Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 34 Fue precisamente la falta de acreditación de la ejecución en forma personal del servicio contratado por la demandante en la Territorial Caldas lo que echó de menos el a quo cuando afirmó «en el plenario no existe siquiera una prueba que brinde certeza de que la actora fue quien personalmente ejecutó la labor y mucho menos sobre la forma como fueron ejecutados estos contratos en la ciudad de Manizales, imposible resulta tener en cuenta esos documentos como demostrativos de un vínculo distinto a los contratos de prestación de servicios a los que corresponden formalmente».

De lo revisado, luce contraria la conclusión a la que arribó la juzgadora, con lo que las documentales allegadas exhiben. En el escrito de contestación a la demanda sostuvo el PAR Caprecom liquidado que «en ningún momento se le asignaron funciones como lo refieren los hechos, por el contrario, lo que debía era realizar unas actividades y/o obligaciones pactadas en cada uno de los contratos y tendientes al cumplimiento del objeto contractual» (f.° 201-213 cuaderno del juzgado) y que a cambio, se le cancelaban unos honorarios luego de la presentación de los documentos exigidos para su pago y, señaló que por el hecho «que en ocasiones haya tenido que cumplir con cierto horario para el cumplimiento del objeto del contrato, no quiere decir que por ello existía subordinación frente a la entidad».

De la respuesta dada por la entidad no se observa que esta hubiere desconocido la prestación de los servicios personales de la demandante, carga probatoria que a esta última le correspondía para activar en su favor la presunción Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 35 de existencia del contrato de trabajo, por el contrario, el PAR Caprecom liquidado acepta no solo la suscripción del contrato, sino también que se le cancelaban unos honorarios por su ejecución y que, en algunas ocasiones, debió cumplir horario.

Aunado a lo anterior, obra a folios 68-72 documento contentivo de «INFORME GIROS POR BENEFICIARIO» «Relación de Facturas», emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, en el que se detallan los pagos realizados por la entidad a Leidy Vivian Sánchez Cifuentes «Fecha Inicial: 20120101 Fecha Final:20150928», es decir, durante toda su vinculación con la entidad, incluidos los servicios prestados para la Territorial Caldas, sin que aquella probanza hubiere sido tachada o desconocida por las llamadas a juicio y, de la que no puede colegirse nada a distinto a que esos pagos que se le realizaron obedecieron a la efectiva prestación de sus servicios a la entidad.

Y para ratificar lo anterior, que la ejecución de los contratos debía prestarse por la demandante desde el inicio de su vinculación con Caprecom EICE que lo fue en la Territorial Caldas, basta con remitirse, por ejemplo, a la cláusula décima tercera del primer contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el 9 de julio de 2012, en la que se estipuló: CLAUSULA DECIMA TERCERA: CESIÓN DEL CONTRATO.

Este contrato se celebra en consideración a las calidades del CONTRATISTA, por consiguiente éste no podrá cederlo a persona alguna, salvo expresa autorización por parte de CAPRECOM. En Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 36 caso de presentarse la cesión del contrato esta requerirá un contrato sujeto a las mismas disposiciones que rigen para el contrato original y lo que CAPRECOM considere oportuno adicionar, en todo caso la cesión no podrá causar ningún costo adicional para CAPRECOM (f.° 21 cuaderno del juzgado).

La referida cláusula que se replica en los demás documentos contractuales suscritos con Caprecom EICE Territorial Caldas (f.° 23-27, 28-32, 33-36, 40-42 cuaderno del juzgado), deja entrever el elemento intuito personae en la prestación del servicio, probanzas que, contrario a lo colegido por la jueza de primer grado, reflejan la carga probatoria que recaía en la demandante.

Ahora bien, fue precisamente la entidad empleadora quien no desvirtuó la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que surge a partir de la acreditación de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que, la única conclusión posible a la que puede llegar la Sala, es que durante el tiempo en que estuvo vinculada Leidy Vivian Sánchez Cifuentes a la Territorial Caldas, la misma se rigió por un contrato de trabajo.

En lo atinente a la presunción legal en comento, la Sala, en sentencia CSJ SL965-2021, entre muchas otras, explicó: 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 37 laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los extremos en los que se desarrolló la relación laboral en esta última Territorial –Caldas-, los mismos pueden determinarse a partir de los contratos de prestación de servicios, actas de liquidación y otrosíes de prórroga visibles a folios 18-43 así: - Del 9 al 31 de julio de 2012, con una asignación mensual de $1.314.536. - Del 1 al 31 de agosto de 2012, con una asignación mensual de $1.792.549. - Del 1 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, con una asignación mensual de $1.792.549. - Del 1 de abril al 30 de noviembre de 2013, con una asignación mensual de $1.792.549. - Del 1 al 31 de diciembre de 2013, con una asignación mensual de $1.792.549. - Del 2 de enero al 23 de abril de 2014, con una asignación mensual de $1.792.549.

Como viene de verse, la prestación personal del servicio de la demandante en la Territorial Caldas, fue de forma continua desde el 9 de julio de 2012 al 23 de abril de 2014 y, Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 38 con la Territorial Risaralda, como lo concluyera el a quo, del 25 de abril de 2014 al 31 de octubre de 2015, es decir, que para todos los efectos legales y prestacionales a que hubiere lugar y teniendo en cuenta que entre una y otra vinculación a lo sumo hubo solución de continuidad de 1 día, se tendrán como extremos temporales de la relación laboral que ató a Leidy Vivian Sánchez Cifuentes con Caprecom EICE liquidado, del 9 de julio de 2012 al 31 de octubre de 2015.

Ahora bien, previo a cuantificar el valor de las acreencias laborales adeudadas a la demandante durante la vigencia de la relación laboral, en la forma en que fue aquí reconocida, deberá la Sala estudiar la excepción de prescripción propuesta por Caprecom EICE. Como quedó visto, el vínculo feneció el 31 de octubre de 2015, la demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada el 9 de agosto de 2016 (f.° 173-180 cuaderno del juzgado), que obtuvo respuesta desfavorable de Caprecom EICE liquidado el 6 de septiembre del mismo año (f.° 181-183).

La demanda fue presentada 1 de marzo de 2019 (f.° 184 vto), admitida el 13 de siguiente (f.° 192) y notificada a la entidad accionada el 28 del mismo mes y año (f.° 196-198), por lo que, habrán de declararse extinguidas por prescripción las acreencias laborales causadas con antelación al 9 de agosto de 2013, salvo el auxilio de cesantía y las vacaciones.

Efectuada la liquidación de los créditos laborales, incluyendo todo el tiempo de servicio y considerando la Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 39 prescripción como se analizó en precedencia, se obtienen los siguientes valores, por los que se impartirá condena: - Bonificación de servicios: $1.768.839 - Prima de servicios: $3.182.877 - Prima de vacaciones: $4.649.324 - Vacaciones: $4.649.324 - Bonificación de recreación: $466.783 - Prima de navidad: $7.726.668 - Cesantías: $8.633.403 - Indemnización por despido (68 días): $5.903.769 - Reembolso de aportes SSSI: $6.653.052 ii) De la indemnización moratoria: Considera la recurrente que se equivocó la juzgadora unipersonal al absolver a la entidad demandada de la sanción del rubro en razón a su estado de liquidación, cuando lo que debió analizarse es la conducta desplegada por Caprecom EICE al ocultar la existencia de una verdadera relación laboral con la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios con la actora del juicio, conducta que, en su decir, no denota buena fe.

De acuerdo con la inconformidad esgrimida, lo primero que debe recordar la Sala es que la simple creencia de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral, tal como lo sostuvo en escrito de contestación de la demanda, amparada en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, entre otras disposiciones, no es suficiente para exonerarla de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 40 […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186) (Subraya de la Sala).

Tampoco resulta acertado el argumento expuesto por el PAR Caprecom liquidado, alusivo a que como la actora no efectuó reclamación en cuanto a la modalidad contractual durante la vigencia del vínculo así como tampoco por las condiciones en que se estaba desarrollando, su actuar estuvo revestido de buena fe, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios (CSJ SL965-2021 y CSJ SL9156-2015) y, menos aún, alcanza a arropar el actuar del empleador bajo el manto de la buena fe toda vez que la ley no impone esa exigencia para la protección y respeto de los derechos del trabajador.

De otra parte, tal como lo indica la recurrente, el estado liquidatorio de la entidad no es óbice para exonerar al empleador de esta indemnización; así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL4176-2021, en la que señaló: […] no es de recibo para la Sala, el argumento presentado por la censura, sustentado en la existencia de buena fe en el no pago a la terminación de la relación laboral de las acreencias reclamadas por el demandante, por la pérdida de la capacidad de manejo de Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 41 recursos por la entidad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación, mediante el Decreto 2519 del 28 de diciembre 2015, y ser liquidada en forma definitiva con la expedición del Decreto 140 del 28 de enero de 2017, al considerar que al dejar de existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Lo anterior, por cuanto la existencia y terminación del vínculo contractual que ocupa nuestra atención, tuvo lugar con extrema anticipación a aquellos hechos, 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, mientras la liquidación definitiva y el cierre de Caprecom, lo fue el 27 de enero de 2017; luego, no resulta atendible y razonable aquella justificación para exonerar de la sanción moratoria a la que nos hemos venido refiriendo.

Así, encuentra la Sala que se equivoca el a quo al impartir absolución por dicho concepto, yerro al que llegó no solo por desconocer el precedente actual de esta Corporación, sino por obviar que en el Decreto 2519 de 2015 que dispuso la supresión y extinción de la Caja y, en el Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar su liquidación hasta el 27 de enero de 2017.

Asimismo, que, en esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora SA suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom EICE, que fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por eso, la caja solo existió hasta la fecha indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no podrá extenderse más allá, dada la inimputabilidad de la mora.

Así las cosas, por resultar procedente la condena deprecada habrá de procederse a su cuantificación, para lo cual, debe tenerse en cuenta que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 42 contados a partir de la terminación de la vinculación laboral a razón de un día de salario.

Siendo así, como el contrato de trabajo terminó el 31 de octubre de 2015, esa sanción se contará desde el 30 de enero de 2016 hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada, que fue el 27 de enero de 2017, conforme al acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación. El último salario mensual devengado por la demandante ascendió a la suma de $2.604.603 mensuales, es decir, $86.820 diarios, por lo que la indemnización moratoria asciende a la suma única de $30.994.740, por los 357 días transcurridos en dicho lapso.

De otra parte, considerando la devaluación del peso colombiano por el transcurso del tiempo, corresponde ordenar la indexación de este valor, a partir del 28 de enero de 2017, hasta la fecha de pago efectivo, aplicando la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 43 iii) Sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía: Para la apelante, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, por lo que los empleadores están en el deber de consignar las cesantías anualmente al fondo y al no proceder de conformidad, se les impondrá la sanción correspondiente.

La indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dirige a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL582-2021 se señaló que era viable imponerla en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 a quienes no se les consignaran las cesantías en una sociedad administradora de fondos de tal naturaleza, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[…] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto.

Sin Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 44 embargo, tal regla no resulta aplicable a la accionante, en tanto fue trabajadora oficial del orden nacional. En dicha providencia, la Sala afirmó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral […]. (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, la negativa del a quo en el reconocimiento Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 45 de la indemnización deprecada, deberá ser confirmada. iv) Costas: Reclama la demandante se reconsidere el porcentaje en que fueron impuestas las costas de la primera instancia atendiendo a la prosperidad de las pretensiones reclamadas en el recurso de apelación y que resultaron favorables a sus intereses; no obstante, dicho reproche ha de ser elevado en la oportunidad procesal contemplada en el numeral 5 del artículo 366 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, que en lo pertinente reza:

ARTÍCULO 366. - Liquidación. (…) 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la promotora del juicio. 2) Recursos de apelación PAR Caprecom liquidado y Ministerio de Salud y Protección Social: La inconformidad de las entidades demandantes se finca en la legitimación en la causa pues en su decir, al haberse iniciado la presente acción ordinaria con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio de Caprecom Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 46 EICE, no son las llamadas a responder por las acreencias reclamadas por Leidy Vivian Sánchez Cifuentes.

Para dar respuesta a sus censuras, basta con remitirse a lo decidido en la sede casacional en la que se coligió, que son las convocadas a juicio las llamadas a responder por las acreencias por las que se impartió condena en primera instancia. En suma, de lo que viene de decirse habrán de modificarse los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de febrero de 2021, conforme las consideraciones que anteceden.

Se confirmará en lo demás. Las costas de las instancias serán a cargo de las llamadas a juicio. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA SA – FIDUPREVISORA SA, al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 47 DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado e impuso costas de las instancias a la promotora del juicio.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de febrero de 2021, así:

PRIMERO: DECLARAR que entre LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES y CAPRECOM EICE, actualmente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, que fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de febrero de 2021, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM – LIQUIDADO a pagar a la señora LEIDY VIVIAN SÁNCHEZ CIFUENTES, las siguientes sumas: 2.1. Por concepto de Bonificación de servicios: $1.768.839 2.2. Por concepto de Prima de servicios: $3.182.877 2.3. Por concepto de Prima de vacaciones: $4.649.324 2.4. Por concepto de Vacaciones: $4.649.324 2.5.

Por Bonificación de recreación: $466.783 2.6. Por concepto de Prima de navidad: $7.726.668 2.8. Por concepto de Indemnización por despido: $5.903.769 2.9. Por concepto de Reembolso de aportes SSSI: $6.653.052 2.10. Por concepto de indemnización moratoria: $30.994.740 suma que deberá indexarse desde el 28 de enero de 2017 hasta cuando verifique su pago, con base en la fórmula incorporada la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 98414 SCLAJPT-10 V.00 48 TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 25 de febrero de 2021, el cual quedará así:

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las restantes propuestas por las codemandadas, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de las entidades llamadas a juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 852F7BA4E8DAA638793A94E1A279D61AEC98711C29393A7D44C61E6B1D297AF9 Documento generado en 2024-02-02