CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL050-2023 Radicación n.° 85364 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEONOR YOLANDA CRUZ ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA S. EN C. I.
ANTECEDENTES Leonor Yolanda Cruz Andrade llamó a juicio a Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 1 de junio de 1981 y el 3 de octubre de 2015; que fue terminado de manera unilateral, ilegal e injusta y que fue víctima de amenazas y Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 2 maniobras indebidas en los últimos tres días de vigencia de la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto en los términos del artículo 64 del CST subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios; las vacaciones; las cesantías definitivas y sus respectivos intereses; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones informó que el 1 de junio de 1981 se vinculó a la empresa accionada a través de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como coordinadora de cartera; que su último salario fue $1.309.000. Puso de presente que el 3 de octubre de 2015, su empleador dio por terminada la relación laboral, invocando para ello, las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST, supuestamente, porque los registros contables demostraban notas crédito a clientes manejados por el trabajador Juan Carlos Gómez Vargas, por descuentos adicionales no autorizados.
Precisó que las prestaciones sociales finales se liquidaron, pero no le fueron pagadas pues, aunque se emitió un cheque por la suma de $2.042.385 a ese título, fue amenazada por su empleador de ir a la cárcel y, en consecuencia, obligada a endosar dicho título valor en favor de la empresa accionada. Advirtió que dos días antes de su despido, fue citada a las 8:30 p.m. para que rindiera Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 3 descargos y, si bien se le dijo que podía asistir con un abogado, desde el momento en que le entregaron la citación, la relevaron de su puesto; la mantuvieron sentada sin comunicación alguna; aislada y sometida a malos tratos verbales y físicos, lo que denomina, una tortura física y psicológica.
Anotó que en el acta de descargos quedó consignado un supuesto acuerdo entre las partes, en el que ella entregaba las vacaciones y la liquidación a la que tenía derecho, pacto que, dice, en realidad fue una imposición ilícita de la empresa. Insistió en que, luego de haber sido sometida a tratos degradantes, el 6 de octubre de 2015 le fue entregada su carta de despido y se apropiaron de la totalidad del dinero de la liquidación final.
Añadió que se desconocía el monto de la supuesta defraudación; no se identificaron los clientes que presuntamente ella favoreció con las notas crédito, ni en general, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos que originaron su despido; información que, indicó, no quedó referida en la citación a descargos, tampoco en éstos, propiamente dichos ni en la carta de despido.
Por último, señaló que nació el 19 de octubre de 1959, por lo que, al momento de su desvinculación tenía 55 años, esto es, le faltaba sólo uno para pensionarse. Al contestar la demanda, Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. se opuso a que prosperaran las peticiones allí Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 4 contenidas. En relación con los hechos, admitió la relación de trabajo que existió con la actora, pero precisó que un primer vínculo terminó el 30 de agosto de 1992; luego de ello, suscribieron uno nuevo a partir del 1 de octubre siguiente; los demás, los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa informó que le pagó a la trabajadora las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que el día en que se presentó a la diligencia de descargos se le dio traslado de los informes de contabilidad en los que se relacionaban notas crédito a clientes por descuentos adicionales no autorizados para los periodos 2012-2015 y que arrojaron una diferencia de $266.629.971, frente a lo cual, la trabajadora admitió la existencia de esos documentos y sin apremio alguno, manifestó que lo único que tenía era el dinero de las vacaciones y de la liquidación final, accediendo de forma libre y voluntaria a endosar el cheque del pago de sus acreencias laborales en favor de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. Advirtió que en vigencia de su nexo le hizo siete llamados de atención; negó haberla sometido a tortura física y psicológica y refirió que el 3 de octubre de 2015 le entregó la carta de despido señalándole con total claridad, los hechos que motivaron la terminación del contrato de trabajo, resaltando que aquella no dio explicación satisfactoria de lo ocurrido.
Dijo que la actora ejerció el cargo de auxiliar y jefe de cartera durante 23 años, por lo que estaba suficientemente Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 5 experimentada en el manejo de la compañía, en especial, en su deber de elaborar notas crédito; y que estas sólo procedían en planes de fidelización; participación por aniversarios; cumpleaños; «quincenazos»; exhibiciones en puntos de venta; puntos de góndola y eventos especiales; descuentos que, además, debían ser autorizados por la dirección comercial y financiera de la empresa.
Pese a ello, la actora hizo tales notas, sin autorización, por valor de $266.629.971, en favor de clientes que atendía el vendedor Juan Carlos Gómez Vargas, persona que laboraba en la empresa desde hacía 16 años. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, liberalidad para endoso de título valor, mala fe y buena fe de la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre la empresa DISTRIBUCIONES ALDANA en calidad de empleador y la señora LEONOR YOLANDA CRUZ ANDRADE como empleada, que inició el 1 de octubre de 1992 hasta el 3 de octubre de 2015, cuando terminó por decisión unilateral injusta por parte de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR totalmente fundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y COBRO DE LO NO DEBIDO que resultaron parcialmente infundadas y la de MALA FE que resultó totalmente infundada. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar como indemnización por despido injusto en favor de la demandante, la suma de $26.760.162.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada en costas, en favor de la actora, asignando como agencias en derecho la suma de $4.817.000 que se liquidarán con las demás costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 5 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de que la finalización del contrato ocurrió por despido justificado.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia objeto de alzada, en el sentido de declarar probadas las excepciones de la demanda.
TERCERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto del fallo recurrido, conforme a lo motivado.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán mediante auto que será dictado a continuación del presente fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico, establecer si el a quo había incurrido en defecto fáctico o sustancial al condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y negar el reconocimiento de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria, al considerar que dichas acreencias no se adeudaban.
Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al primer asunto, puso de presente que el despido no corresponde, en esencia, a una sanción disciplinaria, por lo que no es viable exigirle al empleador adelantar un procedimiento de esa índole. Lo anterior, sin desconocer, que todo trabajador tiene derecho a defenderse y a controvertir los motivos del despido, sin que deba hacerse estrictamente bajo un proceso disciplinario, salvo que así se hubiera pactado de manera convencional.
Citó extractos de la decisión CC T385-2006 sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y el derecho a un debido proceso. Luego de ello, valoró las pruebas del plenario. En primer lugar, refirió que a folio 230 obraba la carta de citación a descargos entregada a la actora el 1 de octubre de 2015, en la que, luego de señalar sus funciones como jefe de cartera, se le informó que dicha convocatoria se hacía por el mal manejo en la elaboración de notas de descuento a clientes no autorizados, precisando que podría asistir acompañada de un abogado.
Así mismo, destacó que a folios 232 a 236 reposaba el acta de diligencia de descargos, durante la cual se le informaron a aquella los derechos que le asistían y el carácter obligatorio de esa reunión; se le puso de presente que había incurrido en las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST, lo que configuraba justa causa para dar por terminada la relación laboral.
Se le dijo que en la información contenida en el software de la compañía y en los registros contables se evidenciaba la elaboración de notas crédito no autorizadas a clientes manejados por el vendedor Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 8 Juan Carlos Gómez Vargas. El colegiado indicó que, en dicha diligencia, la trabajadora admitió haber realizado notas crediticias sin registrar contablemente numerosos descuentos adicionales sobre la cartera de varios clientes; que aceptó que lo hacía para cruzar cuentas y procurar que siempre se evidenciara un saldo a favor; que no verificaba si la nota de crédito correspondía al 100% y aceptó que, vistos los informes consideraba que sí había incurrido en incumplimiento de sus funciones defraudando la confianza que se le había dado y que reconocía que todo ello supuso una afectación al patrimonio de la empresa.
Luego, relacionó la carta del 3 de octubre de 2015, mediante la cual la accionada comunicó a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo. Destacó que en dicho documento se indicaban los resultados obtenidos en la auditoría interna; la verificación de la información contenida en el software, los registros contables y lo ocurrido en la diligencia de descargos; lo que generó que se configuraran los numerales quinto y sexto del artículo 62 del CST.
Concluyó que antes de que se consolidara el despido, el empleador otorgó a la accionante la oportunidad para controvertir los hechos que le endilgó, lo que, en su criterio, evidenciaba el error del juez de primer grado al exigir una coincidencia casi que literal entre los motivos expresados en la diligencia de descargos y la carta de despido, resaltando Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 9 que la facultad del empleador para finalizar el vínculo debe respetar el derecho de contradicción, pero no exige un procedimiento estricto o riguroso, como lo pretendía la demandante.
Insistió en que el despido no es una sanción disciplinaria que deba estar precedida de un trámite estandarizado ni tampoco se probó que hubiera una norma convencional que así lo exigiera, por lo cual anotó que, conforme a la jurisprudencia, era suficiente con manifestarle a la trabajadora los hechos por los cuales iba a ser despedida, tal como ocurrió en este caso, en la diligencia de descargos llevada a cabo el 1 de octubre de 2015.
Agregó que la empresa también le dio la oportunidad a aquella de controvertir las imputaciones que le hizo, sin que hubiera aportado documentos o soportes de los descuentos no autorizados que había efectuado mediante notas crédito. Añadió: Por demás, no se ofreció ninguna prueba que señalara que la demandante había sido sometida a tratos crueles, inhumanos, a presiones absolutamente indebidas.
Indicarle a una persona que se denunciará en caso de que encuentre la comisión de una conducta punible no es, una presión indebida, es mas es un deber y si se trata de funcionario público es un deber que de no cumplirlo compromete su responsabilidad penal, se llama la omisión de denuncia (…) Dijo que, teniendo en cuenta que la actora probó el despido, debía analizar si Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. acreditó la ocurrencia de las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST endilgadas en la carta de terminación del vínculo laboral.
Estimó que tales circunstancias sí estaban demostradas mediante el informe de auditoría (folios 245 y Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 10 246), en el cual, el revisor fiscal puso de presente que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de septiembre de 2015, Leonor Yolanda Cruz elaboró notas crédito a clientes por descuento adicional por valores significativos sin ningún concepto claro y definido, y sin autorización para su elaboración, aplicadas a clientes del vendedor Juan Carlos Gómez Vargas.
Agregó que los informes de los años 2012 a 2014 arrojaban resultados similares, en cuanto a saldos no soportados en ningún documento. Advirtió que esta última persona, aunque informó que él como la demandante fueron víctimas de malos tratos, no le ofrecía credibilidad. Igualmente, resaltó que a folio 45 aparecía la relación de notas crédito efectuadas por la demandante sobre numerosas facturas por concepto de descuentos adicionales, incluso hasta el 100% de su valor, superiores a los de otros vendedores, concretamente, Juan Carlos Gómez Vargas, que reflejaban descuentos diez veces superiores al del resto de trabajadores.
Adujo que, como la empresa había alegado que ninguna de las notas crédito había sido autorizada, le correspondía a la demandante desvirtuar esa negación indefinida, demostrando los soportes de esas operaciones, lo que, dijo, no ocurrió. En cuanto a las causales invocadas por la demandada, encontró que el numeral quinto del artículo 62 del CST establece que es causal de despido, todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el establecimiento o Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 11 lugar de trabajo o en el desempeño de las labores.
Estimó que la realización de descuentos sin autorización no parecía ir en contra de la moralidad y no se podía considerar un acto delictuoso, pues, dijo, se desconoce si tales movimientos contables fueron ordenados con el beneplácito de algún superior jerárquico, de modo que, no era dable tener por probado ese motivo de terminación del contrato de trabajo.
Explicó que otra cosa ocurría respecto de la causal sexta del artículo 62 del CST, que consagra como justa causa de despido, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 de esa normativa, la cual, precisó, sí se había configurado, ya que la actora incumplió la obligación contractual de poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones, pues faltó a sus responsabilidad en el cargo y, aprovechando la confianza de la empresa, desconoció lo previsto en el manual de funciones (folio 229), consistente en garantizar que la información ingresada al sistema fuera veraz; organizar la facturación que permitiera soportar contablemente las notas de crédito; archivar los documentos, entre otras labores, que no fueron cumplidas.
Al respecto, puntualizó: […] archivar adecuadamente todos los documentos, revisados con el código de cartera, ingresar al sistema todos los recibos remitidos por los vendedores y elaborados por la oficina, al no atender tales deberes, incumplió gravemente también la obligación contenida en el #1 del art 58 del CST, y es que para esta corporación el cargo de coordinación de cartera Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 12 definitivamente implicaba para la actora ejercer con sumo cuidado cada uno de los movimientos contables de tal manera que cada uno de ellos pueda ser soportado debidamente pues de no ser así, la respectiva organización no podría controlar el recaudo de cartera de forma eficaz con base en la información verificable, respecto del estado de pago de los deudores, lo cual indudablemente implicaría poner en grave riesgo el patrimonio de la empresa.
La Sala viene a enfatizar que en el presente tramite no se logró demostrar conducta delictuosa alguna, porque además, lo dice, la denuncia penal que formuló el apoderado de la parte demandada, se refiere a la denuncia contra los responsables, pues, se insiste no existe certeza de que las notas crédito por descuento hubieran sido realizadas en virtud del aprovechamiento indebido de los recursos a los clientes o si correspondió a una manera ficticia de cruzar cuentas entre distintos deudores, para efectos de equilibrar, como se decía, la cartera como lo definió el actor y eso será objeto de que se determine en decisión penal, si es que hay lugar, que se está tramitando.
No obstante, esta falta de soportes de cada uno de los movimientos contables sí es una falta gravísima a los deberes que por el cargo que ocupaba la accionante debían exigirle y ello habilitaba el despido efectuado por la empresa demandada. En dichos términos, deberá la Sala revocar la condena impuesta por indemnización por despido injusto, toda vez que se acreditó en juicio la justeza de este.
Además de haberse respetado el debido proceso en los términos exigidos en la jurisprudencia constitucional. En relación con los malos tratos denunciados, encontró que la actora solo se limitó a afirmar que el 1 de octubre de 2015 y los días anteriores al despido, tuvo que estar sentada en un rincón de la oficina y que se le trató de forma hostil, por ello, estimó que no había lugar a considerar tales circunstancias, resaltando que en todo caso, el presunto aislamiento no podía ser equiparado a tratos degradantes.
Respecto al segundo problema jurídico, concerniente al pago de prestaciones sociales finales y el auxilio de cesantías, Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 13 resaltó que en el plenario se había demostrado que la demandada las sufragó, pues a folio 240 aparecía la firma de recibido de la actora. Así mismo, a folio 242, se registraba el cheque emitido por Bancolombia a ese título.
Frente al supuesto constreñimiento al que fue sometida la demandante indicó que ello había sido desvirtuado con la afirmación hecha por ella en el interrogatorio de parte, cuando al preguntarle si endosó el cheque en favor de la empresa, contestó «sí claro yo sé que yo firmé, que me toca pagar, que me toca dejar la liquidación», lo que evidenciaba que el consentimiento no estuvo viciado al endosar el cheque.
Destacó que, como negocio mercantil, el endoso debe cumplir los requisitos de existencia y validez y que, en este caso, se encontraba la firma del endosatario y la fecha del acto, sin que se hubiera demostrado algún vicio que afectara el consentimiento. Resaltó que, para el 6 de octubre de 2015, fecha en la que se firmó el cheque, la accionante ya no era trabajadora de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C., por lo que libremente pudo haberse negado a realizar el endoso y no lo hizo; además, podía haber cobrado directamente el cheque, ya que habían pasado varios días del despido y no tenía ninguna obligación con la empresa.
Por ende, concluyó que el juez de primera instancia no erró al tener por acreditado el pago de las acreencias laborales pues, a la terminación de la relación de trabajo, obtuvo su liquidación y pago, esto último, mediante la entrega del respectivo título valor. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento del pago de las prestaciones definitivas, junto con la indemnización moratoria, al igual que se corrija el error aritmético en la liquidación de la indemnización por despido realizada por el a quo.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la accionada. Las acusaciones tercera y cuarta serán estudiadas conjuntamente pues, aunque se proponen por sendas distintas, guardan identidad temática y argumentativa en lo que tiene que ver con la condena de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 66 y 66A del CPTSS, violación medio cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 62, 114 y 115 del Decreto 2351 de 1965; 121, 122, sin indicar de cuál normativa; 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 64 del CST; 29 y 230 de la Constitución Política y 167 del CGP.
Considera que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada al formular el recurso de apelación a la sentencia condenatoria (parcial) de primera instancia se refirió de manera expresa a que a la demandante en todo momento se le respetó el derecho al debido proceso durante el trámite del proceso disciplinario establecido en el artículo 65 del reglamento interno de trabajo. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada al sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral ratificó que a la demandante durante el trámite del proceso disciplinario se le respetó el derecho de contradicción y de defensa. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada dentro del recurso de apelación no cuestionó de manera explícita con razones y argumentos que a la demandante no le asistía el derecho a un debido proceso disciplinario antes de dar por terminado el contrato por justa causa, por cuanto el despido no era una sanción disciplinaria, violando el principio de consonancia. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada durante toda la actuación procesal (contestación de la demanda, recurso de apelación, citación a descargos, la diligencia de descargos, la carta de despido, etc.) confesó que en el reglamento interno de trabajo se tenía consagrado un procedimiento disciplinario previo a la terminación del contrato de trabajo, documento no aportado al plenario, por lo que resulta infundada la apreciación del Tribunal sobre que no se probó que existiera en Distribuciones Aldana una norma convencional que impusiera la obligatoriedad de surtir algún trámite reglamentario previo a un despido unilateral. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que a la demandante durante el trámite del procedimiento disciplinario le violaron el derecho fundamental al debido proceso y todos los principios que rigen la acción disciplinaria, como lo son el principio de legalidad, cosa juzgada, no reformatum imperius (sic) Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 16 y en fin todos los principios que imperan en el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional.
Indica que los anteriores yerros se originaron en una indebida valoración de los siguientes elementos probatorios y piezas procesales: i) demanda ordinaria; ii) escrito de contestación; iii) citación a descargos (f.° 230 a 231); iv) acta de diligencia de descargos (f.° 232 a 236); v) carta de despido (f.° 238 y 239); vi) contrato de trabajo (f.° 227 y 228); vii) recurso de apelación y sustentación; y viii) sentencia del Tribunal del 5 de abril de 2019 donde se refiere que el despido no es sanción disciplinaria y que el empleador no debía adelantar proceso alguno para tales efectos.
En sustento de su recurso, estima que el error del juez de segundo grado fue haber fijado como problema jurídico a resolver, un asunto sobre el cual la parte demandada no había apelado o debatido en el proceso judicial ni en el trámite disciplinario que precedió su despido, esto es, que la terminación del contrato laboral no constituye sanción disciplinaria, de modo que no era viable exigirle al empleador adelantar un procedimiento de esa naturaleza.
Dice que su tesis fue sostener que en el trámite disciplinario se le violó el debido proceso y, por su parte, la demandada se defendió diciendo que dicho derecho sí había sido garantizado, tal como lo precisó en el escrito de contestación del libelo inaugural, cuando sostuvo que a la parte actora se le respetó la posibilidad de controvertir y aportar pruebas.
En ese orden de ideas, advierte que la parte demandada nunca refirió que el despido no fuera sanción disciplinaria, Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 17 lo que tampoco se alegó en la sustentación de la apelación a la sentencia de primera instancia, pues allí se advirtió que Leonor fue citada a descargos y en todo momento se le respetaron sus derechos fundamentales.
Transcribe apartes del recurso de alzada. En esa medida, aduce, el estudio del ad quem se debió concretar a los asuntos apelados de conformidad con el principio de consonancia. Al respecto, cita extractos de la decisión CSJ SL2808-2018. Indica que, aunque aparentemente se trata de una cuestión de puro derecho, no lo es, en tanto se debe verificar con los documentos denunciados como mal apreciados si en la empresa existía o no un procedimiento previo al despido y no si el despido es o no sanción disciplinaria, tema jurídico que no estaba en el debate de este proceso.
Dice que en la nota de citación o diligencia de descargos se precisa que se hace atendiendo el artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C., en concordancia con el artículo 115 del CST. De manera que, era obligación de la demandada haber aportado el documento que demostrara la legalidad del despido.
Puntualiza que la sociedad accionada debía probar las justas causas del despido y el cumplimiento del procedimiento consagrado en el Reglamento Interno de Trabajo y al no hacerlo, el despido deviene ilegal, sobre todo si por confesión se conoce que en la empresa existía un procedimiento disciplinario interno, pero que se desconoce Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 18 su contenido por no haber sido aportado al expediente, carga que le correspondía al empleador.
Agrega que la carta de despido debe señalar las causas en que se funda, lo que implica enumerarlas y probarlas en juicio; que la audiencia de descargos se ha vuelto obligatoria a partir de la decisión CC C-299-1998, en el entendido de que el empleador debe darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra; que el proceso disciplinario sancionatorio no solo obliga a las entidades públicas sino también a los particulares y que en el Reglamento Interno de Trabajo debe estar previsto el procedimiento para investigar y sancionar, el cual debe contener, al menos, la comunicación informal de apertura del proceso; la formulación de los cargos; las faltas disciplinarias que dan lugar a la investigación; la calificación provisional de la conducta; la indicación del término con que cuenta el imputado para presentar los descargos; la imposición de la sanción proporcional y la posibilidad de controvertirla con los recursos pertinentes.
Considera que la carta de despido también fue mal apreciada, en tanto se trató de una decisión tomada con posterioridad a la diligencia de descargos y en la que se le terminó el contrato por hechos no expuestos previamente, tal como lo determinó el juez de primer grado. Para concluir, dice que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, al no haber apreciado el recurso de apelación que formuló la demandada.
Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. refiere que en este caso está demostrado que la empresa convocó a la extrabajadora a la diligencia de descargos mediante citación que contenía los hechos imputados; y que se le permitió que en todo momento esclareciera lo que se le ponía de presente mediante los informes contables que contenían las notas crédito, sin que aquella alegara alguna justificación razonable de su actuar, con lo cual se garantizó su debido proceso.
Por ello es que encuentra correcto que el Tribunal hubiera concluido que la terminación del contrato no fue ilegal e injustificada, ni que se hubiera violado el debido proceso de la demandante. Prueba de ello, dice, es el acta de diligencia de descargos, con la que se demuestra que la trabajadora participó en esa reunión; se le otorgó la oportunidad de aclarar y aportar las pruebas necesarias y tuvo la oportunidad de defenderse.
Dice que no es de recibo lo expuesto por la censura frente a la supuesta vulneración del principio de consonancia, desconociendo que la sustentación estuvo dirigida a demostrar el proceder leal y ajustado a derecho de la empresa, exponiendo con claridad diversos motivos que enarbolaban una justa causa para dar por finalizado el vínculo, en virtud de las respuestas que aquella brindó en la diligencia de descargos.
En ese sentido, estima que no es cierto que el juez de segundo grado hubiera hecho una incorrecta valoración de Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 20 las pruebas, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la recurrente en el presente cargo es que el Tribunal, abordara un tema que no había sido objeto de apelación por la empresa demandada, esto es, que el despido no sea una sanción disciplinaria, y, por lo tanto, concluyera que no había necesidad de que se adelantara un procedimiento previo a la terminación unilateral de la relación laboral.
Sostiene que, en el curso de todo el trámite procesal, la accionada confesó que sí existía un proceso disciplinario que debía ser agotado, cuando lo cierto es que no fue demostrado, pues no allegó el Reglamento Interno de Trabajo por lo que su despido deviene en ilegal. Al respecto, debe recordarse que el ad quem puntualizó que, si bien es cierto, la jurisprudencia actual ha precisado que los trabajadores tienen derecho a ejercer su defensa y debida contradicción al momento del despido, no es necesario que ese trámite se adelante bajo la forma de un proceso disciplinario, salvo que así se hubiera pactado convencionalmente.
Encontró que en este asunto se había demostrado que frente a la actora se habían cumplido dichas garantías, pues, tuvo la oportunidad de controvertir los hechos que se le endilgaron y, en todo caso, no estaba acreditado que existiera alguna forma convencional calificada que debiera agotarse al interior de la empresa en los eventos de terminación unilateral por parte del Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador.
En consecuencia, la Sala deberá establecer si el juez de segundo grado vulneró el principio de consonancia, al abordar el tema de que el despido no es una sanción disciplinaria y, por ende, al concluir que no era necesario el agotamiento de un trámite previo para el finiquito contractual; y si, como lo asegura la censura, desconoció que fuera un tema pacífico y no discutido en el curso de todo trámite procesal al existir confesión de la accionada respecto de la existencia de un procedimiento de tal naturaleza en el RIT.
La Corte pasa a analizar los elementos de prueba denunciados como indebidamente apreciados: a. Demanda ordinaria inicial y contestación Debe recordarse que Leonor Yolanda Cruz Andrade llamó a juicio a Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. con el fin de que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual, anotó, finalizó de manera unilateral e injusta, por lo que solicitó, aparte de otras condenas, la concerniente a la indemnización por el respectivo despido.
En lo que interesa a esta acusación, en la demanda inaugural se puso de presente que la terminación de la relación de trabajo se soportó en las causales quinta y sexta del artículo 62 del CST, y que ello ocurrió luego de ser citada Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 22 a descargos y a que se realizara la respectiva diligencia, denunciando abusos y malos tratos en su contra, aspecto este último, en el que se soportó la ilegalidad de su desvinculación, junto con la supuesta falta de demostración de los hechos que se le imputaron.
Hay que aclarar que en el escrito introductorio la demandante no hizo alusión a alguna disposición del reglamento interno de trabajo que en su criterio se hubiera desconocido por la accionada, ni tampoco se denunció que el empleador actuara al margen de un procedimiento disciplinario allí previsto. Es decir, de entrada, se advierte que no es cierta la afirmación de la censura, respecto a que «su tesis fue referir que en el trámite disciplinario se le violó el debido proceso».
Por su parte, en la contestación de la demanda inicial, Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. informó que la trabajadora había sido citada a rendir descargos por presuntas irregularidades cometidas al efectuar notas crédito sin autorización; descartó que hubiera acosado a la demandante o hubiera violentado su dignidad; y agregó que en todo momento se le respetó el derecho de defensa.
Así, no se aprecia que la accionada hubiera admitido o, como dice la censura, confesado acerca de la existencia de un procedimiento disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo previo al despido que debiera agotarse. De esa manera, la argumentación de la censura referida a que el Tribunal al analizar la prueba debió constatar la Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia de un proceso disciplinario antes de la terminación del contrato de todo fundamento, ya que, como se vio, ni la actora ni la demandada refirieron la obligación de adelantar un procedimiento previo al despido consagrado al interior de la empresa, este no era un supuesto fáctico que tuviera que demostrarse o constatarse por el Tribunal.
Por ende, se descarta un error en la apreciación de tales piezas procesales. b. Citación a diligencia y acta de descargos (f.° 230 a 236) En el primer documento, la directora administrativa de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. convocó a la actora para que se presentara el 1 de octubre de 2015 en las instalaciones de la empresa, con el fin de llevar a cabo diligencia de descargos.
Al final del documento, se mencionó el artículo 65 del RIT sin referir su contenido o precisar si allí estaba dispuesto algún trámite específico, sin que sea dable suponerlo. De manera que su referencia es insuficiente para tener por demostrada la supuesta irregularidad con la que se pretende fundar la ilegalidad de la terminación del vínculo laboral, pues, la existencia de dicho proceso y su incumplimiento, eran aspectos que le concernía a la actora afirmar y demostrar, sin que así lo hubiera hecho.
En efecto, contrario a lo que sostiene la censura, este asunto no fue un tema admitido por las partes, pues, como se dejó analizado, ni en la demanda ni en la contestación o Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 24 en el curso del proceso, se hizo referencia a ese procedimiento, y, en esa medida, si el propósito de la actora era demostrar que se violó su debido proceso porque se desconoció un trámite extralegal concreto, tal carga probatoria le correspondía a ella, esto es, debía indicar en qué consistía el procedimiento para dar por terminado el contrato de trabajo; probar su existencia aportando el texto extralegal que lo contenía, ya fuera el reglamento interno o convención; y explicar las presuntas omisiones del empleador, y no, como lo sugiere, que era la accionada quien debía aportar esa prueba.
Por ende, no es posible suponer su vulneración y adjudicar un error apreciativo del Tribunal en ese sentido. Por su parte, en la diligencia de descargos propiamente dicha, la actora, luego de ser ilustrada sobre los hechos y de conocer el respectivo informe, dijo que sí había faltado a sus deberes y que ello afectó al patrimonio de la empresa, agregando que no tenía ninguna prueba que aportar.
Allí tampoco hizo alusión alguna al RIT o a la existencia de un proceso previo al despido que debiera agotarse. Es más, lo que se precisa es que esa citación se hacía en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 2351 de 1965 y de la sentencia CC C-299-1998 y no, en consideración al cumplimiento de determinado proceso disciplinario, por lo que se descarta un error del Tribunal producto de su valoración. c. Carta de despido (f.° 238 y 239) Se trata del comunicado del 3 de octubre de 2015 a Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 25 través del cual, la empresa accionada le informó a la actora que daba por finalizada la relación laboral.
Allí le menciona que, pese a que el empleador siempre depositó plena confianza en ella como coordinadora de cartera, se hacía necesario informarle sobre los hallazgos revelados en la auditoría realizada por el revisor fiscal, los cuales evidenciaron la elaboración de notas crédito a clientes por descuento adicional no autorizados y otorgados a personas manejadas por el trabajador Juan Carlos Gómez Vargas; que como consecuencia de ello se le inició una investigación y, atendiendo los descargos por ella rendidos, se había tomado la determinación de dar por terminado su contrato por justa causa, según lo dispuesto en los numerales quinto y sexto del artículo 62 del CST.
Nada se mencionó sobre la necesidad de agotar un procedimiento disciplinario previo al despido, ni tampoco se refiere algún trámite consagrado en el RIT. d. Contrato de trabajo (f.° 227 y 228) En el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y el representante legal de Distribuciones Aldana y Cía. S en C. no existe referencia al reglamento interno de trabajo o algún procedimiento disciplinario que deba agotarse antes del despido, por lo que la Sala también descarta un error en su valoración. En ese orden de ideas, no es cierto que las pruebas denunciadas evidencien que el empleador siempre hubiera admitido que en el reglamento interno de trabajo existía un procedimiento disciplinario previo y obligatorio al momento Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 26 del despido, lo que descarta la comisión del yerro derivado de su apreciación. e. Recurso de apelación y sustentación Sobre el particular, se tiene que el apoderado de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C., al interponer el recurso de alzada contra la decisión de primera instancia cuestionó que el a quo hubiera concluido que el empleador le había violado el debido proceso a la actora al momento en que ocurrió su despido, porque, supuestamente, no tuvo la oportunidad de defenderse y de aportar pruebas.
Para refutar dicha consideración, en la sustentación del recurso, en lo pertinente, sostuvo: Totalmente inaceptable la argumentación respecto al despido injusto, toda vez que en el material probatorio y de acuerdo a los testimonios, a la actora se le brindó la posibilidad de que explicara; mostrara los soportes de unas notas de crédito que nunca se les autorizó y cuyos dineros nunca entraron a la compañía. Nunca pudo demostrar soportes de esas operaciones.
No se le violó el debido proceso porque fue objeto de reuniones antes de haberse citado a los descargos y en los descargos mismos tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se le pusieron de presente los informes y ella en los descargos reconoce que afectó patrimonialmente a la compañía y se desligó de las funciones que tenía (…) (…) No se puede colegir que se violó el debido proceso cuando se le entregó la citación a descargos, la cual tiene su rúbrica, allí se expuso con claridad cuáles eran las funciones de ella; los hechos por los que se citaba y además, se le informó que podía ir acompañada de un abogado.
Recibido con su rúbrica. Y antes, durante y después de la diligencia de descargos se le solicitó que aportara los soportes que respaldaban esas notas de crédito, y nunca lo hizo. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 27 (…) Se le respetaron sus derechos, se le permitió que se defendiera. El despido era necesario (…) En la citación a descargos, en los descargos y en la carta de despido se le citó el artículo 62 #4 y 5 en la cual se puede colegir que hubo un actuar ligero y delictuoso, desapegado de las conductas de la empresa (…) En todo momento se le respetaron los derechos fundamentales y el debido proceso y nunca se le negó la posibilidad de defenderse.
La anterior reseña evidencia que no es cierto que la parte demandada en el recurso de apelación hubiera aceptado la existencia de un procedimiento disciplinario al interior de la empresa consagrado en el artículo 65 del RIT - como se sugiere en el error primero- pues esa disposición, valga decir, ni siquiera fue mencionada al momento en que la accionada sustentó la alzada, de manera que no es posible afirmar, como se hace, que el empleador se hubiera referido de manera expresa y pacífica a un trámite disciplinario previo al despido, que debiera agotarse en este caso.
Así mismo, la reseña anterior del recurso de apelación muestra que el ad quem no incurrió en ninguna violación al principio de consonancia cuando abordó la temática relacionada con la existencia o no de una violación al debido proceso de la accionante al momento del despido; tampoco al analizar la jurisprudencia vigente sobre ese asunto respecto a los mínimos que deben exigirse para entender cumplida esa garantía ni al analizar, en el caso particular, las herramientas con las que contó la trabajadora para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, ello no sólo había sido objeto de decisión por parte del juez de primera instancia, sino que fue punto concreto de debate en la alzada, en virtud de las manifestaciones hechas por la parte demandada a fin de formular su defensa, descartando la violación al debido proceso de la actora, para lo cual, como se vio, insistió en que ella había sido citada a descargos; refirió lo que ocurrió en esa diligencia y explicó que no hubo explicación favorable de la trabajadora que justificara su actuar, todo lo cual conllevó su posterior despido.
En ese orden de ideas, era claro que el Tribunal no sólo podía, sino que era su deber abordar el tema del debido proceso y el alcance de esta garantía a la luz de las normas y jurisprudencia que rigen esa temática, lo que no es inconsistente sino necesario para valorar jurídicamente el proceder del empleador, por ende, el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de alzada.
Finalmente, y con ocasión del último yerro denunciado, resulta oportuno poner de presente que la censura no invoca argumentos distintos a los ya resueltos, para explicar en qué habría consistido la violación a su debido proceso en el hecho de su despido. Ello es así, no sólo porque no se acreditó que hubiera un trámite extralegal que debiera cumplirse antes de su desvinculación, sino porque, como se vio, del análisis de los elementos de prueba denunciados, la trabajadora fue citada Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 29 a descargos para que conociera sobre los hechos que se le estaban endilgando; se celebró una diligencia en la que intervino y contó con la oportunidad de asistir con su abogado y presentar su tesis de defensa; admitió la ocurrencia de tales actos y no presentó ninguna prueba o explicación de lo ocurrido.
Estas garantías se enmarcan en lo que la jurisprudencia califica como necesario y suficiente para proteger los derechos de defensa y contradicción de la trabajadora (ver, CSJ SL496-2021). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 13 a 16, 21 a 23, 55, 57, 59, 61 y 115 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 64 del CST; 53 y 230 de la Constitución Política; 1809, 1495, 1501, 1508 y 1519 del CC; 167 del CGP y el Convenio 064 de la OIT.
Dice que el ad quem cometió los siguientes errores: No haber dado por demostrado, estándolo, que las partes de manera clara, expresa y literal pactaron en el contrato de trabajo -cláusula 5- que son justas causas para poner término a este contrato unilateralmente las enumeradas en la Ley 50 de 1990 y además, por parte del empleador las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves.
Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 30 No haber dado por demostrado, estándolo, que por expresa voluntad del empleador y de la trabajadora, las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 no aplican para ellos, no pueden ser invocadas por analogía para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y justificar el despido por el operador jurídico.
Sostener en contra de lo pactado expresamente por las partes en el contrato de trabajo que existió justa causa para el despido de la demandante de conformidad con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, desconociendo la obligatoriedad de lo pactado en el contrato de trabajo legalmente celebrado. Violar el derecho fundamental al debido proceso al no aplicar la norma preexistente a los hechos que le imputaban a la demandante pactada en el contrato de trabajo desconociendo, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad.
Asegura que los anteriores errores se debieron a una indebida apreciación de i) la carta de despido; ii) el contrato de trabajo; iii) la citación a descargos y; iv) el acta de diligencia de descargos. Precisa que el Tribunal se ocupó de estudiar un asunto que no era objeto de debate, a saber, que el despido no es sanción disciplinaria y que el empleador bien había podido despedirla sin trámite alguno, luego de lo cual se ocupó de estudiar los hechos que motivaron la terminación del vínculo de trabajo.
Advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que le corresponde al empleador demostrar en juicio las justas causas invocadas para el finiquito y el cumplimiento del procedimiento disciplinario, si lo hubiere, que, para el caso existe en el reglamento interno de trabajo, artículo 65, tal como lo confesó la demandada en la Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 31 contestación del libelo inicial; en la citación a descargos y en la carta de despido.
Entonces, como no demostró ni lo uno ni lo otro, el despido deviene ilegal. Reitera los alegatos expuestos en el cargo anterior respecto de la valoración de la carta de despido y el contrato de trabajo, y añade que su desvinculación se fundó en los numerales quinto y sexto del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, el cual, aunque en términos generales se encuentra vigente, no aplicaba para el caso presente por expresa voluntad de las partes, quienes, en la cláusula quinta el contrato de trabajo, refirieron que eran justas causas las enumeradas en la Ley 50 de 1990 de modo que debía operar esta última, por serle más favorable.
Considera que aplicar el numeral sexto de ese decreto, viola el debido proceso. Estima que el juez de segundo grado vulneró dicha garantía, al no tener en cuenta lo pactado entre empleador y trabajador, lo que, en todo caso, no desconoce derechos ciertos e indiscutibles. Resalta que el contrato es un acuerdo legalmente vinculante para las partes en los que se establecen los términos y condiciones del empleo los derechos y obligaciones resultantes; y todo lo que allí se acuerde es de obligatorio cumplimiento, salvo las cláusulas ineficaces de que trata el artículo 43 del CST.
Refiere extractos de decisiones de la Corte Constitucional sobre el debido proceso. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 32 X. RÉPLICA La demandada asegura que las causales contenidas en la carta de terminación del contrato están referidas a la normativa vigente en Colombia, de conformidad con el CST y no riñen con lo dispuesto en el contrato de trabajo.
Dice que la Corte podrá verificar que el despido se hizo en virtud de una justa causa y que existían razones suficientes para ello, toda vez que las actuaciones cometidas por la demandante contra la empresa traicionaron la confianza y la buena fe que fueron depositadas en ella y lesionaron profundamente el patrimonio de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. Sostiene que la conducta desplegada por la extrabajadora fue reiterada aprovechando el amplio conocimiento que tenía de la empresa en el manejo del software, por lo que estima que sus actos fueron desprovistos de buena fe, sin que hubiera podido aclarar su actuar.
Refiere extractos de la decisión CC SU449-2020. XI. CONSIDERACIONES Lo que la censura pretende mediante esta acusación es cuestionar la legalidad de su despido con el argumento de que, supuestamente, se desconoció la autonomía de las partes al acordar, en el contrato de trabajo, causales distintas a las legales para dar por terminada la relación laboral.
Concretamente, dice que, aunque allí se incluyó una cláusula en la que se refirió que sólo eran justas causas, las enumeradas en la Ley 50 de 1990, el ad quem tuvo por Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 33 demostrada la prevista en el numeral sexto del artículo 62 del CST, pese a que, no aplicaba en su caso. Sin embargo, de entrada, la Corte advierte que este tema no fue planteado en el curso del proceso, esto es, la parte actora en la demanda no invocó como supuesto motivo de ilegalidad de su despido el desconocimiento al pacto acordado entre trabajador y empleador para limitar las justas causas de desvinculación, a aquellas previstas en la Ley 50 de 1990 y, menos aún, que solicitara la ineficacia del finiquito contractual con base en que el artículo 62 del CST que no le era aplicable.
Tampoco se ve que esa temática hubiera sido abordada en las instancias. Lo anterior pone al descubierto que se trata de un hecho nuevo que, por esa naturaleza, no es posible invocar en casación, no sólo porque, como nunca fue planteado, el Tribunal no pudo hacer pronunciamiento expreso sobre tal situación y, con ello, no es posible endilgarle un error sobre el particular; sino, además, porque la accionada tampoco contó con la posibilidad de controvertir tales alegatos, de modo que estudiarlos en casación supondría una violación a los derechos de defensa y debido proceso.
Al respecto, esta Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL3823-2022 expuso: En esos términos, el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformidades distintas frente a la sentencia Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 34 de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.
Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial.
Adicional a lo anterior, en la cláusula cuarta del contrato de trabajo denunciado se precisó que serían justas causas para dar por terminado el contrato unilateralmente, las enumeradas en la Ley 50 de 1990, aparte de que se enuncian ocho causales más, entre ellas, la violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, motivo este que es reproducción del contenido del numeral sexto del artículo 62 del CST, que consagra como justa causa de despido «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
De manera que, al margen de la discusión que se plantea y que, como se dijo, no es posible abordar por ser novedosa, el asunto también sería irrelevante, pues, la causal que el Tribunal tuvo por demostrada, según se indicó, fue expresamente pactada por las partes en el contrato de Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 35 trabajo como justificativa de terminación del vínculo de trabajo.
Lo anterior es suficiente para negar prosperidad al cargo. XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 11, 13 a 16, 22, 23, 64, 65, 127, 141, 142, 149, 150, 249, 250, 306, 342 a 344 del CST, en relación con los artículos 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 66A y 86 del CPTSS; 167 del CGP; 1089, 1495, 1502, 1508, 1519, 1740, 1741 y 1746 del CC.
Considera que el ad quem cometió los siguientes yerros fácticos: Que a pesar de dar por demostrado que la demandante no ocasionó daño patrimonial a la sociedad demandada, acepta que el endoso del cheque con la totalidad de las prestaciones sociales fue un acto de la autonomía de su voluntad, fue un negocio jurídico legal, aceptando implícitamente una compensación entre las partes por el supuesto daño patrimonial (daño por no probado) y la totalidad de las prestaciones sociales finales de 35 años de labores.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el endoso a favor de la demandada del cheque con la totalidad de las prestaciones sociales finales fue un simple acto del endoso como un negocio mercantil, por los mismos requisitos de existencia y validez, la firma del endosatario omitiendo auscultar el objeto de dicho endoso para cuando el mismo Tribunal había descartado la existencia de daño patrimonial alguno. No dar por demostrado, estándolo, que el endoso firmado por la demandante del cheque con la totalidad de sus prestaciones Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 36 sociales fue el resultado de un acto abiertamente ilegal y nulo pactado en la diligencia de descargos.
Dar por demostrado implícitamente, sin estarlo, que entre las partes existían deudas mutuas las cuales fueron compensadas por la demandante con el endoso de la totalidad de sus prestaciones sociales finales, para cuando el mismo Tribunal había descartado la existencia de daño patrimonial alguno y la demandada no excepcionó compensación al contestar la demanda.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante le adeudaba dinero a su ex empleador a la terminación de la relación laboral, por lo cual endosó libremente la totalidad de la liquidación de sus prestaciones sociales finales, avalando así un acto abiertamente ilegal pactado o acordado en la diligencia de descargos. No haber dado por demostrado, estándolo, que si la demandante no ocasionó daño patrimonial a su empleador no estaba obligada a endosarle el cheque con la totalidad de las prestaciones sociales finales tal como fue pactado o acordado en la diligencia de descargos.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe, al exigirle, aceptarle o pactar con la demandante el endoso del cheque con la totalidad de sus prestaciones sociales finales para cuando en el proceso no se demostró daño patrimonial alguno ocasionado por la trabajadora. No haber dado por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada incurrió en abuso del derecho al omitir acudir al procedimiento consagrado en el artículo 250 del CST para el no pago de las cesantías a la demandante y sí acudir a la vía fácil del endoso del cheque con la totalidad de las prestaciones sociales finales, entre ellas las cesantías y sus intereses, sin haber demostrado en el proceso ni el monto ni el supuesto daño material grave ocasionado por el demandante.
Los anteriores errores, dice, se cometieron por la mala apreciación de i) la liquidación de prestaciones sociales finales; ii) el cheque de Bancolombia; iii) el acta de diligencia de descargos; iv) la carta de despido; v) el interrogatorio rendido por la demandante y; vi) la denuncia penal formulada por la demandada en averiguación de responsables.
Explica que la empresa accionada formuló denuncia Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 37 penal por los delitos de hurto, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, en averiguación de responsables, lo que significa que no tenía certeza de quién o quiénes fueron los que cometieron tales delitos. Resalta que en dicha denuncia no se le mencionó como posible implicada y que cinco años después, no ha sido citada ni se le ha hecho requerimiento alguno por parte de la Fiscalía. Asegura que fue despedida con fundamento en las causales quinta y sexta del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Cita apartes de lo acordado en la diligencia de descargos y anota que allí no se fijó el monto de la afectación económica producida a la empresa, ni el valor al que ascendía la liquidación de prestaciones sociales finales, por lo que no es posible hablar de una compensación de obligaciones, aparte de que los derechos laborales mínimos quedaron al capricho de la sociedad demandada, esto es, ella estuvo sujeta al informe de auditoría que elaboraría la empresa sobre los dineros faltantes, dando lugar a una nulidad absoluta por objeto ilícito.
Agrega que, además de esa ilicitud, en ese acuerdo se renunció a derechos mínimos, ciertos e indiscutibles sobre los que no puede recaer transacción alguna, máxime que en el proceso no se demostró el daño o afectación económica, tal como lo admite la decisión impugnada. Añade que la empresa no probó que hubiese causado daño patrimonial grave ni el monto de los daños materiales, de modo que no era legal que le hubiese insinuado el endoso del cheque con la totalidad de sus prestaciones sociales finales de más de 35 años de Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 38 labores, por lo que resulta contradictoria la conclusión a la que llegó el Tribunal al dar solución al segundo problema jurídico.
Cita extractos de la decisión debatida. Señala que el ad quem sostuvo que ella, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, endosó libremente el cheque a Bancolombia y que dicho negocio era perfectamente válido, olvidando que por ser derechos ciertos e indiscutibles no se podían transar, ni mucho menos cederlos al empleador por deudas no establecidas judicialmente, por lo que el endoso es nulo por objeto ilícito.
En ese sentido, estima que se apreció equivocadamente el acta de diligencia de descargos y lo manifestado por ella en el interrogatorio de parte, en este último, en el que manifiesta que lo único que tenía para pagar a la empresa eran sus prestaciones sociales y vacaciones causadas respecto de una afectación económica que nunca se demostró y en ello radica el vicio del consentimiento por error inducido por su empleador al hacerle creer que le podía ceder legalmente sus derechos.
Se refiere al principio de irrenunciabilidad de los derechos, para lo cual cita la decisión CSJ SL1185-2015. De manera que, apunta, no le fueron pagadas las prestaciones sociales finales porque las endosó inmediatamente a su empleador en cumplimiento del acuerdo al que habían llegado cinco días antes de la diligencia de descargos, sin que el Tribunal analizara el objeto del negocio jurídico del endoso, pues solo lo apreció formalmente.
Además, la sociedad demandada no demostró el daño sufrido ni que en ese hecho punible hubiese participado ella como autor intelectual, Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 39 material o como cómplice, de modo que no podría concluirse que la sesión de tales derechos, mediante endoso del cheque, fue un negocio legalmente válido. Considera que, si la empresa tenía pruebas de la defraudación económica por ella cometida, debió retenerle las cesantías y proceder a demandarla, en los términos del artículo 250 del CST; mediante el cual se regula la pérdida del derecho de dicho auxilio.
Sin embargo, la sociedad no acudió a ese procedimiento, sino a la vía más fácil, obligándola a pactar un acuerdo en claro abuso del derecho y en una manera de hacer justicia por sus propias manos. Por lo anterior, pide que se case el fallo. XIII. RÉPLICA Distribuciones Aldana y Cía. S. en C. indica que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la terminación del contrato de trabajo no corresponde a la imposición de una sanción disciplinaria que implique agotar un debido proceso.
Señala que el cheque girado a favor de la demandante es un título valor traslaticio de dominio en el cual el tenedor puede incorporar el endoso a favor de un tercero. Precisa que, en este caso, la actora, de manera libre y voluntaria accedió, luego del pago de sus prestaciones sociales, a entregar el título valor a la demandada en dación de pago por los enormes perjuicios económicos irrogados con su actuar continuado y desmedido en contra de la empresa.
Por lo anterior, dice, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 40 XIV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de la ley, al haber incurrido en infracción directa de los artículos 13, 14, 15, 65, 142, 306, 340 y 344 del CST, en relación con los artículos 29, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 1, 9, 11, 12, 14, 16, 22, 23, 64, 141, 149 y 150 del CST; 1089, 1495, 1502, 1508, 1519, 1740, 1741 y 1746 del CC.
Luego de citar apartes de la decisión de segundo grado, considera que el Tribunal no aplicó las normas denunciadas en la proposición jurídica a fin de resolver si la sociedad demandada pagó o no las prestaciones sociales finales a la demandante y si, en ejercicio de la autonomía de la voluntad ella era libre de endosar tales montos. Por el contrario, se invocó un argumento propio del derecho privado, dejando de lado que se estaban transando derechos mínimos ciertos e indiscutibles, lo que está prohibido por la Constitución Política y el CST.
Manifiesta que el Tribunal del Huila por su competencia para fallar negocios civiles, de familia y laborales aplicó principios jurídicos no válidos en esta especialidad, dando prevalencia a la teoría civilista de la autonomía de la voluntad y aceptar que era legal que ella endosara a su empleador sus prestaciones sociales desconociendo, insiste, en que se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, no renunciables.
Cita extractos de la decisión CSJ SL1185-2015 sobre esta Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 41 temática, y define lo que se entiende como consentimiento; causa y objeto del contrato, para asegurar que en este asunto en el negocio del endoso intervino un objeto ilícito. Finaliza diciendo que para que una persona se obligue por un contrato o negocio jurídico, es necesario que el consentimiento esté libre de vicios; y que el objeto y causa sean lícitos, pues de lo contrario no tendrá valor alguno esa declaración de voluntad y, por ende, dicho acto deberá ser sancionado con nulidad absoluta, aún de oficio por el juez, restituyendo las cosas a su estado anterior.
XV. RÉPLICA La empresa accionada considera que, en armonía con lo dicho en el cargo anterior, fue la recurrente quien, de manera clara y expresa, aceptó haber desplegado una conducta con desapego a la ética, valores y principios que se esperaba fueran el decoro de su actuar, abusando de la plena confianza depositada por la empresa al momento de cumplir con las funciones en el cargo de coordinadora de cartera.
Advierte que la parte actora nunca demostró la veracidad de la existencia de hostigamiento u obligatoriedad ejercida por parte del empleador hacia ella, por el contrario, está demostrado que se le brindaron todas las garantías y se respetaron sus derechos mientras fue empleada de la compañía. Agrega que el cargo carece de técnica, puesto que en los Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 42 errores que resalta no hace manifestación alguna a lo que significa el recurso extraordinario de casación, y la exposición carece de valor, pues ya quedó claro que se le brindaron las garantías de los derechos laborales adquiridos hasta el último día de trabajo.
En consecuencia, solicita que no se case la sentencia del Tribunal. XVI. CONSIDERACIONES Lo que la censura debate en estas dos acusaciones es que no se hubiera entendido que el acto de endoso del cheque que hizo la trabajadora del valor de sus prestaciones sociales y cesantías, en favor de la empresa accionada estaba viciado de nulidad, en tanto se trató de un negocio jurídico que recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Considera que, al desconocer esta circunstancia, el Tribunal dio prevalencia a normas de derecho civil, sobre las laborales que aplicaban en este caso. Puntualiza que el endoso no fue un acto de autonomía de la voluntad, sino que fue ilegal y que la empresa actuó de mala fe al exigirlo; que tampoco debía hablarse de compensación si el perjuicio no estaba demostrado y que, en todo caso, se afectaron derechos mínimos e indiscutibles, por lo que no podía haber transacción. Conforme a ello, la Sala deberá establecer si el Tribunal incurrió en el error jurídico de avalar el endoso de las prestaciones sociales de la demandante, y si ello aconteció por la apreciación errónea de las pruebas denunciadas que, Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 43 en criterio de la censura, demostraban que sí tiene derecho al pago de tales conceptos.
Debe resaltarse, de entrada, que dentro de las pretensiones de la demandante en el escrito inaugural no se incluyó la declaratoria de nulidad del acto de endoso por objeto ilícito, de modo que su referencia en esta sede es extemporánea y, en ese sentido, el análisis se hará teniendo en cuenta la petición de reconocimiento de prestaciones sociales, bajo el supuesto de que no se le pagaron porque mediante esa transferencia de créditos, se le obligó a transar, compensar y renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
Como quiera que en uno de los cargos se denuncia el ejercicio apreciativo que se hizo de varios elementos de prueba, la Corte comenzará por analizarlos, máxime que ese estudio permitirá conocer con precisión la secuencia de los hechos que aquí se acusan. Pruebas indebidamente valoradas a. El acta de diligencia de descargos del 1 de octubre de 2015 Para lo que interesa a este asunto, hay que resaltar que, luego de que la empresa le informara a la actora los motivos por los que daba por terminada la relación laboral, el representante del empleador le preguntó si tenía alguna prueba que aportar, a lo que respondió que no. Finalmente, se anotó lo siguiente: Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 44 Acuerdo de lo expuesto: Yo lo único que tengo para darle a la empresa son las vacaciones y la liquidación que tengo en la empresa.
Autorizo a la Empresa Distribuciones Aldana y Cía.. S en C. para que descuente de la afectación económica producida a la empresa el valor de la liquidación de mis acreencias laborales y las vacaciones vencidas. Observación: La cuantía de la afectación económica provocada a la empresa se ajustará, eso quiere decir aumentará o disminuirá teniendo en cuenta el informe de auditoría que elabore la empresa sobre los dineros faltantes respecto de las notas crédito elaborados sin autorizados por parte de la empresa.
Pues bien, la Corte observa que, de ese documento no se deriva que las partes hubieran celebrado un negocio de transacción, ya que no existe acuerdo entre demandante y empleador sobre algún asunto, sino un ofrecimiento de la trabajadora de pagar una deuda que decía tener con la contraparte por medio de sus prestaciones. Debe recordarse que la transacción implica la cesión de ambas partes, y debe estar expresa la voluntad de ellas, y aquí no se observa que el empleador hubiera convenido o cedido en algo.
Al respecto, en decisión CSJ AL5194-2022, la Corte explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
(…) En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 45 derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador -La Sala resalta- En consecuencia, no se evidencia un error en la valoración de este medio de prueba. b. La carta de despido (f.° 238 y 239) De entrada, la Corte descarta algún yerro en la valoración de este elemento de juicio, en el que, aparte de informarle a la accionante los fundamentos fácticos y normativos que soportaban la terminación unilateral del contrato de trabajo, a partir del 3 de octubre de 2015, nada se refiere respecto de las sumas a ella adeudadas; tampoco se hace mención a algún tipo de transacción o compensación de algún monto debido a la empresa; o del acto de endoso propiamente dicho, por lo que se trata de un medio no pertinente para la presente discusión. c. La liquidación de prestaciones sociales (f.° 241), comprobante de pago (f.° 240) y el cheque de Bancolombia (f.° 242) En el primer documento denunciado, se observa la liquidación del contrato de trabajo de la accionante, en el que se encuentra la firma del empleador y de aquella, por valor final de $2.042.385.
Allí se reconoció el pago de prima de servicios ($338.158); vacaciones $622.645; cesantías $992.658 e intereses ($90.332). En la columna de los Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 46 descuentos, registra $122.428 por mercancía; $4.940 por salud y pensión, para un total de $132.308 a ese título. No se observa ninguna otra deducción. Luego, obra un comprobante de pago emitido por Distribuciones Aldana y Cía. S. en C., a nombre de Leonor Yolanda Cruz Andrade, por la suma de $2.042.385, del 6 de octubre de 2015.
Allí se refiere que la consignación se hizo en Bancolombia, en el número de cuenta 4558112082-4, número de cheque: 183446. Descripción: pago liquidación contrato de trabajo, y una firma de recibido. Finalmente, reposa en el plenario un cheque expedido el 6 de octubre de 2015, por el establecimiento bancario Bancolombia, a nombre de Leonor Yolanda Cruz Andrade, por valor de $2.042.385, suma que coincide con la que le fue reconocida a título de prestaciones sociales.
Registra el sello de Distribuciones Aldana y Cía. S. en C., con ese mismo valor. En la parte posterior del título valor aparece endosado. Aunque no se conoce el beneficiario de dicho acto de transferencia, se sabe, de la demanda y de la contestación, que la actora, lo entregó a la empresa. Pues bien, los anteriores medios de convicción, contrario a lo que sostiene la censura en la presente acusación, permiten no solo avalar las conclusiones del Tribunal, sino desvirtuar las afirmaciones de la casacionista, en la medida en que demuestran que, en efecto, a la accionante le fue liquidada y reconocida una suma de dinero por concepto de liquidación final de prestaciones sociales;
Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 47 que se le hizo el pago respectivo mediante la entrega de un cheque expedido a su nombre y, que posterior a ello, la actora decidió endosarlo en favor de la empresa. Siendo ello así, lo primero que puede descartarse es la existencia de una compensación que hiciera el empleador, respecto de lo que le debía a la trabajadora al finalizar el vínculo laboral y lo que supuestamente ésta le adeudaba, con ocasión del presunto desmedro patrimonial que sufrió la empresa ante el incumplimiento de los deberes legales que le asistían a aquella.
Como se vio, la empresa liquidó las prestaciones sociales debidas y, en el acápite de descuentos, no se observa que se hubiera hecho deducción alguna por concepto de notas de crédito, o perjuicio patrimonial, de modo que no es cierto que, por la derecha y, sin certeza del daño causado, la accionada hubiera decidido ajustar cuentas con ella y pagarle menos de lo adeudado o compensar alguna suma de dinero.
Así mismo, no es posible hablar de que sobre tales prestaciones sociales o cesantías, las partes hubieran acordado una transacción, no sólo porque, como se vio, no se hizo un pacto entre empleador y trabajador que hubiera generado concesiones recíprocas y mutuas para ellos; sino porque tales acreencias fueron reconocidas y pagadas por el obligado a ello, y fue sólo, un acto unilateral y voluntario -o al menos no se demuestra lo contrario-, denominado endoso, que con posterioridad a que la accionante contara con ese pago, permitiera su transferencia en favor del empleador.
Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 48 Tampoco puede hablarse de una supuesta renuncia de la actora a sus derechos mínimos e irrenunciables. En ese sentido, en las pruebas denunciadas lo que se observa es que el empleador reconoció y sufragó las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, y que hizo su pago respectivo, sin que en ningún momento se le hubiera obligado o sugerido renunciar a esas acreencias.
De hecho, la expedición de un cheque a su nombre y la existencia de un comprobante de pago son indicativos de que, en realidad, no renunció a esas sumas debidas a la finalización del contrato laboral, y que la disposición de ese dinero sólo se dio con posterioridad a que finiquitara el vínculo de trabajo y a través de un acto que, para ese momento, sólo dependía de su voluntad, pues tales acreencias ya se encontraban otorgadas a su nombre y le pertenecían.
Es decir, no es que la accionante hubiera renunciado a sus prestaciones sociales con total desconocimiento de las normas legales, sino que, como se vio, ella recibió el dinero por ese concepto y libremente dispuso qué hacer con él, para el caso, pagar lo que consideraba que le debía al empleador. Distinto habría sido que éste, unilateralmente hubiera descontado o compensado alguna suma, pero ello no ocurrió. Es más, esta Sala considera que la casacionista, invocando la supuesta existencia de un acto de compensación o transacción, es que pretende demostrar la supuesta la nulidad del acto de endoso al recaer sobre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
No obstante, al descartarse probatoriamente que alguno de esos Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 49 negocios hubiera existido, y al acreditarse que a la accionante se le pagaron las prestaciones sociales, lo que resultaba relevante para dejar sin piso el endoso del cheque que realizó en favor del empleador, días después de su retiro, era demostrar que existió algún elemento que viciara su consentimiento, lo que no sólo no hizo parte de sus pretensiones iniciales, sino que tampoco permite considerar que esa transferencia de crédito hubiera recaído sobre derechos no negociables, al haber ocurrido con posterioridad a que le fueron pagados, de modo que es claro que no renunció a ellos.
Finalmente, se insiste en que dichos medios de prueba no demuestran que en ese acto de endoso hubiera mediado alguna irregularidad que hubiera viciado el consentimiento de la accionante, como para afirmar que fue presionada o constreñida para ello, máxime si esa transferencia de los derechos de crédito ocurrió días después de finalizada la relación laboral; una vez le había sido pagado ese dinero y; sin que la eventual denuncia que pudiera presentar la demandada por los presuntos actos delictivos cometidos, pueda considerarse como un hecho capaz de afectar su voluntad y capacidad, pues ello no es más que resultado de unas irregularidades presentadas en la empresa que, como era deber legal de la accionada, debían ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
En consecuencia, no se evidencia error alguno por parte del Tribunal. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 50 d. Denuncia penal formulada por la demandada Según la actora, la empresa accionada formuló denuncia penal por los delitos de hurto, estafa, abuso de confianza y falsedad en documento privado, en averiguación de responsables, lo que significa que no tenía certeza de quién o quiénes fueron los que cometieron tales delitos y resalta que, cinco años después, no ha sido citada ni se le ha hecho requerimiento alguno por parte de la Fiscalía. No obstante, esta circunstancia en nada altera las conclusiones fácticas del fallo pues, debe recordarse, que la causal que tuvo por demostrada el Tribunal invocada por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral que tenía con la actora, fue la prevista en el numeral sexto del artículo 62 del CST, esto es, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos» y no, la comisión de algún acto delictivo, de modo que, el que no exista, en la actualidad, una vinculación formal de ella a un proceso penal o una sentencia de responsabilidad ejecutoriada, no desdibuja el motivo que justificó su despido y, por ende, mantiene su legalidad.
Además, el que hubiera o no una responsabilidad penal demostrada en su contra, no condiciona la legalidad del acto de endoso que realizó la trabajadora, al considerar que debía Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 51 alguna suma de dinero a la empresa por los eventuales perjuicios causados con su actuar, pues, se insiste, ello se trató de un acto unilateral y voluntario; posterior al reconocimiento y pago hecho por la empresa y que, dadas las circunstancias en que ocurrió, no puede considerarse como originada en una compensación, transacción o conciliación prohibida por la ley y, por ende, las conclusiones del Tribunal sobre la legalidad de ese acto se mantienen inalterables. e. Interrogatorio de la parte demandante Aparte de que la censura no explica en qué consistió el error de valoración de este medio de juicio, debe recordarse que el interrogatorio de parte sobre es prueba hábil si contiene confesión, esto es, se centra en aspectos que favorecen a la parte contraria o desfavorece a la que los declara.
En esa medida, como la propia actora invoca sus afirmaciones para sustentar la veracidad de sus alegatos, dicho medio no sería calificado en casación. Por último, y en lo que, al reproche jurídico se refiere, esto es, que se dio prevalencia a normas de derecho civil, desconociendo que no era posible transar sobre derechos ciertos e indiscutibles, baste decir que en este caso, con las pruebas denunciadas, no se demostró que el empleador accionado hubiera compensado lo debido a la actora a título de prestaciones sociales finales en virtud de deudas recíprocas; tampoco que entre las partes se hubiera celebrado una transacción respecto de tales acreencias o, Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 52 incluso, que el acto de endoso implicara la renuncia de derechos indiscutibles o hubiera estado viciado de nulidad.
Por ello, no puede hablarse de preferencia de normas civiles sobre las laborales, pues no se advierte el desconocimiento de estas últimas en desmedro de los derechos del trabajador. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan, Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de Distribuciones Aldana y Cía. S en C. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONOR YOLANDA CRUZ ANDRADE, contra DISTRIBUCIONES ALDANA Y CIA. S. EN C. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 85364 SCLAJPT-10 V.00 53 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.