Micelio
SL050-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1985Ley 238 de 1995Ley 71 de 1988Ley 997 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casachin Laboral Sala do Desandaba N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL050-2022 Radicación n.° 86349 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL RAMOS DE LA ROSA, MARTÍN FELIPE ROMERO BOHÓRQUEZ, RAIMUNDO BARRIOS BARRIOS, GABRIEL EDUARDO CALDERÓN OSORIO, GABRIEL ARZUZA OTERO y HERNANDO RODRÍGUEZ PUENTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Ramos de la Rosa, Martín Felipe Romero Bohórquez, Raimundo Barrios Barrios, Gabriel Eduardo Calderón Osorio, Gabriel Arzuza Otero y Hernando Rodríguez Puente llamaron a juicio a Ecopetrol SA, con el fin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86349 de que fuera condenada a reajustar las pensiones de jubilación que vienen disfrutando «de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988» y a pagarles las o diferencias retroactivas» indicadas en el libelo gestor; los intereses moratorios; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: trabajaron al servicio de la demandada por más de 20 arios, motivo por el cual la enjuiciada les reconoció pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas vigentes para la época, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, así: - Víctor Manuel Ramos de la Rosa: 29 de noviembre de 2007, valor $2.239.598. - Martín Felipe Romero Bohórquez: 30 de noviembre de 2004, valor $4.647.986. - Raimundo Barrios Barrios: 30 de noviembre de 1997, valor $1.858.501. - Gabriel Eduardo Calderón Osorio: 30 de noviembre de 2001, valor $2.128.631. - Gabriel Arzuza Otero: 21 de junio de 2003, valor $2.442.083. - Hernando Rodríguez Puente: 30 de noviembre de 1999, valor $1.319.382.

Indicaron que Ecopetrol SA al reajustar anualmente el valor de sus pensiones, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y hasta la fecha, ha aplicado el incremento porcentual del IPC certificado por el DANE, correspondiente SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86349 al ario inmediatamente anterior, a pesar de estar exceptuados de las disposiciones de aquella normatividad.

El 6 de mayo de 2013 solicitaron a la petrolera el reajuste de sus pensiones de acuerdo con la Ley 71 de 1988, petición que les fue negada en comunicación de 26 de junio del mismo ario. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionados de los demandantes, las fechas de reconocimiento, el valor de la primera mesada, el reajuste realizado en los términos de la Ley 100 de 1993, la petición elevada por los accionantes y, la respuesta dada a la misma.

Indicó que con la vigencia de la Ley 238 de 1995, en lo que hace a los reajustes de las pensiones de aquellos trabajadores excluidos del sistema de seguridad social integral, la Ley 71 de 1988 debe entenderse derogada, al ser sustituida en tal aspecto, por la propia Ley 100 de 1993. Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia CC C- 387-1994 al declarar exequible condicionalmente parte del artículo 14 de este Ultimo precepto legal, desestimó que el régimen de aumento con base en el salario mínimo legal mensual previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, fuera más beneficioso para los pensionados, amén que tampoco existía un derecho adquirido a que tales incrementos se SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86349 hicieran de esa forma, lo que se analiza también en aquella decisión judicial.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, la genérica (f.° 155-163 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2017 (CD a f.° 238 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió absolver íntegramente a la entidad demandada y, condenar en costas a los demandantes.

Disconformes, los promotores del juicio apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 16 de mayo de 2019 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravar con costas a los impugnantes. El Tribunal fijó como problema jurídico, determinar la procedencia del reajuste anual a favor de los pensionados demandantes en los términos de la Ley 71 de 1988 «y no, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86349 concordancia con el parágrafo 4 del artículo 279 de la referida norma».

Para dar respuesta al interrogante, señaló que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que a los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol SA no les era aplicable el sistema integral de seguridad social allí contemplado, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4 de aquel artículo, para efecto del reajuste de las pensiones «ratificó la incorporación de los regímenes anteriores al régimen de la multicitada Ley 100 de 1993» y, concluyó: Así las cosas, los pensionados indistintamente que adquieran el derecho antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 están sometidos al reajuste anual conforme a las fórmulas dispuestas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y por ello no se afectan los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones porque la prestación se mantiene en los términos en los que fue reconocida, diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normatividad vigente para asegurar el poder adquisitivo.

Las fórmulas aplicadas para el reajuste de las mesadas pensionales no son idénticas debido a que su único objetivo es mantener el poder adquisitivo y por ello, deben atender políticas económicas que aseguren además la sostenibilidad, universalidad y demás principios que rigen el sistema general de pensiones. Soportó su aserto en la sentencia CSJ SL6489-2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86349 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, en su lugar, [ ] la demandada sea condenada a reajustar las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 1 [de] la Ley 71 de 1988 y, como consecuencia de ello, que se le paguen a los mismos las diferencias retroactivas que surjan, a causa del cálculo ilegal e indebido que tuvo al I.P.0 como parámetro en el porcentaje de incremento a las pensiones de los demandantes y no el del incremento anual en el salario mínimo legal mensual, desde la fecha de reconocimiento de sus pensiones hasta cuando se produzca el pago liberatorio, debidamente indexadas; y que sean pagados a los demandantes los intereses moratorios.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 o(pareigrafo 40 del artículo 279 de la ley 100 de 1.993)» en correspondencia con el artículo 53 de la CIV, 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003; 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 642 de 1994; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, 467 y 476 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86349 Sostienen que el error del Tribunal proviene de no incorporar a su hermenéutica el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993 y que «se refirió a la inclusión, o incorporación, de las pensiones al sistema de Seguridad Social», sin que se exponga como el artículo 1 de la Ley 238 de 1985, que sirvió de sustento a la decisión de segunda instancia, deja sin vigor el inciso final de aquella preceptiva.

Califican las reflexiones del Tribunal como silogismos carentes de valor racional y lógico, que conllevan una interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y un desconocimiento del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, y sostienen que su análisis debió encaminarse no a determinar si la Ley 100 de 1993 se extendía a todos los pensionados, sino a verificar si los demandantes estaban incorporados a dicha normatividad.

Indican también que el «yerro interpretativo del Tribunal radicó en dar a la palabra beneficios, entidad sinonímica de integración incorporativa». Arguyen que lo primero que debió hacer el colegiado de instancia era determinar que se estaba en presencia de pensiones de naturaleza convencional, lo que resultaba relevante para fijar el recto entendimiento de las condiciones de aplicación del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, [ ] en la forma en que el artículo 14 de la ley 100 de 1993 discrimina los dos regímenes del sistema a los que pertenecen las pensiones que deben ser reajustadas con base en el I.P.C, y que hace excepción, por no contenerlas, de las pensiones de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86349 jubilación convencionales, cuyos reajustes se demandaron en los términos del artículo 1 de la ley 71 de 1.988.

Reproducen un extracto de las sentencias CC C-173 de 1996 y CSJ SL5011-2016 para concluir que: [ ] ha sido la propia Corte Constitucional la que se ha encargado en imprimir legitimidad a los regímenes exceptuados, de modo que no resulta discriminatorio, a la luz del pensamiento del Tribunal Constitucional, el que cuando el IPC sea mayor, se le aplique, por condición más beneficiosa, o por favorabilidad, ese tiempo de aumento y viceversa, cuando el aumento del salario mínimo legal sea mayor.

Esa discriminación positiva, de modo oscilante, ha dicho la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado cuando ha aplicado el principio de Oscilación, es tolerada, permitida y soportada por nuestra filosofía Constitucional, de modo que no se discrimina al resto de regímenes. Por manera que viene a ser cierto, pero en sentido inverso a la tesis sostenida por el Tribunal, el que el legislador tiene la facultad de fijar el tipo de aumento, para lo cual expidió el artículo 14 para el régimen universal de pensiones de la ley 100, pero para los exceptuados, el mismo legislador, expidió el artículo 40 del decreto 692 de 1.994.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan infracción directa los artículos 40 inciso 2 del Decreto 692 de 1994; 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la C1\1; 1 de la Ley 238 de 1995; 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988 y, 467 y 476 del CST.

Señalan que tratándose de pensiones convencionales SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86349 como las que les fueron reconocidas, es claro que el artículo 11 preserva los derechos adquiridos y, el 12 de la Ley 100 de 1993 «expresa hialinamente» que el sistema general de pensiones está compuesto por RPM y el RATS, «sin que se refiera a la posibilidad de aplicación de la ley 100 de 1993 a pensiones convencionales».

Manifiestan que: También se rebeló en contra del artículo 14 de dicha ley 100 que claramente establece que el incremento de las pensiones con base en el indice de Precios al Consumidor sólo opera para los dos regímenes de pensiones a que se refiere la ley 100 de 1.993, la cual rebelión (sic) lleva al Tribunal a no advertir que no aplica esa norma para las pensiones convencionales de manera absoluta sino sólo en la forma prevista en el artículo 1 de la ley 238 de 1.995 en concordancia con el artículo 279 de dicha ley 100 de 1.993, esto es, sólo como beneficio, o cuando le beneficie.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, «por falta de aplicación» del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 199, 1 de la Ley «997 de 2003» (sic), parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el 53 de la CN; 1 de la Ley 238 de 1995; 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la «ley 71 de 1.998» (sic) y, 467 y 476 del CST.

Reiteran que si el ad quem hubiera dado aplicación «especialmente la parte final del inciso segundo del artículo 40 SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 86349 del decreto 692 de 1.994» junto con las demás normas acusadas en el cargo, no hubiera llegado a la «ilegal decisión» de considerar que los reajustes a las mesadas pensionales reconocidas por Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues tan solo le bastaba aplicar el 279 ibidem que exceptuó de la aplicación del régimen general de pensiones del sistema integral de seguridad social a los pensionados de Ecopetrol SA.

En lo demás reiteran la sustentación expuesta en el cargo primero. IX. CARGO CUARTO Acusan por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 238 de 1995, en relación con el 40 del Decreto 692 de 1994; 11 de la Ley 100 de 1993; 1 de la «ley 997 de 2003» (sic); parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 de la CN; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988 y, 467 y 476 del CST.

Indican que a pesar de la claridad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal le hace producir unos efectos diferentes a los allí consagrados al «haber añadido al contenido normativo de dicha disposición, en contra del querer del legislador, pues, las pensiones convencionales no hacen parte del Régimen de prima media con prestación definida ni SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86349 del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad».

X. RÉPLICA Para Ecopetrol SA los cargos segundo a cuarto no se avienen a la técnica propia del recurso extraordinario pues en su decir, el único concepto de violación de la ley que podía invocarse era el de la interpretación errónea como se plantea en el cargo primero y, en cuanto al fondo del asunto debatido, refirió que lo alegado por la censura «sería válido con el texto original del citado artículo 279 y del 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994», no así, con la adición que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 le hizo a la Ley 100 de 1993 -artículo 279-, lo que conlleva a concluir que «tácitamente quedó derogado el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 que trataba el mismo tema.

Una norma de un decreto reglamentario no prima sobre una ordenamiento (sic) legal y posterior a ley que aquella reglamentaba». Resalta que los recurrentes no se ocupan de explicar porque si las pensiones convencionales no se encuentran cobijadas por el artículo 14 de la ley 100 de 1993, «esa misma premisa no es extensiva al artículo 10 de la Ley 71 de 1988, cuyo texto, claramente, también nos está indicando que esa norma está dirigida a las pensiones de índole legal».

Enfatiza que no hay norma legal que expresamente disponga que las pensiones convencionales se tienen que reajustar anualmente por lo que, acorde con la jurisprudencia, en tal aspecto deben aplicarse las normas que rigen las legales, SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86349 salvo que la fuente extralegal que dio lugar a su reconocimiento contemple un reajuste superior, aspecto que no se alegó ni demostró en el proceso.

Agrega que la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna incidencia tiene sobre el reajuste de las mesadas pensionales por lo que, a las convencionales debía aplicárseles inicialmente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y, actualmente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a predicar la existencia de un derecho adquirido al reajuste en los términos de la primera de las preceptivas, como lo indica la Corte Constitucional en sentencia C-387- 1994.

XI. CONSIDERACIONES Dada la senda directa de ataque por la que se enfilan los 4 cargos, lo que permite su estudio en conjunto, no existe discusión en cuanto a que: los demandantes son pensionados por Ecopetrol SA con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sus mesadas son superiores al salario mínimo legal mensual y, han venido siendo reajustadas anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De la decisión del Tribunal, cuestionan los recurrentes que consideró viable el reajuste anual de sus pensiones con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, pese a que estaban excluidos de su aplicación en los términos del artículo 279 ibídem y del 40 del Decreto 692 de 1994, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86349 pasando por alto que se trataba de pensiones de naturaleza convencional.

Al respecto, el Tribunal consideró que, si bien los pensionados de Ecopetrol S.A. están exceptuados de las normas del sistema integral de seguridad social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tal disposición fue adicionada por el canon 1 de la Ley 238 de 1995, el cual les extendió el reajuste pensional anual.

Dicho cuestionamiento ya ha sido materia de estudio por parte de esta Corte, entre otras en sentencias CSJ SL3865-2021, CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468-2021, precisándose en la primera de ellas que: 1. El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. 2.

Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto general de seguridad social, hasta que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos. 3.

Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86349 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C-387-1994 y CC C-110-2006. 4.

Por lo anterior, como lo determinó el Tribunal en este caso, pese a que las pensiones de los demandantes eran anteriores a la expedición del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, así como excluidas del mismo, debían someterse a las disposiciones de esta norma en materia de reajuste anual, por así haberlo establecido expresamente el legislador, de manera retrospectiva y sin afectar derechos adquiridos. 5.

Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los demandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468-2021), que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación. Ahora bien, para dar una respuesta completa a los interrogantes del censor, resulta preciso advertir que el Tribunal no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, con acierto, que a pesar de ello el legislador les había extendido el sistema de reajuste anual, como una especie de «excepción de la excepción».

Por esta misma razón, ninguna incidencia tenía en este caso lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que el censor considera infringido de manera directa, puesto que, se repite, el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86349 Tribunal nunca determinó que los demandantes estaban incluidos de manera general y abstracta al sistema de pensiones, en contravía de lo consagrado en dicha norma, sino que previó que el legislador les había extendido específicamente la aplicación del sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a través de una norma posterior y apegada a la Constitución, como el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

Así las cosas y por resultar aplicables las consideraciones vertidas en aquellas decisiones, sin que los argumentos expuestos por la censura conlleven su modificación por la Sala, a ellas habrá de estarse y, por ende, el recurso no sale avante. Costas en el trámite extraordinario a cargo de los recurrentes, por cuanto se presentó réplica.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL RAMOS DE LA ROSA, MARTÍN FELIPE ROMERO BOHÓRQUEZ, RAIMUNDO BARRIOS BARRIOS, GABRIEL EDUARDO CALDERÓN OSORIO, GABRIEL ARZUZA SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86349 OTERO y HERNANDO RODRÍGUEZ PUENTE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ imr-r- Ci 1- (ScY -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 442 GE P A SÁNCHEZ C/4/7-40. 7lv SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada. Liberal Sala de Ducandastlio N. 3 DECLINACIÓN DE ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 86349 De: Raimundo Barrios Barrios y otros vs. Ecopetrol S.A. Aunque suscribí la sentencia de instancia con aclaración de voto, una vez verificada su estructura final, observo que se trató de un lapsus y que, en términos generales, coincide con la conceptualización que tengo de los diversos temas discutidos.

Por ello, prescindo de la aclaración presentada. Fecha ut supra, JO E PR/GA SÁNCHEZ Magistr o SCLAJPT-10 V.00