Micelio
SL050-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 02 de 2001Decreto 020 de 2001Decreto 080 de 1976Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 1730 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 20 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1991Decreto 2304 de 1989Decreto 2331 de 1998Decreto 2802 de 2008Decreto 2822 de 1991Decreto 2822 de 2001Decreto 2882 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 80 de 1976Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1105 de 2006Ley 171 de 1961Ley 2331 de 1998Ley 254 de 2000Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 573 de 2000Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 795 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala tu Casada' Laboral Sala de Deaceletsflee IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL050-2021 Radicación n.°74296 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA AGUDELO ANZOLA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce a la abogada Angélica Tatiana Leguizamón Hernández, como apoderada de Fiduciaria La Previsora SA - SCLLOPT-10 V.00 Radicación n.°74296 Fiduprevisora SA, quien actúa en el presente trámite en calidad de representante del Consorcio PAR BCH en Liquidación - Vocero y Administrador del PAR BCH en Liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 194, cuaderno Corte.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Agudelo Anzola, llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°4 a 34), para que, de manera principal se declarara: la calidad de trabajadora oficial del Banco Central Hipotecario «desde el 16 de febrero de 1993 y la fecha de sentencia que resuelva el conflicto jurídico»; que del Banco Central Hipotecario, «sí sobrevino el estado de liquidado el 28 de agosto de 2008»; conforme a la Ley 573 de 2000, Decreto Ley 254 del mismo ario, y 020 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumía los pasivos laborales de la entidad financiera antes enunciada.

Además, requirió que se declarara que: fue ilegal el despido, ocurrido el 15 de noviembre de 2002, por cuanto «( ) gozaba de la garantía constitucional de servidora pública y se le tuvo como trabajadora particular siendo trabajadora oficial por la vinculación con contrato de trabajo»; la terminación del nexo fue injusta; la «NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESVINCULACIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2002» y en consecuencia «por la ficción jurídica continúa siendo trabajador[a] oficial hasta la fecha de la sentencia judicial que resuelva la situación jurídica planteada».

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°74296 En consecuencia, solicitó se ordenara (4reconocer y pagar desde el día siguiente a la desvinculación del Banco ( ) la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, vigente para la fecha de los hechos ( )», los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. En subsidio, pidió se le ordenara «reconocer y pagar el valor de su pensión sanción, contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969», los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que prestó servicios al Banco Central Hipotecario, con contrato de trabajo, desde el 16 de febrero de 1993 y hasta el 15 de noviembre de 2002, entidad que siempre estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; devengó como último salario básico la suma de $953.763 y un promedio de $1.480.329.63 Expresó que ostentó la calidad de trabajadora oficial «dado que su empleadora es una entidad descentralizada»; su último cargo fue el de profesional de la sucursal Armenia, que desempeñó hasta cuando la entidad financiera decidió desvinculada de manera unilateral, sin tener en cuenta la «garantía constitucional y legal de Protección DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA MODALIDAD DE TRABAJADORA OFICIAL», además de tener derecho a la pensión sanción. SCLAJP7-10 V.00 Radicación n.°74296 Mencionó que el 21 de agosto de 2012, elevó petición a la entidad enjuiciada, en la que solicitó el reconocimiento de los derechos objeto de la demanda; el 6 de septiembre del mismo ario, obtuvo respuesta negativa.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 197 a 209). De los hechos, aceptó: la reclamación administrativa y la respuesta negativa. En su defensa, argumentó que, el Banco Central Hipotecario, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1991, mutó su naturaleza jurídica y en la misma medida la de sus trabajadores, quienes pasaron a regularse por el régimen privado.

Expresó que no tiene ni tuvo algún vínculo con la promotora de la /itis, ni expidió su acto de retiro y que la trabajadora estuvo afiliada al ISS. Como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los litis consortes por pasiva; de mérito, enunció las de prescripción, compensación y las que llamó: inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e improcedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 (f.°214 a 215, cuaderno principal), el juzgador de primera instancia dispuso vincular a Fiduprevisora SA., Fiduagraria SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°74296 SA., el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y COLPENSIONES. Fiduprevisora SA., contestó la demanda en calidad de vocera y administradora del PAR BCH en Liquidación (f.°246 a 260); se opuso al petitum y no aceptó ninguno de los hechos.

Adujo en su defensa que, el 28 de diciembre de 2007, se suscribió un contrato de fiducia mercantil número 310356, para conformar el fideicomiso denominado ((PAR BCH/BOGOTÁ», cuyo objetivo exclusivo es la administración de los recursos y pagos de los gastos finales de la liquidación del extinto BCH, como cuentas por cobrar, administración de acciones, cuentas por pagar y regularización de inmuebles.

Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva; de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, y »AQUELLO QUE ES DEBER, ES SIEMPRE DERECHO; Y NO PUEDE SER DEBER, AQUELLO QUE NO SEA DERECHO». La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, expresó oposición total a las pretensiones (f.°307 a 312), no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos de la demanda.

Esgrimió que, en su calidad de administradora del régimen de prima media, solo reconocía las prestaciones económicas previamente establecidas en la Ley 100 de 1993, situación que no correspondía al sub examine, por cuanto la actora pretendió el reconocimiento de una pensión sanción, SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°74296 derivada de un supuesto despido injusto, por tanto, en el evento que se considerara viable, sería a cargo del empleador.

Planteó como excepción previa la «FALTA DE COMPETENCIA ANTE LA INEXISTENCIA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»; de fondo la de prescripción y las que identificó, inexistencia del derecho y la obligación, y falta de legitimación por pasiva. Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario en Liquidación - Procesos, se opuso a todas las pretensiones (L°325 a 337), no aceptó ninguno de los hechos.

Expuso que en virtud del contrato suscrito con el extinto Banco Central Hipotecario, debía sujetarse a las reglas contractuales previstas por las partes, por tanto, en esta causa, no tenía facultad para efectuar un pronunciamiento, toda vez, que el proceso iniciado por María Teresa Agudelo Anzola, no hacía parte del anexo 1 del contrato de fiducia mercantil, además lo pedido, no fue notificado a la entidad antes de su cierre definitivo.

Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó: inexistencia de relación legal y/o contractual entre el demandante y Fiduagraria SA., inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación por pasiva. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°74296 El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (f.°375 a 378), se opuso a los reclamos de la actora y no aceptó los hechos.

Esgrimió en su defensa, que Agudelo Anzola no tuvo ninguna relación laboral con esa entidad. Alegó la excepción de prescripción y las que designó, ausencia absoluta de relación laboral, y falta de legitimación en la causa por pasiva y sucesión procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2015 (CD a f.°394), en el que resolvió: [PRIMERO:] NEGAR la totalidad de las pretensiones impetradas con esta demanda por MARÍA TERESA AGUDELO ANZOLA frente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, donde fueron vinculados FIDUPREVISORA, FIDUAGRARIA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con relación a estas últimas entidades, no hay lugar a costas a cargo de la demandante, toda vez, que fueron vinculadas oficiosamente por el despacho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo mensual.

TERCERO: NO hay lugar a entrar a resolver las excepciones por ser el fallo absolutorio.

CUARTO: en caso de que la demandante no llegare a apelar esta sentencia se consultará con el superior funcional. Para negar las pretensiones, el a quo argumentó, que en cuanto a la nulidad de la terminación del contrato, se infería que la misma se sustentaba en que, la empleadora en la SCLAP1-10 V.00 7 Radicación n.°74296 misiva en la que puso fin al vínculo (1043), invocó normas de los trabajadores del sector particular y de acuerdo con la accionante, ella era trabajadora oficial, lo que generaba la mencionada nulidad.

Dijo el juez unipersonal que, al momento del finiquito del contrato de trabajo, el Banco Central Hipotecario, era una sociedad de economía mixta, con capital estatal equivalente al 85.8%, por ende, la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pero, además, lo relevante era que, a la culminación del vínculo, la empleadora especificó que el motivo era la liquidación de la entidad y fue indemnizada según la convención colectiva de trabajo.

De la pensión sanción, explicó que se encontraba regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a favor de los trabajadores que no habían sido afiliados al sistema de seguridad social, sin embargo, Agudelo Anzola sí había sido afiliada y adicionalmente, ni siquiera prestó sus servicios durante 10 arios al Banco Central Hipotecario, por cuanto el contrato inició el 16 de febrero de 1993 y terminó el 15 de noviembre de 2002, por ende, tampoco se abría paso esta petición. La actora apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°74296 profirió fallo el 3 de febrero 2016 (CD a f.° 10, cuaderno Tribunal), en el que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la determinación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del negocio de autos el día 8 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la pretensora a cubrir las costas de la instancia que termina a favor de cada uno de los entes involucrados ( ). El sentenciador plural recordó que, en el recurso de apelación la accionante argumentó que debía acudirse a la excepción de inconstitucionalidad, a fin de acatar las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 123 de la CN y atendiendo que el Banco Central Hipotecario fue liquidado como una empresa industrial y comercial del Estado, según el Decreto 020 de 2001; agregó que, la impugnante sostuvo que no podía acudirse a la jurisprudencia como lo hizo el a quo, en tanto aquella era considerada como una herramienta auxiliar.

A renglón seguido, procedió a examinar la legitimación en la causa por activa y por pasiva, para lo cual adujo que, »ninguna discusión se ha generado en punto aquí la implorante es la llamada a proponer trabajadora del antiguo posteriormente anotó que, el actual procedimiento como Banco Central hipotecario» la súplica era dirigida, en principio, contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que efectivamente debía hacer frente a los argumentos y aspiraciones de la deprecante, pues a( ) el SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°74296 desaparecido BCH, era un ente financiero que se hallaba vinculado a la mentada oficina ministerial ( )».

Dijo que no examinaría lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad, puesto que ese dispositivo jurídico fue invocado de manera intempestiva, al finalizar la primera instancia y en la alzada, por ende «cuando se trajo a colación el aspecto aducido se modificaron abruptamente los contornos del litigio ocasionándose que la parte antagonista no tuviera la posibilidad de defenderse».

Aseveró que debía estudiar, de acuerdo con la controversia entablada, «si la desvinculación de la implorante fue realizada de manera contraria a las disposiciones atendibles en la materia». Para analizar la causa, adujo que lo debatido, había sido decantado por esta Corporación, entre otras, en «pronunciamientos 25030 de 25 de mayo 2005, 34582 del 4 de febrero de 2009, 41941 del 16 de junio de 2010, 49000 de 6 de agosto de 2013, y SL2826 del 18 de marzo de 2015, en los cuales concluyó que pretensiones como las aquí interpuestas, carecen de éxito».

Con apoyo en los mencionados fallos, arguyó que después de la expedición del Decreto 2822 de 1991, el Banco Central Hipotecario, dejó de estar sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado como venía ocurriendo con antelación, y para examinar la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores, se debía tener en cuenta cuál era el aporte de naturaleza pública existente en sus arcas, al haber sido constituido como una sociedad de SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.°74296 economía mixta, por ende, como el capital estatal no alcanzaba el 90%, «sus empleados debían atenerse a las disposiciones del Código Sustantivo Laboral y no a las vigentes de los trabajadores oficiales como había sucedido en pretéritas datas».

Aludió que, aunque el Decreto 20 de 2001, por el cual se ordenó la disolución y liquidación del banco, definió a esa persona jurídica como una agremiación ajustada a la regulación propia de las empresas industriales y comerciales del Estado, «esa estipulación desde ninguna perspectiva significaba la transmutación de la calificación contenida en el ya visto Decreto 2822 de 2001 (sic), habida cuenta que la asignación de la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas del orden nado nal le compete al congreso de la República o al presidente si le han concedido facultades».

Del artículo 123 de la CN, enunciado por la apelante, resaltó que ordenaba que quienes prestaran servicios a entidades descentralizadas, son servidores públicos, pero tal canon no podía aislarse de lo ordenado en los artículos 125 y 210 ejusdem, lo que implicaba, que en el caso de las sociedades de economía mixta, como el Banco Central Hipotecario, de acuerdo con lo reglado por el Decreto 1050 de 1968 y el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, esta clase de entes, contaban por regla general con trabajadores oficiales, siempre que el Estado participará con el 90% o más de su capital social, regla ratificada por el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°74296 Subrayó que a los precedentes citados, debía agregarse lo dicho por esta Corte de Casación, en providencia CSJ SL 3429-2014, en donde adoctrinó que el Banco Central Hipotecario, con posterioridad al 26 de diciembre de 1991, al reducirse la participación estatal a menos del 90%, se regía por disposiciones privadas, por lo cual sus operarios entre ellos la suplicante pasaron a gobernarse por el régimen de los particulares, que se mantuvo incluso con posterioridad a la inyección de capital por parte de Fogafin, entre junio de 1999 y 30 de septiembre de 2000.

De acuerdo con lo explicado, concluyó que contrario a lo reclamado, a la terminación del vínculo la accionante no se encontraba cobijada por las preceptivas de los trabajadores oficiales, en consecuencia, no era procedente la nulidad del acto del finiquito, ni prerrogativas adicionales con sustento en las preceptivas aplicables a este tipo de trabajadores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Teresa Agudelo Anzola, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, en su lugar, «se acceda a todas las pretensiones y se condene a la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. /4296 NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a OTROS.

Conforme la demostración jurídica y fáctica». Plantea 3 cargos, que merecieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, por cuanto se encaminan por igual sendero, comparten argumentación y se enfocan al mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 4, 29, 48, 53, 90, 121, 123, 210, 230, 380 de la CN; 1, numerales 1 a 3, 5, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946, 4 y 492 del CST; 4 de la Ley 33 de 1985, 5 numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 28.3 del Decreto 2331 de 1998; 1 y 5 del Decreto 020 de 2001, ay las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993, articulo 244, articulo 137 de la Ley 100 de 1993, articulo 28.3 del decreto ley 2331 de 1998».

En el desarrollo, aduce que se encuentra fuera de discusión que laboró para el Banco Central Hipotecario, mediante contrato de trabajo; los servicios fueron prestados desde el 16 de febrero de 1993 hasta el 15 de noviembre de 2002; ostentó «la calidad de trabajador de una entidad descentralizada oficial» y el último salario promedio fue la suma de $1.480.329.63.

Procede a explicar, que contrario a la conclusión del sentenciador plural, la accionante sí tuvo la calidad de SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°74296 trabajadora oficial hasta la fecha del retiro. Enuncia que, desde el punto de vista orgánico, el Banco Central Hipotecario, era una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio que fue demandado, por disposición del legislador ((que en mandatos normativos lo dejó claro», como lo son los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 1 del Decreto 2822 de 1991, 47 del Decreto 663 de 1993, 1 del decreto 20 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003.

Asevera que la aludida entidad financiera, desde su creación en 1932, fue una sociedad de economía mixta, descentralizada por disposición de los artículos 8 del Decreto 1050 de 1968, 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 1 del Decreto 2882 de 1991, 47 del Decreto 663 de 1993, 1 del Decreto 20 de 2001 y 49 de la Ley 795 de 2003; agrega que en virtud de lo ordenado en los artículos 2 del Decreto 080 de 1976, Decreto 1730 de 1991, 1 del Decreto 20 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 1 del Decreto 02 de 2001, se asimilaba a empresa industrial y comercial del Estado.

Luego adujo que el banco, hizo parte del poder ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la CP, corroborado por el artículo 1 del Decreto 3130 de 1968 y 38 de la Ley 489 de 1998. Afirma que el Tribunal desconoció los mandatos constitucionales y legales que establecen el vínculo jurídico entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el BCH, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°74296 pues «se probó en el proceso con los Decretos ley 1050 de 1968, 3130 de 1968, Decreto 080 de 1976, Decreto 1730 de 1991, Decreto 2822 de 1991, Decreto 663 de 1993, Ley 489 de 1998, Decreto 20 de 2001 y Ley 795 de 2003» y los artículos 113, 115 de la CP, los que «le obligaban al ad quem, establecer que un ente Administrativo Nacional no podía quebrantar en la conciliación folios 77 a 77 Cl, régimen del trabajador oficial».

A continuación, transcribió de manera extensa los artículos 18, 19, 27, 47 48, 49, 50, 51,52, del Decreto 2127 de 1945; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985. Con sustento en lo cual, dice: El Ad quem aplica de forma tácita y expresa la ley privada, en que fundamento (sic) la carta de despido de supuesta terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, Noviembre 15 de 2002, folio 43; es irrefutable, empero que estos preceptos legales privado (sic) en lo que tiene que ver con el resultado de la NULIDAD DE DESVINCULACIÓN, no son válidos como fulminó el Ad quem, porque van en contra de la real nulidad, reclamada en la demanda; se dice esto, que para las fechas de los extremos temporales del contrato de la trabajadora existía la condición de servidor público constitucional artículo 123 y la prohibición violentar (sic) la ley propia del trabajador oficial legal de la trabajadora oficial, hecho que no se discute por la parte actor (sic) y siendo ley de la sentencia y del hecho que al reglamento interno de trabajo se le incorpora la ley, es evidente que el Ad-quem comete error jurídico en la Sentencia acusada cuando señala que el vínculo laboral de las partes feneció como trabajador (sic) privada, y el entonces (sic) valga afirmar que dicha terminación, si el (sic) nula conforme a la norma 'Art. 84.- Acción de nulidad.

Modificado. Decreto 2304 de 1989, que dice ( ). (Resaltado en el texto original). Bajo el título de «Disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario», alega que en el Decreto 20 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo constar las consideraciones para disolver la mencionada entidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°74296 financiera y el Decreto 2802 de 31 de julio de 2008, ((fijó la fecha definitiva del banco Central Hipotecado para el 29 de agosto de 20080, con lo que queda claro que el fallador incurrió en error jurídico al no tener en cuenta que la cartera ministerial llamada a juicio, asumiría los pasivos del banco.

Posteriormente, transcribe el artículo 123 de la CN y enuncia los artículos 1 del Decreto 3130 de 1968, 8 del Decreto Ley 1050 de 1968, 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, 1 del Decreto 2822 de 1991, 47 del Decreto 663 de 1993, 38 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 20 de 2001, 49 Ley 795 de 2003, que «Le dan al banco Central Hipotecario entre 1992 y 2001 la calificación de Entidad Descentralizada», lo que implica, que sus trabajadores sean servidores públicos.

Copia el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y allí resalta que dentro «Del sector descentralizado por servicios» se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. Anota que la violación de este canon, conlleva la no aplicación del «considerando» y de los artículos 1 y 5 del Decreto 20 de 2001, de los que se extracta que el Banco Central Hipotecario «es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda ( )».

Realizada la enunciación que antecede, expresa que la providencia atacada no aplicó tampoco los siguientes artículos que transcribe: 5 del Decreto 20 de 2001, 5 del SCLAJPT-10 V.00 !6 Radicación n.°74296 decreto 3135 de 1968; 38 del Decreto 80 de 1976; 28.3 del Decreto 2331 de 1998, 4, 29, 53 y 209 de la CN. Bajo el título «Pensión oficial de las entidades descentralizadas», dice que el fallo gravado al considerar que la actora a partir del 18 de diciembre de 1991, ostento la calidad de «servidor privado», contrarió lo ordenado en los artículos 123 de la CP, 1 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 30 del Decreto 2127 de 1945, artículo 94 del reglamento interno, sobre la pensión sanción, que fueron las normas que implementó el legislador para atender las prestaciones ante despidos injustos de los servidores públicos; junto con el artículo 137 de la Ley 100 de 1993 que ordena que la Nación asuma el pago de las pensiones reconocidas por el ISS y otros fondos públicos, cuando se agoten las reservas constituidas.

Enuncia que con el Decreto 2802 de 31 de julio de 2008, se perfeccionó la liquidación del BCH y la demanda es posterior a ese acto, por ende, la Nación y de forma particular el Ministerio de Hacienda debe responder por las acreencias laborales y pensionales originadas, lo que se confirma con el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 8 de la Ley 573 de 2000, en armonía con el artículo 32 de la Ley 254 de 2000 y el artículo 90 de la CN.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°71 a 87, cuaderno Corte), anota que el régimen aplicable a la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°74296 demandante al momento del retiro era el del sector privado, por cuanto así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras en «procesos con radicados 43444, 25030, 3452, 41941». Memora pasajes de la contestación de la demanda, reafirma que solo hasta el 27 de diciembre de 1991, los servidores del banco fueron trabajadores oficiales, por cuanto con posterioridad, el capital estatal fue inferior al 90%, por ende, el régimen aplicable es el del sector privado.

Colpensiones, a los cargos primero y segundo (f.°96 y 97, cuaderno Corte), explica que «lo debatido en el proceso no puede vincular a COLPENSIONES, toda vez, que se trata de un litigio que exclusivamente compromete al ex - empleador (ya extinto), y a la demandante», por cuanto tal entidad solo respondía de acuerdo a las cotizaciones acreditadas.

Fiduagraria SA., como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes ISS en liquidación, se opuso de forma conjunta a los tres ataques. Explicó que lo reclamado era atinente al vínculo laboral de María Teresa Agudelo Anzola con el BCH, por tanto, no había responsabilidad del ISS, ni del patrimonio autónomo. Fiduagraria SA, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Central Hipotecario, se opone de manera conjunta a los dos primeros cargos, arguye que la impugnación omite emprender el estudio relativo a la composición accionaria de la entidad liquidada, cuando le correspondía a la actora acreditar que la propiedad estatal SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°74296 fuera igual o superior al 90%, para derruir ese soporte de la providencia. Fiduprevisora SA., presenta réplica conjunta a los tres ataques (f.°120 a 122), expone que el recurso no cumple con la técnica requerida, pues cita diferentes criterios jurídicos, pero no los desarrolla.

Respecto al régimen laboral de la accionante, manifiesta que es el del sector privado, por cuanto, el artículo 21 del Decreto 2822 de 1991, así lo determinó. VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa aplicación indebida de los artículos 3 del CST y 78 del CPTSS, «como medio y con relación», a los artículos 1 del Decreto 2822 de 1991, 1 del Decreto 020 de 2001, 30 del Decreto 2127 de 1945, este último relacionado con el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario.

Dice que la liquidación del Banco Central Hipotecario, se concretó con el Decreto 20 de 2001 y se perfeccionó con el Decreto 2802 de 2008, en el que se puso fin a la vida jurídica de esa entidad el 29 de agosto de 2008. A renglón seguido dice: Y que derivado de ello se evidencia con lo anterior, la aplicación indebida de las normas del derecho privado toda vez que al considerar valida el carta (sic) folio 43 y no nula, y con relación a la ley articulo 1' del decreto 2822 de 1991, articulo 1° del Decreto 020 de 2001, articulo 30 del decreto 2127 de 1945, este último SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°74296 relacionado al articulo 94 del Reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario.

Anota que el colegiado hizo caso omiso a la excepción de inconstitucionalidad, así como de todas las normas de los trabajadores oficiales, y reitera de manera más sucinta los argumentos jurídicos del primer cargo para sustentar que la accionante fungió como trabajadora oficial. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y el «Decreto 254 artículo 35» y los Decretos de 20 de 2001 y 2802 de 2008, que ordenan que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad llamada a atender las obligaciones del banco liquidado.

IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, insiste en que, la accionante no tiene la calidad de servidora pública, en consecuencia, considera acertada la decisión del colegiado. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos no se destacan por su claridad, sino que, contienen una enunciación de preceptos, olvidando el recurrente que la sustentación de cualquier recurso, con mayor razón cuando de un trámite extraordinario se trata, implica identificar el argumento de la sentencia acusada y SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°74296 mediante un desarrollo argumentativo atacar y socavar sus fundamentos.

Contrario a lo antes descrito, acude a una amalgama de enunciaciones, incluso varias de ellas ininteligibles, como por ejemplo, en el segundo ataque, luego de enunciar una serie de preceptos dice: "Y que derivado de ello se evidencia con lo anterior, la aplicación indebida de las normas del derecho privado toda vez que al considerar valida el (sic) carta folio 43 y no nula, y con relación a la ley articulo 10 del Decreto 2822 de 1991, articulo 10 del Decreto 020 de 2001, articulo 30 del decreto 2127 de 1945, este último relacionado al articulo 94 del Reglamento interno de trabajo del banco Central Hipotecario".

Es evidente que no construye argumento alguno, sino que adicionalmente es incompresible lo que quiere significar con dicha redacción. Así mismo, en los dos ataques, no obstante que seleccionó el camino jurídico, efectúa reminiscencias de tipo fáctico, pues remite a la carta de terminación del vínculo y al reglamento interno de trabajo. En aras de privilegiar el análisis sustancial, de los dos ataques resulta rescatable, que la crítica central, se enfoca en aducir que contrario a lo que determinó el colegiado, a la fecha de terminación del vínculo, esto es, 15 de noviembre de 2002, la accionante sí era trabajadora oficial, por cuanto la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, era la de una sociedad de economía mixta, por ende, se asimilaba a empresa industrial y comercial del Estado, lo que implicaba que sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

SUJO PT-1 O V.00 2 Radicación n.°74296 Sobre la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores del Banco Central Hipotecario, contrario a la tesis que defiende el libelista, esta Sala de Casación, ha explicado que, como fue una sociedad de economía mixta, para determinar la naturaleza jurídica del vínculo de sus servidores, debe tenerse en cuenta la participación de capital estatal en la composición accionaria de esa persona jurídica, por ende, al ser inferior al 90% a la fecha de terminación del contrato de María Teresa Agudelo Anzola (15 de noviembre de 2002), ella no ostentó la condición de trabajadora oficial, en la que ha venido insistiendo.

De manera concreta esta Corporación en sentencia CSJ SL2049-2017, anotó que a partir de la vigencia del decreto 2822 de 1991, los trabajadores de la entidad financiera citada, se regulaban por las normas del sector particular: Luego, en el presente caso, teniendo en cuenta que los contratos laborales que unieron a las partes, como no se discute, terminaron a partir del cinco (5) de febrero de 2001, la demandada en materia laboral se regulaba por las normas del derecho privado, pues así se dispuso desde la expedición del Decreto Ley 2282 (sic) de 1991, razón por la que los demandantes eran trabajadores particulares de la misma, y su relación laboral se gobernaba, efectivamente, como lo avaló el ad quem de la sentencia de primer grado, por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

De forma más amplia, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851, explicó en detalle lo antes enunciado, además que hizo referencia al soporte legal y constitucional, que permite regular a los servidores del Banco Central Hipotecario, según el régimen del CST., SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°74296 atendiendo la composición de capital estatal inferior al 90%.

En los pasajes más relevantes, se lee: Para la Sala, el artículo 123 de la C. P., no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.

Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a "los empleados y trabajadores del Estado", con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público "los miembros de las corporaciones públicas" con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de "empleados públicos", según la propia Carta lo establece en el articulo 312.

Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta "La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes" lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.

Sobre el alcance del artículo 123 y de las demás normas citadas de la C.P. resulta conveniente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C- 736 de 2007, que en lo pertinente así razonó: 6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. 6.2.1 El artículo 210 de la Constitución Política autoriza al legislador para establecer el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

Como dentro de esta categoría se incluyen tanto las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos, debe concluirse que su régimen jurídico es el señalado en la Ley. Ahora bien, el señalamiento del tipo de vínculo que une a los trabajadores de las sociedades de economía mixta o de las empresas de servicios públicos con esta clase de entidades descentralizadas es un asunto que forma parte de la definición del SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°74296 régimen jurídico de las mismas, u que por lo tanto debe ser establecido por el legislador.

(subrayas no son del original). Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

De lo anterior se desprende entonces que cuando el artículo 123 de la Carta Política señala que los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y por servicios son servidores públicos, está refiriéndose a los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las mismas, pues ese es el único entendimiento que guarda armonía con lo previsto en los artículos 125 y 210 ibídem, en tanto la calidad de servidor público es predicable de los miembros de las corporaciones públicas y de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Estado y de sus entidades descentralizadas, ya que el régimen jurídico de estas, incluida la forma de vinculación de sus servidores, será determinado por la ley, como lo señala el último inciso del artículo 210, el cual quedaría vacío de contenido y resultaría redundante si se aceptara el alcance del artículo 123 que señala el recurrente.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta será determinado por el legislador y que son servidores públicos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, corresponde averiguar cómo diseñó el legislador esos aspectos en el ámbito nacional en atención a que el ente demandado pertenece a esa órbita.

En ese orden de ideas, interesa recordar las definiciones que al respecto hizo el Decreto 3135 de 1968. El Artículo 5° de dicho decreto señaló ( ) Nótese que allí nada se dijo en relación con las personas que prestaran sus servicios en las sociedades de economía mixta, SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°74296 situación que vino a ser corregida por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, mas en todo caso para efectos del caso que es materia de análisis interesa resaltar que el artículo 8° del Decreto 1050/68 definió las sociedades de economía mixta como "organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley".

(subrayado no es del original), norma que vino a ser complementada por el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, que dispuso: "Del régimen jurídico para algunas sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado." La interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones ha permitido entender que los servidores de las sociedades de economía mixta se regían por el derecho privado, es decir no eran empleados oficiales, "salvo las excepciones que consagre la ley", como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, o los que laboraran en aquellas en las que la participación del Estado fuera del 90% o más de su capital social, conforme lo consagró el texto legal que se transcribió líneas arriba.

Lo anterior fue corroborado por los artículos 2 y 3 del Decreto 130 de 1976, cuyo texto, en su orden es el siguiente: (—) Retomando el punto central objeto de análisis, se tiene entonces que en realidad no todas las personas que prestan sus servicios a las sociedades de economía mixta tienen la condición de trabajadores oficiales ni de empleados públicos, pues ello solamente es posible en aquellas que tengan una participación estatal del 90% o más, puesto que las demás se rigen por el derecho privado y se consideran en consecuencia trabajadores particulares, salvo las excepciones que consagre la ley, como lo preveía el artículo 2 del Decreto 130 de 1976.

De manera que si se parte del hecho de que el banco demandado tuvo a partir del 27 de diciembre de 1991, una participación estatal inferior al 90%, según lo dedujo el Tribunal del documento de folios 306 y ss, aspecto que el recurrente ahora no SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.°74296 controvierte, es claro que desde ese momento no puede considerársele como trabajador oficial ( ) El libelista en ninguno de los dos cargos discute que, a la fecha de terminación del nexo, la participación de capital estatal en el BCH, era inferior al 90%, por ende, como lo estableció el sentenciador plural, con fundamento en los aludidos precedentes, se puede corroborar que acertó al inferir que María Teresa Agudelo Anzola, no podía ser considerada trabajadora oficial.

Teniendo en cuenta que, como segundo argumento de los cargos, especialmente en el segundo, hace alusión a la excepción de inconstitucionalidad, debe recordarse que no ataca el soporte del fallo del ad quem, según el cual, ese fue un planteamiento nuevo y extemporáneo, por tanto, no era posible su estudio. Si en gracia de simple hipótesis se examinara, tampoco desde esta arista tienen prosperidad los ataques, por cuanto, como lo aludió la última providencia copiada, en armonía con la sentencia CC C-736-2007, el artículo 123 de la CN, se debe interpretar en consonancia con lo descrito en los cánones 125 y 210 ejusdem, lo que, hace perfectamente viable, que el legislador dentro del marco de su competencia, hubiera exigido una participación igual o superior al 90% del capital estatal, para otorgar la condición de trabajadores oficiales a los servidores de las sociedades de economía mixta.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°74296 De manera tangencial, en el primer ataque, se enuncia la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, ello tendría relevancia en el evento que se socavaran los fundamentos del fallo reprochado y se descendiera a examinar alguna eventual condena, por tanto, resulta inane cualquier disertación al respecto.

También cita artículos atinentes a las pensiones del sector oficial, pero no explica cómo operan en esta causa o cuál fue la eventual violación, sino que solo se reduce a una reseña insular; adicionalmente hace pender su eventual operancia, del triunfo del objetivo principal de los ataques, cometido en el que fracasó. De lo que viene de estudiarse, los ataques no tienen prosperan.

XL CARGO TERCERO Por el sendero de los hechos, acusa la aplicación indebida de los artículos: 174 y 177 del Código Civil, «como medio y con relación a los artículos» 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1 parágrafo 2, y artículo 4 de la Ley 33 de 1985, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 492 del CST y 14 del CC.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°74296 Como causa eficiente de la violación, afirma que se incurrió en los siguientes yerros: 1) No dar por demostrado, estándolo, que [el] Banco Central Hipotecario SA, y que señalan los Folios 43 a 45, Cl es prueba irrefutable de un despido injusto de una trabajadora oficial MARÍA TERESA AGUDELO ANZOLA. (Resaltado en el original) 2) No dar por demostrado, estándolo, que la foliatura 61, Cl, y siguientes del reglamento interno de trabajo, indica que el Banco Central Hipotecario tiene consagrada la pensión sanción cuando produce un despido ilegal.

(Resaltado en el original) Asevera que los anteriores yerros fueron el resultado de la valoración errónea de: la demanda inicial (f.°4 a 34), contestación de la demanda (sin folio), carta de despido de 15 de noviembre de 2002 (f.°43); y la no apreciación de: la liquidación de prestaciones sociales (f.°44); reglamento interno de trabajo (f.°61 a 70); estatutos del Banco Central Hipotecario (sin folio);

Decreto 20 de 12 de enero de 2001. El desarrollo inicia por exponer el primer yerro que endilga, y haciendo alusión a los folios 43 a 45, expone: Es distinto entender que dicha foliatura indica una terminación unilateral de trabajadora privada del contrato de trabajo, como lo señala la sentencia atacada, pues lo que evidencia los folios 43 a 45, Cl, es que una entidad Nacional como lo es el Banco Central Hipotecario, inconstitucional e ilegalmente, desvincula a una servidora pública, y que por ello la razón de la sentencia hace que el Ad quern, incurre en un error de hecho.

Que le sirvió de base para no declarar nula la actuación estatal y la declaración de despido injusto en el proceso. Luego, transcribe pasajes de doctrina sobre el concepto de nulidad del acto y extractos de la «Sentencia 4.624 de 1992», de esta Sala de Casación, relacionada con la nulidad SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°74296 de las conciliaciones, efectúa una transcripción de dicha providencia y concluyó que en los folios 135 a 139, se encuentra el Decreto 20 de 2001, que «contiene los considerandos de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; de qué es el Banco Central Hipotecario y ordena su liquidación por parte del decreto del Ministerio ( )».

Adiciona que, los Decretos 1880 de 2008 y 2802 de 2008, contienen las fechas de prórroga y liquidación definitiva de la entidad financiera. En lo que concierne al segundo dislate, afirma que, si el colegiado hubiera revisado los folios 61 y siguientes, del reglamento interno de trabajo, se habría percatado, que se estaba en presencia de una desvinculación injusta lo que traía como consecuencia la pensión sanción del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo.

XII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, arguye que en el recurso se encuentra un listado de pruebas, pero no hubo una demostración por parte de la accionante. Colpensiones expresa que la censura «no desarrolla los supuestos errores de hecho que plantea, sino que el libelista enuncia una serie de ideas sueltas, que ni siquiera de oficio pueden clasificarse en alguna de las causales de casación».

SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°74296 Fiduagraria SA., como vocero del Patrimonio Autónomo del Banco Central Hipotecario en liquidación, aduce que el ataque no puede prosperar, por cuanto las manifestaciones dialécticas a las que acudió el libelista son escasas para verificar los errores que atribuye. XIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, es del caso recordar que quien se decida por este camino, como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en providencia CSJ SL2814-2019, debe por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.

En el primer yerro no se encuentra algún desarrollo que cumpla las prédicas anteriores, sino que simplemente remite a la carta de terminación del contrato y se esfuerza en hacer citas de la doctrina y la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos y de los acuerdos conciliatorios; adicionalmente, el primer dislate pende de que se considere que la accionante fue trabajadora oficial, lo que con suficiencia se estudió y decidió en contra de la reclamante.

En cuanto al segundo desatino, de manera similar, se limita a decir, que la desvinculación fue injusta y que ello SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°74296 implicaba el reconocimiento de la pensión sanción del artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Aunque lo anterior es suficiente para el fracaso de los ataques, debe subrayarse que ninguno de los planteamientos a los que acude la recurrente, fue objeto de análisis por parte del Tribunal, por cuanto se centró exclusivamente en determinar si Agudelo Anzola, había sido trabajadora oficial, para en ese evento, descender al estudio de las pretensiones, pero como coligió que su régimen era el de trabajadora particular, no se pronunció respecto de los pedimentos que enuncia el presente ataque y que entendió el fallador como accesorios.

Si la libelista consideraba que independiente del régimen aplicable, debía pronunciarse sobre los puntos que ahora enuncia, debió acudir al remedio procesal respectivo, es decir, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil - hoy - 287 del CGP, y no mediante el trámite extraordinario, dado que, como lo ha repetido esta Corporación, «el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar eventuales irregularidades de las instancias».

(CSJ 5L3820- 2020) Al margen de lo anterior, para abundar en garantías, debe recordarse que la pensión que reclama con sustento en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (1069), está consagrada para «Todo trabajador que haya servido el Banco diez años y que se inutilice para el servido por causa de SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.°74296 enfermedad, o que habiendo observado buena conducta sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad ( )».

Como lo mencionó la misma accionante desde el libelo gestor, prestó los servicios desde el 16 de febrero de 1993 y hasta el 15 de noviembre de 2002, es decir, no acreditó el requisito básico contenido en el citado artículo para ser acreedora a dicha prerrogativa. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la demandante y favor de las entidades convocadas al juicio, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 3 de febrero de 2016, en el proceso adelantado por MARÍA TERESA AGUDELO ANZOLA en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°74296 LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA iSABEL-GODOYFATARDO Y SCLAPT-10 V.00 33