Micelio
SL050-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65700 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL050-2019 Radicación n.° 65700 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ llamó a juicio a TELMEX COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se incluyeron todos los factores salariales y que debían ser cancelados correctamente. En consecuencia, se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, por haber actuado de mala fe el empleador; todo lo que resultara probado ultra y extra petita, especialmente con relación al pacto colectivo de trabajo, así como al pago de las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se declarara que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador; que se ordenara el reintegro inmediato a un cargo de las mismas calidades al que desempeñaba en el momento de su despido o uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada, no incluyó todos los factores salariales y se condenara a reajustarla.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las primas semestrales; vacaciones; cesantías reajustadas junto con los intereses corrientes y de mora causados; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones riesgos profesionales y caja de compensación familiar; lo que se probara ultra y extra petita, especialmente en relación con el pacto colectivo y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada en el cargo de consultora, desde el 2 de enero de 2009 hasta el 7 de abril de 2010, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido; que las partes convinieron que se reconocería un salario básico fijo mensual y una remuneración variable por comisiones equivalente, como mínimo, a la suma de $1.139.600; que el empleador, el 29 de marzo de 2010, mediante otrosí al contrato de trabajo, pretendió cambiar las condiciones salariales pactadas sin consenso de la trabajadora, estableciendo un ingreso mensual fijo de $1.000.000 y un salario variable establecido en un documento denominado «POLÍTICAS DE COMPENSACIÓN PARA PAGO DE PORCIÓN VARIABLE PARA CONSULTORES PYME 2010»; que el 7 de abril de 2010, el superior dio por terminado el contrato laboral, mediante comunicación escrita en forma unilateral, aduciendo una justa causa; que recibió dicha comunicación y manifestó «por revisar», toda vez que los cumplimientos mensuales de metas estaban acordes con el rendimiento exigido por la compañía; que no se incluyó en la liquidación las indemnizaciones, ni los ingresos variables; recordó que el 7 de septiembre de 2009, la entidad demandada le felicitó por haber cumplido con los objetivos; que el 6 de octubre del mismo año, el director comercial le manifestó por escrito, que reconoce su esfuerzo y compromiso con la compañía; que el 10 de abril de 2010, ellas y otros compañeros de trabajo denunciaron conjuntamente las prácticas del empleador ante el Ministerio de la Protección Social, las que denominaron acoso laboral y violación de las garantías laborales; que el 16 de abril de 2010, se ratificaron y ampliaron la denuncia; que el 20 de mayo de 2010, las partes acudieron a la diligencia programada por dicha agencia ministerial sin llegar a ningún acuerdo (f.° 1 a 18 y 128 a 129 a 131, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y que las partes acudieron a la diligencia programada por el Ministerio de Protección Social, sin llegar a ningún acuerdo, pero aclaró que esto se debió a que no les asistía razón a los convocantes, toda vez que las supuestas conductas de acoso laboral no existieron.

De los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción (f.° 73 a 87 y 141 a 144, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En consecuencia, negó las pretensiones incoadas, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte demandante (f.° 146 vto CD y 194, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas (f.° 199 vto, ibídem ).

Estimó, que respecto a la forma de terminación unilateral del contrato acudía al criterio reiterado por esta Corporación, en el sentido que le correspondía a la actora demostrar la existencia del despido y una vez acreditado este aspecto, la demandada debía acreditar la justificación que tuvo para hacerlo; que se observaba que la enjuiciada le comunicó a la actora la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral, a partir del 7 de abril de 2010, invocando la causal contenida en el literal a), numeral 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y lo expuesto en el literal o) del contrato de trabajo, sustentando la decisión en rendimientos no aceptables en su labor; que, por tanto, le incumbía a la accionada demostrar que la demandante había incurrido en los hechos alegados en la carta de despido y de ahí las justas causas invocadas.

Consideró, que debía estudiar las pruebas recaudadas para verificar si se acreditaban los supuestos de hecho alegados y justificar el despido de la actora. En concreto, el hecho alegado es del siguiente tenor: «dentro de sus obligaciones laborales se encuentra la de cumplir con el presupuesto de ventas que le ha sido asignado y revisado los cumplimientos de los meses de noviembre 2009 a marzo de 2010, usted tuvo rendimientos no aceptables como se menciona a continuación», lo que se encontraba enmarcado dentro de la causal ya citada, que permitía establecer en los contratos de trabajo una justa causa de terminación. Razonó, que la calificación de faltas graves calificadas por las partes para dar por terminado el contrato de trabajo no podía ser desconocida por el Juez y debían cumplir tres requisitos, a saber: i) que la cláusula esté plasmada en el contrato de trabajo; ii) que se especifiquen claramente las metas y iii) que estas hayan sido incumplidas.

Además, que debía examinar la conducta del trabajador, estipulada en el contrato de trabajo como grave para verificarla, situación que se cumplió en este caso, dado que en el contrato se consagró que el incumplimiento de metas establecidas en el literal «o» constituía falta grave; que la demandada le notificó en su oportunidad tal circunstancia a la accionante; que de los desprendibles de pago se apreciaba que la demandante no cumplió con las metas fijadas durante los periodos invocados en la carta de despido correspondientes a los meses de noviembre de 2009, febrero y marzo de 2010; que del interrogatorio de parte realizado a la peticionaria, no se podía determinar dicho incumplimiento y de la prueba testimonial aunque algunos testigos manifestaron que la demandante recibió cartas de felicitación, las mismas no corresponden a los meses aludidos por la entidad accionada en la carta de despido; que el incumplimiento de metas calificado como grave es suficiente por sí mismo para dar por terminado el contrato y que frente a que si la actora no firmaba el otrosí, sería despedida, no aparece prueba idónea, por cuanto los testigos solo expresaron suposiciones al respecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, que confirmó la decisión emitida en primera instancia, Y de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder.

Y así de esta manera constituyéndose previamente esta Honorable Corte Suprema en sede de instancia emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo proveyendo lo que corresponda por costas. Anulando, aboliendo y suprimiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del ordenamiento jurídico colombiano, cesando todo efecto legal que pueda otorgársele.

Declarando en una nueva sentencia que los yerros indilgados de tipo probatorio el Tribunal si los cometió, errores claros, nítidos, expeditos y contundentes, falencias que tienen la fuerza necesaria para casar la sentencia tal y como se solicita» (f.° 7 a 34, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta la ley sustancial: Por la falta y errada apreciación de las pruebas bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los artículos 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, del Decreto 2351 de 1965 artículo 7° literal a) numeral 6° y del artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.

Señala como errores endilgados al Tribunal: · Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ incumplió con las metas pactadas. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante (sic) TELMEX COLOMBIA S. A. actuó de mala fe. · El Tribunal Superior de Bogotá erró al no tener en cuenta debiéndolo hacer, que el otrosí al contrato de trabajo presentado por TELMEX COLOMBIA S. A. tenía como finalidad directa darle continuidad laboral a la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ en sus actividades como Consultora Pyme Vendedora, conociendo el empleador TELMEX COLOMBIA S. A. previamente sus rendimientos en ventas en los nueve (9) meses anteriores inclusive. · El Tribunal Superior de Bogotá erró por cuanto no tuvo en cuenta que al momento de la presentación de la carta de despido 7 de abril de 2010 la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ se negó a firmarla exclusivamente por el acoso laboral, las presiones indebidas y la violación de las garantías laborales plasmadas y presentadas previamente por escrito ante el Ministerio de la Protección Social y la propia entidad demandada. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al encontrar ajustado a derecho que el salario básico mensual de la recurrente MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ el empleador lo podía reducir en forma repentina y drásticamente al transformarlo de $1.907.400.00 a tan solo $1.000.000.00 imponiéndolo so pena el despido laboral en forma solapada. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al indicar que la omisión al cumplimiento de ventas esta revestida de gravedad; cuando siempre la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ cumplió con las ventas asignadas. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al determinar que el salario variable estaba compuesto por: Una meta de ventas de $3.400.000.00. para acceder a una comisión de $1.057,887 cuando ello no es así. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al no concederle el valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al desechar, desestimar los testimonios traídos por la actora, cuando ellos fueron testigos directos de los hechos previos y posteriores al despido de la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ y sesgar el testimonio de la jefa directa de esta. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al concluir que no era necesario que TELMEX COLOMBIA S. A realizara requerimientos previos al despido, llamados de atención o algún comparativo para que mejorara la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ el supuesto bajo rendimiento en las ventas. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al dar por probado sin estarlo que la ocurrencia de los hechos endilgados previos al despido fue la falta de rendimiento en las ventas de la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ cuando ello no fue así. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó por cuanto se probó fehacientemente que la demandante MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ durante los meses comprendidos de Agosto (sic) de 2009 al mes de Abril (sic) de 2010 no alcanzó el 100% de las metas trazadas por el empleador (negrilla y subrayado del texto original).

Para la demostración del cargo, señala los hechos que tuvo el Tribunal como fundamento de su decisión, los que la recurrente considera como no ciertos, a excepción de que se determinó la cuota mensual de ventas en la suma $3.400.000, pero aclara que no era obligatorio su cumplimiento; que no es cierto que haya incurrido en la falta que se le endilga, para demostrarlo dice que acude a las pruebas documentales y testimoniales que no fueron valoradas adecuadamente y otras no tenidas en cuenta por el Juez colegiado.

Asegura que fue desvinculada por no acceder al cambio abrupto de las políticas salariales implementadas por TELMEX que fueron disfrazadas por un supuesto incumplimiento a las ventas como justa causa para despedirla y no pagarle la correspondiente indemnización. Menciona como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Políticas de compensación para pago de porción variable para consultores PYME 2009 (f.° 27 al 31 y 106 al 110, cuaderno principal).

Refiere, que en este documento, parte integral del contrato de trabajo, se convino entre las partes que el incumplimiento de las metas propuestas, conlleva a planes o acciones de mejoramiento para redimir dichas falencias; que no se demostró que se efectuara un plan de mejoramiento por incumplimiento de metas; que simplemente se le entregó una carta de terminación del contrato de trabajo sin anexos explicativos y sin la supuesta evaluación que hizo la jefe inmediata junto con el departamento de recursos de humanos, sin darle la oportunidad de controvertir lo allí plasmado; que estaba en contravía al otrosí del contrato de trabajo a ella presentado, para darle continuidad a su labor en detrimento de su salario básico mensual, que el empleador solo argumentó que debido a los bajos rendimientos dio aplicación al literal o) de la cláusula séptima del contrato mencionado, por lo que se negó a firmar la citada carta. 2.

Documento denominado otrosí al contrato de trabajo donde se disminuye el salario fijo y las comisiones presentado el 29 de marzo de 2010 a la demandante. Argumenta que el empleador elaboró unilateralmente y sin ninguna clase de consenso una nueva forma de remuneración salarial que afectaba sus ingresos, pues modificó arbitrariamente el salario básico mensual y pretendió disminuirlo en un 47%; por lo que no aceptó esa modificación; que, si hubiere sido tan deficiente su rendimiento en los 9 meses anteriores al despido, por qué la empresa quería darle continuidad a su labor. 3.

Comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social por la demandante y otros trabajadores del día 7 de abril de 2010 (folios 46, 47 y 48, ibídem ). Advierte que si el Tribunal hubiera observado esta prueba, el desenlace de este litigio sería diferente, pues este documento da cuenta de los hechos narrados por los testigos presenciales y se infiere de allí que lo acontecido fue lo que realmente sucedió y quedó plasmado, máxime que no hay discrepancia entre lo dicho por los deponentes y lo escrito; que se prueban las coacciones constantes de sus jefes inmediatos, que denunciaron el acoso laboral, presiones y violación de garantías laborales, todo ello previo al despido, prueba que no fue tachada de falsa. 4.

Acta no conciliada emitida por el Ministerio de la Protección Social del 20 de mayo de 2010 (f.° 50 al 52, ibídem ). En este documento la demandante se ratifica en los hechos y circunstancias que rodearon su despido, lo allí denunciado es lo que los testigos indicaron en su declaración ante los estrados judiciales que fue dejado de valorar. 5.

Comunicación dirigida al empleador TELMEX COLOMBIA el 7 de abril de 2010 (f.° 43 y 44, ibídem ). Expresa que junto con otros trabajadores, en horas previas a que los despidieran, informaron al empleador sobre las practicas empleadas por sus superiores a fin de que se aceptaran las nuevas políticas de compensación de salario variable contempladas en el otrosí al contrato de trabajo, desconociendo que a las 5 p. m. de ese mismo día, sería despedida sin reparo; que esta prueba es categórica para evidenciar que la demandante no sabía de su inminente despido, como tampoco cual podría ser la causa para ser despedida y que fue sorprendida con tan drástica decisión. 6.

Carta de terminación del contrato de trabajo del 7 de abril de 2010 (f.° 45 y 114, ibídem ). Asegura que en la carta de terminación no se adjuntaron anexos explicativos o información adicional; que el empleador no probó siquiera sumariamente haberle dado aviso previo al despedido del supuesto incumplimiento en ventas, como tampoco se le advirtió su obligación de corrección en un plazo razonable de su bajo rendimiento, incluso jamás tuvo requerimiento alguno o llamados de atención por tal hecho. 7.

Comunicaciones emitidas por TELMEX COLOMBIA S. A. a la demandante reconociéndole su esfuerzo y compromiso frente las metas asignadas en donde no logró superar el 100% del cumplimiento de ventas (f.° 34 y 37, ibídem ). Afirma, que el 8 de mayo de 2009 fue felicitada por cumplir con la meta asignada y haber alcanzado lo propuesto, para el periodo; que a folio 34 del cuaderno principal, se destaca tal información; que el cumplimiento para el mes de abril de 2009 fue tan sólo del 58% y le indican que la felicitan por haber cumplido la meta asignada y los objetivos, ocurre lo mismo con el documento de folio 37 ibídem, en donde se contrata que el promedio de cumplimiento fue del 92%; lo anterior, quiere decir que no era necesario cumplir con el promedio del 100%, razón que fundamentó el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. 8.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales del 7 de abril de 2010 (f.° 49, ibídem ) y certificación laboral del 5 de abril de 2010 (f.° 42, ibídem ). Alude que durante el último año mantuvo ingresos salariales diferentes todos los meses, motivo por el que corresponde promediarlos al momento de liquidar las prestaciones sociales; lo que no aconteció por parte del empleador.

Indica, que la entidad certificó que devengaba un salario variable mensual de $1.057.887.oo, más una asignación mensual fija y como se constata en la liquidación final, ello no aconteció, no la realizó conforme a derecho. 9. Reportes o registro de cumplimiento de presupuestos o metas de ventas de los años 2009 y 2010 en los que se especifican los resultados obtenidos (f.° 84, 111, 112 y 113, cuaderno principal).

Con esta prueba se demuestra que no cumplió con el 100% de las metas propuestas por el empleador, desde «el mes de agosto de 2009 al mes de abril de 2010». Sin embargo, era felicitada por el logro alcanzado y los objetivos cumplidos. Sostiene, que a folio 112 ibídem se observa el reporte de ventas, por lo que no era requisito llegar al tope del 100%, para alcanzar los objetivos; que del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, se extrae que no sabía cuál era el cumplimiento de metas reales que debía atender y se deja en claro que si existieron políticas encauzadas a que aceptara la disminución salarial; que si hubiera aceptado el otrosí al contrato seguiría laborando como aconteció con la testigo Marny Hoyos Martínez.

Luego de referirse a extractos de los testimonios de Deysi Paola Alba Alba y Marny Judith Hoyos Martínez, señala que las demás declaraciones, como la de Alejandro Pérez y Mario Galindo, compañeros de trabajo, son contundentes y concuerdan con la prueba documental, por lo que merecían total credibilidad; que las razones esgrimidas por el Tribunal para declarar la justa causa alegada, no se encuentran dentro de los parámetros, sobre todo si se examina que no consta la forma concreta, clara y precisa que generaba el incumplimiento de metas de ventas o que fuera realmente el 100% del valor asignado cada mes o trimestre.

Afirma que, […] a la anterior conclusión se llega sin el menor esfuerzo luego de la lectura y confrontarlos con los medios de prueba, pues si bien los testigos fueron coincidentes en señalar que la meta en ventas a cumplir para el año 2009 y 2010 era de $3.400.000,oo, lo que coincide con las misivas, esta target le generarían a la demandante un salario básico de $1.840.00,oo, año 2009 y para el año 2010 de $1.907.400,oo, y comisiones target al 100% de $1.227.000,oo, y corresponde a lo pactado en el contrato y las políticas de compensación variable para consultores pyme, también lo es que ello no significa que de no lograr con el 100% en ventas de dicho valor se estaría incumpliendo con los presupuestos de ventas, pues verificando el documento al folio 37 a la demandante se le informó que su promedio de cumplimiento del año 2009 en el último trimestre fue del 92% y que por lo anterior le expresan felicitaciones por haber cumplido con los objetivos propuestos (subrayado del texto original).

Asevera, que se equivocó el Tribunal, ya que la demandada TELMEX COLOMBIA S. A., no demostró la meta que debía cumplir la demandante en cada mes, desenlace que cobra fuerza con el documento Políticas de Compensación para el Pago de Porción Variable para Consultores Pyme en el que se señaló que «Se espera que todos los participantes de este plan de pago de comisiones cumplan con el 100% de los objetivos de ventas.

El incumplimiento de este fin conllevara a la aplicación de planes de mejoramiento». Explica, que no existe una sola prueba de que se hayan implementado planes de mejoramiento por el incumplimiento, ya que siempre se destacó, como lo afirmó su jefe inmediato; que el Tribunal se equivocó, por cuanto el empleador no logró acreditar la justa causa que adujo y que dio origen a la terminación del contrato de trabajo y, en esa medida, se debe casar la sentencia recurrida; que, así mismo, está demostrada la mala fe patronal con todo el caudal probatorio, ya que el superior, abusando de su poder subordinante, pretendió esconder las razones reales del despido, liquidando las prestaciones sociales de la trabajadora con valores diferentes a los devengados.

Finalmente, aduce que la falta de pago correcto de las prestaciones sociales al fin del vínculo laboral hace que tenga derecho a la indemnización del artículo 65 del CST (f.° 7 a 35, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La opositora señala que la demanda presenta insalvables defectos de orden técnico, en la formulación del alcance de la impugnación, omite indicar que debe hacer la Corte en calidad de tribunal de instancia, así como, en el desarrollo del único cargo que plantea, desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues endereza el cargo por la vía indirecta y alega que existió interpretación errónea, cuando dicha modalidad de violación de la ley sustancial, solo puede plantearse por la vía directa que es ajena a toda valoración de índole probatoria, lo que impiden su estudio (f.° 38 a 45, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien en el escrito contentivo de la misma solicitó que se case la sentencia del Tribunal, la censura no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Juez colegiado, es decir, si el fallo del a quo debe ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Además, se presentan otras falencias técnicas en la formulación del cargo, como pasa a explicarse. 2. Respecto del único cargo Este cargo que endereza la recurrente por la vía indirecta, se observa que le asiste razón al opositor, en relación con la deficiencia técnica que le imputa, por cuanto se hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera implica un error jurídico, mientras que la segunda, atiende a uno o varios yerros fácticos.

En ese orden, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Lo anterior, porque a pesar de que dirige el cargo por la vía de los hechos, plantea como modalidad de violación de la ley sustancial, la interpretación errónea, que solo resulta procedente cuando la acusación se formula por la vía de puro derecho y no cuando se están planteando errores de hecho en la vía indirecta, ya que esta consiste en que se aplica la norma pertinente al caso, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido.

En otras palabras, se le da una hermenéutica equivocada al precepto legal que regula el asunto, concepto netamente jurídico, ajeno a cualquier cuestión probatoria o fáctica del proceso, por lo que no se pueden entremezclar en un mismo cargo como aquí ocurre. Tampoco logra explicar cuáles son las razones por las cuales la intelección de las normas es errónea, de acuerdo con reglas o criterios interpretación jurídica.

Al respecto, la Sala sostuvo en sentencia CSJ SL1604-2018 que: […] comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.

Ahora bien, si con laxitud se pudiera entender que el cargo está encaminado por la vía indirecta y que el concepto de violación a que alude es la aplicación indebida, propio de esta vía, debido a que plantea errores de hecho y en la demostración del cargo se observa su inconformidad con la valoración probatoria, el mismo no está llamado a prosperar, pues cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior significa, que la recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, la recurrente no observa íntegramente.

Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de las mismas, pero no señala respecto de cada una de ellas cuál era la apreciación equivocada por parte del juzgador de segunda instancia o qué incidencia tuvo en la decisión adoptada la falta de valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente el yerro que se le endilga al Tribunal.

Además, señala que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo « Por falta y errada apreciación de las pruebas» (f.°6, cuaderno de la Corte) y más adelante menciona « PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES NO VALORADAS ADECUADAMENTE Y OTRAS NO TENIDAS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL» (f.°13, ibídem ), sin especificar cuáles fueron aquellas no valoradas y cuáles apreciadas indebidamente, lo que constituye una impropiedad, debido a que una prueba no puede al mismo tiempo, haberse dejado de apreciar y estimado indebidamente, porque se incurre en una contradicción. De otro lado, es de precisar que la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR PINILLA DÍAZ contra TELMEX COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00