Micelio
SL050-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55214 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL050-2018 Radicación n.° 55214 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLVARO SCHMALBACH MERLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. I.

ANTECEDENTES DENNIS ESTHER QUINTERO JIMÉNEZ, ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA, ALBERTO VICENTE PERALTA PEÑA, ÁLVARO SCHMALBACH MERLANO y VÍCTOR ECHEVERRÍA PUA llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A., con el fin de que se le condenara a reajustarles y pagarles el 5.77% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2000; el 6,25% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2001; el 7.35% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2002; el 8.01% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2003; el 8.51% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2004; el 9.50% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2005; el 8.51% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2006; el correspondiente a las mesadas pensionales que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para los años 2002 a 2006, sino las nuevas diferencias que se generen por reajustes del 15%; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del año 2000; y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada estaba obligada a reajustar en un 15% el valor de sus mesadas pensionales, correspondientes a los años 2000 a 2006, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato de sus trabajadores a través del artículo 2, parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por encontrarse el valor de sus pensiones dentro del rango de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que eran pensionados de la demandada, en virtud del convenio de sustitución patronal que se suscribió entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. E.S.P.; que la demandada había aplicado unos reajustes pensionales inferiores al 15% anual, por lo que debía cancelar a los demandantes las diferencias generadas, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 4 de 1976 y lo que se pactó en varias convenciones colectivas de trabajo que fueron compiladas para el periodo 1998-1999.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. Manifestó que los actores no tenían derecho a los incrementos pensionales pretendidos debido a que las partes habían acordado en la convención colectiva, que le serían aplicados a los pensionados los beneficios de educación y salud, pero que en ningún momento, ello se había extendido a los incrementos pensionales que se pretendían con la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de fondo: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada. Posteriormente, solicitó el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito contra La Nación, representada por los Ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitudes que fueron negadas a través de auto del 29 de octubre de 2007 (fls. 264-265 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009 (fls. 377 a 387 del cuaderno 2), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a cancelar por reajuste a la pensión de jubilación, los siguientes valores: Víctor Echeverría Pua $10.344.238;

Alberto Vicente Peralta Peña $4.441.434,38; Álvaro Schmalbach Merlano $2.748.524.9; Dennis Esther Quintero Jiménez $9.648.586; Orlando Claret Díaz Cortina $8.075.909,6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (fls 405 a 412 cuaderno 2), reformó la sentencia de primer grado, en el sentido de «limitar la condena impuesta en el numeral 2 de la resolutiva, referida al reajuste del 15% sobre el valor de la pensión de los demandantes, consagrado en la convención colectiva de trabajo, a partir del 4 de Mayo de 2004, fecha de la presentación de la demanda, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia »; lo demás lo confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó un aparte de la sentencia CSJ SL 14489 de agosto 24 de 2000 y sostuvo que cuando se pactaba en una convención colectiva de trabajo la aplicación de un precepto legal, el hecho de que esa norma desapareciera del mundo jurídico por ser derogada expresa o implícitamente por otra, no implicaba per se, su aniquilamiento del convenio colectivo, ya que si las partes que lo suscribieron lo mantenían en vigor, su implementación era válida.

Agregó que, ante el pronunciamiento emitido por esta Sala de Casación, a los demandantes les asistía el derecho al reajuste que habían solicitado, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo que consagró el beneficio objeto del litigio, independientemente de la vigencia legal de la Ley 4 de 1976, se encontraba vigente al momento de su reconocimiento.

No obstante lo anterior, manifestó que estos reajustes debían ser limitados, pues el instrumento normativo que se venía prorrogando en el tiempo y que vencía el 31 de diciembre de 1999, se difirió de seis meses en seis meses, de manera tal que había vencido el 31 de diciembre de 2005, por lo que concluyó que esos reajustes a las pensiones solo serían procedentes hasta esa misma fecha, en concordancia con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según su criterio, dejó sin vigencia los multicitados incrementos de la Ley 4 de 1976; que como los demandantes habían adquirido su derecho al reajuste pensional de conformidad con la citada ley, la cual era anterior al mencionado Acto Legislativo, no era procedente su aplicación en desmedro de los reajustes, aunque sí se encontraban limitados en su aplicación hasta el día 31 de diciembre de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto proferido el 4 de diciembre de 2013, esta Sala aceptó la transacción presentada sobre las pretensiones de los demandantes DENNIS ESTHER QUINTERO JIMÉNEZ, ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA, ALBERTO VICENTE PERALTA PEÑA y VÍCTOR ECHEVERRÍA PUA y, por ende, declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto de éstos, sin imponer costas en casación ni en las instancias y ordenó continuar el trámite frente al demandante ÁLVARO SCHMALBACH MERLANO (folios 77-78 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la Sentencia recurrida así: La providencia impugnada quebrantó directamente la ley sustantiva por interpretación errónea de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de mis mandantes: artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y el 16 del C.S del T. En desarrollo del cargo, manifiesta el censor que el Tribunal entiende que el Acto Legislativo 01 de 2005 sepultó todas las conquistas obtenidas a través de acuerdos colectivos en materia pensional, al argumentar que la convención colectiva en que se finca el derecho perdió vigencia; razonamiento que dice no compartir, por cuanto lo que perdió vigor, según su sentir, fueron las reglas convencionales referentes a temas pensionales y no así los derechos adquiridos, al amparo de las referidas convenciones colectivas, por lo que el demandante no puede perder el incremento que solicita, sin que se desconozca el principio constitucional en mención, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política; que no hay duda que estamos frente a un derecho que ha entrado al patrimonio del actor, siempre que el monto de sus mesadas no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que el demandante adquirió su derecho pensional, al igual que su derecho al reajuste, de conformidad con la Ley 4 de 1976, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, agrega que no cabe duda que la prestación extralegal reclamada también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que el Acto Legislativo en mención salvaguardó los derechos adquiridos conforme a disposiciones legales o convencionales que tenían plena validez cuando entró en vigencia. CONSIDERACIONES No son objeto de discusión en sede de casación las cuestiones fácticas y probatorias tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, al ser propuesto el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.

Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.

En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).

Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este ( sic ) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».

Lo anterior, como se argumentó ampliamente en sede de casación, no se vio afectado por lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor como en el presente caso.

De acuerdo con lo motivado, se confirmará la sentencia de primer grado en lo inherente al demandante ÁLVARO SCHMALBACH MERLANO, debido a la aprobación por parte de la Sala de la transacción realizada por DENNIS ESTHER QUINTERO JIMÉNEZ, ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA, ALBERTO VICENTE PERALTA PEÑA y VÍCTOR ECHEVERRÍA PUA con la demandada, a través de auto del 4 de diciembre de 2013, en donde se declaró terminado el proceso en lo que respecta a dichos actores.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DENNIS ESTHER QUINTERO JIMÉNEZ, ORLANDO CLARET DÍAZ CORTINA, ALBERTO VICENTE PERALTA PEÑA, ÁLVARO SCHMALBACH MERLANO, VÍCTOR ECHEVERRÍA PUA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A, en cuanto modificó la condena emitida en primera instancia a favor del Señor Álvaro Schmalbach Merlano. No la casa en lo demás. En Sede de instancia, la Sala CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de mayo de 2009, únicamente en lo que respecta al demandante Álvaro Schmalbach Merlano. Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00