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SL049-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL049-2023 Radicación n.° 84671 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por PEÑATEX CALI LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral adelantado por AIZA ZAMORA CARABALÍ en su contra.

I.

ANTECEDENTES Aiza Zamora Carabalí llamó a juicio a Peñatex Cali Ltda., para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido que terminó por la decisión unilateral de la empleadora sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo «por cuanto sufrió accidente de trabajo estando al servicio de la empresa».

En consecuencia, se condene a reintegrarla al mismo cargo que Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 2 ocupaba junto con el pago de los salarios, las cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicios dejados de percibir, los reajustes, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena de perjuicios por dicho siniestro y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que el 23 de octubre de 2012 inició a laborar al servicio de la accionada, en el cargo de operaria de máquinas, con un salario mínimo mensual vigente, por virtud de un contrato de obra o labor; el 1 de enero y sin solución de continuidad con el anterior, suscribieron uno nuevo, pero esta vez a término indefinido; el 21 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo con «fractura expuesta de falange distal de tercer dedo de la mano derecha»; ante la anterior situación, inició un proceso de calificación de la invalidez, pese a lo cual fue despedida sin autorización administrativa el 16 de diciembre de 2013 y, después, mediante dictamen de 3 de marzo de 2014, la ARL Positiva S. A. le asignó una pérdida de capacidad laboral del 3,80%.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y la remuneración. De los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, expresó que el contrato de trabajo que suscribió con ella siempre fue por obra o labor y, terminó por Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 3 su culminación. Aseguró que el día del retiro de la gestora, fue el mismo que para otras 25 operarias.

Argumentó que no se obligó a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la convocante, en tanto esta no estaba amparada por las prerrogativas de que trata la Ley 361 de 1997. Al respecto, explicó que la demandante: i) no se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, pues solo tenía una pérdida de capacidad laboral del 3,80%; ii) en los últimos cinco meses de labor, no tuvo incapacidades médicas, y iii) si bien contaba con recomendaciones médicas, éstas estuvieron vigentes hasta el 22 de agosto de 2013, es decir, cuatro meses antes de la terminación de la relación jurídica.

Planteó las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la incapacidad en el momento de terminación del contrato de trabajo, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016, resolvió: Primero: Declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2016, el cual se terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Segundo: Declarar que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba en una estabilidad Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral reforzada, por tanto, la terminación se torna en ineficaz al no mediar autorización del Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, se ordenará el reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando la demandante o a uno superior, sin solución de continuidad, ordenando el pago de salarios y todo tipo de prestaciones y aportes a la seguridad social.

Condenar al demandado a pagar la indemnización respectiva por despedir a un trabajador en estado de debilidad. Tercero: Condenar en costas al demandado. Como agencias en derecho fijar la suma de $2.000.000 a cargo del demandado y a favor del demandante. Cuarto: Absolver al demandado de las demás pretensiones de su contraparte. Quinto: Ordenar la consulta la presente providencia, 'en caso de no ser apelada por las partes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que ambas partes formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 7 de marzo de 2018, decidió: Primero: Adicionar la sentencia n.° 427 del 7 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por Aiza Zamora Carabalí en contra de Peñatex Cali Ltda., en el sentido de autorizar a la demandada a deducir de las condenas aquí impuestas lo cancelado a la señora Aiza Zamora, por concepto de prestaciones sociales a la finalización que tuvo la Sociedad demandada para dar por solucionado y terminado el contrato de trabajo.

Segundo: Confirmar los demás numerales de la decisión. Tercero: Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida en juicio, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $200.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que «no [era] motivo de discusión» que: i) entre las Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 5 partes se celebró un contrato de trabajo «por obra o labor determinada» desde el «23 de octubre de 2012»; ii) el 1 de enero de 2013 suscribieron otro «bajo la modalidad de obra o labor determinada», el cual subsistió hasta 16 de diciembre de 2013; iii) la accionante sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2012, y iv) el 3 de marzo de 2014, la ARL le calificó una pérdida de capacidad laboral del 3,80%.

En tal dirección, indicó que los problemas jurídicos se contraían a determinar, si al momento de la culminación de la relación laboral, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y, si, en consecuencia, procedía «declarar la ineficacia del despido», lo mismo que si hubo culpa patronal en el accidente de trabajo por ella padecido.

En lo ateniente a la desvinculación de la actora, se valió del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para referir que no producía efectos el despido del trabajador que se produjera en razón de una limitación física, psíquica o sensorial sin autorización del Ministerio de Trabajo, a lo que agregó que, en dicho supuesto, a más del reintegro, el empleador también debe reconocer una indemnización equivalente a 180 días de salario.

Tras ello expresó que la terminación unilateral de la relación laboral de una persona en condición de discapacidad se presumía que se produjo por motivo de tal situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, debían aplicarse los efectos de la norma en comento. Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, memoró las sentencias CC C-606-2012 CC T-457-2010 y CC T-774-2011, en las que la Corte Constitucional afirmó que más allá de la clasificación del grado de severidad de una limitación en moderado y severo prevista en la Ley 361 de 1997, debía hablarse de personas que, por su estado de salud, se encontraban en estado de debilidad manifiesta ante la imposibilidad de ejercer sus funciones de manera normal y que, tal condición era la que les otorgaba el velo de estabilidad laboral reforzada.

Ante ese panorama, anunció que, en aras de la resolución del asunto, acogería el anterior criterio, en el sentido de que el fuero de protección en referencia, no solo se aplicaba a las personas con una pérdida de capacidad laboral «del 25% sino a todas aquellas que se [encontraran] en una situación de debilidad manifiesta». Así, precisó que se demostró que el 21 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de trabajo en el que la actora sufrió «trauma por aplastamiento de la falange distal del tercer dedo mano derecha» lo que requirió intervención quirúrgica recibiendo incapacidades del 21 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2013, con restricciones médicas hasta la última valoración por la ARL «antes de la terminación del vínculo».

Indicó que, igualmente, el hecho del despido se demostró, pues en carta de 16 de diciembre de 2013, la empresa demandada le comunicó a la convocante «que la Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 7 labor que venía desempeñado en la entidad, [había] culminado». Refirió que si bien a ese momento, Aiza Zamora Carabalí no tenía incapacidades, lo cierto era que se encontraba en tratamiento para recuperarse de la lesión en comento, para lo cual se le ordenaron medicamentos y restricciones laborales.

Aunado, la empleadora conoció de la pérdida de la capacidad laboral que la trabajadora sufrió por tal circunstancia. Agregó que, contrario a lo sostenido por la accionada, después del 22 de agosto de 2013, la demandante continuó con restricciones laborales relativas a no levantar pesos superiores a 5 kilogramos y a la aplicación de fuerzas sostenidas con pinza.

Concluyó que, a la terminación del vínculo de trabajo, la convocante gozaba de estabilidad laboral reforzada por su condición de discapacidad, pese a lo cual la demandada la despidió de manera injustificada y sin autorización administrativa. Así, señaló que confirmaría la decisión de primer grado, pero autorizaría a la demandada para deducir de las condenas, lo que canceló por concepto de prestaciones sociales a la finalización del vínculo.

Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que respecta a la culpa patronal, indicó que se abstendría de pronunciarse de fondo, puesto que la actora en la demanda, no relató ningún hecho sobre la materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue formulado por la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demandante. Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 762 de 2002, 48 y 53 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los preceptos 22, 23, 23, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y, 26 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración refiere que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, relativas a los extremos de la relación laboral; que la actora sufrió un accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2012; que la despidió el 16 de diciembre de 2013; que para ese entonces ella no gozaba de incapacidades; que se le asignó una pérdida de capacidad laboral del 3,80% y, que no podía cargar objetos de más de 5 kilogramos ni realizar esfuerzos sostenidos en pinza.

Tras citar en extenso la sentencia confutada, manifiesta que el error del colegiado estribó en desconocer el alcance que las «Altas Cortes» otorgaron a la Ley 361 de 1997. Señala que, conforme el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en la sentencia CC T-502-2017, son sujetos de especial protección, entre otros, quienes tengan una afectación grave de salud que les impida desempeñar sus labores en condiciones regulares y que, por ese hecho, sean susceptibles de actos discriminatorios.

Indica que en el fallo CC SU-049-2017, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional enseñó que la discapacidad no abarca cualquier patología, sino aquella que «de modo trascendente, importante o en grado significativo, impide o es incompatible con el desempeño del trabajo». Precisa que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada en los anteriores términos, en tanto al momento del Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 10 finiquito contractual, no estaba incapacitada, tenía una pérdida de capacidad laboral de tan solo el 3,80% y contaba con unas restricciones de levantamiento de peso de 5 kilogramos y para realizar esfuerzos sostenidos en pinza que no le impedían el desempeño de sus funciones con normalidad.

Se vale de la sentencia CC C-531-2000 que la Corte Constitucional profirió, para referir que el despido que es ineficaz, es aquel que se produce en razón de la limitación del trabajador; sin embargo, afirma que, en este asunto, la culminación del vínculo laboral con la trabajadora obedeció a la terminación de la obra. En ese sentido, tal determinación estuvo desprovista de tintes discriminatorios.

Enseguida cita la sentencia CSJ SL1360-2018, en la que esta Sala precisó que las desvinculaciones laborales soportadas en justas causas excluyen cualquier prejuicio derivado del estado de salud del asalariado, caso en el cual no es necesaria la obtención de autorización administrativa y refuerza tal postulado con el fallo CC T-647-2015, donde el Tribunal Constitucional estimó que, si el contrato se extingue por la terminación de la obra según lo pactado, no se habla de una decisión unilateral sino acordada, de manera que no es necesario acudir ante el Ministerio del Trabajo para que emita su aval.

En tal contexto, dice que la demandante no fue despedida, sino su relación laboral terminada por una causa legal, esto es, la culminación de la obra a la luz del artículo Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 11 61 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que, a su vez, es lejana a cualquier acto de discriminación que se derivara de supuestas limitaciones.

Aduce que, en casos de contornos semejantes, esta Sala ha dado la razón a empleadoras que decidieron desvincular a sus trabajadores por razones objetivas y, cita como ejemplo la sentencia con radicación «71395». Al finalizar, refiere que la tesis del Tribunal, conduciría a que, en la práctica, cualquier enfermedad o incapacidad impediría realizar despidos, dislate que lo condujo a ignorar que, en aras del reintegro en razón de lo reglado en la Ley 361 de 1997, debe existir nexo de causalidad entre la desvinculación y la condición de discapacidad.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, como en numerosas ocasiones se ha resaltado, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1.- Pese a que la impugnante encamina el cargo por la vía directa señalando que el alcance dado por el Tribunal a la norma fue equivocado, para su demostración se vale de aspectos fácticos como cuando menciona que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada en los términos dados por la jurisprudencia por estimar que solo tenía una PCL del 3,80% y unas restricciones que no le impedían el desempeño de sus funciones con normalidad, o cuando asegura que la patología de la convocante no era de una entidad que le impidiera laborar, o, incluso cuando señala que para finalizar su contrato adujo una causal objetiva como lo es la culminación por la realización de la obra contratada.

Tales referencias resultan inapropiadas, pues, cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 13 medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas a las que el Tribunal arribó. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la censura, si bien, de manera preliminar anunció que no discutía las conclusiones ya señaladas del colegiado, lo cierto es que termina negándolas, lo que es un contrasentido que impide comprender su postura.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 2.- Ahora, de entenderse que el cargo se enderezó por la senda fáctica en la medida que se manifiesta contrario a las conclusiones de esa índole expresadas por el ad quem, se advierte que la Sala no podría abordar su estudio dado que la censura omite relacionar los errores protuberantes de hecho en los que presuntamente habría incurrido el Tribunal, tampoco señala las pruebas erróneamente valoradas y las que dejaron de apreciarse y, por si fuera poco, ningún argumento presenta en aras de derruir el raciocinio fáctico del colegiado.

Para el recurrente fue suficiente afirmar que el juez plural incurrió en un error hermenéutico, pero sin demostrar en qué estribó su equívoco, lo que además de ser antitécnico resulta ineficaz. Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- En ese sentido, la recurrente desvía su ataque a un asunto que no constituye la premisa del fallo, con ello dejó libre de ataque el verdadero argumento que tuvo el colegiado para ordenar el reintegro de la convocante.

En efecto, la sentencia impugnada se fundamentó en: i) que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haberse demostrado que al momento del despido tenía una condición de discapacidad; ii) que lo anterior se evidenció con los documentos que dieron cuenta del estado de recuperación del accidente laboral que padeció, al que igual que los que mostraban que para ese entonces se le estaban suministrando medicamentos y que se había impartido unas restricciones laborales, y iii) que la empleadora conocía que a su colaboradora se le asignó una pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, la censura sostiene que el ad quem desconoció la jurisprudencia que «las altas Cortes» desarrollaron sobre Ley 361 de 1997 sin puntualizar su equívoco, pues solo alega que la patología de la actora no era de una entidad tal, que le otorgara estabilidad laboral reforzada de cara a las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala; aunado a que, la desvinculación de la trabajadora se produjo por causal objetiva -culminación de la obra o labor contratada-, desprovista de elementos discriminatorios, lo cual impedía aplicar los efectos de la norma citada.

Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, resultan inútiles los esfuerzos del recurrente por demostrar que el ad quem incurrió en un dislate hermenéutico y, en cambio, nada dijo en torno al eje fundamental de la decisión condenatoria, según la cual, se demostró que la gestora se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido, que estaba sometida a tratamientos para su recuperación por las lesiones causadas en un accidente laboral, al igual que la PCL que se le otorgó por el mismo evento, la que era del conocimiento de la empleadora, premisas que permanecen incólumes ante el silencio de la casacionista y que resguarda la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo confutado, máxime que este fue el sustento fáctico con base en el cual el Tribunal edificó su decisión. 4.- En dichos términos, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84671 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AIZA ZAMORA CARABALÍ contra PEÑATEX CALI LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.