CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61397 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL049-2020 Radicación n.° 61397 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, al cual fueron llamados para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., y como llamado en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. I.
ANTECEDENTES MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA llamó a juicio al HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento de su compañero permanente Esteban Pino Medrano, desde el momento en que se produjo la muerte; los intereses de las mesadas pensionales causadas a la fecha, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Esteban Pino Medrano laboró para la demandada, desde el 1° de junio de 1996, como mensajero y luego como conductor al servicio de la institución; que fue vinculado mediante contratos de trabajo a término definido inferiores a un año, que se fueron prorrogando hasta el 1° de enero de 1999; que fue afiliado al Fondo de Pensiones COLFONDOS S. A., a Coomeva EPS en salud y al Instituto de Seguros Sociales -ISS- para el cubrimiento de riesgos profesionales; que devengaba un salario básico y una bonificación salarial; que durante sus labores como conductor de la accionada, fue asesinado el 18 de febrero de 2001; que tras el fallecimiento, solicitó a COLFONDOS S. A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo cual fue evadido, al solicitarle documentación ya allegada y el registro civil de nacimiento de un hijo del difunto, Jader Albeiro Pino Julio, que contaba con la mayoría de edad y no era beneficiario de la prestación; que presentó demanda contra la entidad para que se le condenara al pago de la pensión y aquella fue absuelta por cuanto se encontró que el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ no efectuó en forma correcta los aportes correspondientes a dicho fondo (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral con Esteban Pino Medrano y la solicitud elevada por la demandante a COLFONDOS S. A. para la pensión de sobrevivientes. Afirmó, que nunca se supo si el fallecimiento del trabajador fue en su actividad laboral, pues los hechos ocurrieron en vehículo particular y no en el de la demandada; que la bonificación del empleado era de carácter no salarial; que no era cierto que no efectuó los aportes al fondo de manera correcta.
En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación y la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (f.° 115 a 117 y 119 a 120 ibídem ). Mediante auto del 1° de marzo de 2010, el Juzgado de conocimiento, llamó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. -COLFONDOS S. A.- y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para integrar el litisconsorcio necesario por pasiva (f.° 124 a 125 ibídem ).
COLFONDOS S. A., contestó la demanda sin formular oposición expresa de las pretensiones, toda vez que estaban dirigidas en su integridad a ser atendidas por el demandando inicial, el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, no obstante, en lo que le correspondía, sostuvo que el deceso del causante ocurrió por causa o con ocasión de un accidente de trabajo, por lo que quien estaba llamado a responder era el sistema general de riesgos profesionales y que, además, existía la cosa juzgada, pues por los mismos hechos y pretensiones ya se habían pronunciado la totalidad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria laboral.
En relación con los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos, por haber sido circunstancias privadas. Admitió la afiliación del fallecido, el hecho del deceso del afiliado cuando se encontraba laborando, la solicitud de la demandante, el requerimiento de documentación y el proceso ordinario en su contra. Presentó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y cosa juzgada (f.° 137 a 143 ejesdum ).
Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., por cuanto contrató con la aseguradora una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, póliza que estaba vigente para la fecha en que cotizaba el causante o dentro de su periodo de cobertura.
Así, ante el evento de tener que asumir la pensión de sobrevivientes reclamada, la llamada en garantía tendría que entregar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de tal prestación (f.° 174 a 188 ibídem ). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al dar respuesta a la demanda, manifestó, no constarle los hechos y atenerse a lo probado.
Afirmó, que a la antigua ARP del ISS nunca le fue reportado el suceso de la muerte del afiliado como un accidente de trabajo, por lo que no se realizó investigación administrativa, ni se le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la demandante. Se opuso a cada una de las pretensiones en su contra, por no encontrarse el señor Esteban Pino Medrano, afiliado a la ARP del ISS al momento de su fallecimiento.
Propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación y del derecho y prescripción (f.° 215 a 221 ibídem ). A través de providencia del 9 de noviembre de 2010, se accedió al llamamiento en garantía que COLFONDOS S. A. hizo a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. (f.° 295 a 297 ibídem ). SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., dio respuesta a la demanda, aduciendo no constarle los hechos por ser un tercero ajeno a las relaciones, hechos y circunstancias de las partes.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en lo que le favoreciere coadyuvó la posición y las excepciones de COLFONDOS S. A. al pronunciarse sobre los pedimentos del libelo. Propuso adicionalmente, las excepciones de fondo de cosa juzgada y prescripción. Frente al llamamiento en garantía, adujo ser cierto el vínculo contractual de seguro con COLFONDOS S. A. en relación con la póliza colectiva.
No obstante, se opuso a las peticiones del mismo, por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro que pretendía ejercer COLFONDOS S. A., se encontraban prescritas. Propuso las excepciones de fondo, de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía; falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción laboral para pronunciarse respecto de condenas que se deriven de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro y la genérica (f.° 304 a 310 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.° 234 a 241 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ESTEBAN PINO MEDRANO, dejó derecho a que la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN a sus beneficiarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, […], a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($63.225.800.oo), por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de febrero de 2001 y hasta el mes de febrero de dos mil doce.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, […], a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, en calidad de compañera permanente supérstite, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN, desde la mesada del mes de marzo de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; además de la afiliación a una EPS a elección de la demandante.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, los INTERESES MORATORIOS, a partir del día 30 de julio de 2009, mismos que se reconocen en la forma dispuesta por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se liquidaran al momento del pago, con el interés moratorio vigente a esta fecha.
QUINTO: DECLARA que prospera la excepción de fondo de COSA JUZGADA a favor de COLFONDOS S. A., […].
SEXTO: DECLARA que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., NO ESTÁ LEGITIMADA EN CAUSA POR PASIVA para responder en este proceso para la pensión de sobrevivientes que se reclama, en consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA.
SÉPTIMO: LAS EXCEPCIONES y COSTAS como se dijo en la parte considerativa (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 29 de enero de 2013, confirmó el de primer grado (f.° 256 a 267 del cuaderno principal) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que se limitaría a determinar si la condena impuesta sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía recaer en el fondo de pensiones, bajo el entendido de que no se configuró la excepción de cosa juzgada.
En ese sentido, sostuvo inicialmente, que existía cosa juzgada entre dos procesos judiciales que podía ser declarada en un juicio posterior, cuando: i) ambos procesos versaran sobre el mismo objeto, ii) se fundaran en la misma causa y iii) existiera identidad jurídica de partes en ambos y que la causa petendi era aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se buscaba extraer una concreta consecuencia jurídica.
Explicó que, El objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia como por el pronunciamiento específico del órgano judicial de la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respeto al petitum. En relación con la causa petendi o causa para pedir, esta hace referencia a las razones que sustenta las peticiones de la demanda ante el Juez.
Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de actos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.
Señaló, que en el caso, había una pluralidad de procesos laborales con identidad subjetiva o de partes (MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA vs COLFONDOS S. A.) e identidad de objeto, pues en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en el primer proceso se emitió sentencia absolutoria por no dejar el causante el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que tal decisión fue confirmada por el Tribunal y la sentencia no casada por esta Corporación. Concluyó, por lo anterior, que ambos procesos versaron sobre los mismo hechos, pretensiones e identidad de partes, […] por lo cual está demostrado que efectivamente era procedente la excepción de cosa juzgada como acertadamente la reconoció el A quo, respecto de CITI COLFONDOS S. A. Así las cosas, no es procedente emitir sentencia condenatoria contra el citado Fondo de Pensiones y Cesantías, como lo pretende la parte demandante, pues ello implicaría revivir un conflicto que ya había sido dirimido con los efectos clausurativos propios de la cosa juzgada que caracteriza las sentencias judiciales definitivas como las que se acreditó, fue proferida entre las mismas partes, por lo que no estaba dado a la jurisdicción laboral, ejercido por el A quo, emitir decisión diferente a la de declarar la prosperidad de la figura jurídica, invocada oportunamente como defensa por CITI COLFONDOS S. A. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case en su totalidad» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado, […] condenando a CITI COLFONDOS S. A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente ESTEBAN PINO MEDRANO, acaecida con ocasión o por causa de origen común, desde la fecha de fallecimiento del causante, ocurrida el 18 de febrero de 2001, debidamente actualizadas sus mesadas, así como al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se deban ser pagadas y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional, igualmente al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho (f.° 5 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A y por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., y no lo fueron por el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ (f.° 31 del cuaderno de la Corte), los que se pasan a estudiar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violar directamente», en la modalidad de «infracción directa», los artículos 331 y 332 del CPC, modificado por el 34 la Ley 794 de 2003, aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 32 del CPTSS, modificado por el 1° de la Ley 1149 de 2007, 63 del CPTSS, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, lo que condujo a su vez a la infracción directa de los artículos 4°, 14, 15, 17, 22, 23, 24, 46, 47, 48, 50, 60 literal j, 73, 74, 75, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP.
Argumenta, que en el caso se propuso la excepción de cosa juzgada como previa y como excepción de fondo; que tanto el Juez de primer grado como el de segunda instancia, se rebelaron contra el contenido de la sentencia del 23 de mayo de 2011, en la cual se despachó negativamente a los intereses de COLFONDOS S. A. la excepción previa de cosa juzgada que propuso en la contestación de la demanda; que desde la primera audiencia de tramite no existía la configuración de dicha excepción, por lo que continuó el trámite del proceso contra COLFONDOS S. A. hasta llegar a la sentencia que fue indebidamente confirmada por el Tribunal, teniendo como soporte fundamental, el medio exceptivo aludido en líneas anteriores y que benefició los intereses de COLFONDOS S. A.; que no se aplicaron los artículos denunciados, al no permitírsele al Juez, realizar un juicio adecuado con respecto del derecho sustancial reclamado, aplicando la normatividad correspondiente en contra de los intereses de la demandante.
Sostiene, que el ad quem incurrió en la violación denunciada, por cuanto, si el reconocimiento y pago de las pensiones, es un servicio público esencial, sólo puede ser prestado por las entidades expresamente creadas para ese menester, jamás por otra clase de entidad no especializadas en este tema, como las empresas privadas; que se probó que el trabajador fue afiliado a COLFONDOS S. A. y no existe prueba de su retiro por parte del empleador, por lo que se presume la eficacia de la afiliación al momento del deceso; que estando vigente la afiliación, también lo estaban las obligaciones del empleador y del fondo de pensiones, en cuanto al pago y recaudo de los aportes, así como la del Estado en cuanto al control del fondo para realizar el cobro correspondiente por las cotizaciones a cargo del empleador; que el incumplimiento de las obligaciones del fondo, en el cobro de los aportes, no le exime de cumplir con el pago de los derechos pensionales a favor del trabajador o, en su defecto, de su grupo familiar; que si el ad quem hubiese aplicado la Ley 100 de 1993, requiriendo a COLFONDOS S. A. la prueba del cumplimiento de sus obligaciones en pro de los intereses del trabajador, hubiese determinado el derecho de MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA a la pensión de sobrevivientes.
Concluye, que cuando se sanciona al empleador incumplido con el pago de la pensión, realmente se está sancionando al trabajador, pues se queda sin la garantía del pago de su derecho; que, si bien no hay posibilidad de que el trabajador requiera al fondo para que adelante las acciones de cobro, sí se le permite al fondo actuar en contra del trabajador y de su familia, negando el pago de la pensión (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., se manifiesta conjuntamente frente a los dos cargos para indicar que la suerte del recurso extraordinario le es indiferente, debido a que la sentencia de primer grado le absolvió de todas las pretensiones de la demanda inicial, planteadas única y exclusivamente en contra de la sociedad COLFONDOS S. A., situación que no fue objeto de ningún debate por la demandante en su recurso.
Finaliza, con que, sumado a lo anterior, en el petitum de la demanda de casación se reafirmó que el origen de la muerte del de cujus fue común y en los cargos se alegó la responsabilidad de COLFONDOS S. A. (f.° 29 y 30 del cuaderno de la Corte). COLFONDOS S. A., señala que, frente al primer cargo y en relación con la técnica, no obstante enderezarse el ataque por la vía directa, la sustentación del mismo se basa en consideraciones de tipo fáctico.
Además, que se ignora el pronunciamiento sobre todas las bases de la sentencia y se limita a exponer sus consideraciones personales y procedimentales subjetivas frente a la cosa juzgada, sin atacar los soportes esenciales del fallo. En cuanto al fondo del cargo, afirma que el ataque se limitó a exponer consideraciones respecto a la procedencia de la cosa juzgada que decretó el a quo, lo que no demuestra el error del Tribunal, que esclareció los supuestos fácticos del Juzgado para determinar la identidad de hechos, pretensiones y objeto; que no se acreditó yerro alguno y que se hicieron apreciaciones subjetivas respecto al hecho de la imposibilidad de condenar al empleador, por cuanto la legislación en seguridad social prevé que son las administradoras de fondos de pensiones las únicas competentes para reconocer el pago de pensiones, aun cuando se probó que el empleador no realizó los aportes pensionales (f.° 37 y 38 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No le asiste razón a los reparos de orden técnico que realiza la oposición conforme al primer cargo, pues, aunque la censura alude a lo decidido en la audiencia de decisiones de excepciones previas, lo hizo no para denunciar la falta o errada valoración de la pieza procesal, sino para referirse a que el sentenciador no podía volver a resolver dicho medio exceptivo, lo cual es netamente jurídico.
Ahora bien, el Tribunal para resolver el recurso de alzada confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta con el litisconsorte necesario CITI COLFONDOS S. A., por cuanto encontró identidad de sujetos, objeto y de causa para pedir, en el proceso que la actora presentó contra dicha entidad, la cual resolvió negar la pensión de sobrevivientes por no dejar, el señor Esteban Pino Medrano, causado el derecho.
La problemática que plantea el recurrente se circunscribe en que el Juez de segundo grado no podía confirmar la decisión del a quo, quien no estaba habilitado para retomar de nuevo el análisis de la excepción de cosa juzgada y mucho menos declararla probada, cuando ya había negado su prosperidad en la audiencia de resolución de excepciones previas y, para ello, denuncia la infracción directa de los artículos 331 y 332 del CPC.
De lo anterior, no puede alegarse, como lo dice la censura, la infracción, bajo la modalidad señalada, pues dicho motivo refiere a la no aplicabilidad de tales preceptos, ya sea por ignorancia o rebeldía y el Tribunal, contrario a lo aducido, se valió de esas reglas para encontrar acreditada la excepción de cosa juzgada. Si lo que quería la censura era cuestionar la decisión que se había tomado en la providencia de primer grado, pese haberse resuelto negativamente la excepción previa, en la respectiva etapa procesal, debió presentarse de esa manera en la alzada y no plantearlo en el recurso de casación, con lo cual el argumento resulta extemporáneo.
La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado y menos como aplicación de las normas denunciadas, pues nada se refirió a la imposibilidad del a quo de volver sobre la excepción de cosa juzgada que había declarado no probada en la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, al no ser abordados por el apelante en el recurso, sino solo referirse a las características de dicho medio exceptivo y que en este caso no se encontraban acreditadas.
En suma, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1894 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Con todo, ha de precisarse que la tesis de la censura no es de recibo, pues al no tenerse en cuenta que, si bien el litisconsorte necesario propuso la cosa juzgada como excepción previa, también la presentó como de fondo (f.° 141 y 142 del cuaderno principal), mixtura habilitada por la ley procesal que permitiría al Juez de conocimiento resolver sobre los medios de defensa así formulados, según los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas.
Pero más allá de su proposición como excepción de fondo, debe recordarse que la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto «(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)» (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743).
De ahí que, no encuentra la Sala el yerro atribuido al Tribunal. Por ello, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar indirectamente» y por «indebida aplicación», los artículos 331 y 332 del CPC, aplicables al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, 32 del CPTSS modificado por el 1° de la Ley 1149 de 2007, 63 y 65 del CPTSS, modificado el último por el 29 de la Ley 1149 de 2007, indebida aplicación de los artículos 4°, 14, 15, 17, 22, 23, 24, 60 literal j, 73, 74, 75, 79, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN.
Señala como error ostensible de hecho: […] que aparece de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de unas piezas procesales y de su confrontación con la demanda y la contestación que a la misma dio el Hogar Juvenil Campesino de Apartadó en liquidación. Este error se concreta básicamente en el hecho de revivir una etapa procesal legalmente precluida, así como en dar por demostrado sin estarlo, que entre los procesos radicados con el número 053-2004, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y el proceso radicado con el número 180-2009, también tramitado en el Juzgado Laboral de Apartadó, existió identidad de partes y por ello se hizo operar el fenómeno de la cosa juzgada a favor de CITI COLFONDOS S. A., prevista en el artículo 332 del CPC, aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Afirma, que tal error evidente de hecho es el producto de la falta de apreciación de la decisión adoptada en la « primera audiencia de trámite», celebrada el 23 de mayo de 2011 y de la indebida apreciación de los siguientes medios probatorios y piezas procesales: 1. Sentencia 0172 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el 14 de noviembre de 2003 (f.° 71 a 80 del cuaderno principal). 2.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de julio de 2006 (f.° 81 a 88 ibídem ). 3. Sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 30466 (f.° 97 a 107 ibídem ). 4. Confrontación de estas sentencias con la demanda principal (f.° 2 a 4 ibídem ). 5. Contestación de HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ (f.° 115 a 120 ibídem ). Alude, que los jueces de primer y segundo grado pretendieron que la demanda se presentó directamente contra CITI COLFONDOS S. A., cuando las súplicas se dirigieron contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN; que en la contestación de la misma por parte del fondo de pensiones se propone como excepción previa, la de cosa juzgada, argumentado la identidad de hechos, objeto y sujetos, lo cual no es correcto, pues el proceso se inicia contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, quien en el evento de una sentencia condenatoria y de no haber vinculado al fondo de pensiones quedaba en la posibilidad de demandarlo para que se desplazara la obligación de reconocer la pensión a favor de MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, esto como una forma de preservar el principio de economía procesal; que por lo anterior, ni eran los mismos hechos ni iguales pretensiones, ya que para efectos de la sentencia, el accionante de CITI COLFONDOS S. A. es el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN y no MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA, así el efecto del proceso llegue a ser el mismo.
Concluye, que la aplicación indebida de las normas acusadas, condujo a responsabilizar al empleador, por la mora en el pago de aportes, a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, cuando tal obligación ha debido estar radicada en cabeza del fondo de pensiones (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA COLFONDOS S. A., se manifiesta frente al segundo cargo, inicialmente, señalando que el recurrente se limitó a expresar consideraciones subjetivas frente a lo que jurídicamente constituye la cosa juzgada, debiendo alegarse ello por el sendero de puro derecho y no por la vía de los hechos.
Respecto al fondo del asunto, sostiene, que si bien la demandante alude que no existe cosa juzgada, toda vez que en el primer proceso las partes fueron diferentes al segundo, por no ser COLFONDOS S. A. la demandada, sino llamada a integrar el contradictorio, tal apreciación no es viable por la vía propuesta, además de que el ad quem no incurrió en vicio fáctico en la valoración de las piezas procesales enunciadas por la censura, ya que acertó en precisar en qué condición acudió cada parte en el proceso y desentraño acertadamente todos los hechos y pretensiones.
Concluye, que las partes vinculadas en el presente proceso, igualmente participaron en el antiguo, que el objeto fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y se evidenció la responsabilidad del empleador por el no pago de los aportes al fondo de pensiones, por lo que, al haber ya pronunciamiento frente a ello, había cosa juzgada (f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Frente a este cargo, el problema jurídico se concentra en establecer si el Tribunal incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado que declaró próspera la excepción de cosa juzgada en favor de COLFONDOS S. A. Pues bien, el acceso a la administración de justicia atribuye a los juzgadores competentes, en las diversas causas, la obligación de zanjar, conforme al ordenamiento jurídico que las normaliza, con análisis de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, apoyándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son; al mismo tiempo, el ejercicio de tal derecho impone a quienes intervienen en el proceso, entre otras, el compromiso de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que envuelve para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, la ley adjetiva protege el principio de definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia por medio de la institución denominada cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el Juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa en la principal razón del porqué la cosa juzgada es prenda de garantía del debido proceso y la estricta observación de este instrumento en la prevalencia del derecho sustancial objeto de la litis, lo que constituye un impedimento para el estudio de fondo un asunto por haber sido resuelto en forma previa, en proceso judicial anterior. Ahora bien, para que se configure la existencia de la cosa juzgada, articulo 332 del CPC, entonces vigente, es necesario que se acredite la identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019).
Sobre los elementos de la cosa juzgada puede consultarse la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017. En el mismo sentido la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC21824-2017, expres��: Conforme las previsiones del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…», de tal manera que habrá lugar a declarar su existencia, aun de oficio, en los eventos en que contrastado el nuevo pleito con el anterior, éste versa sobre el mismo objeto, se fundamenta en idéntica causa y coinciden jurídicamente los sujetos enfrentados en la causa pretérita.
En ese orden, establecida dicha triple identidad de manera total la jurisdicción del Estado se debe tener por agotada y, por tanto, nada tendría que decir en relación con el asunto planteado, mientras que si resulta parcial tal restricción quedaría ceñida a los aspectos auscultados, desarrollados y definidos en la providencia anterior. No puede olvidarse que este instituto tiene como finalidad esencial, proteger la inmutabilidad de los fallos judiciales, al dotarlos de seguridad y estabilidad jurídicas, evitando así que se promuevan juicios de manera indefinida sobre el mismo asunto, que pudieran originar decisiones contradictorias.
Ese ejercicio de confrontación se debe realizar examinando cuidadosamente los antecedentes del caso y el contenido argumentativo que justifica la decisión previa, en la medida que, aun cuando por regla general la definición del asunto se ve reflejada en la parte resolutiva, en no pocas ocasiones también emerge de su parte considerativa, como lo ha señalado esta Corte al decir que: La tarea de verificación que entraña la cosa juzgada, exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues en ellas se centra su fuerza vinculante.
Como recientemente lo señaló la Corte (sentencia de 25 de agosto de 2000), aunque técnicamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 304, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, esas cuestiones serían las que formalmente conforman la parte dispositiva de la sentencia, nada obsta para que se integren o se ubiquen en otro sector del contenido material del acto jurisdiccional, porque si éste es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.
En ese orden se tiene que en el primer proceso que curso en el mismo Juzgado Laboral de Apartadó, en el que se demandó a la AFP COLFONDOS, se solicitó, según se desprende del proveído de primera instancia, visible a folios 71 al 80 del cuaderno de instancia, lo siguiente: PRETENSIONES: 1. El reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en los términos de la ley, desde la misma fecha del fallecimiento ESTEBAN PINO MEDRANO, con los ingresos que se encuentran probados dentro del proceso. 2.
El reconocimiento y pago de todos aquellos valores extra o ultra petita que se encuentren probados durante el transcurso del proceso. 3. Condenar a la entidad demandad al pago de las costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones EXPUSO: 1) ESTEBAN PINO MEDRANO laboró para Hogar juvenil Campesino de Apartadó, desde el 1º de junio de 1996, desempeñándose inicialmente como mensajero y conductor al servicio de la institución, vinculado por medio de contratos laborales término definido inferior un año en las Siguientes fechas: el 1° de junio hasta el 30 de noviembre de 1996; el 15 de marzo de 1997; y el último contrato lo firmó el 2 de 1998, siendo prorogado tácitamente por las partes desde el 1º de enero de 1999, pues ya no se firmó ningún otro contrato; que fue vinculado al Fondo de Pensiones Colfondos para pensiones, a Coomeva E. P. S. para el cubrimiento de salud y al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de Riesgos Profesionales, que se realizó como conductor, labor en la que el día 18 de febrero de 2001, fueron asesinados con armas de fuego ESTEBAN PINO MEDRANO y el director del Hogar Juvenil, en una visita que realizaban en una de las fincas de propiedad del Hogar Juvenil Campesino, ubicada en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo de Municipio de Apartadó. El último salario pactado fue de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($216.000) mensuales, pero estaba conformado por un salario básico de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($378.000) mensuales y una bonificación, que para el año 2000 fue de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($123.275) catorcenales que serían cancelados como contraprestación por la coordinación de granjas del Hogar, que era fija y constituía salario, pues no se pactó contractualmente que excluyera como salario.
El 17 de enero de 2003 la actora presentó ante COLFONDOS S.A. reclamación para que le reconociera la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente […]. En esa oportunidad, el 3 de marzo de 2006, el Juzgado absolvió a dicho fondo de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de julio de 2006 (f.° 81 al 88 ibídem) y no casada por esta Corte, el 3 de abril de 2008 (f.° 97 al 107 ibídem).
De lo anterior, es claro que se configuran los elementos de la excepción de la cosa juzgada, respecto a COLFONDOS, pues en ambos procesos; i) se solicitó la pensión de sobrevivientes (mismo objeto) ii) se sustentaron en los mismo hechos (misma causa) y iii) se trata de los mismos sujetos, la demandante contra el fondo de pensiones COLFONDOS S. A. De ahí que el Juzgador no cometiera el yerro atribuido.
Tampoco se presenta dislate en cuanto a la calidad en que actúa COLFONDOS S. A., pues el hecho de que hubiese ejercido en el proceso anterior como demandando y en el presente juicio como litisconsorte necesario, al ser llamado a integrar la litis como tal, por el Juez de conocimiento, no resta mérito para la configuración de la cosa juzgada frente a ésta sociedad, ya que el artículo 332 del CPC., no exige que la parte que interviene en ambos procesos judiciales lo haga en la misma calidad, sino que se presente una identidad jurídica en la intervención. Además, en el proceso inicial, la pretensión de la pensión de sobrevivientes se resolvió de fondo, pues el Juez de primera instancia consideró que, además de que la muerte del causante fue de origen común, no se demostró que el de cujus, a la data de su fallecimiento, tuviera la calidad de cotizante en COLFONDOS S. A., como tampoco que hubiese cotizado 26 semanas, en la misma administradora, en el año inmediatamente anterior al deceso, lo que reiteró el Juez de la alzada en su sentencia, de manera que, sumado a la identidad de objeto, causa y partes, con este elemento, la cosa juzgada no simplemente es formal sino material.
Por otra parte, esta Corporación ha manifestado que no hay primacía sobre la norma sustancial cuando se trata de cosa juzgada, pues así lo consideró en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008, rad. 34929, la que ha sido reiterada en las providencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 40757 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39239, en la que se dijo: Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“"Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“"Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al Juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia” En consecuencia, el Juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES DEL SOCORRO HIGUITA contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE APARTADÓ, y al cual fueron llamados la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para integrar el contradictorio por pasiva, y en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00