Radicación n.° 67257 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL049-2019 Radicación n.° 67257 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en su contra SEVERO PARADA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Seguridad Atlas Ltda, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1981 hasta el 5 de octubre de 2009 y se le condenara al pago de salarios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria y por despido, aportes pensionales entre la fecha de ingreso y el 10 de marzo de 1995.
Relató que se vinculó a la demandada en la fecha indicada, mediante contrato escrito a término indefinido, como Asesor; que su labor consistió en prestar asesoría jurídica a la Gerencia de la empresa, a quien citó ante la Inspección 21 de Trabajo de Bogotá, en procura de ser afiliado a seguridad social; no obstante, no se logró un acuerdo, pues la entidad le pidió renunciar a sus acreencias laborales entre 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.
Informó que por comunicación de 21 de junio de 1995, se le notificó su inscripción al ISS a partir del 10 de marzo de ese año; que su último salario fue $993.800 y las prestaciones le fueron liquidadas sobre 5254 días, siendo que laboró 28 años, 4 meses y 5 días, equivalentes a 10.346 días; que la demandada le terminó unilateralmente el contrato por haber obtenido pensión de vejez (fls. 29-35).
Seguridad Atlas Ltda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de causa de las pretensiones. Aceptó el valor del último salario y negó los demás hechos. Expuso, en su defensa, que del 1 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1994, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, por el cual no estaba obligada a afiliar al demandante a seguridad social; que en virtud a la propuesta de este, la empresa varió la modalidad de contratación a laboral, a partir del 10 de marzo de 1995 (fls. 41-50).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (fls. 238-249), el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y gravó con costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 265-278), que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994 y condenó a la enjuiciada a pagar al ISS el valor del cálculo actuarial por dicho periodo.
Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción de «todas las prestaciones generadas a favor del demandante, desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994». Se abstuvo de imponer costas. El ad quem no halló controversia en torno al vínculo laboral que unió al actor con la sociedad demandada, entre el 1 de marzo de 1995 y el 5 de octubre de 2009, día en el cual esta lo dio por terminado, por el reconocimiento de la pensión de vejez, pues fueron hechos aceptados por la demandada, y que cuentan con pleno respaldo probatorio.
Reprodujo el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y fragmentos de las sentencias «con radicados 40352 y 42213, proferidas el 21 de marzo de 2012». Aclaró que si bien, las partes suscribieron un contrato que llamaron de prestación de servicios de asesoría jurídica, el 23 de junio de 1981 y allí se pactó el pago de honorarios, la realidad probatoria evidencia la existencia de un nexo laboral, dada la acreditación de los 3 elementos del contrato de trabajo y por virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que la enjuiciada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción, y «por el contrario existe abundante prueba documental y testimonial que conduce a inferir (…) que a las partes las unió durante el interregno en discusión un contrato de carácter laboral ».
Estimó que si bien, la liquidación definitiva de prestaciones sociales en papel con membrete de la sociedad demandada, en la cual aparece como fecha de ingreso el 1 de junio de 1981 y de retiro el 31 de diciembre de 1994, no está firmada, fue aportada por el demandante sin objeción de la accionada. Que el actor propuso a la enjuiciada, se le pagara como «honorarios profesionales $200.000», se le incluyera en nómina e inscribiera al ISS a partir del 19 de enero de 1995, con la renuncia a las acreencias laborales anteriores a esta fecha; que la compañía acogió íntegramente dicha opción, lo cual deviene útil para corroborar que el demandante fue trabajador de la empresa desde el 1 de junio de 1981.
Luego de precisar que el testimonio de Jimmy Rocha daba cuenta de la prestación del servicio en desarrollo de un contrato de estirpe laboral, aclaró que el vínculo contractual tuvo solución de continuidad, pues se ejecutó en dos periodos: uno, del 1 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1994 y, el otro, del 1 de marzo de 1995 al 5 de octubre de 2009.
Acotó que el salario, las vacaciones, los intereses a las cesantías y primas de servicio causados en el primer periodo habían prescrito, por cuanto la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2010. Luego de reproducir un segmento de la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, razonó: (…) debido a la finalización de la relación laboral, el contrato presentó solución de continuidad, consagrando su extremo final del periodo en discusión, el 31 de diciembre de 1994, así las cosas el 1 de enero de 1995 es la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción (…) como es evidente el análisis del intervalo de tiempo en el cual se causó el derecho supera el término legal referido (…) por consiguiente no es procedente condenar a la (…) demandada a reconocer el pago de las cesantías.
Señaló que como el empleador incumplió la obligación de afiliar al trabajador al ISS desde su ingreso el 1 de junio de 1981, era procedente condenarlo a pagar el cálculo actuarial hasta el 31 de diciembre de 1994. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con dicho fin, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19, 23, 24, 55, 62, 64, 186, 189, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 13, 15, 17, 19, 22, 33 y 115 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 1748 de 1995; 1515, 1602 y 1603 del Código Civil, «en relación» con los artículos 66 A, 77, 145 y 151 del Código Procesal Laboral, 174, 177, 194, 197, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y 53 constitucional.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 1. Considerar en contra de la evidencia, que lo que se logra deducir de los medios probatorios que aparecen incorporados al proceso, es que la naturaleza del vínculo no corresponde al que denominaron las partes, dado que el susodicho contrato contiene todos los rasgos que caracteriza a un nexo de naturaleza laboral y por ende generador de prestaciones. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra acreditada la prestación personal de un servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración como elementos básicos de un contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada verificó que los servicios profesionales que prestó el demandante fueron ejecutados en forma autónoma, con independencia técnica y autonomía administrativa y financiera. 4.
Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la parte demandada no criticó el documento liquidación que presentó el actor con la demanda, situación que permite darle veracidad a los entremos (sic) allí consignados. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1981 al 30 de diciembre de 1994 las partes acordaron un contrato civil de prestación de servicios profesionales en el campo de la asesoría jurídica y no un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1981 al 30 de diciembre de 1994 se presentaron y/o se reunieron los tres requisitos o elementos básicos del contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tiene derecho a que se le pague al Seguro Social el valor del cálculo actuarial por la omisión en el pago de los aportes al régimen de pensiones.
Como pruebas mal apreciadas, señala el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica (fl. 1), la liquidación de prestaciones (fl. 5), la propuesta de 2 de febrero de 1995 y su respuesta (fls. 59 y 60), la demanda y su contestación (fls. 29-35 y 41-50) y los testimonios de Jimmy Rocha y Enrique Gallego; y que no valoró la confesión del actor en el interrogatorio de parte y el acta de conciliación (fl. 6).
Asegura que el contrato de prestación de servicios y la propuesta presentada por el contratista acreditan que el demandante se comprometió a brindar asesoría jurídica a la demandada en el área de derecho laboral, atender personalmente o por interpuesta persona las diligencias jurídicas atinentes a su profesión y, se acordó que, dada la naturaleza del contrato, el Asesor no estaba obligado a asistir a las instalaciones de la empresa.
Agrega que en el documento de 2 de febrero de 1995 (fl. 59), el actor planteó tres propuestas a la empresa; en las dos primeras, hizo referencia a un contrato de prestación de servicios y, en la tercera, sugirió que se le incluyera en nómina y se le inscribiera al ISS, con la manifestación de renunciar a las acreencias laborales en el tiempo anterior a 1995; con esto, dice, se evidencia que era de pleno conocimiento del demandante que no estaba afiliado al seguro social, por lo cual se equivocó Parada Gómez cuando en el documento analizado, hizo alusión «al contrato de trabajo de folio 1», pues lo que se firmó fue un contrato de prestación de servicios; que la aceptación de la propuesta (fl. 60), da cuenta de que la compañía se acogió a la tercera opción planteada por su Asesor Jurídico.
Aduce que del escrito contentivo del convenio civil firmado por las partes, fluye claro que su ejecución perduró hasta diciembre de 1994, como lo expresó ante la Inspección de Trabajo; que a partir del 1 de marzo de 1995, conforme a su propuesta, se inició una relación de trabajo, lo cual no implica que durante el tiempo anterior, el contrato hubiera sido laboral, en tanto el Tribunal no tenía elementos de juicio para concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.
Añade que, además de los deberes de los contratantes, el contrato de prestación de servicios contiene la información ofrecida por las partes, los controles originados en las obligaciones contractuales y la oportunidad en que debían ejecutarse las labores; que allí no se estipuló que la subordinación fuera la propia de un contrato de trabajo, la cual quedó desvirtuada.
Afirma que el colegiado dio una equivocada comprensión a la liquidación (fl. 5) porque: (…) según la discusión materia del litigio, el tema a dilucidar en la controversia, precisamente, estuvo determinado a verificar si en ese periodo existió o no un contrato de trabajo, razón por la cual, brota la equivocación manifiesta que recayó sobre ese instrumento de prueba, toda vez que si se revisa la contestación de la demanda, esa pieza procesal no hace otra cosa que establecer la inconformidad respecto del supuesto contrato de trabajo, que según el actor inició el 1 de junio de 1981.
Sostiene que la contestación de la demanda denota una actitud seria, responsiva, oportuna, exenta de intención dañina, y el comportamiento leal y recto que se requiere en una controversia judicial, a más que se aportaron las razones para asegurar que, conforme al convenio civil, no se adeudaba suma alguna. Expone que en el interrogatorio de parte, el demandante (fl. 111) confesó que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales; que las 5 primeras respuestas que ofreció, describen la modalidad contractual que lo ató a la demandada, pues aceptó que ejecutó el servicio de forma autónoma e independiente y que recibió una suma a título de honorarios, por lo cual desatinó el ad quem al considerar que no se desvirtuó la presunción de subordinación, toda vez que el actor describió las circunstancias que rigieron el vínculo civil, desde el 1 de junio de 1981.
Memora que la respuesta a la pregunta 8 es incoherente, pues el actor expuso que no solicitó la inscripción al ISS porque no era su deber, sino del empleador, y si se tiene en cuenta que se le contrató para asesorar a la compañía en el campo del derecho laboral, no puede ahora obtener beneficio de su propia incuria. Afirma que el acta de conciliación (fl. 6) muestra que fue el demandante quien promovió la «citación oficial»; que tal documento no divulga que se le hubiera transmitido al Inspector de Trabajo la modalidad contractual acordada por las partes; por el contrario: (…), el abogado expresó que había iniciado como asesor jurídico el día 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de diciembre de 1994, afirmando que no se le afilió al seguro social y que no había reclamado vacaciones, primas y en general, ninguna prestación social, de modo que ese documento lo único que establece es que el asesor tenía pleno conocimiento sobre la naturaleza civil de la relación que entabló para regular sus servicios profesionales.
De esa prueba solo se puede extraer los extremos que indicó el asesor y que el consejero legal no había reclamado ninguna prestación, luego esa circunstancia pone de presente la inexistencia del contrato laboral que controvierte. Señala que los testigos Jimmy Rocha Rubio y Enrique Gallego Hernández, manifestaron que no sabían o no recordaban los pormenores de la relación que la demandada sostuvo con el actor, de suerte que tales dichos son insuficientes e inútiles para estructurar una relación de trabajo.
Asevera que Jaime Humberto Ruiz, Gerente de Gestión Humana de la empresa demandada, informó sobre la naturaleza civil del nexo jurídico que unió a las partes entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994; y que a partir de marzo de 1995, se convino uno de índole laboral. Expone que los precedentes judiciales citados son equivocados, pues se parte del supuesto de que se demuestren los 3 elementos del contrato de trabajo, situación diferente a la que acontece en el caso examinado.
CONSIDERACIONES Según el Tribunal, a pesar de que las partes celebraron un contrato que denominaron de prestación de servicios profesionales, el que en realidad se ejecutó por el periodo reclamado, fue de estirpe laboral, pues por virtud de la aplicación de la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, surgieron los restantes elementos que lo estructuran, sin que la enjuiciada hubiera cumplido con la carga probatoria de desvirtuarla.
Para la llamada a juicio, por el contrario, las pruebas acreditan que el actor se desempeñó con autonomía e independencia, en desarrollo de un contrato de naturaleza civil; de esta suerte, corresponde a la Sala verificar si el ad quem distorsionó el contenido de los elementos persuasivos denunciados y, de contera, cometió los desafueros que se le endilgan.
El fallador de segunda instancia no desconoció que las partes celebraron un contrato que llamaron de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica, en el cual la retribución pactada se denominó honorarios, solo que el análisis de las pruebas del proceso le dieron certeza de que lo ejecutado había sido un contrato laboral. En ese contexto, la circunstancia de que en el documento se indicara que lo contratado había sido una «asesoría», no implica necesariamente que el contrato fue de naturaleza civil, pues fue a partir de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que el colegiado decisor dedujo que lo verdaderamente desarrollado fue una relación de trabajo subordinada.
La negación del nexo laboral entre 1981 y 1994, al contestar la demanda, no explica el supuesto error en la apreciación del documento titulado «LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES», al cual dio veracidad el Tribunal por haber sido aportado por el actor sin objeción de la compañía, en el cual figuran como extremos laborales el 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1994.
La lectura dada al mencionado folio no luce desatinada, pues en efecto las fechas indicadas son las que allí aparecen y por tratarse de un documento aportado y decretado como prueba, era susceptible de valoración. Cumple señalar, que la enjuiciada no hizo una manifestación puntual ni se opuso al decreto de tal medio persuasivo, en la contestación de la demanda o en la audiencia de trámite correspondiente, tal cual lo destacó el fallador plural.
La propuesta elevada por el demandante a la compañía (fl. 59) señala: (…) me permito para conveniencia de la empresa (…) presentarle las siguientes alternativas sobre mis honorarios profesionales de Abogado para el año 1995 así: PRIMERA PROPUESTA Se pagarán como honorarios profesionales de Abogado DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, a partir del 1 de enero de 1995.
SEGUNDA PROPUESTA Se pagarán como honorarios profesionales de Abogado DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales, más un 10% sobre este valor y un incremento igual al IPC cada año. TERCERA PROPUESTA Se pagarán como honorarios profesionales de Abogado DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y se incluye en nómina y se inscribe en el ISS al profesional a partir del 1 de enero de 1995, renunciando a todas las acreencias laborales que tenga derecho (sic) en todo el tiempo anterior a 1995.
El profesional debe continuar cumpliendo las obligaciones contraídas con la compañía de conformidad con el contrato de trabajo debidamente suscrito entre las partes, con fecha 23 de junio de 1981. La respuesta de la empresa (fl. 60), es del siguiente tenor: […] Para su conocimiento le informamos que la Empresa, acoge la propuesta tercera contenida en su carta de fecha 02 de febrero del año en curso, relacionada con su vinculación laboral, aclarando que su ingreso al Instituto de los Seguros Sociales se hizo a partir del 10 de marzo de 1995.
A juicio del ad quem, la elección de la tercera opción por parte de Seguridad Atlas, ratifica que este estuvo vinculado desde 1 de junio de 1981 como trabajador dependiente; tal inferencia no admite reproche, si se tiene en cuenta que en la tercera alternativa, aceptada sin reparo por la empresa, el actor manifestó renunciar a las acreencias laborales a las cuales tuviera derecho con anterioridad a 1995, al tiempo que aclaró que debía «continuar cumpliendo las obligaciones contraídas con la compañía de conformidad con el contrato de trabajo debidamente suscrito entre las partes, con fecha 23 de junio de 1981», por manera que desde ninguna perspectiva es deleznable haber deducido la existencia del vínculo laboral desde esta última fecha.
La impugnante se duele del desatino en la estimación de la demanda y su respuesta, pero se limita a expresar que esta refleja la actitud seria, leal, exenta de intención dañina por parte de la demandada y que, además, adujo razones por las cuales considera no adeudarle suma alguna al promotor del proceso, según el contrato civil que suscribió. Más que una crítica a la labor valorativa del Tribunal, la recurrente se contrae a reiterar la posición que asumió ante las aspiraciones del actor, que se traduce en un alegato inadmisible en sede extraordinaria.
En todo caso, las piezas procesales denunciadas exhiben la pretensión de existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1981 y el desconocimiento de dicho lazo por la entidad demandada, sin que de ellas fluya un elemento de juicio que derruya las conclusiones vertidas en la sentencia. Contrario a lo sostenido por la recurrente, las respuestas entregadas por Parada Gómez en el interrogatorio de parte absuelto, no son adversas a sus intereses, por manera que de ellas no puede desprenderse confesión, pues aunque el accionante aceptó haber firmado el contrato de prestación de servicios y el contenido de sus cláusulas, aclaró que la calificación del convenio como de naturaleza civil, no excluía la presencia del nexo laboral, «porque cualquier vínculo del trabajador con el patrono o empleador era una relación laboral» y, que con independencia de que se hubiera estipulado como innecesario asistir a las instalaciones de la empresa, estuvo siempre disponible para esta.
En sus restantes intervenciones, el actor admitió haber promovido la diligencia adelantada ante la Inspección de Trabajo el 9 de mayo de 1995, con la precisión de que la empresa tácitamente admitió el vínculo laboral. Agregó en la respuesta a la pregunta 6: No es cierto y le reitero que la empresa pretendía obtener de mí la renuncia a las acreencias laborales y pagos al seguro social y demás parafiscales para librarse de tal obligación, pero la inspección de trabajo rechazó lo que se pretendió en el acta suscrita también por el representante legal de SEGURIDAD ATLAS en esa época.
Los demás interrogantes, tuvieron que ver con su servicio a la compañía a partir de 1995. En el acta levantada el 9 de mayo de 1995 ante la Inspección 21 de la Dirección Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, Severo Parada, en calidad de reclamante, informó que se desempeñó como Asesor Jurídico para Seguridad Atlas Ltda desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994, sin que se le hubiera inscrito al ISS; que no reclamó vacaciones ni prestaciones.
Manifestó que con la empresa habían llegado a un acuerdo consistente en que se le incluiría en nómina a partir del 1 de enero de 1995 y se le inscribiría al ISS mientras que él renunciaba «a todas las prestaciones sociales a que tenga o haya tenido derecho y que se causaron a partir del 1 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994».
El Representante Legal expresó que la sociedad «está de acuerdo en cada una de las partes mencionadas por el querellante y solicita al Inspector de su aprobación al presente acuerdo». Dicho convenio no llegó a feliz término, pues fue desaprobado por el funcionario administrativo, por constituir una violación de derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables a la luz de la legislación laboral.
Si bien, el anterior documento no fue apreciado por el ad quem, su contenido en nada altera las deducciones de aquel, toda vez que el actor señaló los extremos temporales de la relación por la cual reclama, e indicó que no había sido afiliado al ISS, ni se le habían reconocido los derechos sociales; en modo alguno, lo afirmado puede asumirse como la aceptación del carácter civil de la relación, como lo esgrime la demandada; por el contrario, lo allí consignado se acompasa con lo que extrajo el Tribunal de los elementos de convicción revisados precedentemente.
Por último, no es posible examinar los testimonios denunciados, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada. De lo que viene de considerarse, no cometió el fallador plural los desafueros que se le tribuyen, por lo que la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró SEVERO PARADA GÓMEZ contra SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00