Radicación n.° 53490 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL049-2018 Radicación n.° 53490 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO JOSÉ OLIVEROS OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de junio de 2011, en el proceso que promovió contra la sociedad DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES ARNULFO JOSÉ OLIVEROS OLAYA llamó a juicio a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara la ineficacia de su despido, así como que la demandada estaba obligada a pagarle los salarios, vacaciones, dotación, primas semestrales legales y extralegales, auxilios, bonificaciones «y demás prestaciones legales y extralegales causadas y que se llegaren a causar»; la indemnización moratoria por no consignación oportuna del auxilio de cesantía; la indexación de las sumas adeudadas; la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad social; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de operario de oficios varios; que el último salario promedio que devengó era de $1.600.000 mensuales; que el 4 de diciembre de 2007, la división médica de la demandada le diagnosticó lumbalgia aguda, por lo que fue remitido a la clínica El Prado, donde fue incapacitado por 3 días; que, el 5 de diciembre siguiente, también se le diagnosticó lumbalgia de partes blandas por esfuerzo y, su médico tratante, previa valoración realizada por el médico de la ARP COLMENA, envió memorando sobre restricciones laborales; que, después de continuar con su tratamiento fisioterapéutico, se le encontró una «disminución en la amplitud del espacio intervertebral de L4 – L5, L5 – S1 en su aspecto posterior condicionando disminución en la luz foraminal (sic)»; que, el 20 de diciembre de 2007, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral e injusta, sin autorización del Ministerio de la Protección Social y sin tener en cuenta su estado de salud; que sus problemas lumbares persistieron con posterioridad al despido; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 19.05%.
Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, los quebrantos de salud del actor y el despido sin justa causa. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997 y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante fallo del 19 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 117 a 126).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de junio de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 12 a 25 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el presente caso se buscaba la declaratoria de ineficacia del despido del demandante y el pago de algunas acreencias laborales, entre ellas la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la referida ley había sido expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, en consideración a «la dignidad que le es propia a las personas con limitación» y para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales.
Seguidamente transcribió el ad quem el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997 y se refirió a la sentencia CC C-531 de 2000, para afirmar que el aludido precepto legal prohibía la terminación del contrato de trabajo por causa exclusiva de la limitación física, sensorial o mental del trabajador; que, por lo tanto, lo que sancionaba la citada disposición era el despido por causa de la limitación del asalariado, de manera que no merecía censura alguna la conducta del empleador que diera por terminado el vínculo laboral por un motivo ajeno a la disminución física, sensorial o mental del trabajador; que ello significaba que ninguna consecuencia desfavorable podía derivarse para la empresa que diera por terminado el contrato de trabajo, por una causa extraña a la limitación del trabajador.
Enseguida estimó el Tribunal: Para la Sala la inteligencia del artículo 26 es (…) diáfana, ya que se pueden prever dos situaciones. 1.- Proteger El derecho de igualdad del discapacitado frente al campo laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. 2.- Proteger la estabilidad laboral del discapacitado, salvo que medie autorización del ministerio de trabajo para efectos del despido.
Con todo quien siendo discapacitado haya sido despedido por causa de su limitación sin el permiso o autorización prevista tendrá derecho a la respectiva indemnización. Teniendo como supuesto los dos puntos extraídos del sentido del artículo 26 de la ley en estudio, se infiere que para efectos de reconocer el pago de la indemnización que incumba la norma se deben conjugar los siguientes requisitos: - Que el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido.- Que la terminación del contrato sea motivada o sus causas se determinen por el estado de indefensión del discapacitado.
Que no se haya agotado el trámite de autorización prevista por parte del Ministerio de Protección Social. A continuación, transcribió el juez colegiado algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, para concluir: Si bien es cierto que en las probanzas que obran a folios 9, 10, 20, 23, 24, 26, 37, 41, que de fechas anteriores al despido, es decir, del año 2007, donde se relaciona el diagnóstico que se trata de lumbago y escoliosis lumbar izquierda, lo que no quiere decir que estuviera incapacitado para trabajar.
Ahora a folio 59 a 64 obra también dictamen de la Junta Regional Calificación de Invalidez del Magdalena, de fecha 16 de julio de 2009, donde se registra un porcentaje de perdida (sic) de capacidad laboral del 19.05%; fecha esta como se ve es posterior a la terminación del contrato de trabajo, lo que significa que para la fecha del despido el empleador o demandado desconocía de la limitación del actor al momento de la terminación del vínculo contractual, en la medida en que para la fecha de terminación de la relación laboral, 20 de diciembre de 2007, el promotor del litigio no había sido calificado como inválido o con limitación física, dado que este estado solo se produjo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de julio de 2009; entendiéndose que los motivos del despido no se supeditaron a la discapacidad aludida, así las cosas, al no encontrarse acreditado los requisitos que se desprenden de la interpretación del artículo 26 de la ley 361 de 1997 para efectos de reconocer la sanción que se prevé en la misma disposición y que fueron precisados con antelación, las razones del recurso de alzada se encuentran sin vocación de prosperidad.
Amén de lo anterior también es bueno resaltar que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada (15% al 25%) y en este caso el actor se encuentra en ese grado de limitación (moderado ya que tiene una pérdida de la capacidad de 19.05%), por lo tanto para que al demandante se le pueda aplicar esta ley debe tener una limitación severa, es decir, tener una perdida (sic) de la capacidad laboral entre más de un 25% pero inferior al 50%, así las cosas encuentra la Sala que le asiste razón al a quo, por lo que se confirma su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que denomina «PRIMER CARGO», por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; y 7 del Decreto 2463 de 2001.
En la demostración aduce el censor: Es precisamente en la pertinaz posición argumentativa del ad quem, que tozudamente señala que la determinación del porcentaje de perdida (sic) de la capacidad laboral, fue posterior al despido, en atención a los requisitos (fijados por la misma Sala del Tribunal Superior de Santa Marta) que para efectos de obtener el reconocimiento de los beneficios de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben conjugarse los siguientes: “Que el trabajador sea disminuido y que el grado de disminución, incapacidad o invalidez sea de amplio conocimiento por parte del empleador al momento del despido.- Que la terminación del contrato sea motivada o sus causas se determinen por el estado de indefensión del discapacitado.- Que no se haya agotado el trámite de autorización prevista por parte del Ministerio de la Protección Social.” Es en la posición señalada donde se presenta el dislate deprecado, y es por esto que traigo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia T-462 de 2010: (…) Luego de transcribir la aludida sentencia de tutela, en extenso, concluye el recurrente: El señor ARNULFO JOSÉ OLIVEROS OLAYA, al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada DRUMMOND LTDA, (sic) se encontraba inmerso en un proceso calificatorio (sic) tendiente a establecer el origen de sus patologías y el grado de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de estas, además de ostentar una orden de restricciones laborales, por parte del mismo empleador, hecho reconocido por la empresa Drummond y acreditado por los falladores de primera y segunda instancia. [L]a justa causa de despido o terminación del contrato debía verificarla la Oficina del Trabajo competente, esa facultad no podía irrogársela la demandada, pues estaría violando una expresa prohibición legal, además del derecho al debido proceso.
Las consecuencias de este actuar están claramente definidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Resulto (sic) por tanto el tribunal, aplicando impertinentemente el precepto denunciado en la proposición jurídica, configura la infracción directa de la ley en el concepto de aplicación indebida. RÉPLICA Sostiene que la demanda que sustenta el recurso de casación no está llamada a prosperar, por cuanto en el alcance de la impugnación, si bien se pide casar la sentencia del Tribunal, no se indica la suerte debe correr la sentencia de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, modificada o revocada; que ello implica que la sentencia proferida por el a quo deba permanecer vigente, dado que a la Corte le está vedado proveer por fuera de lo que expresamente se le pide.
Agrega que al estar el ataque apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la modalidad de violación invocada ha debido ser la interpretación errónea y no la aplicación indebida. Añade el opositor que los fundamentos fácticos de la sentencia del ad quem no se mencionan ni se controvierten en la acusación, de modo que el recurrente dejó libres de ataque las verdaderas motivaciones que tuvo el Tribunal para adoptar su decisión, por lo que continúan sirviéndole de soporte.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que el único cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que solicita la intervención de la Corte en el sentido de casar la sentencia del Tribunal para que, sin solicitar previamente que se constituya en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda, omitiendo indicar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia, una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem, situación imposible de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto.
Aunque este dislate podría ser superado bajo el entendido de que lo que se pretende es que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, las restantes deficiencias comprometen seriamente la prosperidad del cargo. En efecto, observa la Sala que la censura no controvierte los fundamentos de la sentencia impugnada, en cuanto allí consideró el Tribunal, en esencia, que para la fecha en que había sido despedido el demandante, el empleador desconocía su estado de discapacidad, ya que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fue proferido el 16 de julio de 2009 y el despido se había producido el 20 de diciembre de 2007, por lo que no podía considerarse que la terminación del vínculo laboral se hubiera producido por causa o con motivo de la referida limitación. Agregó el juez colegiado que, en todo caso, al demandante no le resultaba aplicable la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para tales efectos se consideraban limitadas aquellas personas que tuvieran una pérdida de la capacidad laboral superior al 25% e inferior al 50%, de manera que al tener el demandante una disminución de la capacidad laboral de apenas el 19.05%, no era sujeto de protección por el aludido ordenamiento.
Así, concluyó el Tribunal que como la pérdida de la capacidad laboral del actor era moderada (inferior al 25%) y para la fecha del despido el empleador desconocía sobre dicha limitación, debía confirmarse la decisión absolutoria proferida en primera instancia. Como se vio, la censura no controvierte adecuadamente dichas conclusiones del Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues, de un lado, no combate la inferencia de que para la fecha del despido, el empleador desconocía la pérdida de la capacidad laboral del demandante y, de otra parte, no controvierte la conclusión de que la protección de que trata el artículo 26 la Ley 361 de 1997 solo se le aplica a personas con una pérdida de la capacidad laboral superior al 25%.
Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate jurídico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función de la Corte en casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por esta corporación, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO JOSÉ OLIVEROS OLAYA contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00