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SL048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL048-2025 Radicación n.°11001-31-05-011-2017-00791-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Betty Lucía Masson López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas ordinarias y extraordinarias desde el 24 de diciembre de 2011, la indexación, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada (sic) las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas como agencias en derecho la suma de $250.000, y de conformidad con los argumentos normativos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de la demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte motiva de esta providencia. El a quo estimó que la actora era beneficiaria del régimen de transición ya que tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; además, encontró que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que el aludido beneficio se extendió a su favor hasta el año 2014.

Precisó que cumplió 55 años el 24 de diciembre de 2011, pero no acreditó la densidad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Ello porque no demostraba 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues tan solo acumuló en toda su vida laboral 987,57 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas.

En cuanto a las inconsistencias de la historia laboral, dijo que en el escrito inicial no fue discutida de manera clara la mora del empleador; no obstante, halló que en el reporte de semanas cotizadas aparecía deuda presunta en los meses de enero y julio de 1991, por lo que, en gracia de discusión, de tenerse en cuenta, con ello tampoco alcanzaría la densidad de 1000 semanas.

Además, estimó que los tiempos laborados al servicio de la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja y CI Uniroca S.A. estaban incluidos en las cotizaciones efectivamente canceladas. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, sustentándolo en que no se tuvieron en cuenta todos los periodos, entre ellos, los meses de enero de 1999, febrero y julio de 2001 que debieron considerarse por mora patronal; semanas que, sumadas a las cotizadas, evidenciaban el cumplimiento del requisito de las 1000.

Destacó que en las diversas historias laborales constaba la mora de los empleadores de más de nueve meses, teniendo la administradora la obligación de cobrar, pero procedió fue a retirar las anotaciones iniciales sobre la deuda que aparecía en los primeros reportes, que no fueron tachados, sin que se diera explicación sobre las modificaciones efectuadas por la demandada en tales documentos.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Mediante proveído CSJ SL2669-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la promotora del proceso, resolvió casar la sentencia del juez de alzada.

La Corte encontró que era indiscutible que las historias laborales denunciadas contenían contradicciones frente a los empleadores CI Uniroca S.A., Dotaexpertos Ltda., Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) y Gloria Velásquez. Además de ello, el juzgador de instancia no superó la discordancia existente en tales documentales, toda vez que no indagó por las razones que las generaron ni cuestionó sobre los motivos que habrían llevado a realizar los cambios en dicho reporte de aportes pensionales de la promotora del proceso, lo que era relevante en tanto de ello dependía la definición del derecho pensional controvertido.

Asimismo, la Sala estimó que lo anterior llevó al fallador a desconocer que no era posible que la administradora de pensiones emitiera un reporte y, posteriormente, expidiera otro, pero con información distinta de la inicialmente certificada, sin dar explicaciones razonables y debidamente sustentadas para tal proceder. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para mejor proveer, se dispuso: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, en el término de 15 días presente ante esta corporación lo siguiente: i) Reporte de semanas cotizadas actualizado, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados a favor de la afiliada. ii) Certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en las historias laborales mora de los empleadores CI Uniroca S.A. y la Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), y posteriormente fue eliminada tal información. iii) Constancia sobre los motivos por los que primero certificó 30 días cotizados en julio de 1999 por la empleadora Gloria Velásquez y, luego, registra en los reportes 0 cotizaciones por la mencionada persona natural. iv) Certificación en donde informe las causas por las que inicialmente en la historia laboral expedida hizo constar 15 días cotizados en abril de 2002 y 10 en junio de 2003 respecto del empleador Dotaexpertos Ltda. y, posteriormente, solo 1,14 y 0,43, respectivamente, por tales meses. v) Certificación en torno a si le ha reconocido pensión de vejez a la promotora del proceso.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 6 vi) Remitir los soportes pertinentes que sustenten su contestación. Colpensiones, a través de su Director de Historia Laboral, informó las razones por las cuales inicialmente se registró mora del empleador de CI Uniroca S.A. y Comcaja y, luego, fue eliminada, que tal situación se originó desde el extinto ISS, en donde se administraba un reporte llamado informativo, por lo que una vez asumió como administradora se hicieron los ajustes correspondientes, razón por la cual «el reporte generado en la actualidad, ya no contemplaba los ciclos con inconsistencias, reflejando solamente los ciclos realmente cotizados y pagados a favor del accionante».

La aludida administradora, frente al requerimiento probatorio que se le hizo, en torno a los motivos por los que inicialmente certificó treinta días cotizados en julio de 1999 con la empleadora Gloria Velásquez y, posteriormente, 0 semanas, explicó que «al validar el registro actual en la historia laboral de la afiliada no se evidencian aportes registrados con la señora Gloria Velásquez», y que «es posible que la cotización registrada por la aportante para el ciclo 1999- 07 efectivamente obedeciera a un error en el registro de la información y la titularidad del pago correspondiera a un ciudadano diferente».

Aunado a ello, manifestó que la causa por la cual se modificó la historia laboral frente al empleador Dotaexpertos Ltda. lo fue que: Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para los periodos 2002-04 y 2003-06 cotizados al servicio del empleador Dotaexpertos Ltda. que a la fecha se acreditan inexactos en el reporte de semanas de cotización de la afiliada, vale precisar que el mismo se encuentra afectado (de acuerdo a las reglas de imputación previstas para la Administradora en el Decreto 1406 de 1999 en el artículo 53) por los siguientes ciclos anteriores, cuyos pagos fueron insuficientes para cubrir los montos determinados de cotización, de acuerdo al IBC y/o salario registrado a su favor. […] En ese sentido, en caso de encontrarse valores inexactos y/o mora generada para ciclos anteriores al servicio del mismo empleador, automáticamente nuestro sistema toma sumas de cotización pagadas en cotizaciones posteriores para completar los valores anteriores pendientes y de esta manera, contabilizar de manera completa los ciclos previos en el reporte de semanas de cotización. Adicionalmente, vale precisar que las referencias de pago mencionadas previamente en deuda presunta a cargo del empleador generan valores en deuda a nivel de referencia de pago, la cual puede involucrar diferentes afiliados. […] Adjunto a tal escrito, allegó historia laboral unificada y actualizada a la fecha de la señora Betty Lucía Masson López, más una constancia emitida por la directora de nómina de pensionados, en donde consta que: Verificado el aplicativo de nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se determinó que la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ […] no registra.

Así las cosas, con corte al periodo de septiembre de 2024, no han ingresado prestaciones dentro de régimen de prima media con prestación definida, a la nómina de pensionados de esa administradora, bajo dichos datos de identificación. Corrido el traslado de rigor, la parte actora indicó: Teniendo en cuenta las anteriores inconsistencias en la historia laboral allegada por la Administradora de Pensiones Colpensiones el pasado 25 de octubre de 2024, se puede concluir, que mi poderdante cumple a cabalidad con el mínimo de semanas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de acuerdo a cada una de las observaciones formuladas, así: El total de semanas reportadas por Colpensiones es de 1044,71.

Colpensiones, continúa incluyendo los ciclos reportados por el empleador PROVEEDORES DE GANADOS SAS con Nit 800231969, correspondiente a los ciclos de enero /1999 a febrero / 2000. Así las cosas, descontando los días reportados con el empleador PROVEEDORES DE GANADOS SAS, de acuerdo al reporte, mi prohijada tendría 999.43 semanas, más las semanas no contabilizadas 27.17, tendría un total de 1026,6 semanas.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala en instancia desatar el recurso de apelación de la parte actora. En consecuencia, debe determinarse si la demandante cumple los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

La actora nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 24 de diciembre de 2011. Pues bien, la historia laboral, aportada por Colpensiones en cumplimiento de lo solicitado por esta colegiatura, revela un total de 1044,71 semanas cotizadas Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 9 desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 30 de junio de 2003.

En este nuevo reporte, se evidencia que el patrono CI Uniroca canceló el 30 de julio 2021 los meses de enero, febrero y julio de 2001 y marzo de 2002. Ahora bien, frente a este empleador debe destacarse que los meses de febrero y julio de 2002 no pueden sumarse como mora patronal, porque el primero de los mencionados figura registrado como oportunamente pagado en la aludida historia.

Y en lo que toca al segundo mes citado, según constancia emitida por la asistente de gestión humana de dicha sociedad la actora laboró desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002 (f.° 41), lo que evidencia la ausencia de relación laboral para julio de 2002; refuerza lo precedente que en el aludido mes figura la cotización pagada a nombre de otro empleador (Dotaexpertos Ltda).

Además, en lo que concierne a los meses de noviembre y diciembre de 2000, los que no militan cotizados, no es viable sumarlos como mora patronal – fenómeno alegado en el escrito inicial - ya que la actora solo fue afiliada por CI Uniroca S.A. en el mes de enero de 2001, por tanto, no se le puede endilgar a la administradora enjuiciada la falta de cobro de tales aportes, en tanto no conocía de la existencia del vínculo laboral.

De otra parte, en tratándose de la Caja de Compensación Familiar Comcaja se avizora afiliación desde marzo de 1998 con el correspondiente pago hasta diciembre de esa anualidad, constando en el mes de julio de 1998 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 10 «deuda presunta». Por ello, la Sala sumará el mencionado mes, ante la ausencia de probanza que dé cuenta del cobro de tales cotizaciones por parte de Colpensiones, y para el efecto se adicionará contabilizando 31 días, atendiendo lo decantado al respecto en la sentencia CSJ SL138-2024.

Sin embargo, no se tendrán en cuenta los meses del año de 1999 porque solo se allegó prueba que evidencia la prórroga del contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1998 con la mencionada empleadora, sin que se aportara material probatorio acerca de la existencia de un contrato laboral con posterioridad a tal calenda. En lo atinente al mes de julio de 1999 frente a la empleadora Gloria Velásquez, se tiene que del reporte de semanas expedido en mayo de 2014 por el ISS (f.os 28 y 29), se observa 30 días aportados en tal periodo.

La Sala los agregará al total de cotizaciones (31 días), dado que la explicación brindada por Colpensiones en punto a la eliminación de tales aportes no resulta suficiente, pues se limitó a señalar que era «posible» que ello obedeciera a un error en el registro, sin que arrimara elemento probatorio que diera cuenta de tal circunstancia. En lo atinente al empleador Dotaexpertos Ltda. y frente a los meses abril de 2002 y junio de 2003, la Sala advierte que deben sumarse siete días adicionales en cada mes.

Ello porque en la historia laboral aportada en esta sede se registra en abril de 2002 15 días reportados y ocho cotizados y, por su parte, en el mes de junio de 2003 aparecen 10 días Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reportados y tres cotizados. Y como lo ilustra tal documento los días reportados corresponden al «número de días trabajados y reportados por el aportante en cada uno de los periodos», y los días cotizados corresponden al «número de días equivalentes al valor de la cotización pagada».

Así, respecto de este empleador deben adicionarse 14 días. Lo anterior evidencia que en los interregnos mencionados se pagaron menos días de los que se reportaron como laborados, por lo que surge la existencia de mora del empleador, sin que la administradora demandada hubiera acreditado el cobro de lo adeudado. Amén de ello, la Corte descarta la explicación dada por Colpensiones ante el requerimiento de esta colegiatura, en punto a que ello obedeció a las reglas de imputación porque los ciclos anteriores fueron insuficientes para cubrir los montos, pues no existe evidencia de ello.

Al respecto, es del caso recordar que, tal como se explicó en casación, por regla general, la información contenida en estos documentos «vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).

Además, dado las obligaciones que a las administradoras de pensiones les atañe de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, les incumbe dar un trato riguroso a sus archivos, por lo que no es posible que emita un reporte y, posteriormente, expida otra historia laboral con información distinta de la inicialmente Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 12 certificada, sin dar explicaciones razonables y debidamente sustentadas de tal actuar, como ocurre en el presente caso.

Desde otra arista, conforme a lo manifestado expresamente por la parte actora, en torno a que desconocía los aportes realizados por Proveedores de Ganados SAS, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 29 de febrero de 2000, explicando que nunca laboró para tal sociedad, la Sala los restará ante su rechazo expreso de la parte interesada y la petición de no ser tenidos en cuenta (- 45,28 semanas).

Con base en lo hasta aquí decantado, se tiene que la historia laboral allegada por COLPENSIONES reporta un cúmulo de 1044.71 semanas, a las que sumándole las 10.71 semanas y luego restándole las 45.28, arroja a favor de la parte accionante un total de 1010,14 semanas en toda la vida laboral (13 de octubre de 1977 – junio de 2003), tal como se aprecia a continuación: Aportante Ciclo Semanas adicionadas Semanas restadas Comcaja Julio de 1998 4.43 Gloria Velásquez Julio de 1999 4.29 Dotaexpertos Ltda. Abril de 2002 1 Dotaexpertos Ltda. Junio de 2003 1 Proveedores de ganados SAS 1 de enero de 1999 a 29 de febrero del 2000 45.28 Total 10.72 45.28 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 13 PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2003 06 PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO Año *Mes Día Año *Mes Día 1987 2 18 1987 4 30 72 $346.170,00 49,83 2,88 $ 5.981.092,81 $117.983,20 1987 5 1 1993 11 12 2388 $346.170,00 49,83 12,14 $ 1.420.691,38 $929.482,47 1998 3 1 1998 3 31 31 $2.592.000,00 49,83 31,21 $ 4.138.180,54 $35.146,19 1998 4 1 1998 12 31 275 $2.160.000,00 49,83 31,21 $ 3.448.483,79 $259.817,27 2001 1 1 2001 2 28 59 $286.000,00 49,83 43,27 $ 329.359,37 $5.323,89 2001 3 1 2001 3 31 31 $435.000,00 49,83 43,27 $ 500.948,69 $4.254,63 2001 4 1 2001 4 30 30 $286.000,00 49,83 43,27 $ 329.359,37 $2.707,06 2001 5 1 2001 5 31 31 $348.000,00 49,83 43,27 $ 400.758,96 $3.403,71 2001 6 1 2001 7 31 61 $286.000,00 49,83 43,27 $ 329.359,37 $5.504,36 2001 8 1 2001 8 31 31 $309.000,00 49,83 43,27 $ 355.846,31 $3.022,26 2001 9 1 2001 10 31 61 $286.000,00 49,83 43,27 $ 329.359,37 $5.504,36 2001 11 1 2001 11 30 30 $682.000,00 49,83 43,27 $ 785.395,42 $6.455,30 2001 12 1 2001 12 31 31 $291.000,00 49,83 43,27 $ 335.117,40 $2.846,20 2002 1 1 2002 3 31 90 $309.000,00 49,83 46,58 $ 330.559,68 $8.150,79 2002 4 1 2002 4 30 30 $509.000,00 49,83 46,58 $ 544.514,17 $4.475,46 2002 5 1 2002 5 31 31 $557.000,00 49,83 46,58 $ 595.863,25 $5.060,76 2002 6 1 2002 6 30 30 $731.500,00 49,83 46,58 $ 782.538,54 $6.431,82 2002 7 1 2002 7 31 31 $911.000,00 49,83 46,58 $ 974.562,69 $8.277,11 2002 8 1 2002 8 31 31 $758.000,00 49,83 46,58 $ 810.887,51 $6.886,99 2002 9 1 2002 9 30 30 $800.014,00 49,83 46,58 $ 855.832,92 $7.034,24 2002 10 1 2002 10 31 31 $451.800,00 49,83 46,58 $ 483.323,19 $4.104,94 2002 11 1 2002 12 31 61 $809.200,00 49,83 46,58 $ 865.659,85 $14.467,19 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, consolidó la pensión de vejez el día 24 de diciembre de 2011 cuando cumplió 55 años, momento a partir del cual tiene derecho a disfrutar dicha prestación. Dado que el convocante es beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990. i) Liquidación de la prestación. El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse.

La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75%, en la medida que completó 1010,14 semanas en toda la vida laboral, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Efectuadas las operaciones de rigor, la liquidación practicada arroja el siguiente resultado: 2003 1 1 2003 1 31 31 $557.900,00 49,83 49,83 $ 557.900,00 $4.738,33 2003 2 1 2003 2 28 28 $1.008.000,00 49,83 49,83 $ 1.008.000,00 $7.732,60 2003 3 1 2003 3 31 31 $940.000,00 49,83 49,83 $ 940.000,00 $7.983,56 2003 4 1 2003 4 30 30 $2.967.100,00 49,83 49,83 $ 2.967.100,00 $24.387,12 2003 5 1 2003 5 31 31 $2.267.400,00 49,83 49,83 $ 2.267.400,00 $19.257,37 2003 6 1 2003 6 3 3 $2.275.600,00 49,83 49,83 $ 2.275.600,00 $1.870,36 Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 15 IBL 2.229.161,88 Total días 3650 Total Semanas 521,43 Así, la prestación de vejez asciende a la suma $1.671.871,44, a partir del 24 de diciembre de 2011: DETERMINACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 2.229.161,88 Tasa de reemplazo 75,00% Valor del SMMLV al año 2011 $ 535.600,00 Valor de mesada pensional calculada $ 1.671.871,41 VALOR MESADA PENSIONAL CALCULADA $ 1.671.871,44 Por concepto de retroactivo pensional, el cual se liquida desde el 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2024, por el fenómeno de la prescripción que se explicará más adelante, arroja el siguiente monto: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 26/12/2011 AL 31/12/2024 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 26/12/2011 31/12/2011 $1.950.516,64 1,17 $ 2.282.104,47 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.734.232,21 13,00 $ 22.545.018,7 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.776.547,48 13,00 $ 23.095.117,2 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.811.012,50 13,00 $ 23.543.162,5 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.877.295,56 13,00 $ 24.404.842,3 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.004.388,47 13,00 $26.057.050,1 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.119.640,80 13,00 $ 27.555.330,4 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.206.334,11 13,00 $ 28.682.343,4 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.276.495,54 13,00 $ 29.594.442 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.363.002,37 13,00 $ 30.719.030,8 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.401.046,71 13,00 $31.213.607,2 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.535.985,53 13,00 $ 32.967.811,9 1/01/2023 31/12/2023 $2.868.706,83 13,00 $ 37.293.188,8 1/01/2024 31/12/2024 $ 3.134.922,83 11,00 $ 34.484.151,1 TOTAL $ 380.375.458,65 Se precisa que se liquidaron 13 mesadas anuales, ya que la prestación pensional se consolidó el 24 de diciembre Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2011, por lo que está regulada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

De cara a lo esbozado, la Sala dispondrá que la mesada debe ser reconocida en la suma inicial de $1.671.871,44, a partir del 24 de diciembre de 2011 y que el retroactivo pensional asciende a la suma de $380.375.458,65, por el interregno del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2024, incluidas las mesadas adicionales. Del monto resultante, la demandada deberá descontar lo correspondiente a los aportes en salud. ii) Intereses de mora e indexación. Pues bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, la Sala ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exonera del pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en la SL4103-2019 y SL1346-2020).

En este caso en particular, la Sala encuentra que no se deben imponer los intereses, en la medida que, si bien la actora reclamó la prestación por vejez desde diciembre de 2014, solo con lo resuelto en el presente proceso sobre la información contradictoria de las distintas historias laborales, es que se logra acreditar de manera efectiva el cúmulo de las 1010,14 semanas y así cumplir este presupuesto; pues muy a pesar de que figuraban semanas no cotizadas por la mora del empleador en las que el fondo pensional no demostró haber ejercido las acciones de cobro pertinentes, lo cierto es que, aun teniendo en cuenta dichos aportes para el momento en que la accionante deprecó el otorgamiento de su pensión no alcanza el cúmulo de las 1000 semanas en cualquier tiempo; de ahí que, la negativa de la administradora en otorgar la prestación para ese entonces estaba debidamente fundada.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Dado que no se otorgan los intereses, la Sala reconocerá la indexación sobre las sumas adeudadas, en tanto que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo. Por ende, se ordenará la indexación de las mesadas debidas desde la exigibilidad de cada uno de los derechos reconocidos hasta que se realice el pago efectivo.

Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado. iii) De las excepciones. Se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del retroactivo causado con anterioridad al 26 de diciembre de 2011.

Lo anterior teniendo en cuenta que la actora reclamó la pensión de vejez el 26 de diciembre de 2014 (f.° 35), con lo que interrumpió la prescripción y la demanda inicial fue radicada el 15 de diciembre de 2017. Las demás excepciones tampoco están llamadas a prosperar. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, esta corporación revocará la decisión de primer grado, para en su lugar efectuar las declaraciones y condenas ya anunciadas.

Las costas de primera instancia a cargo de la administradora demandada. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la cual quedará así: Primero: DECLARAR que la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ tiene derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar 1010,14 semanas en toda la vida laboral, causada el 24 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.671.871,44.

Segundo: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 380.375.458,65) a título de retroactivo pensional causado del 26 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2024, incluidas las mesadas adicionales, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de diciembre de 2011, según lo explicado. Cuarto: Absolver a la demandada de los intereses de mora. Radicación n.° 11001-31-05-011-2017-00791-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Quinto: Autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los correspondientes aportes a salud, según lo indicado en la parte considerativa.

Sexto: Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 623D8DDDE3C020B2FECF4E4A8C68F309337FD1C2E221A229622D32286B07B269 Documento generado en 2025-01-31