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SL048-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2353 de 2015Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL048-2023 Radicación n.°83934 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA VIVIANA TIGREROS ABRIL contra la recurrente, trámite al cual se vinculó a LUZ ANDREA BARRERO RÍOS como parte pasiva.

I.

ANTECEDENTES Claudia Viviana Tigreros Abril llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que fuese condenada a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero Luis Eduardo Gómez Ramos, como también el Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo desde el 22 de agosto de 2011, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones indicó que convivió con Gómez Ramos durante seis años, desde el 20 septiembre de 2005 hasta el 22 de agosto de 2011, data última en que falleció y con quien tuvo un hijo, Miguel Eduardo Gómez Tigreros. Relató que el causante laboraba en Pereira, en la empresa de energía E.E.P., motivo por el cual permanecía durante los días hábiles en dicho municipio, y los fines de semana se desplazaba a Cali.

Manifestó que el 22 de agosto de 2011 Luis Eduardo Gómez Ramos falleció encontrándose afiliado al RAIS, en Porvenir S. A., que, además, ella y su hijo eran sus beneficiarios en salud. Señaló que, en calidad de «cónyuge o compañera permanente» y como representante legal de Miguel Eduardo Gómez Tigreros, solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la AFP Porvenir S. A. mediante oficio del 10 de mayo de 2012, le indicó que existía otra solicitud pensional hecha por Luz Andrea Barrero Ríos.

Anotó que el 27 de junio de 2012 se ordenó el reconocimiento y pago del beneficio pensional retroactivo a favor del menor Miguel Eduardo Gómez Tigreros. Porvenir S. A. al contesar la demanda indicó que las pretensiones eran eminentemente declarativas y, le correspondía a la justicia determinar cómo se debe pagar el Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 3 porcentaje de la pensión de sobrevivientes.

Que no eran procedentes las mesadas adicionales como tampoco los intereses moratorios y las costas del proceso. Respecto de los hechos, antepuso que la unión marital entre la demandante Claudia Viviana Trigreros y el causante, así como la existencia de un hijo de él no podían ser acreditadas por confesión; aceptó la afiliación del fallecido y respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle.

Dicha administradora solicitó integrar la litis con Luz Andrea Barrero Ríos, pues, tanto Claudia Viviana Tigreros como Luz Andrea Barrero habían pedido la pensión. Informó que el 3 de mayo de 2009 dispuso reconocer la prestación en favor del hijo del afiliado en un 50% dejando en reserva el otro 50%. Mediante auto del 19 de febrero de 2015, el juzgado integró al contradictorio a Luz Andrea Barrero Ríos, sin embargo, no concurrió, por lo que, el 1 de julio de 2015 el juzgado así lo declaró. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 17 de agosto de 2016 resolvió:

PRIMERO: Absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones elevadas en su contra por la señora Claudia Viviana Tigreros Abril. Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar de oficio, la COSA JUZGADA con relación a la señora Luz Andrea Barrero Díaz (sic).

TERCERO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, DÉSE cumplimiento el grado jurisdiccional de consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la sentencia consultada para en su lugar:

1.1. DECLARAR NO PROBADAS: las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de Porvenir S.A. 2.2. CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA VIVIANA TIGREROS ABRIL el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de LUIS EDUARDO GÓMEZ RAMOS, a partir del 22 de agosto de 2011, en el monto y cuantía dejada en suspenso por PORVENIR S. A. y que determinan los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes reajustes de ley, acorde a la modalidad de retiro programado, hasta la fecha de pago e inclusión en nómina de pensionados de la mesada actualizada, en sumas no inferiores a las concedidas al hijo. 1.3.

AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que del retroactivo adeudado se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. 1.4 CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado desde el 24 de noviembre de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo. 1.5.

CONDENAR en COSTAS de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de PORVENIR S. A. fíjense por el a- Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 5 quo y liquídense conforme al artículo 366 del CGP. Sin costas en esta instancia por el grado de consulta.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar a cuál de las dos compañeras permanentes le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Gómez Ramos, en razón a que existía una sentencia de otro despacho judicial que había resuelto las pretensiones de Luz Andrea Barrero Ríos.

El colegiado analizó en primer lugar y, de manera oficiosa, si existía cosa juzgada. Luego de referir que Luz Andrea Barrero había promovido un proceso en contra de Porvenir S. A., con número de radicado 2013-003, resaltó que allí habían sido vinculados Claudia Viviana Tigreros Abril y el menor Miguel Eduardo Gómez Tigreros. Puso de presente que el mencionado proceso culminó de manera absolutoria frente a las pretensiones de Luz Andrea Barrero, según decisión del Juzgado Quinto Laboral de Pereira emitida el 10 de abril de 2013 y confirmada por el Tribunal el 25 de junio de 2014.

Así, encontró que en el caso de Luz Andrea Barrero Ríos se configuraban las exigencias de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada, pues había identidad de objeto, de causa y partes. Aclaró que, si bien, Claudia Viviana Tigreros y su hijo menor de edad, habían sido vinculados a dicho trámite judicial en calidad de litisconsortes, no se había resuelto su Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho, pues, en su momento, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira consideró, sin merecerle reparo al Tribunal, que la ausencia de formulación de demanda ad excludendum por parte de Claudia Viviana Tigreros le impedía decidir sobre el derecho respecto de ella, por lo que, aseguró que no hubo un pronunciamiento frente a las pretensiones hoy deprecadas.

En relación con el derecho de Claudia Viviana Tigreros, consideró que, de acuerdo con la fecha del fallecimiento de Luis Eduardo Gómez Ramos, 22 de agosto de 2011, la norma que gobierna el asunto es la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que exige: i) 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, ii) acreditar la condición de compañera del causante y iii) «una convivencia de 5 años», pues, sostuvo que no había discusión sobre la densidad de semanas cotizadas.

En lo que atañe a la calidad de beneficiaria de Claudia Viviana Tigreros, como compañera del causante, reflexionó que se encontraban por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) «la condición de compañera que ostentó Luz Andrea Barrero Díaz» (sic) en Pereira, del 2 de junio de 2009 al 22 de agosto de 2011, tiempo que, dijo, era insuficiente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confesó ella y fue ratificado por los testigos; ii) la procreación de un hijo entre el causante y Claudia Viviana Tigreros; iii) el carácter de beneficiarios de Luis Eduardo Gómez Ramos en el sistema de salud de Claudia Viviana Tigreros (desde el 3 de octubre de 2006) y de Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 7 Miguel Eduardo Gómez Tigreros (desde el 9 de mayo de 2006); iv) «el estado civil de casada que ostento Claudia Viviana con José Antonio Cortés Galvis hasta el 6 de noviembre de 2013»; v) la vinculación del fallecido al plan de previsión anual por parte de la actora Tigreros, desde el 26 de abril de 2010, y vi) la reclamación administrativa efectuada por Claudia Viviana Tigreros.

Anotó que, los testigos habían dado cuenta de la forma en la que se desarrolló la relación, pues expusieron cómo se presentaba la pareja en sociedad, informaron los lugares de residencia de los compañeros, el cuidado que daba el fallecido a la actora y a su hijo. Explicó que, si bien, vivían en ciudades diferentes, eso se debió al trabajo del causante, no obstante, evidenció varios elementos de la convivencia, tales como la ayuda y socorro que continuó vigente.

Señaló que de las pruebas se podía concluir que sí se encontraba acreditada la convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte. Con fundamento en ello anunció que revocaría los numerales primero y tercero de la decisión de primera instancia, y en su lugar, reconocería el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora desde el 2011 con los respectivos ajustes de ley, de acuerdo con la modalidad de retiro programado, «en iguales condiciones que el beneficiario hijo menor del causante».

No encontró próspera la excepción de cosa juzgada respecto de Claudia Viviana Tigreros y dijo que la AFP podía descontar los aportes a salud. Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al tema debatido a través del recurso de casación, esto es, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal encontró que se debían reconocer a partir del 24 de noviembre de 2014.

Para adoptar la anterior condena, señaló que de acuerdo con la reclamación administrativa realizada por la actora el 6 de diciembre de 2011, la AFP tenía un término máximo de dos meses para reconocer la prestación -artículo 1 Ley 717 de 2012-, esto es, hasta el 26 de febrero de 2012. Sin embargo, Porvenir S. A. informó sobre la comparecencia de otra aspirante al derecho pensional el 10 de mayo de 2012, por «lo que la accionante -Tigreros- solicitó suspender la decisión».

Sin embargo, consideró que, a Porvenir S. A., le asistía parcialmente la razón, pues, una vez que esta entidad conoció de la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 25 de junio de 2014 que resolvió que Luz Andrea Barrero Ríos no tenía derecho a la pensión y, notificada de la demanda interpuesta por Viviana Tigreros el 24 de noviembre de 2014, la AFP ya no tenía ningún motivo para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Por lo anterior, reconoció los intereses moratorios sobre los saldos adeudados desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de notificación de la presente demanda inaugural. Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora de pensiones pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó por intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo por este concepto. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión por la vía directa, por infracción directa de los artículos 42, 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del CPTSS y 60 y 61 del mismo compendio normativo, violación medio que llevó a la aplicación indebida del 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, 19 del CST y 1608 del Código Civil y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo indica que no se controvierten los supuestos fácticos a los que arribó el juez de segundo grado, en especial, que la negativa al Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento pensional en favor de Claudia Viviana Tigreros obedeció a la existencia de otra posible beneficiaria, compañera permanente del causante -Luz Andrea Barrero Ríos-, quien también pidió el derecho.

Explica que dejó a la espera de que la justicia ordinaria decidiera quién era favorecida con el 50%, toda vez que el restante ya se le había otorgado al hijo menor de edad del fallecido. Reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del Código Civil y señala que de acuerdo con el contenido de dichas disposiciones se puede advertir la improcedencia de la condena relativa a los intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014.

Manifiesta que la prestación de sobrevivientes se negó por haberse presentado otro posible beneficiario y se hacía necesario que la justicia definiera a quien le correspondía, por lo que, si no existía el derecho al pago de la pensión, menos aún de unos intereses de mora que solo nacieron con la condena impuesta en segunda instancia. Asegura que se puede hablar de mora una vez que nace la obligación en forma definitiva.

Aduce que la condena impuesta por el colegiado resulta violatoria de las garantías constitucionales y transgrede el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 pues contradice lo dispuesto por las Salas de Casación Civil y Laboral con relación al enriquecimiento sin justa causa. Insiste en que el pago de intereses moratorios no es justo, toda vez que, la entidad obró bajo la plausible comprensión de las disposiciones vigentes sin estar llamada Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 11 a definir quién era el legítimo acreedor de la prestación. Al respecto, cita algunos apartes de las providencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL14528-2014 y CSJ SL 21 de ag. de 2010, rad. 33399.

Por lo anterior asegura que existe yerro jurídico del juzgador de segundo grado. VII. CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal encontró que a la actora le asistía el derecho al pago de los intereses moratorios a partir del 24 de noviembre del 2014, pues no existía una razón válida desde ese momento para que Porvenir S. A. no reconociera la prestación a Claudia Viviana Tigreros ya que en la sentencia dictada en el proceso previo por el Tribunal Superior de Pereira se definió que Luz Andrea Barrero Ríos no tenía ese derecho.

La sociedad recurrente alega que el colegiado erró al condenarla por los intereses moratorios, toda vez que, en este caso se presentó una particularidad que impedía reconocer la prestación pensional, esto es, la existencia de otra posible beneficiara, situación que debía ser dirimida por la justicia y hasta tanto, no podía ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.

Dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos fácticos: i) la existencia de un fallo Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 12 judicial, debidamente ejecutoriado, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, el 25 de junio de 2014, donde se determinó que a Luz Andrea Barrero Ríos no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Eduardo Gómez; ii) que Luis Eduardo Gómez Ramos falleció el 22 de agosto de 2011; iii) que este dejó cumplida la densidad de semanas establecidas por la Ley 797 de 2003; y iv) que la demandante Claudia Viviana Tigreros, en calidad de compañera permanente, demostró la convivencia hasta el momento del deceso del causante; v) que el menor Miguel Eduardo Gómez Tigreros, recibe el 50% de la prestación de sobrevivientes que dejó originada el fallecido.

Conforme al cargo jurídico planteado, la Corte debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al condenar por concepto de intereses moratorios desde el 24 de noviembre de 2014, al considerar que, una vez emitida la sentencia por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de junio de 2014, a través de la cual negó la pensión a Luz Andrea Barrero Ríos y notificada la presente demanda inaugural a Porvenir el 24 de noviembre de 2014, esta administradora ya no tenía motivos para negarle a Claudia Viviana Tigreros la pensión deprecada.

Pues bien, la Corte de antaño ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar (CSJ Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 13 SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662- 2018, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018).

Del mismo modo, se ha definido que, si bien el otorgamiento de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los concibió a fin de reparar el pago tardío de la pensión y no como una mera sanción al deudor.

Al respecto en sentencia CSJ SL3130-2020 la Corte manifestó: Como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En ese sentido, es claro que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no sancionatorio, pues estos fueron creados con la finalidad de proteger a los pensionados o beneficiarios cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional.

Es por ello que, la Corte ha precisado que estos réditos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

No obstante, es de destacar que si bien, esta corporación se ha abstenido de gravar a las administradoras en algunos casos excepcionales con dicho pago, ello ha obedecido a asuntos puntuales, entre los cuales se pueden enunciar: la ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL1688- 2019), por no cumplirse los requisitos legales (CSJ SL37047- 2018), cuando existe controversia entre beneficiarios (CSJ SL1399-2018); en el régimen de ahorro individual, cuando el afiliado no ha informado la modalidad pensional escogida (CSJ SL2645-2016), o cuando las decisiones adoptadas en instancia administrativa se hallan amparadas por las Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 15 normas vigentes al momento de la reclamación (CSJ SL5569- 2018), entre otras.

Aquí, la censura excusa la falta de reconocimiento en la incertidumbre respecto de las beneficiarias que ostentaban la titularidad del derecho, pues, dice, existían dos personas alegando ser beneficiarias de la prestación deprecada. La Sala aprecia que, según el acontecer procesal, si bien ello fue así en un principio, es decir, para el año 2011 fecha en que hizo la reclamación administrativa, lo cierto es que, en este caso, la controversia entre las potenciales beneficiarias dejó de presentarse por lo menos desde el 25 de junio de 2014, data en la que el Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión judicial encontró que a Luz Andrea Barrero Ríos no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Gómez, providencia que se encontraba debidamente ejecutoriada para el momento de notificarse la demanda inicial del actual proceso sin que hubiera sido objeto del recurso de casación. En efecto, la Corte ha adoctrinado que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho reclamado, no obstante, en este caso, dicha incertidumbre quedó aclarada a partir de la sentencia del Tribunal Superior de Pereira expedida en el primer proceso instaurado por Luz Andrea Barrero, donde se Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 16 estableció que a ella no le asistía la pretendida prestación pensional.

En ese contexto la excusa erigida por la administradora aquí accionada no tiene ningún fundamento y, así, no se advierte una razón que justificara la negativa a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, cuando ya se había descartado judicialmente una pretendida contienda entre beneficiarias. Máxime que el fallo judicial dictado en ese sentido, se encontraba debidamente ejecutoriado.

Además, debe resaltarse que la excepción de cosa juzgada, declarada respecto de Luz Andrea, la supuesta posible beneficiaria de la pensión, no fue cuestionada por la recurrente, por tanto, se mantiene incólume, luego, desde la sentencia que no le otorgó ese derecho a ella, la AFP tenía la certeza de que no había controversia entre beneficiarias.

De esa manera y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, la Corte observa que a la sociedad recurrente no le asiste razón en su reproche, toda vez que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no desconoció la normativa al colegir la procedencia de tales intereses moratorios, al menos, desde la fecha por él determinada, esto es, del 24 de noviembre de 2014 data en que le fue notificada de la demanda interpuesta por Viviana Tigreros, calenda para la cual no existía una controversia entre beneficiarias como lo quiere hacer ver la administradora recurrente.

Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, la Sala deja sentada su imposibilidad de pronunciarse frente al eventual derecho que le habría correspondido a Luz Andrea Barrero Ríos como quiera que la excepción de cosa juzgada frente a su aspiración pensional no fue controvertida en esta sede. Tampoco puede revisar la procedencia de la pensión otorgada a la demandante Tigreros Abril por no haberse cuestionado su derecho en casación. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas dado que no se presentó escrito de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA VIVIANA TIGREROS ABRIL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., proceso al que se vinculó a LUZ ANDREA BARRERO RÍOS como parte pasiva.

Sin costas como quedó dicho. Radicación n.° 83934 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.