Micelio
SL048-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelan Laboral Sala de DeSCONNISliiii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL048-2022 Radicación n.° 85908 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS BOIlóRQUEZ TORO, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l'unja, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA.

I.

ANTECEDENTES Campo Elías Bohórquez Toro, llamó a juicio, al Departamento de Boyacá (fl.°2 a 4), con el objeto de que, se declarara que: «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional por retiro voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003»; «es beneficiario de la compartibilidad pensional entre la pensión SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°85908 convencional a él otorgada como Trabajador oficial a órdenes del Departamento de Boyacá y la pensión legal reconocida por Colpensiones», y que le asistía el derecho a la mesada 14, en cuanto hace parte del mayor valor.

Consecuencialmente, pidió que la entidad territorial fuera condenada al: «reconocimiento y pago de la pensión por retiro voluntario»; «pago de la mesada complementaria correspondiente al mayor valor pensional a cargo del patrono»; la denominada mesada 14; los intereses moratorios, calculados sobre el mayor valor pensional causado, y en subsidio la indexación. En sustento de las peticiones, manifestó que: como trabajador sindicalizado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá, era beneficiario de la pensión pactada en la convención colectiva 2003; se retiró de la empresa en «junio de 2003», obtuvo el reconocimiento de la pensión legal de vejez mediante resolución 13504 de 20 de mayo de 2010, con efectividad desde el 22 de agosto de 2008; radicó petición ante el Departamento de Boyacá, para que le fuera reconocida la pensión extralegal por retiro voluntario «junto con la compartibilidad pensional», pero no recibió respuesta.

El Departamento de Boyacá, al dar respuesta a la demanda (f.°49 a 57), se opuso a las pretensiones. De los hecho se aceptó que: el actor fue trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas; era beneficiario de la convención colectiva; se retiró en junio de 2003; el SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°85908 reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de Colpensiones a partir del 22 de agosto de 2008; y que había elevado solicitud de la pensión convencional.

En su defensa, argumentó que el Departamento de Boyacá no era el obligado a pagar la denominada mesada 14, además que el Acto Legislativo 01 de 2005, para el caso del actor, puso fin a esa prerrogativa y apuntó que «el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia de las dos pensiones». Así mismo, anotó que «el derecho del demandante se extinguió desde el momento en que COLPENSIONES reconoció la mencionada pensión legal, exonerando al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ de los pagos pretendidos».

Propuso la excepción de prescripción «DE LA MESADA PENSIONAL DE JUNIO O MESADA 14» y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado del accionante, remitió memorial en el que expresó que desistía de la presente demanda, debido a que Bohórquez Toro, había conferido poder a otro apoderado, para otra demanda que ya se estaba tramitando (f.°68).

La aludida solicitud no fue tenida en cuenta, por cuanto el escrito no era suficientemente claro y el Departamento de Boyacá ya había dado respuesta., El mismo apoderado del actor, antes de la audiencia especial (f.°85), remitió sentencia CSJ SL2950-2018, proferida el 25 de julio de 2018, por esta Corporación, Sala SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°85908 Primera de Descongestión (f.°84 a 98), en proceso que Bohórquez Toro, promovió contra el Departamento de Boyacá y en el que reclamó la misma pensión extralegal, previa declaratoria de ineficacia de una conciliación que había suscrito con la entidad territorial.

Teniendo presente lo anterior, el juez a cargo, en audiencia del 22 de agosto de 2018, decidió de oficio declarar «cosa juzgada» en relación con el derecho que le asistía a Bohórquez Toro a la pensión convencional, reclamada en ambos procesos, por tanto, la discusión en este trámite se centraría en determinar la «compartibilidad de la pensión» y si tenía derecho a la mesada 14.

(CD. a f.°100, minuto 13, seg. 55) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'l'unja, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre de 2018 (CD a f.°171, cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida mediante sentencia judicial al demandante CAMPO ELÍAS BOHOQUEZ TORO, es una pensión compartida en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 del 90.

SEGUNDO: DECLARAR que el Departamento de Boyacá. - Secretaria de Hacienda Fondo Pensional Territorial de Boyacá, es responsable del pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a favor del demandante CAMPO ELÍAS BOHORQUEZ TORO.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Boyacá. - Secretaría de Hacienda Fondo Territorial de Boyacá a reconocer y pagar a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°85908 CAMPO ELÍAS BOHORQUEZ TORO el mayor valor existente entre la pensión convencional y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reliquidada por COLPENSIONES mediante resolución SUB 179694.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la pensión de vejez en las siguientes sumas: para el ario 2014 $572.721; para el ario 2015 $608.479; para el ario 2016 $653.459; para el ario 2017 $713.054; para el ario 2018 $776.336.

QUINTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACA. a pagar a favor de CAMPO ELÍAS BOHORQUEZ TORO la suma de $34.889.151, por concepto de retroactivo de la compartibilidad de la pensión, calculado a octubre del ario 2018 y la indexación de cada una de las sumas de dinero resultantes del mayor valor causado a partir del 30 de noviembre de 2014, y hasta la fecha, lo que arroja un total de $2.785.939.

Debiéndose actualizar a la fecha de ejecutoria de esta decisión. Igualmente, el Departamento de Boyacá, debe incluir en la nómina de pensionados al señor ( ) para que se cancele a partir de esta decisión el mayor valor que se genere hacia el futuro.

SEXTO: CONDÉNESE en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ( ).

SÉPTIMO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.

OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral, por ser adversa a los intereses del Departamento de Boyacá ( ). Inconformes, apelaron ambas partes y el Ministerio Público. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado de consulta en favor del Departamento de Boyacá., la Sala Laboral del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85908 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, profirió fallo el 12 de junio de 2019 (CD anexo a f.°122, cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada e impugnada. [SEGUNDO]: NEGAR todas las pretensiones de la demanda. No hay lugar a costas en esta instancia las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante. Inicialmente el Tribunal aludió al artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese ario, y describió lo allí dispuesto sobre la compartibilidad pensional.

Anunció que en su parágrafo primero se contempló que lo ordenado en ese artículo, no se aplicaría cuando en la respectiva convención, se hubiese dispuesto expresamente que las pensiones no serían compartidas con el ISS. Esgrimió que el «artículo 18 del Decreto 758 del 90», dispuso que los empleadores registrados ante el ISS, que otorgaran a los trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, o voluntariamente, continuarían cotizando para los riesgos invalidez, vejez y muerte, hasta que los asegurados cumplieran los requisitos para la pensión de vejez, y el empleador únicamente continuaría obligado al mayor valor.

Anotó que el ISS mediante resolución 013504 de 20 de mayo del 2010, concedió al accionante pensión de jubilación, a partir del 22 de agosto de 2008 y posteriormente SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85908 Colpensiones el 30 de agosto del 2017, reliquidó la mesada pensional a partir del 17 de marzo del 2013. A continuación, refirió la sentencia CSJ SL2950-2018, proferida por la Sala Primera de Descongestión, para resolver un recurso extraordinario en juicio promovido por el aquí demandante, en contra la misma entidad territorial, de la que explicó: ( ) casó la sentencia proferida el 19 de abril del 2012 por este Tribunal y confirmó la de primera instancia que había dispuesto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de trabajadores oficiales de la secretaría de obras públicas y el Departamento de Boyacá con una tasa del 117% de la asignación básica mensual.

Para adoptar tal decisión determinó que en la primera instancia las condenas impuestas lo fueron a partir de julio del 2003 hasta cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el mes de agosto de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo segundo de la mencionada convención a cuyo tenor literal ( ).

Luego aseveró, «cabe advertir que aunque en pronunciamiento anterior, otrora Sala reconoció la compartibilidad de la pensión convencional a cargo del Departamento de Boyacá y la otorgada por Colpensiones», pero ante un nuevo estudio de la cláusula convencional, se arribaba a una conclusión diferente, (fundamentada en lo dispuesto en el parágrafo tercero que se acaba de leer», de donde se colegia que «una vez que se cumplen los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte del fondo al que está afiliado el trabajador, este deja de percibir automáticamente la pensión de jubilación por retiro voluntario».

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85908 En consecuencia, al satisfacer los requisitos para la pensión legal «cesa la pensión convencional» pues el término «automático o automática», según la RAE «se define como aquello que se dice de una acción que se produce inmediatamente después de un hecho y como consecuencia del él». Advirtió que esas reflexiones, conducían a concluir que «en el presente asunto no existe compartibilidad pensional pues la pensión a cargo del Departamento dejó de existir automáticamente a partir de agosto de 2008 momento en que colpensiones reconoció a favor del demandante su pensión de vejez ( )», por ende, al no existir lugar a la prestación, «no puede reclamarse compartibilidad, lo que conllevaba revocar el fallo del a quo.

Consideró que, con la prueba que se decretó en segunda instancia se corroboraba, a partir del folio 60, que el Departamento de Boyacá, sufragó «el valor de la pensión convencional a qué fue condenado desde julio del 2003 hasta agosto del 2008, es decir hasta cuando subsistió el derecho». Explico la regulación normativa de la denominada mesada catorce y refirió que la acción «se encaminó a que se reconociera la mesada 14, como un mayor valor en virtud de la compartibilidad pensional, por lo tanto, ante la inexistencia de la mencionada compartibilidad pensional no hay lugar a que se reconozca a favor del demandante».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°85908 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo nivel, y en sede de instancia, «confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juez 4 Laboral del Circuito de Tunja, que reconoce la compartibilidad pensional y la mesada adicional de junio o mesada 14 y se modifique respecto de la excepción de prescripción de acuerdo al recurso de apelación presentado contra dicha sentencia».

Con tal propósito, formula un cargo, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos: 53 de la CP, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985, 18 del Decreto 758 de 1990, 21 y 467 del CST y 142 de la Ley 100 de 1993. Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: 1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del texto convencional vigente para el ario 2003, las partes renunciaron expresamente al fenómeno de la compartibilidad pensional. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85908 2. No haber dado por demostrado, estándolo que la pensión extralegal devengada por mi mandante a cargo del Departamento de Boyacá es compartible con la legal devengada a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que la expresión 'los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la secretaría de obras del departamento de Boyacá que cumplan los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario por parte del departamento de Boyacee, hace expresa la renuncia a la compatibilidad pensional más no a la compartibilidad de la pensión legal y la pensión extralegal.

Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la valoración errónea de: la convención colectiva de trabajo vigente para el ario 2003; «Sentencia de casación 2950-2018 ( ), que reconoció la pensión convencional por retiro voluntario a mi mandante»; «Folio 60 y subsiguientes cuaderno segunda instancia por medio del cual se cumple la sentencia de casación y se le reconoce al señor Campo Elías Bohórquez Toro la pensión convencional por retiro voluntario»; resolución 013504 de 20 de mayo de 2010, que reconoce la pensión de vejez a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales y la resolución SUB 179694 de 30 de agosto de 2017, que reliquidó la mesada del actor.

En el desarrollo expone que, el Tribunal enunció que el parágrafo tercero de la convención colectiva vigente para el 2003, consagra: Los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá que cumplan los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones dejarán de percibir SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°85908 automáticamente la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario por parte del departamento de Boyacá. Menciona que el juez plural, determinó que una vez se cumplen los requisitos para obtener la pensión de jubilación por parte de la administradora de pensiones a la cual se encontraba, el trabajador dejaba de percibir automáticamente la pensión de jubilación por retiro voluntario, bajo el entendido que la palabra «automático» implica una condición inmediata al reconocimiento de la pensión legal y que da lugar a que cese toda obligación por parte del ente departamental.

Argumenta que el Tribunal, omitió «distinguir entre las figuras de compatibilidad y compartibilidad pensional», establecidas en «los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990», que son diferentes, «siendo del caso establecer que cada una de estas figuras connotan una renuncia expresa para cada una de ellas a fin de evitar la compatibilidad de la pensión y la compartibilidad de la misma».

Dice que lo establecido en el texto convencional, «respecto a la cesación automática de la pensión de jubilación por retiro voluntario nos remite claramente a que se renuncia por las partes a la compatibilidad de las pensiones, pero no a la compartibilidad pues nada se dijo del mayor valor entre la pensión convencional por retiro voluntario y la legal».

Arguye que el canon convencional, conlleva dos posibles interpretaciones: en primer lugar, una que permite la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°85908 compartibilidad y una segunda que no, tal y como queda claro en la motivación de la sentencia, cuando enunció el juzgador que en pronunciamiento anterior «otrora sala reconoció la compartibilidad de la pensión convencional a cargo del departamento de Boyacá y la otorgada por Colpensiones ( )».

Expone que lo precedente desconoce el «principio pro operario», que con sustento en los artículos 53 de la CP y 21 del CST, impone «interpretar favorablemente a los intereses del trabajador cualquier duda en la interpretación de fuentes firmales de derecho», como lo enserió esta Corporación en fallo «radicado 44753 de 2013», lo cual indica que frente a dos posibles exégesis de un texto fuente de derecho, como lo es la convención colectiva, siempre se debe seleccionar la más favorable al trabajador.

Para dar mayor sustento a su disertación, invoca la sentencia CC T-730-2014, y de esta Sala de Casación la «Sentencia Rad. 40662 de 15 de febrero de 2011«, de las que reproduce algunos segmentos. A renglón seguido menciona que, esta Corporación, «ha venido abordando el problema interpretativo de las cláusulas convencionales, yendo más allá de la entidad probatoria documental del acuerdo colectivo para abordar los problemas interpretativos de estos acuerdos colectivos», como se apreciaba en sentencia CSJ SL2816- 2019, y copia algunos segmentos de esta sentencia, que a su vez invocó las decisiones CSJ SL351-2018 y SL 3164-2018.

Concluye que «no se puede perder de vista que las posibles interpretaciones, del texto convencional deben SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°85908 atender los criterios constitucionales y legales de favorabilidad y que la discusión de esta interpretación pasa a ser un punto crucial en sede de casación ( )», por ende, se debe seleccionar el entendimiento más favorable, en cuanto existe duda razonable sobre el entendimiento del artículo 2 del compendio extralegal.

VII. RÉPLICA Afirma que contrario a la disquisición del memorialista, las partes sí pactaron «la no compartibilidad», por cuanto en el parágrafo tercero, del artículo segundo del compendio extralegal de 2003, estipularon que cuando los trabajadores «cumplan los requisitos establecidos por la ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los fondos de pensiones, dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario por parte del Departamento de Boyacá».

Enuncia que tampoco se puede afirmar que existan dos interpretaciones, toda vez, que aunque en el pasado el sentenciador plural, interpretó erróneamente la estipulación, la misma es suficientemente clara. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos del cargo, el problema jurídico se centra en determinar, si no obstante que el ISS - hoy - Colpensiones, reconoció al actor la pensión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°85908 legal de vejez, el Departamento de Boyacá debe continuar pagando, en su mayor valor, la «pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario» o si, como lo entendió el juzgador plural, se extinguió dicha obligación, como consecuencia de lo consagrado en el parágrafo tercero, del artículo segundo, de la convención colectiva del ario 2003.

Aunque el memorialista acusa como erróneamente valoradas varias documentales, en el desarrollo del embate exclusivamente construye su argumento a partir del entendimiento que debe otorgarse al artículo 2, parágrafo tercero de la convención colectiva de trabajo 2003, por tanto, la Sala centrará su análisis en esa prueba. El aludido articulo del compendio extralegal, dice lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO.- El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: (• •.)

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras ( ) acogidos por la pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°85908 anticipada especial, el 31 de enero del ario 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. (Negrita fuera del original).

A partir de la norma transcrita se concluye que el entendimiento que el recurrente otorga al parágrafo tercero, no es el correcto, pues allí claramente se consagró una pensión anticipada de jubilación de carácter temporal, que no se sujetó a la compartibilidad consagrada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, tal y como lo explicó esta Sala de Casación en fallo CSJ SL473-2019, en el que enserió: ( ) aquel pago espontáneo, acordado de manera autónoma, al tener otras características entre ellas la de su temporalidad, impedía pregonar la compartibilidad de que trata el mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha disposición la prevé tratándose de pensiones permanentes.

En otras palabras, el hecho de que la erogación mensual se hubiere acordado de manera restringida en el tiempo (hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez), no le restaba el carácter de pensión, aunque dicha cualidad impedía que frente a tal pago se pudiera hablar de compartibilidad. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85908 Como lo memoró la providencia atrás aludida, en sentencia SL15828-2015, se adoctrinó más ampliamente sobre el punto: En la situación establecida por el ad quem, no cabe duda de que la pensión asumida por el empleador fue de carácter voluntario y temporal, y que nació a partir del acuerdo conciliatorio, donde se dejó registrado que el motivo del retiro del trabajador fue «jubilación anticipada«; luego, como lo asentó esta Corte, en la sentencia CSJ SL del 24 de julio de 2013, No. 42439, y reiterada en la SL 2260 de 2014 ( ).

Sea lo oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del ISS regulada por el articulo 18 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, ver en este sentido, las sentencias precitadas, cuyo pasaje pertinente de la primera se trascribe enseguida ( ).

(Subraya la Sala) ` tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual se ha de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del 'SS,. En consecuencia, el argumento central del cargo, no tiene asidero, dado que, la pensión fue reconocida con carácter temporal y sujeta a condición resolutoria, como se infiere con claridad de la estipulación extralegal bajo análisis, en la que se pactó, que una vez reconocida la pensión legal de jubilación «dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del departamento de Boyacá», por tanto, el entendimiento del fallador plural fue acertado.

SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°85908 La Sala no desconoce que la convención colectiva es una fuente de derechos, sujeta a principios como el de favorabilidad, sin embargo, como acaba de explicarse, no existe duda alguna sobre el entendimiento de la cláusula bajo estudio, por ende, no tiene cabida la tesis que enarbola en el recurrente, quien enuncia que la estipulación «conlleva dos posibles interpretaciones, una primera que permite la compartibilidad y una segunda que no», pues como acaba de verse, tal disquisición no encuentra soporte, dado que la prestación no solo fue anticipada, sino de carácter temporal sujeta a condición resolutoria, lo que de plano descarta la compartibilidad reclamada.

También es importante recordar, que cuando la Corte, emprendió el estudio de los primeros casos de este tipo de pensiones a las que el Departamento de Boyacá se había comprometido, uno de los argumentos para avalar la legitimidad del acuerdo y rebatir los razonamientos de la entidad territorial, fue la consideración según la cual, la prestación tenía carácter temporal y cesaba cuando se reconociera la de naturaleza legal, en virtud de lo consagrado en el parágrafo tercero, del artículo segundo. Al respecto se lee en providencia CSJ SL23 sep. 2008, rad. 32331, reiterada en SL23 sep. 2008, rad. 33214 y SL11 nov. 2008, Rad. 33168: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter permanente y vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del articulo segundo convencional, en concordancia con el articulo SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°85908 tercero ibídem, va que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

(Subrayado fuera de texto) Este carácter temporal también fue reiterado en los fallos CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154, lo que es sirve para reafirmar que no incurrió en dislate el Tribunal. Aunado a lo examinado, el libelista deja intactos unos de los pilares esenciales de la decisión, que se encuentra en la siguiente argumentación del ad quem: Aparece igualmente que mediante sentencia 5L2950 del 2018 radicación 57251 de 25 de julio de 2018 con ponencia del magistrado ( ), la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 19 de abril del 2012 por este Tribunal y confirmó la de primera instancia que había dispuesto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo ( ) con una tasa del 117% de la asignación básica mensual, para adoptar tal decisión determinó que en la primera instancia las condenas impuestas lo fueron a partir de julio del 2003 hasta cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el mes de agosto de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo segundo de la mencionada convención a cuyo tenor literal ( ) Las anteriores alusiones del colegiado, que le sirvieron de fundamento para la absolución, no son de poca monta, pues como se narró en los antecedentes, el demandante, promovió demanda similar, en la que pidió la nulidad de la conciliación que había suscrito con el Departamento de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85908 Boyacá. el 10 de junio de 2003, y consecuencialmente, exigió que se ordenara el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, es decir, la misma que aquí se ha mencionado.

En ese debate, el sentenciador unipersonal accedió a las pretensiones, pero en segunda instancia, se dio validez a la conciliación, lo que condujo a que se revocara la providencia de primer nivel. Por lo anterior, el demandante Campo Elías Bohórquez Toro, recurrió en casación y la Sala Primera con funciones de Descongestión Laboral, de esta Corporación, en el fallo que invocó el juez plural, es decir CSJ SL2950-2018, casó la providencia del Tribunal y en sede de instancia dispuso confirmar la providencia de primer nivel, con sustento en que: ( ) las condenas impuestas en el fallo de primer grado, se fundaron en la parte motiva de esa decisión para el periodo 'desde julio de 2003, hasta cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado en el mes de agosto de 2008' determinación que guarda plena correspondencia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 2 de la convención colectiva de trabajo 2003 ( ).

(Subraya la Sala) El juzgador plural, aunque no declaró cosa juzgada, invocó el aludido fallo, para sustentar que, de acuerdo con lo previamente definido por esta Corporación, en el proceso adelantado por el mismo demandante, efectivamente la SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°85908 pensión estaba sujeta a la extinción a cargo de la enjuiciada, una vez fuera reconocida la pensión legal.

Este pilar relevante, queda incólume, dado que no es objeto de ataque por el memorialista, con lo que desconoce la obligación que tienen los casacionistas de identificar, atacar y derruir todas las bases de la decisión. Así se hiciera abstracción de lo antes aludido, en todo caso, tal y como se explicó, el juez plural acertó en la comprensión del parágrafo tercero, del artículo segundo, de la convención 2003, por tanto, no incurrió en yerro alguno, menos con las características de manifiesto y protuberante (CSJ SL4122-2021).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de Campo Elías Bohórquez Toro, y a favor del Departamento de Boyacá. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, el 12 de junio de SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.°85908 2019, dentro del proceso que promovió CAMPO ELÍAS BOHÓRQUEZ TORO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACii.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SANCHEZ SCLAWT-10 V.00 21 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 85908 De: Campo Elías Bohórquez Toro vs. Departamento de Boyacá. Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto, por cuanto estimo que de cara a la compatibilidad se confunden los efectos de la pensión convencional y la voluntaria.

Dado, que se trata del producto del proceso de negociación colectiva, ningún inconveniente sobreviene del consenso acerca de que una vez concedida la pensión de vejez, se extinga la de orden convencional de duración temporal. Por el contrario, el acuerdo entre empleador y trabajador individualmente considerados, presenta el inconveniente de la conocida asimetría en la relación del trabajo subordinado, que podría significar la renuncia al derecho a que el empleador le pague un mayor valor, que tendría incidencia sobre la eficacia del acuerdo: [ ] Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85908 Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. (Subrayas fuera de texto).

De esta suerte, resulta evidente que en virtud del derecho de negociación colectiva, empresa y trabajadores libre y voluntariamente pactaron una pensión anticipada de jubilación de carácter temporal, que no se sujetó a la compartibilidad consagrada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, por manera que lo acordado entre las partes, tiene la virtud de ser obligatorio a los beneficiarios del convenio extralegal, como es el caso de Campo Elías Bohórquez Toro.

Ahora bien, no comparto que en la sentencia se hubiese hecho alusión al proveído CSJ SL15828-2015, por cuanto en él se estudió la procedencia de la compartibilidad y compatibilidad en tratándose de pensiones voluntarias, las cuales, son completamente diferentes a las convencionales, pues las primeras, devienen de un acto unilateral y de mera liberalidad del empleador y no de un consenso entre trabajadores y empleadores.

Cumple precisar que en la mentada providencia se adoctrinó que las figuras de la compartibilidad y compatibilidad, «no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal». Argumento que contraria lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, por cuanto el precepto no impuso ninguna limitación para que las pensiones voluntarias temporales, causadas a partir del 17 de octubre SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85908 de 1985, fueran compartidas con las legales, salvo que como lo indica el parágrafo, exista un acuerdo entre las partes, en el que expresamente se disponga «que las pensiones ( ) reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales».

Así las cosas, considero que era innecesario que en el presente asunto se hubiera traído a colación un precedente que no es aplicable, pues reitero alude a pensiones voluntarias, cuando el punto de discusión en el caso de marras se centró en una prestación de origen convencional, la cual no tiene carácter de compartida con la legal por voluntad expresa de los firmantes del acuerdo convencional.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 3