CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69238 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL048-2020 Radicación n.° 69238 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación presentado CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral adelantado en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. I.
ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ presentó demanda con el fin de que se condenara a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, subsidiariamente, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago de la liquidación final de prestaciones sociales en la cuantía que se probare en juicio, debidamente indexado, correspondiente a cesantías e intereses de las mismas, indemnización moratoria y la por terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral.
También, para que se condenara subsidiariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como sociedad matriz, al pago indexado de todos los derechos laborales y de seguridad social legales y extralegales, no cancelados en el proceso concursal de liquidación obligatoria, del 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008, fecha de terminación del contrato de trabajo, que comprendía la remuneración fija u ordinaria de ese periodo; las primas legales y extralegales de junio y diciembre; las vacaciones, prima por tal concepto y el auxilio FOREGRAN, más el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses sobre las cesantías y sancionatorios por el no pago oportuno de las mismas, prima de antigüedad y viáticos.
Así mismo, las cotizaciones a seguridad social; la indexación de las sumas objeto de condena y las costas procesales. Subsidiariamente, dirigió las mismas pretensiones, pero esta vez solicitando se condene a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, solidariamente, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que, mediante Ley 95 de 1931, se autorizó al Gobierno Nacional para fomentar la organización y desarrollo de una compañía marina mercante y en 1940 se creó el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como una cuenta especial de recursos parafiscales, sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, cuya administración fue dada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que el Gobierno formalizó con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Grancolombiana, con capital de veinte millones de dólares, con porcentajes correspondientes al 45 % para cada uno de los dos primeros y el 10 % restante para Ecuador y autorizó a la federación para suscribir hasta US 9’000.000 en acciones de la naviera, tomando esa suma del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Relató que, en 1954, se separó Venezuela y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07 % de Colombia, en cabeza de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y el 19.93 % del Banco de Fomento del Ecuador; que en el Acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró la distribución de utilidades decretada en 1992, de la cual recibió la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, la suma de $76.202’386.000 y el Banco Nacional de Fomento de Ecuador $6.318’823.000.
Precisó, que por Escritura Pública n.° 6157, otorgada el 3 de diciembre de 1996 en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A. (TMG), cuyos aportes se dividieron en el 40 % de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA y el 60 % de TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA MEXICANA (TMM); que el control sobre la operación marítima de la empresa mercante le fue transferido a TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA GRANCOLOMBIANA S. A., el 23 de enero de 1997, sin los pasivos comerciales, civiles, laborales y pensionales, entre otros y dado que el good will de la razón social «GRANCOLOMBIANA», le fue adjudicado a la nueva sociedad, varió la denominación de la empresa tradicional y se le adjudicó el nombre de COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., la cual no podría desarrollar directamente actividades del transporte marítimo y se dedicaría a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, así como a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas; que la compañía también asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, resarcitorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior y las indemnizaciones originadas por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo.
Apunto, que el conjunto de las anteriores decisiones condujo al fracaso económico de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., con la pérdida de los recursos necesarios para sus pensionados; que el 12 de noviembre de 1997, se celebró un contrato entre el Gobierno y la Federación, cuyo objeto era «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representativa del Gremio Caficultor » y, como naturaleza y objeto prioritario, se señaló que el fondo «es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos cuyo objetivo prioritario es contribuir a estabilizar el ingreso cafetero, mediante la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional».
Refirió, que en ese contrato se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como órgano de dirección del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, integrado por representantes del Gobierno y del gremio cafetero, cuya administradora, según la cláusula séptima, es la Federación; que comercialmente está certificado que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., está en liquidación obligatoria, por documento privado del 29 de abril de 1998, […], inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del libro ix, la federación nacional de cafeteros […], comunicó que en condición de administradora del fondo nacional del café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad en referencia;
Que, por lo tanto, la demandada «es una filial de la FEDERACIÓN, en cuanto ésta obra como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ». Dijo, que entre la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR, organización sindical de primer grado y de industria, se celebró una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia del 21 de mayo de 1988 al 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuya cláusula 20 se pactó que las «normas arbitrales y convencionales así como las estipuladas en pactos, actas o acuerdos que no hayan sido modificadas por esta convención colectiva de trabajo o que no contraríen las disposiciones contenidas en sus cláusulas continuarán vigentes», razón por la cual quedaron incorporadas a dicha convención. Referenció, que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU-1023-2001, le ordenó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN; que, posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., que pasó a denominarse COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
Asentó, que entró a laborar al servicio de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., el 14 de marzo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido y devengaba los siguientes rubros: a) Remuneración fija ordinaria, conocida como salario básico que involucraba un básico más una prima de antigüedad, b) Horas extras, c) Partida de alimentación -cuando estaba en el buque o en vacaciones-, d) Viáticos (cuando estaban a disponibilidad en Colombia), e) Prima de servicios legales (un sueldo al año) y extralegales que son tres (3) sueldos al año (pagaderas en junio y en diciembre en las que se debe incluir el 75 % de la incidencia de los viáticos), f) Intereses de las cesantías se causan a 31 de diciembre de cada año, g) Vacaciones de 90 días por año (se tiene el valor de la alimentación y alojamiento), a partir de 1995 se aplica el IPC a los viáticos, h) Auxilio de vacaciones establecido en convención ($5.146.00 por día de vacaciones según la convención), i) Auxilio al Fondo Mutuo de Inversión FOREGRAN equivalente al 5 % sobre el salario básico mensual, j) Aportes al Fondo de Seguridad Social Médico dependiendo del número de personas a cargo, k) Auxilios educativos (dependiendo del número de hijos y del nivel educativo).
Aseveró, que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le informó, el 4 de julio de 1997, que, a partir de la fecha, quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, a la espera de cualquier determinación que se adopte sobre su contrato de trabajo; que el 24 de septiembre siguiente, la empresa le anunció la suspensión del mismo, por cuanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció oportunamente, respecto a la autorización para despedir personal del mar; que el 27 de mayo de 1998, procedió a demandar a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. para obtener: a) La restitución inmediata de sus condiciones laborales suspendidas, a partir del 23 de septiembre de 1997, b) El pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y constitucionales a partir del 24 de septiembre de 1997; c) Los viáticos establecidos en el contrato de trabajo y en la convención colectiva a partir del 7 de julio de la 1997, incrementados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I.P.C. (indexación); d) Reajuste intereses a las cesantías, e) Primas legales y extralegales, f) Vacaciones, g) Prima de vacaciones, h) Subsidio de escolaridad, i) Ahorro de Foregran, j) Reajuste de las cuotas al Instituto de Seguros Sociales, k) Reajuste de las cuotas a la EPS, l) Reajuste de las cuotas a Cafesalud, m) Reajuste de las cuotas al Fondo de Seguridad Sociales de Grancolombiana -Unimar; perjuicios morales y materiales.
Acotó, que la demandada no le ha pagado, desde el 23 de septiembre de 1997, el valor correspondiente a salarios, intereses a las cesantías, primas de antigüedad extralegal y legal de servicios, de vacaciones, ahorro FOREGRAN, así como las respectivas cuotas al ISS y al Fondo de Seguridad Social de Gran Colombiana UNIMAR. Narró que, desde la fecha de suspensión del contrato a la de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, esto es, el 31 de julio de 2000, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: […] sueldo básico US$ 27.931, prima de antigüedad US$ 7.023, primas legales y extralegales US$ 19.759, vacaciones US$11.571, Foregrán US$ 1.748, cesantías US$ 13.765, intereses a las cesantías US$ 3.390, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 3.390, viáticos COL$ 52.607.864., auxilio de vacaciones COL$ 1.594.038.e indexación COL$ 39.687.372.
Manifestó, que por sentencia del 28 de octubre de 1999, « el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito (sic)» condenó a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., a restituirlo de inmediato a las condiciones laborales en que venía desarrollando su contrato de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el 24 de septiembre de 1997, incluidos los incrementos legales y convencionales, los viáticos convencionales, a partir del 7 de julio de 1997, debidamente indexados, decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia, no casada por la Corte; que en reuniones de 2 y 6 de diciembre de 2002, dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, la junta asesora aprobó el plan de pagos de los derechos laborales causados por los marinos, cuyos contratos de trabajo habían sido suspendidos y decidió, sobre los créditos de los trabajadores, que ese asunto sería sometido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del concurso; que se le excluyó del plan de pagos de diciembre 6 del mismo año y en la página 6a se dijo que en « el caso de los marinos suspendidos según el auto No. 546-022706 de diciembre 14 de 2001, son tratados como créditos laborales de primera clase aquellos que corresponden a las sentencias ejecutoriadas correspondientes a los señores Carlos Julio Laverde Cortés, César Antonio Rojas Erazo, Jorge Arias Nope y Orlando Neusa Forero»; que en los anexos 15 y 16 del mismo plan « no se relaciona al actor dentro de las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos pendientes de fallo».
Aludió, que Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el superintendente delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada sobre la procedencia del pago a los trabajadores con contrato suspendido; que mediante comunicación del 2 de julio de 2003, el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., le anunció el de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001, fecha en la cual la Corte profirió sentencia por la suma de $82.524.952; que por Oficio del 8 de julio de 2003, manifestó que recibía esa suma por las graves necesidades que afrontaba; que por Comunicación del 23 de noviembre de 2004, el liquidador le informó la cancelación efectiva de $65.331.378,oo; que el 27 de junio 2008, por Oficio n.° 000624, este le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 30 de junio del 2008, por liquidación o clausura definitiva de la empresa, sin cancelarle suma alguna; que por Resolución n.° 000015 del 30 de junio de 2008 el nuevo liquidador le reconoció el derecho pensional, a partir del 30 de junio de 2008.
Sostuvo, que los derechos laborales causados desde la fecha de suspensión del contrato, hasta su terminación, alcanzan las sumas de: a. Remuneración fija u ordinaria US$ 147.281, b. Prima de antigüedad US$ 43.904, c. Primas legales y extralegales US$ 96.716, d. Vacaciones US$ 56.133 e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col $282.268.402-00 f. Foregan US$ 9.559 g. Cesantías US$78.096 h. Intereses a las cesantías US$ 57.958, i. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.406. j. Auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288, k. Indexación Col$ 212.943.282.00 Hizo saber, que la superintendencia aprobó el plan de pagos de cierre de la concursada y el 14 de agosto de 2008 la liquidación le canceló $29.418.000,oo, aprobados en el plan de cierre de aquella; que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro (cláusula 3ª), por estar a paz y salvo con el tesoro sindical; que en la actualidad, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., ha liquidado todo su patrimonio y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales, legales y extralegales; que por Resolución n.° 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación, con anterioridad al despido; que en este acto administrativo, se confirmaron los que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de estos; que al momento de la interposición de la demanda, la única actividad pendiente de la liquidación era la entrega de los informes finales, financieros, balances e informes de aquella para ser aprobados por la Superintendencia de Sociedades (f.° 1 a 29 y 755 a 758, cuadernos 1 y 2).
Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones; admitió como hechos ciertos, los relacionados con la creación del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, su administración, la suscripción por parte de ésta, de nueve millones de dólares en acciones de la Marina Mercante Grancolombiana, con dineros del fondo y los movimientos empresariales.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.° 557 a 580, ibídem ).
La COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., no dio contestación al gestor (f.° 735, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ, […], pero específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia (sic) (f.° 774 a 791 del cuaderno n.° 1 parte 2) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2014, confirmó la de primera instancia e impuso costas.
En la sustentación, el Tribunal hizo mención del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 1999, a través del cual se ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, « restablecer la relación laboral con el demandante CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ en las mismas condiciones en que se venían desarrollando al momento de su interrupción »; que tal decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto de 2000 y no casada por la Corte, en decisión del 15 de agosto de 2001.
Recordó, que en desarrollo de dichas decisiones, se le envió comunicación al actor, el 2 de julio de 2003, por parte de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, donde se le informaba que se había dispuesto a su favor la suma de $82.524.952, correspondientes a los salarios y prestaciones causados como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001, fecha en la que la Corte profirió sentencia en la cual decidió no casar el fallo del Tribunal; que según comunicación del 8 de julio de 2003, el actor aceptó el anterior pago, indicando que lo hacía para surtir graves necesidades económicas; que, posteriormente, el 23 de noviembre de 2004, se le informa al accionante que se dispuso el del saldo adeudado « correspondiente al periodo agosto 1° de 2000 a la fecha de ejecutoria fallada a su favor agosto 19 de 2001, incluyendo la respectiva indemnización », por la suma de $65.331.378, sin que la parte actora agregara al plenario los conceptos por los que se sufragó el anterior valor, como tampoco los conceptos atribuidos al valor primeramente fijado por $82.524.952; que, además, el demandante, en el hecho 58 de la demanda, afirma que se le canceló la suma de $29.418.000 el 30 de junio de 2008, « aprobado en el plan de cierre de la concursada ».
Advirtió, que en la misiva del 17 de noviembre de 2004, los pagos se hacían conforme los criterios fijados por la Superintendencia de Sociedades, en el auto n.° 440-007064 del 22 de junio de 2004, « teniendo en cuenta que ante la imposibilidad real y material de tramitar su reintegro, esta empresa ejecutó la acción indemnizatoria prevista conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-555 de 2000 y T-847 de 2003 de la Corte Constitucional »; que contra este auto el actor interpuso recursos, argumentando que no ha recibido ninguna comunicación dándole por terminado el contrato de trabajo, ni el pago del total de sus acreencias.
Consideró, que en contradicción con el Oficio del 23 de noviembre de 2004, en el que se hizo claridad en relación con la terminación del contrato del demandante, nuevamente la FLOTA MERCANTE, envió comunicación a éste el 27 de junio de 2008, indicándole el cese definitivo de la compañía y que se le daba por terminado su relación laboral, a partir del 30 de junio de 2008, por existencia de la causal legal consagrada en el numeral e) del artículo 61 del CST; que nuevamente le informó al servidor, la entrega de los documentos pertinentes a su liquidación definitiva, en la cual se estableció el valor de su correspondiente indemnización legal, sumas que se liquidarán y pagarán, de conformidad con lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades en el Auto n.° 405-006912 del 3 de junio de 2008, sin que se aportara prueba que indicara ese pago; que el mismo 30 de junio de 2008, se le hizo saber a éste que, de acuerdo al tiempo servido entre el 14 de marzo de 1979 y el 30 de junio de 2008, tendría derecho, al cumplir la edad convencionalmente establecida de 55 años, esto es, a partir del 28 de octubre de 2008, a la pensión de jubilación, a partir de esa fecha.
Seguidamente, razonó que: Al instaurar esta acción, la parte actora y a juicio de la Sala de una manera que busca confundir, pretende el pago de los salarios dejados de percibir con las prestaciones legales y convencionales, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2008, cuando a juicio de ese sujeto procesal, operó la terminación del vínculo, sin que si bien no desconozca los pagos de folios 518 y 521, por $85.524.952 y $65.331.378 y $29.418.000 «aprobado en el plan de cierre de la concursada», no escapa a la Sala los ordenados por el auto 440-018071 (folio 492) que ordenó un pago de salarios y prestaciones desde el 24 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, fecha de apertura de la liquidación obligatoria de la CIFM.
Igualmente, se indica en la comunicación el 23 de noviembre de 2004, con la que se pagaron los $65.331.378, que éste se realizó conforme las indicaciones impartidas por la Junta asesora en las Actas 065 y 067 y los criterios fijados en los autos 440-007064 del 22 de junio de 2004 (folio 522). Posteriormente y conforme a la comunicación del 27 de junio de 2008, se le indicó otra vez, que se le pagaba la liquidación definitiva con la indemnización legal, conforme el auto 405-006912 del 3 de junio de 2012, sin que se aportara prueba de ella.
Es decir, al demandante se le vienen realizando pagos desde el 23 de septiembre de 1997, en cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas y si bien no era carga probatoria suya demostrar la cuantía y conceptos de los realizados, tampoco procede instaurar una nueva acción para reclamarlos desde el 23 de septiembre de 1997, cuando éstos ya habían sido objeto de un pronunciamiento judicial y ordenados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, confirmados por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, por lo que por lo menos, hasta el 19 de agosto de 2003, el demandante aceptó el pago en la comunicación del 8 de julio de 2003 (folio 519), los que hacen tránsito a cosa juzgada y mal puede entonces volver a reclamarlos y colocar en movimiento el aparato judicial, con ese objetivo.
Además considera la Sala que el contrato de trabajo del demandante fue terminado, no con la comunicación del 30 de junio de 2008 (folio 525), como lo quiere hacer ver él, sino con la del 23 de noviembre de 2004 (folio 521), cuando el empleador le manifestó la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro y que “ejecutó la acción indemnizatoria prevista”, incorporando en ella “los cuadros de liquidación elaborados por la compañía”.
Interpretada esta misiva del 23 de noviembre de 2004 (folio 521), resulta claro que en esa oportunidad el empleador le dijo al trabajador que no podía reintegrarlo, con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa y que se hacía acreedor a la acción legal indemnizatoria, la cual de acuerdo a éste ejecutó, tan lo entendió así el trabajador que interpuso el 1° de diciembre de 2004 (folio 523) recurso indicando que “no he recibido ninguna comunicación dándome por terminado el contrato de trabajo” (folio 524), es decir, que desde esa fecha operó la terminación del contrato y cualquier reclamación posterior, por salarios y prestaciones sociales, resulta ajena a la realidad y no corresponde a una contraprestación del servicio, pues ya se le había indicado al trabajador la imposibilidad de reintegrarlo por la liquidación de la empresa, siendo lo procedente la indemnización, sin que para la terminación del contrato requiera hacerse expresamente esa manifestación textual, pues ella se entiende de la manifestación con la que se le indicó “la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro, esta empresa ejecutó la acción indemnizatoria prevista”, refiriéndose a pronunciamientos judiciales que contemplaban esa hipótesis, de cumplimiento de la obligación de hacer de reintegrar, en la que se optaba por la de indemnizar.
Fue entonces hasta el 23 de noviembre de 2004, que duró el vínculo, sin que la comunicación del 27 de junio de 2008, tuviera la virtud de terminarlo, pues éste ya había finiquitado, según esa comunicación (folio 521) y si por el desorden administrativo que se generó a raíz de la liquidación de la Flota Mercante, los responsables de hacerla efectiva nuevamente terminan un contrato que ya lo había sido y ordenan un nuevo pago, no puede la parte actora aprovecharse y pretender derivar beneficios económicos nuevamente, insistiendo en la ausencia de pago y en la vigencia de un contrato, con una empresa respecto de la que se le informó al demandante se decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria el 31 de julio de 2000 (folio 492).
Además si el actor considera que lo procedente en esta instancia era realizar una liquidación de lo adeudado desde el 24 de septiembre de 1997 cuando se le suspendió el contrato, no es en este escenario en que deba realizarse esa liquidación, sino dentro de un proceso ejecutivo que haga cumplir la sentencia dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá (folio 443) que se encuentra ejecutoriada, en la que se estableció la obligación de pagar los salarios y prestaciones desde la suspensión hasta la reinstalación, acto último que fue de imposible cumplimiento, como se le indicó al trabajador el 17 de noviembre de 2004 (folio 521), por inexistencia de la empresa (f.° 213 a 227 del cuaderno de segunda instancia).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación, […] CASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en sede de instancia revoque el fallo proferido el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Quince Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá y en su lugar se condene […] (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron replicados únicamente por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los cuales se resolverán conjuntamente porque tienen el mismo propósito, invocan la misma proposición jurídica y se valen de similares argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 305 (modificado por el DE 2282 de 1989, artículo 1°, num 135), 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 66 A (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, que condujo a la violación de los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962, […]; 1°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990); 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la Ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 177, 176 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) del Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras.
Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin serlo, que con esta demanda se pretende el reconocimiento de los mismos derechos y condenas ya definidos por la justicia ordinaria en el proceso adelantado anteriormente solo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le vienen realizando pagos desde el 23 de septiembre de 1997 en cumplimiento de órdenes judiciales impartidas y que no procede instaurar una nueva acción para reclamarlos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no solo no pretende desconocer los pagos recibidos sino que los relaciona expresamente en la demanda. 4.- No distinguir entre las acreencias laborales y de seguridad social derivadas de una suspensión del contrato de trabajo y las derivadas de la terminación del contrato de trabajo (liquidación final de prestaciones sociales). 5.- No distinguir en que las acreencias laborales y de seguridad social a favor del actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, ingresan al proceso liquidatorio, y si allí no son pagadas por carecer de recursos la subsidiaria en liquidación, en virtud de la responsabilidad subsidiaria debe efectuar su pago la matriz o controlante. 6.- No tener por probada, estándolo exhaustivamente, como circunstancia relevante del pleito la conducta procesal de la demanda de abandonar el proceso, no contestando la demanda ni efectuando actuación alguna, de donde se deduce la importancia extrema de la prueba mediante la declaratoria de confeso y la imposibilidad de la utilización de otras pruebas. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que ante el abandono normal del liquidador de los procesos contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en liquidación obligatoria no existe otro medio probatorio diferente a la confesión ficta del cual se puedan derivar las sumas causadas, pagadas parcialmente y adeudadas en definitiva al actor. 8.- No dar por probado, estándolo, que de la confesión ficta del hecho 58 de la demanda, se desprende que los derechos laborales causados por el actor desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. remuneración fija u ordinaria US$147.281. b. prima de antigüedad US$ 43.904, c. primas legales y extralegales US$ 96.716, d. vacaciones US$56.133, e. viáticos Col $282.268.402. f. Foregran US$9.599, g. cesantías US$ 78.096, h. intereses a las cesantías US$ 57.958, i. sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.4006, j. auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288 e indexación Col$ 212.943.282. 9.- No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada empleadora jamás le pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo, y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal. 10.- No dar por corroborado, estándolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe cubrir las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, que ingresaron a la masa concursal y no fueron pagadas por insolvencia de su controlada. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas no pagadas y causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante. 12.- No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le reconozca el valor de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales. 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 23 de noviembre de 2004 se dio por terminado el contrato del demandante. 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante fue terminado no con la comunicación del 30 de junio de 2008 sino con la del 23 de noviembre de 2004. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo lo dio por terminado la empleadora válidamente hasta el 30 de junio de 2008. 18.- Dar por demostrado, sin estarlo, que fue por el desorden administrativo que se generó a raíz de la liquidación que los responsables de hacer efectiva una terminación de contrato ordenan de nuevo la misma en comunicación del 30 de junio de 2008.
Señaló como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 32 a 34). 2.- Comunicación dirigida el 28 de abril de 1998 por el gerente general de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la Cámara de Comercio de Bogotá de “inscripción de la sociedad subordinada” (folios 128 a 1219). 3.- Demanda instaurada en 1998 por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ (folios 409 a 417). 4.- Convención colectiva de trabajo (fls. 133 a 400).
Y como pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda de este proceso ordinario (folios 1 a 29). 2.- Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1999 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 -263 adelantado por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. (fls. 423 a 430). 3.- Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el 18 de agosto de 2000 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 263 (folios 431 a 442). 4.- Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 15 de agosto de 2001 dentro del proceso laboral radicado bajo el número 1998 - 263 (folios 443 a 468). 5.- Carta de terminación del contrato de trabajo, recibida por el actor el 27 de junio de 2008 (folios 525 a 526). 6.- Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 38 y 58, efectuada en auto del 3 de junio de 2010, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 736 a 744). 7.- Contestación de la demanda de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMIBA (folios 557 a 580). 8.- Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia interpuesto por la parte demandante (folios 792 a 804).
Aduce, que el Tribunal aplicó indebidamente la institución de la cosa juzgada, por cuanto en el primer proceso únicamente se solicitó la restitución del contrato de trabajo del actor con el consecuente pago de los derechos adeudados, sin que pudiera definirse el pago de la correspondiente liquidación final de prestaciones sociales a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.; que no existe identidad jurídica de objeto ni causa entre lo pedido en el primer proceso y el que se adelanta.
Aduce, que no existe cosa juzgada, además, porque i) lo que se solicitó en la demanda fue la restitución y la Sala argumenta que es un reintegro, figuras disímiles; ii) que en el primer proceso solo se demandó a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., por cuanto allí no se podía demandar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, pues el proceso liquidatorio solo empezó el 31 de julio de 2000; iii) que en el primer proceso se reclamó la restitución de las condiciones de trabajo, el pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social causados durante la vigencia del contrato de trabajo con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., mientras que en el segundo, se pretendió el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social por haber terminado el contrato de trabajo, pedimentos que no fueron invocados en el juicio inicial, aparte que existe una nueva accionada, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para que responda por responsabilidad subsidiaria.
Estima que: Si la Sala de Descongestión no hubiese apreciado erróneamente la demanda instaurada por el actor en 1998 (folios 409 a 417) y la que ahora es objeto de estudio (folios 1 a 29) habría determinado que el 30 de octubre de 2009 se instauró una nueva acción para reclamar los conceptos que no le han sido pagados y que no fueron objeto de pronunciamiento (folios 12 y 13 de la sentencia del Tribunal), y no habría concluido que “si el actor considera que lo procedente en esta instancia era realizar una liquidación de lo adeudado desde el 24 de septiembre de 1997 cuando se le suspendió el contrato, no es en este escenario en que deba realizarse esa liquidación, sino dentro de un proceso ejecutivo que haga cumplir la sentencia dictada por el Juzgado 18 Labora del Circuito de Bogotá (folio 443) que se encuentra ejecutoriada, en la que se estableció la obligación de pagar los salarios y prestaciones desde la suspensión hasta la reinstalación …” (folios 14 y 15 del fallo del Tribunal); y si se hubiese apreciado si quiera por más de un segundo las pruebas arriba mencionadas habría considerado como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en más de 14 casos que se pusieron a su consideración, que se trata de un nuevo juicio en el que se pretende un reconocimiento distinto a los anteriores.
Manifiesta, en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo, que en la demanda se había indicado, en el hecho 55, que se había finalizado por el liquidador el 30 de junio de 2008, mediante comunicación del 27 de junio de 2008; que sobre este hecho fue declarada confesa la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A., por la no comparecencia del represente legal a la audiencia de conciliación, mientras en la contestación de la demanda la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA manifestó que tal hecho no le constaba; que en el transcurso del proceso este hecho no fue objeto de debate, por lo que el Juzgado de primera instancia estableció en su sentencia que se encontraba acreditado que la CIFM en liquidación obligatoria, le comunicó al actor su decisión de dar por terminada su relación laboral, a partir del 30 de junio de 2008; que tal punto fue reconocido en la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal.
Plantea, que éste no aplicó los principios de congruencia y de consonancia, pues introdujo en el fallo una discusión que no fue planteada por las partes, ni por el Juez de primera instancia ni por el apelante; que se debe tener en cuenta la sentencia CSL SL33722-2008 y que por estas razones el Juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC y el 66 A del CPTSS (f.° 20 a 27 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Afirma que el cargo carece de técnica, pues el recurrente denuncia la falta de apreciación de 4 pruebas y la equivocada apreciación de 8, pero en el desarrollo del cargo no se refiere a la mayoría de ellas, pues solo circunscribe su análisis a las demandas, pero guarda silencio en relación con las restantes pruebas, por lo que la decisión del Tribunal permanece incólume, brindándole pleno respaldo a la sentencia impugnada.
Razona, que el Tribunal apreció correctamente las piezas procesales, pues del análisis de estas tomó su decisión, por lo que no le asiste razón al impugnante cuando aduce que el único argumento usado por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, fue el suponer que existía cosa juzgada sobre lo peticionado, desconociendo el análisis de la demanda y demás piezas probatorias que realizó, ya que reflexionó que los pagos acreditados en el plenario habían cubierto la totalidad de las acreencias laborales y que, en caso de que el demandante considerara que restaban saldos por pagar, podía acudir a la jurisdicción a través de un proceso ejecutivo, para hacer efectivas dichas acreencias (f.° 57 a 59 ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) que conllevó a la violación medio de los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962, […]; 1°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990); 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la Ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el num. 1° del art. 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622, 1626 y 1627 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 177, 176 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003); 305 332 del Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Argumenta, que este cargo lo formula por interpretación errónea del parágrafo del artículo 62 del CST, pues, aunque el Tribunal no lo menciona expresamente, « es obvio que a él se refiere cuando indica que para la terminación del contrato no se requiere hacer expresamente la manifestación textual, sino que la misma puede entenderse de la interpretación de una comunicación enviada al trabajador ».
Aduce, que la única interpretación válida del mencionado parágrafo es que la terminación del contrato de trabajo debe ser expresa y que al momento de la misma deben de señalarse las causas o motivos de la terminación; que no puede inferirse, ni deducirse, ni interpretarse la culminación del contrato, sino que debe ser expresa y nítida la causal invocada para su finalización; que cuando el vínculo no se finaliza de conformidad con la normativa, se entiende que hay lugar al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social; que no es aceptable que un empleador le diga a su trabajador que está bajo el artículo 140 del CST, que su atadura finiquitó implícitamente hace 4 años, 3 meses y 5 días, pues la causal debe ser coetánea como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina; que debe examinarse la sentencia CSJ SL19399-2003 (f.° 27 a 29 ib ).
RÉPLICA Considera, que pese a que el cargo está dirigido por la vía de puro derecho, bajo la modalidad de interpretación errónea, se desarrolla fundamentalmente en las supuestas equivocaciones en las que incurrió el Juez colegiado en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cuestión esta de índole fáctico; que el cargo no cuestiona todos los argumentos del Tribunal, por lo que su decisión se mantiene indemne, ya que los yerros que sobre la valoración se le endilga, desconoce la totalidad de los motivos que llevaron al Juez de Alzada a su conclusión de que el vínculo feneció el 23 de noviembre de 2004 (f.° 59 a 62 ibídem ).
CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 – 4, 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, 1626 y 1627 del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 4°, 13, 25, 48, 53, 93, 95 - 7 de la Constitución Política; 1° del Convenio No. 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Ley 54 de 1962, […]; 1°, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 64 (modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 135, 140, 145, 147 (subrogado por el art. 19 de la Ley 50 de 1990), 148, 177 (modificado por el art. 1° Ley 51 de 1983), 179 (modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002), 186, 187, 189 (subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 193, 249, 306, 308, 340, 353 (subrogado por el art. 37 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965), 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° del Decreto 2351 de 1965; 1618, 1620, 1622 del Código Civil; 1° de la Ley 21 de 1982; 1° de la Ley 52 de 1975; 27, 28, 30, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995; 177, 176 y 210 (modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003), 332 del Código de Procedimiento Civil; 55, 61, 65 y 77 (modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001 y por el art. 11 de la Ley 1149 de 2007) y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras.
Asevera, que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le vienen realizando pagos desde el 23 de septiembre de 1997 en cumplimiento de órdenes judiciales impartidas y que no procede instaurar una nueva acción para reclamarlos. 2.- No distinguir entre las acreencias laborales y de seguridad social derivadas de una suspensión del contrato de trabajo y las derivadas de la terminación del contrato de trabajo (liquidación final de prestaciones sociales). 3.- No distinguir en que las acreencias laborales y de seguridad social a favor del actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, ingresan al proceso liquidatorio, y si allí no son pagadas por carecer de recursos la subsidiaria en liquidación, en virtud de la responsabilidad subsidiaria debe efectuar su pago la matriz controlante. 4.- No dar por probado, estándolo, que de la confesión ficta del hecho 58 de la demanda, se desprende que los derechos laborales causados por el actor desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación alcanzan las sumas de: a. remuneración fija u ordinaria US$147.281. b. prima de antigüedad US$ 43.904, c, primas legales y extralegales US$ 96.716, d. vacaciones US$56.133, e. viáticos Col $282.268.402. f. Foregran US$9.599, g. cesantías US$ 78.096, h. intereses a las cesantías US$ 57.958, i. sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$ 49.4006, j. auxilios de vacaciones Col$ 8.263.288 e indexación Col$ 212.943.282. 5.- No dar por demostrado, siéndolo, que la demandada empleadora jamás le pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo, y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal. 6.- No dar por corroborado, estándolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe cubrir las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, que ingresaron a la masa concursal y no fueron pagadas por insolvencia de su controlada. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que las sumas de $82.524.952,oo y $65.331.378 pagadas al actor en el 2003 y en noviembre de 2004 corresponden solo a un pago parcial de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001. 8.- No dar por demostrado estándolo, que la suma de $65.331.378, fue pagada al actor en 2004, casi cuatro años antes de la terminación de su contrato de trabajo, y por ende no puede tenerse como pago de la liquidación definitiva del mismo acaecida en el año 2008. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $29.418.000 fue pagada al actor con el plan de cierre de la concursada, más de un mes después de terminado el contrato de trabajo del actor, el 14 de agosto de 2008, y no constituye el cubrimiento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas no pagadas y causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante. 11.- No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a que se le cubra a las entidades de seguridad social el valor de las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales causadas desde el 23 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2008. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante fue terminado no con la comunicación del 30 de junio de 2008 sino con la del 23 de noviembre de 2004. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo lo dio por terminado la empleadora válidamente hasta el 30 de junio de 2008. 16.- Dar por demostrado, sin estarlo, que fue por el desorden administrativo que se generó a raíz de la liquidación que los responsables de hacer efectiva una terminación de contrato ordenan de nuevo la misma en comunicación del 30 de junio de 2008.
Señaló como pruebas no apreciadas: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la COMPAÑÍADE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 32 a 34). 2.- Comunicación dirigida el 28 de abril de 1998 por el gerente general de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la Cámara de Comercio de Bogotá de “inscripción de la sociedad subordinada” (folios 128 a 1219). 3.- Convención colectiva de trabajo suscrita entre la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. y la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA – UNIMAR (folios 133 a 401). 4.- Confesión en interrogatorio de parte sobre el reparto fabuloso de ganancias a favor de la Federación, como matriz, de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., en el año 1993 (fl. 743). 5.- Acta No. 49 del 2 de diciembre de 2002 de la Junta Asesora del liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 477 a 484). 6.- Acta No. 50 del 6 de diciembre de 2002 de la Junta Asesora del liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folios 484 a 491). 7.- Sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional (folios 635 a 697). 8.- Demanda instaurada en 1998 por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ (folios 409 a 417). 9.- Confesión del representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en interrogatorio de parte realizado en la audiencia del 3 de junio de 2010 (folio 743). 10.- Certificado del 11 de junio de 2009 de la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social donde aparece el señor CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ como miembro de la junta directiva principal de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL “UNIMAR” desde el 4 de septiembre de 2003 (folio 531). 11.- Certificado del 14 de agosto de 2009 del presidente de la UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL “UNIMAR” en donde hace constar que CÉSAR AUGUSTO RIZO se encuentra afiliado a la organización sindical y es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas (folio 532).
Y como pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda de este proceso ordinario (folios 1 a 29). 2.- Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 1999 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 -263 adelantado por CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. (fls. 423 a 430). 3.- Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el 18 de agosto de 2000 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 1998 – 263 (folios 431 a 442). 4.- Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el 15 de agosto de 2001 dentro del proceso laboral radicado bajo el número 1998 - 263 (folios 443 a 468). 5.- Comunicación recibida por el demandante el 2 de julio de 2003 en la que se le informa al actor que la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA dispuso a su favor el pago de $82.524.952 correspondientes a los salarios y prestaciones causados como gastos de administración entre el 1° de agosto de 2000 y el 19 de agosto de 2001 (folio 518). 6.- Comunicación del actor recibida por el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA el 8 de julio de 2003 en la que le manifiesta que acepta las sumas señaladas como pago parcial (folios 519 a 520). 7.- Comunicación de la liquidación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA del 23 de noviembre de 2004 recibida por el actor en la que se le informa que se le ha dispuesto un pago a favor del saldo adeudado contabilizado como gastos de administración correspondiente al periodo 1° de agosto de 2000 al 19 de agosto de 2001 (folio 521 a 522). 8.- Comunicación del 1° de diciembre de 2004 recibida por el representante de la liquidación en la que el actor manifiesta su inconformidad con lo indicado en comunicación del 23 de noviembre de 2004 (folios 523 a 524). 9.- Carta de terminación del contrato de trabajo, recibida por el actor el 27 de junio de 2008 (folios 525 a 526). 10.- Resolución 000015 del 30 de junio de 2008 mediante la cual se le reconoce al demandante pensión de jubilación convencional (folios 527 a 529). 11.- Auto 440-018071 de 2002 expedido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. (folios 492 a 501). 12.- Auto No. 411-11731 del 31 de julio de 2000 por medio del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE (folios 418 a 422). 13.- Auto del 27 de abril de 2009 mediante el cual el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA (folio 735). 14.- Declaración de confesa de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los hechos 38 y 58, efectuada en el auto del 3 de junio de 2010, por la no comparecencia del representante a la audiencia de conciliación (folios 736 a 744). 15.- Contestación a la demanda de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (folios 557 a 580). 16.- Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia interpuesto por la parte demandante (folios 792 a 804).
Previa rememoración de las consideraciones del Tribunal en cuanto a que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 23 de noviembre de 2004 y no el 30 de junio de 2008, argumenta, que tal conclusión es equivocada, toda vez que ella indica que se paga un saldo por salarios y se incluye una indemnización, pero no se hace manifestación alguna a la terminación del contrato de trabajo; que si se afirma que solo se pagan los salarios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el 19 de agosto de 2001, porque no era posible el reintegro, es porque el liquidador considera que en esa fecha se extinguió el vínculo laboral, tres años y cuatro meses atrás. Aduce, que le manifestó al liquidador, en respuesta a la comunicación del 23 de noviembre de 2004, que su contrato no ha sido dado por terminado y le recuerda que se encuentra amparado por fuero sindical, así como que no ha recibido comunicación en donde se le notifique de la demanda de levantamiento del fuero sindical y, mucho menos, de la existencia de autorización del Juez del trabajo para su despido; que el Tribunal desconoce no solo que el contrato de trabajo debía ser terminado expresamente, como en efecto se hizo el 27 de junio de 2008, sino que para la terminación del mismo se requería autorización judicial, dadas las circunstancias especiales en que se encontraba para el año 2004, amparado por tal fuero.
Argumenta, que no existe dentro del plenario prueba que dé cuenta del « desorden administrativo que se generó a raíz de la liquidación de la Flota Mercante »; que por el contrario, hay prueba de la misiva mediante la cual se le da por terminado el contrato de trabajo al accionante el 30 de junio de 2008, conforme a los folios 525 a 526 del expediente; que como ya se expuso en el cargo anterior, lo peticionado en el primer proceso fue la restitución y no el reintegro, figura jurídicas disímiles y que el hecho 55, donde se indicó que el contrato de trabajo solo había sido terminado por parte del liquidador el 30 de junio de 2008, mediante comunicación del 27 de junio de 2008, no fue debatido en juicio y del mismo fue declarada confesa la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. (f.° 736 a 744 del cuaderno de primera instancia).
Manifiesta, que los errores mencionados en la apreciación de las sentencias del primer proceso, de la demanda y demás pruebas citadas, condujeron al Juez de segundo grado a un error aún más evidente, esto es, establecer que ya se le había reconocido y pagado las sumas reclamadas; que dicho error se produjo porque el fallador de segunda instancia, […] se niega a distinguir entre las acreencias laborales y de seguridad social derivadas de una suspensión del contrato de trabajo; las derivadas de la terminación del contrato de trabajo (liquidación final de prestaciones sociales); y que las acreencias laborales y de seguridad social a favor del actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997, fecha de suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria, ingresan al proceso liquidatorio, y si allí no son pagadas por carecer de recursos la subsidiaria en liquidación, en virtud de la responsabilidad subsidiaria debe efectuar su pago la matriz o controlante Plantea, que en el hecho 38 de la demanda se concretan los derechos laborales no pagados desde la suspensión del contrato, esto es, desde el 24 de septiembre de 1997, hasta la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria; que no le corresponde demostrar los conceptos que se le pagaron en los valores referidos en el fallo, pues dicha carga es de las accionadas y no del trabajador; que la confesión del hecho 38 jamás puede ser desvirtuada por un documento en el que constan solamente pagos parciales efectuados con posterioridad al inicio del proceso concursal; que no podía desestimar la Colegiatura el hecho 58 de la demanda, donde se relacionan con claridad las sumas causadas; que si el Tribunal hubiera apreciado la CCT habría observado que cada derecho y prestación de seguridad social, concretada en ese hecho, corresponde a una disposición convencional debidamente probada, de conformidad con la suscrita por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A. y la UNIÓN DE MARINOS MERCANTES DE COLOMBIA – UNIMAR.
Señala, que si el Juez Colegiado hubiera apreciado correctamente todas las pruebas que obran en el plenario, habría concluido que no existe una que desvirtúe la confesión ficta que recae sobre los hechos 38 y 58 del escrito introductorio, por lo que resulta procedente la condena al pago de las acreencias laborales causadas y descritas en los mismos, con el descuento de los valores reconocidos como pagados en los hechos 51, 53 y 60, y no habría aplicado indebidamente el artículo 1626 del CC, conforme al cual se entiende que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe, en tanto el artículo 1627 del CC, dispone que el pago se hará al tenor de la obligación y que el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, como tampoco los artículos 55, 56, 57-4 y 65 del CST, que expresan las obligaciones del empleador, entre ellas pagar lo pactado.
Afirma, que la responsabilidad subsidiaria implica la inexistencia de diferenciación entre las obligaciones de la subsidiaria y de la matriz controlante; que en el expediente obran las pruebas suficientes para tener como inescindible la responsabilidad tanto de la controlante como de su subordinada y condenar al pago de la sanción moratoria; que si el liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA no pagó la totalidad de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS era la responsable de cancelarlas por ser la matriz y no lo hizo para tratar de eludir la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Alega que, Al apreciar la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional en toda su dimensión (folios 635 a 697), se advierte que no existe, ni existía, razón alguna para que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no hubiese acudido a entregar los recursos a la Compañía de Inversiones, o a pagar directamente, las acreencias laborales del actor, máxime cuando ella tenía su delegado en la Junta Asesora y estaba al tanto de todo lo acaecido con la relación laboral, antes y después de la iniciación del proceso liquidatorio.
En el año 2008, la Federación sí estaba suficientemente informada sobre sus obligaciones y no podía desconocer su clara y explícita obligación de responsabilidad subsidiaria extraída del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la controlada careciese de recursos, es decir, había unidad férrea en la responsabilidad de la subsidiaria y de la matriz para cumplir con los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la primera.
Plantea, que la matriz conocía lo que acaecía con el manejo de las relaciones laborales de la subordinada, entre ellas la negativa a darle cumplimiento a las sentencias de la justicia ordinaria, que restituía sus condiciones de trabajo, de donde se había aclarado que no se trataba de un reintegro pues el contrato no había sido terminado, sino restitución de las condiciones de trabajo, dado que la decisión ilegal había sido la suspensión del contrato de trabajo; que existen suficientes pruebas de que la federación si conocía la terminación del contrato del actor y de que el liquidador no podía pagar las prestaciones sociales finales; que si este hubiese actuado de buena fe habría entregado los dineros o solventado a la sociedad liquidada para cancelarlas, mucho más cuando la misma Corte Constitucional habría presupuestado su calidad de matriz y responsable solidaria.
Reflexiona, que dentro del proceso está probado que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es matriz y controlante de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, pero, no obstante, el fallador de segundo grado se negó a apreciar las pruebas de las cuales se deriva este hecho, esto es, la comunicación dirigida el 28 de abril de 1998 por el gerente general de aquella a la Cámara de Comercio de Bogotá « (f.° 128 a 129)» y el certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación Obligatoria « (f.° 32 a 34) »; que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba de ser la FEDERACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA la matriz, pues en los hechos 7 y 8 de la demanda se informa que en el año 1993 se distribuyeron utilidades, así como lo expuesto por el representante legal de la matriz.
Afirma, que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222, autoriza descorrer el velo corporativo para que las sociedades matrices deban responder por el pago de las obligaciones de las subordinadas; que basta con recurrir a la sentencia de constitucionalidad CC C-510-1997, para comprender a cabalidad el alcance de esta disposición y deducir con facilidad su aplicación al caso en estudio; que está claro que si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA pretende desvirtuar la responsabilidad subsidiaria que le asiste en el cubrimiento de las obligaciones de su extinta subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, debe presentar las pruebas pertinentes en instancias, cuestión que no hizo en el presente proceso (f.° 29 a 45, ib ).
RÉPLICA La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA señala que el cargo adolece de irregularidades que conspiran contra su correcta formulación e implican su rechazo, en razón a que no se hace referencia a todas las pruebas relacionadas, pues en el desarrollo no se refiere a la gran mayoría del material probatorio que acusa, pues solo ciñe su ataque a las comunicaciones del 23 de noviembre de 2004 y del 27 de junio de 2008, a la demanda y a la CCT, pero guarda silencio en relación con las restantes; que el ataque no cuestiona todos los argumentos del Tribunal, ya que son varios los pagos que han sido acreditados en el plenario, que dieron paso a la decisión de éste pues, como lo indicó la comunicación, el monto no pagado no incluía únicamente el saldo adeudado, como quiere hacer ver el actor, sino también la indemnización correspondiente y que, por su parte, el liquidador aclaró que los dineros que no se pudieron pagar, pasaron a ser obligaciones de primera clase, cuyo cobro se puede realizar a través del proceso ejecutivo.
Afirma, que el Tribunal apreció correctamente las comunicaciones de 2004 y 2008, pues el recurrente enlista tres diferentes observaciones de las comunicaciones, haciendo entrever que no existe claridad sobre un tema del que existe la aquiescencia del extremo pasivo con lo concluido por el Tribunal, al interpretar la comunicación de 2004 y precisar que […] desde esa fecha operó la terminación del contrato y cualquier reclamación posterior, por salarios y prestaciones sociales, resulta ajena a la realidad y no corresponde a una contraprestación del servicio, pues ya se le había indicado al trabajador la imposibilidad de reintegrarlo por la liquidación de la empresa, siendo lo procedente la indemnización […].
Refiere, que la segunda instancia apreció correctamente la demanda, pues aunque no lo hizo explícito, se infiere que el Colegiado concluyó que si la demandante no demostró el salario base de liquidación, no podía ser objeto de la confesión ficta, puesto que, especialmente, cuando el recurrente lo alega como confesado no indica el último salario devengado por él, sino el total de lo adeudado por distintos conceptos y en diferentes momentos; que el fallador de instancia también apreció correctamente la CCT y el cargo carece de demostración respecto de la misma, pues más allá de citarla no explica su aplicación en el presente caso.
Argumenta, que el impugnante se apoya en la presunción de responsabilidad que recae en ella, como consecuencia del fallo CC SU-1023-2001, recurriendo a tal providencia por la aplicación que le da a la norma comercial base de la presunción; que el censor, sin embargo, analizó de manera equivocada la norma objeto de discusión, al basar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma en la interpretación transitoria que realizó la Corte Constitucional, sin efectuar así el estudio de los mismos en el presente caso; que de la literalidad del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se colige que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz; que, además, para que ésta se abra paso es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales a la sola causación de la insolvencia. Plantea, que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho y ello se deduce al reparar que la norma analizada establece una consecuencia patrimonialmente adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas; que la ley misma consagró los supuestos en que se configura el abuso del derecho, siendo los mismos trascendentes solo cuando se analizan en su totalidad, no de manera fraccionada o, inclusive, prescindiendo de uno de ellos; que el censor realiza una errada interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, suponiendo que en virtud de esa norma basta la simple causación de la insolvencia para que tenga lugar la responsabilidad y que ésta, además, se presume, lo que no es así, haciéndole decir a la ley algo que ella no dice (f.° 62 a 75, ibídem ).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Respecto al primero cargo. 1.- No obstante que se enrostran al segundo proveído 18 errores de hecho, producto de que no se apreciaron 4 medios de prueba y que se apreciaron mal 8, como es propio del ataque enderezado por la vía indirecta, el recurrente, inapropiadamente, también introduce argumentos de naturaleza estrictamente jurídica, propios de la vía directa o de puro derecho, no escogida para controvertir la legalidad del fallo de segunda instancia, en relación con la responsabilidad subsidiaria de la matriz por las obligaciones no satisfechas de la subordinada, en perspectiva del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a partir de lo cual razona, también en derecho, sobre la unidad de empresa y la fusión empresarial.
En efecto, así razona: La responsabilidad subsidiaria de la matriz (folios 128 a 1219) por las obligaciones insolutas de la subordinada (parágrafo art. 148 ley 222 de 1995) no trae como consecuencia identidad jurídica sustantiva y procesal entre las dos, como sí sucede con la declaratoria de unidad de empresa, o con la fusión empresarial, sino que la responsabilidad subsidiariamente concurre a pagar lo adeudado por su empresa dependiente (folios 32 a 34), pudiendo, legítimamente controvertir las sumas o cantidades que deba cancelar, pues le asiste derecho, aún en contra de lo aceptado por su subordinada o por los conceptos y sumas en que haya sido condenado aquella (f.° 21 del cuaderno de casación).
Y más adelante expone: En cualquier juicio contra la matriz o controlante el objeto no solo es la responsabilidad subsidiaria de la misma sino la determinación concreta de lo adeudado, mientras en los juicios promovidos inicialmente contra la subordinada se discute la existencia del derecho en cabeza del trabajador (f.° 22, ibídem ). Es decir, bajo la égida de una misma acusación, la impugnación plantea discusiones de orden fáctico – probatorio y, además, de puro derecho, lo cual desconoce la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual, en la causal primera de casación, no obstante identificarse por la jurisprudencia dos sendas de cuestionamiento a la sujeción a derecho del fallo del Tribunal, el recurrente debe respetar la individualidad e independencia de cada una, formulando las objeciones sobre hechos y probanzas por el camino indirecto, mientras las relativas a asuntos de exclusivo talante jurídico, debe exponerlas, por el del puro derecho, a través de cargos separados.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 que: Repetidamente, […] ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. 2.- El Tribunal fundamentó su fallo esencialmente en tres aspectos: i) la existencia de cosa juzgada, pues lo solicitado en la presente acción ya había sido objeto de pronunciamiento judicial, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte; ii) que el contrato de trabajo del actor terminó el 23 de noviembre de 2004, cuando se le manifestó la imposibilidad legal y material de tramitar su reintegro, ejecutando la acción indemnizatoria prevista, y iii) que si lo pretendido es una liquidación de lo adeudado, desde el 24 de septiembre de 1997, cuando se suspendió el contrato, no es este el escenario en que deba realizarse esta, sino dentro de un proceso ejecutivo que haga cumplir la sentencia proferida por aquél Juzgado, que se encuentra en firme.
No obstante, el recurrente, en la sustentación del cargo, centra su inconformismo únicamente en lo concerniente a la no configuración de la cosa juzgada, dejando incólume los otros dos aspectos centrales del fallo, esto es: el relativo a la fecha de terminación del contrato de trabajo y el concerniente a la equivocación del proceso escogido para ser efectiva la sentencia. Por tanto, el recurso no ataca la totalidad de los verdaderos fundamentos de la segunda sentencia, con lo cual la deja incólume en esos tópicos, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Respecto al segundo cargo 1.- El recurrente lo encauza por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pues considera que el sentenciador de segundo grado no interpretó adecuadamente el parágrafo del artículo 62 del CST, ya que esta norma solo es posible entenderla en el sentido de « que la terminación del contrato de trabajo debe ser expresa, y que al momento del mismo deben manifestarse las causales o motivos de la terminación »; que « No puede inferirse, ni deducirse, ni interpretarse la terminación del contrato, sino que debe ser expresa y nítida la causal invocada para su finalización » (f.° 30 del cuaderno de casación), para finalmente argumentar que: Si la Sala de Descongestión hubiere interpretado correctamente el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, habría determinado que el contrato de trabajo del señor CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ terminó el 30 de junio de 2008, y no el 23 de noviembre de 2004 como equivocadamente lo dedujo (f.° 31, ibídem ).
La anterior argumentación evidencia dos deficiencias técnicas profundas, que no permiten la estimación de esta acusación. La primera, concerniente con que la constatación de si al actor le fueron dados a conocer los motivos o las causales de terminación de su contrato laboral, apareja examinar el contenido de la documental donde quedó consignada esa manifestación de voluntad, lo cual no se aviene con la vía directa del ataque en casación que, por su naturaleza, impide al Juez de casación examinar la legalidad de la segunda sentencia de instancia desde el contenido de las pruebas, pues ello solo es posible en un ataque enderezado por la vías de los hechos, como no acontece en el caso.
La segunda, atinente a que el debate sobre la calenda de terminación del vínculo contractual laboral, tampoco es jurídica, sino de implicaciones fácticas y probatorias, por ende, tampoco avenidas a la senda del puro derecho, optada por la censura para objetar el apego a la ley del segundo fallo de instancia. Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.
En todo caso, más allá de lo anterior, debe decirse que tampoco el recurrente satisfizo los presupuestos necesarios para decidir el cargo por la vía directa, bajo el sub motivo de interpretación errónea de la ley sustancial, en tanto que no indicó en qué consistió la equivocada intelección normativa que le endilga al Juez de la apelación y cuál era la comprensión de aquella, que se avenía al caso.
En lo que atañe a la forma como debe plantearse la modalidad de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que, Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.
La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Respecto al tercer cargo 1.- En esta impugnación, orientada por la vía de los hechos, en la modalidad de aplicación indebida, el recurrente denuncia que en la sentencia del Tribunal se cometieron 16 errores fácticos, consecuencia de la no apreciación de 11 pruebas y de la mala apreciación de 16. No obstante, a pesar de que la vía de cuestionamiento al segundo fallo de instancia por la que optó, es la indirecta, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos ocho debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, por tanto, extraños a la vía indirecta escogida para acusar de ilegalidad la sentencia de segundo grado, relativos a: i) la distinción entre restitución y reintegro laboral; ii) la competencia del Juez Laboral en los procesos de liquidación ante los Jueces concursales como la Superintendencia de Sociedades; iii) la diferencia entre las acciones laborales derivadas de la suspensión del contrato de trabajo y las que emanan de la terminación de ese vínculo; iv) la carga de la prueba de los rubros involucrados en las sumas dinerarias que reconoce se le cancelaron; v) la responsabilidad derivada de la inexistencia de diferenciación entre las obligaciones de la persona jurídica controlante y la subordinada; vi) la autorización jurisprudencial para descorrer el velo corporativo para que las sociedades matrices deban responder por el pago de las obligaciones de las subordinadas; vii) la acumulación procesal del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en relación a la sentencia de constitucionalidad CC C-510-1997 y, viii) la presunción de responsabilidad de la matriz o controlante por la situación de concordato o de liquidación obligatoria en relación con la sentencia CC SU-1023-2001.
Es decir, incurrió la censura en la misma equivocación técnica que, desde la jurisprudencia, se le identificó en el primer cargo, al entreverar errores fácticos, crítica probatoria y discusiones de exclusiva naturaleza jurídica, a pesar que los primeros son propios por la senda indirecta, mientras las segundas se acompasan con la directa, lo cual impone que, aparte, los primeros se aduzcan en un cargo y las ultimas en otro, respetando la autonomía e independencia que la jurisprudencia ha reconocido a las vías de ataque dentro de la causal primera de casación laboral.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 2.- El recurrente se duele de que el Tribunal no hubiera proferido condena en relación con la aplicación de la CCT y la indemnización moratoria.
Sin embargo, deviene en imposible increpar error fáctico alguno respecto a ambos tópicos de la acusación, pues el Juez de la alzada no se pronunció sobre ellos. Efectivamente, en la sentencia CSJ SL196-2019, la Sala decantó lo siguiente sobre esa falencia de la impugnación: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).
En consecuencia, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que CÉSAR AUGUSTO RIZO DÍAZ adelantó contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas como se dijo en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00