Micelio
SL048-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.°64069 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL048-2019 Radicación n° 64069 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMIGDIA ELISA COBILLA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Emigdia Elísa Cobilla López demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara a pagar las horas extras, los dominicales y festivos, los compensatorios y las diferencias prestacionales, tales como prima extralegal de servicios, de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones legales y extralegales, dejados de pagar, entre el 1 de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003, la indexación y la indemnización moratoria.

Soportó su pedimento en que laboró como Profesional Asistencial III desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS y que a la escisión del Instituto, se le adeudaban los estipendios cuyo reconocimiento pretende, que fueron reclamados el 23 de mayo de 2004 y despachados favorablemente según comunicación de 11 de junio de 2004, previa revisión y certificación de la Clínica Enrique de la Vega.

Sostuvo que mediante Resolución 4953 de 30 de septiembre de 2005, se le reconocieron $4.241.475 por los conceptos señalados en el numeral 14 de dicho acto administrativo y se le negó el reajuste salarial y demás prestaciones que habían sido certificadas. En la mencionada resolución, dijo, se admitió la deuda por $3.143.524 por reajuste de prestaciones, que expresamente ordenó no cancelar y estimó que por Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado, a las cuales pasaron las clínicas y centros de atención ambulatoria.

Expuso que las resoluciones 2362, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS, fijaron la competencia para el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003 en cabeza del ISS y, conforme a lo ordenado en esos actos administrativos, el 27 de julio de 2005, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó los conceptos señalados; a pesar de ello, y de haber adelantado el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones adeudadas, mediante Resolución 4953 de 30 de septiembre de 2005, declaró prescrito el derecho de Emigdia Elisa Cobilla López a recibir $350.408 por dominicales y festivos del 2000 (fls. 2 a 5).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones, inexistencia de la acción y carencia de derechos. Admitió que la « fecha de terminación de la relación laboral es 25 de junio de 2003 », que adeudaba a la demandante dominicales y festivos de 2000, 2001 y 2002, reajuste de 2001 y 2002, primas de vacaciones, de servicio legal y extralegal, vacaciones, cesantías y sus intereses de 2001 y 2002, así como reajuste de primas de servicio legal y extralegal, de vacaciones de 2000, conforme a la Resolución 4953 de 2005.

Aceptó que mediante este acto administrativo canceló $4.241.475, se declaró la existencia de la deuda de $3.143.524 por reajustes prestacionales y ordenó dejar el pago en suspenso. Admitió que por Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se crearon las Empresas Sociales del Estado, y las resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS, determinaron la competencia para el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, conforme lo ordenado en dichos actos administrativos; y que el 27 de julio de 2005, la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega certificó a favor de la actora los conceptos adeudados (fls. 157 y 158).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante $3.143.524, por reajustes prestacionales, así como un día de salario por cada día de mora, desde el 27 de septiembre de 2003 hasta que se produjera el pago.

Impuso costas a la demandada. (fls. 187 a 194). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada, y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado; en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió al ISS de las pretensiones impetradas.

Impuso costas de primera instancia a cargo de la demandante y sin ellas en la apelación. Consideró que con la expedición de la Resolución 4953 de septiembre de 2005, la demandada renunció a la prescripción de las prestaciones causadas entre 2000 y 2003, en tanto aceptó y dispuso el pago de las acreencias de 2000 a 2002, «además de unos reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 por valor de $3.143.524, sobre los que se supedita su pago hasta que se realicen los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social (…)».

Tras copiar un pasaje de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, descartó que la razón estuviera del lado de la recurrente, en tanto: « (…) fue el demandado quien dejó constancia del crédito laboral a favor de la actora, y es por ésta misma razón que debe ilustrarse que el trámite viable para acceder a su pago, es el del proceso ejecutivo laboral, por cuanto no existe discusión alguna entre las partes, acerca de la existencia de la[s] pretensiones reclamadas, puesto que reconocido el derecho existe certeza de lo pretendido, lo que emana del acto administrativo que se anexa a la demanda, constituyendo plena prueba del derecho de la actora a cargo del demandado, por lo que sólo es necesario plantear su ejecución a fin de satisfacer el crédito u obligación. Nótese que la pretensión de la demandante se desprende de la inserción de un derecho reconocido por el deudor, pero que está insatisfecho, pues éste no ha cumplido, no ha cancelado su valor.

En este caso, mediante un acto declarativo del ISS originado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones se emanó la Resolución 4953 de 30 de septiembre de 2005, la cual constituye y contiene una obligación clara, expresa y exigible que se origina en una relación de trabajo y que consta en documento que proviene del deudor —ISS—, requisitos del título ejecutivo que hacen que la obligación sea inequívoca, que no se preste a confusiones y que tanto su objeto como las personas intervinientes se encuentran determinados en forma precisa.» Copió el artículo 488 del «CPC» y otro pasaje de la sentencia antes citada, y concluyó que como la demandada ya había expedido la Resolución 4953 de 2005, no era el proceso ordinario el sendero viable para obtener el pago de los derechos allí incorporados, sino que debió ejercerse la acción ejecutiva, en tanto lo pretendido ya había sido reconocido.

Consideró que la indemnización moratoria, se hallaba prescrita, pues no fue objeto de reconocimiento expreso en la Resolución 4953 de septiembre de 2005 y la demandada propuso la excepción de prescripción, por lo cual procedía su declaratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, la recurrente formula tres cargos, oportunamente replicados. Por razones de método, se estudiarán previamente los cargos segundo y el tercero. VI.

SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949. Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de expedición de la resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, la acción para reclamar los derechos de EMIGDIA ELISA COBILLA LOPEZ, se encontraba prescrita, y el ISS renunció a la prescripción. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente el término de prescripción de la acción de la demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, la Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005 (fls. 10 a 15) y la comunicación general de trabajadores de 23 de mayo de 2004 (fls. 60 a 64).

Aduce que el juzgador de alzada incurrió en el desatino atribuido, como consecuencia de la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968. Arguye que la inconformidad radica en que el Tribunal dio por demostrado, que los créditos a favor de la demandante se hallaban prescritos, a partir de la apreciación de la prueba calificada, especialmente de la Resolución 4953 de 2005; pero, lo que muestra la misma es que esos derechos nunca prescribieron, dado que el término requerido no se cumplió, en tanto se interrumpió en dos oportunidades, la primera, con la comunicación de los trabajadores del 23 de mayo de 2004 y después con el reconocimiento expreso de los derechos por parte de la demandada; y así consta en el numeral 9 de la Resolución 4953 de 2005, pues si los dominicales y festivos de 2000 estuvieran prescritos, los habría plasmado en el numeral 8.

Sostiene que los errores atribuidos al ad quem, consistieron en declarar que, al momento del reconocimiento por parte del ISS de los créditos contenidos en la Resolución 4953 de 2005, los mismos se hallaban prescritos, cuando en realidad no se cumplió el término requerido por las razones señaladas. VII. TERCER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.

Argumenta que el Tribunal incurrió en la infracción señalada, como consecuencia de la violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968, normas que regulan la prescripción y la reclamación administrativa. Asevera que el fallo gravado se sustentó en la sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767, pero dicho criterio no resulta aplicable al caso, en razón a que no se puede hablar de renuncia a la prescripción, sino de la interrupción de la misma, porque cuando se expidió la Resolución 4953 de 2005, aún no estaban prescritos los derechos reclamados.

Sostiene que la interrupción del término de prescripción mediante la reclamación del trabajador, en manera alguna excluye la interrupción dispuesta en el Código Civil, la cual tiene un alcance mayor y, por ello, resulta inadmisible que el reconocimiento de la obligación por parte del empleador, carezca de efectos jurídicos. VIII. RÉPLICA Afirma que el término de prescripción, conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, solo se puede interrumpir por una sola vez, para evitar que el conflicto entre el trabajador y el empleador se mantenga en el tiempo; en consecuencia, el plazo prescriptivo se interrumpió en relación con los derechos que fueron objeto de reclamación, mas no de los que omitió exigir el cumplimiento, como sucede con la indemnización moratoria, la cual no fue objeto de reclamación, ni de reconocimiento por parte de la demandada.

Arguye que la interrupción de la prescripción procede por una sola vez y, en consecuencia, la primera excluye una nueva y que si bien, la interrupción natural no excluye la civil, lo que sucedió fue la renuncia a la prescripción de parte de la demandada, por medio de la Resolución 4953 de 2005. 1. CONSIDERACIONES No se discute que la demandante laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por la escisión ordenada en el Decreto 1750 del mismo año, sin solución de continuidad, pasó a la ESE José Prudencio Padilla en condición de empleada pública; tampoco, que mediante Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, se le reconocieron unos reajustes prestacionales por $3.143.524, en la cual nada se dijo sobre la indemnización moratoria, ni la indexación de las sumas reconocidas.

El Tribunal estimó que la indemnización moratoria había prescrito, debido a que la accionante presentó reclamación el 23 de mayo de 2004 y que la Resolución 4953 de septiembre de 2005, por medio de la cual se resolvió la petición del derecho, no había hecho referencia alguna a dicha sanción. La censura enrostra al Tribunal un dislate, en tanto consideró que para el momento de la expedición de la Resolución 4953 de 2005, los derechos de la actora habían prescrito, pues el material probatorio muestra que la prescripción se interrumpió dos veces; la primera, por la reclamación y, la segunda, por la expedición del acto administrativo señalado, a partir del cual se debe contar nuevamente dicho término. El problema a resolver consiste, entonces, en dilucidar si el ad quem cometió los desatinos endilgados, en tanto estimó que los derechos de la actora habían sido afectados por la prescripción, como lo aduce la demandante.

La Sala observa que si bien, la Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005 (fls. 10 a 15), reconoció unas acreencias laborales, no hizo alusión a la indemnización moratoria, ni a la indexación deprecada. Es claro, que tanto la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la indexación de los créditos, constituyen derechos accesorios en relación con lo adeudado por la demandada y, por lo mismo, han de correr la suerte de lo principal; si no prescribió el crédito laboral por concepto de salarios y prestaciones sociales, tampoco se afectó el derecho a reclamar la moratoria.

De otra parte, la reclamación de los créditos (fls. 60 a 64) por parte de Cobilla López el 23 de mayo de 2004, interrumpió el término de prescripción, y como la administración se pronunció sobre la reclamación, mediante Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, notificada el 12 de octubre de 2005 (fl. 16), y la demanda radicada el 26 de agosto de 2008, no prescribieron los derechos pretendidos por la demandante a que expresamente hace referencia la petición del 23 de mayo de 2004.

Lo cual ratifica que la moratoria y la indexación, como derechos accesorios, no se afectaron con la prescripción trienal. Sobre el entendimiento que se le debe dar a las normas procesales referidas, la Corte en sentencia CSJ SL15263-2017, ilustró: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Como consecuencia de lo señalado, los cargos resultan fundados, pero no prósperos, en razón a que si bien la actora, como Profesional Asistencial III Grado 27, mantuvo vínculo como trabajadora oficial con el Instituto de Seguros Sociales, por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, a partir del 26 de junio de 2003, pasó a ser empleada pública, como consecuencia de la aplicación del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual dispuso: Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

La documental que reposa en la hoja de vida de la actora muestra, que a partir de la escisión de la Vicepresidencia del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, permaneció vinculada en los términos señalados en la norma trascrita, así se colige de las comunicaciones de la Clínica Henrique de la Vega, mediante las cuales se les concede vacaciones, fechadas 12 de diciembre de 2003 (fl.181), de 5 de enero de 2005 (fl.190) – en este caso por haber laborado del 1 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004–, así como la concesión de permisos por calamidad domestica del 13 de enero de 2004 (fl.182), 14 de octubre de 2004, y el 17 de septiembre de 2005 (fl.191), pidió se le concedieran las vacaciones adeudadas, con fundamento en la sentencia CC C314-2004.

Mediante comunicación de 1 de septiembre de 2006 se le informó de la supresión del cargo y su desvinculación a partir del 4 de septiembre de 2006 (fl.200); y la Resolución THLPSI-EP 000800 del 30 de octubre de 2006 (fls. 204 a 209), en la cual se liquidó la indemnización, tomó como ingreso el 12 de septiembre de 1994 y de retiro el 4 de septiembre de 2006.

Conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en las Empresas Sociales del Estado, son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos, en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales y la demandante se desempeñaba como Profesional Asistencial III, Departamento Servicio Pediatría, grado 27. Bajo esas circunstancias, debe señalarse, que la indemnización moratoria a que alude el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es aplicable a los empleados públicos, y tampoco se acreditó la terminación del vínculo laboral el 25 de junio de 2003, en tanto la escisión de la mencionada Vicepresidencia, implicó la incorporación sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla, bajo la condición de empleada pública.

De lo que viene de decirse los cargos no prosperan. X. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, artículos 19, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949.

Argumenta que al estimar el ad quem que la vía para acceder al pago de crédito era el proceso ejecutivo, en forma excluyente de la acción ordinaria laboral, incurrió en error jurídico, en tanto desconoció que el proceso ordinario tiene por objeto el conocimiento y decisión de las controversias que no cuenten con un procedimiento especial, y que el proceso ejecutivo es preferente, pero no en los casos en que por el trascurso del tiempo o por otra razón, se convierte en acción ordinaria.

Añade que en casos como el presente, cuando no existe reconocimiento o condena por indemnización moratoria, la acción indicada es la ordinaria. Sostiene que por las razones señaladas, el Tribunal incurrió en violación de medio, en tanto señaló que la acción que correspondía era la ejecutiva, pues desconoció que la indemnización moratoria, no podía ventilarse por esta vía. 1.

RÉPLICA En relación con el primer cargo, argumenta que no existe prueba de reclamación por parte de la actora sobre los dominicales y festivos de 2000, por lo cual ha operado el fenómeno de la prescripción, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo, y así lo advirtió la Resolución 4953 de septiembre de 2005.

Sostiene que la demandada reconoció el derecho y ordenó el pago del mismo, de suerte que se constituyó un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible y, por ello, el proceso ordinario no es el apropiado para reclamar un derecho que ha sido reconocido. Arguye que la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática, ni inexorable conforme a la sentencia CSJ SL 8 jul. 2003, rad. 20586; que no existió maniobra del Instituto de Seguros Sociales revestida de mala fe, dado que los actos administrativos de los folios 69 a 77, reconocieron acreencias que no se habían podido solucionar debido a la escisión del ISS. 1.

CONSIDERACIONES No se discute que la actora laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por escisión ordenada por el Decreto 1750 del mismo año, sin solución de continuidad, pasó a la ESE José Prudencio Padilla bajo la condición de empleada pública, y que mediante Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, reconoció reajustes prestacionales por $3.143.524; empero, se condicionó su pago a la realización de los descuentos por retención en la fuente, seguridad social y parafiscales; lo cual significa que esa tampoco era la suma que se ordenaba pagar.

El Tribunal consideró que la acción a ejercer era la ejecutiva, en tanto no existía discusión, en torno al derecho reclamado y reconocido en la Resolución 4953 de 2005, dado que constituía título ejecutivo. La censura argumenta que el proceso ejecutivo no es excluyente, sino que puede ser preferente ante un título ejecutivo y que al no existir reconocimiento de la indemnización moratoria, no era procedente ventilar dicha pretensión por la vía ejecutiva.

Arguye que el Tribunal se equivocó, en tanto consideró que para el momento de la expedición de la Resolución 4953 de 2005 los derechos de la actora ya habían prescrito, pues el material probatorio muestra que la prescripción se interrumpió dos veces, la primera por reclamación y la segunda por la expedición del acto administrativo señalado, a partir del cual se debe contar nuevamente dicho término. El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal desacertó en tanto estimó que la acción que debió intentar Emigdia Cobilla era exclusivamente la ejecutiva.

Considera la Sala que si bien, el numeral 9 de la Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005 (fls. 10 a 15), reconoció unas acreencias laborales, producto de la reclamación de los trabajadores (fls. 60 a 64), condicionó el pago a la realización de los descuentos por retención en la fuente, seguridad social y parafiscales, lo cual implica que el monto señalado no constituía obligación clara en la medida en que debían hacerse unas deducciones; que no cuantificó y que, en consecuencia, le quitaron los rasgos de claridad y exigibilidad que deben concurrir en un título con dicha connotación. En el mencionado acto administrativo, no se hizo referencia alguna a la indemnización moratoria, ni a la indexación deprecada, que sí fueron pretensiones en el proceso ordinario.

Independientemente de si le asiste razón, la actora tiene el derecho de acción por la vía ordinaria, en relación con las pretensiones por los créditos derivados de salarios, prestaciones sociales, reajustes, así como indexación e indemnización moratoria, lo cual adquiere mayor certeza, en tanto el numeral 9 de la Resolución 4953 de 2005, expedida por el ISS, condicionó el pago de las acreencias a unas deducciones que no se dijo a cuánto ascienden.

De lo que viene de decirse, el Tribunal violó los artículos 2, 100 y 144 del Código Procesal del Trabajo, en tanto consideró que la acción ejecutiva era la única que podía ejercer la demandante, a pesar de que la Resolución 4953 del 30 de septiembre de 2005, condicionó el pago y que la indemnización moratoria y la indexación no se habían incluido en esta resolución y eran procedente proponerlas como pretensiones accesorias, cuya única vía era la ordinaria.

Adicionalmente, al condicionar el pago de la suma de $3.143.524 a las deducciones y pagos señalados, la obligación pierde la característica de ser clara, expresa y exigible, requisitos del título ejecutivo. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo ya expresado, cumple recordar que mediante Resolución 4953 de 2005, se reconoció a la demandante $3.143.524 correspondientes a los reajustes de 2001 y 2002 y ordenó no pagarlos hasta tanto no se hicieran los descuentos por retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y demás que ordena la Ley.

Los motivos de inconformidad de la demandada, se refieren a que sobre los factores salariales operó la prescripción, en tanto no se elevó oportunamente la solicitud de pago; que en la resolución se señaló los derechos que no habían prescrito y que se debían pagar una vez se hicieran los descuentos ordenados, y que la demandada no adeudaba suma alguna, en tanto que los que derechos no afectados por dicha excepción, se cancelaron a tiempo.

Como no reposa en el expediente prueba de que la demandada hubiera pagado $3.143.524, se confirmará el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIGDIA ELISA COBILLA LOPEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto revocó la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales de pagar a la actora $3.143.524.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00