CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57848 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL048-2018 Radicación n.° 57848 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BELARMIN DE JESÚS PÉREZ SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor RODOLFO EUCARIO GÓMEZ ZULUAGA.
I.
ANTECEDENTES El señor Belarmin de Jesús Pérez Salas presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Rodolfo Eucario Gómez Zuluaga, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral, vigente entre el 20 de agosto de 2004 y el 10 de enero de 2008, que fue terminada de manera unilateral e injusta. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera a su favor el pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por despido injusto, primas, vacaciones, cesantía e intereses de la misma, subsidio de transporte, horas extras, overoles y calzado de labor, sanciones moratoria y por no consignación de cesantía, indexación y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Para fundamentar sus súplicas, señaló, básicamente, que el 20 de agosto de 2004 celebró con el demandado un contrato verbal de trabajo, por medio del cual se comprometió a desarrollar labores de agricultura, cuidado de ganado y cerdos, montaje de marraneras, entre otras, en la hacienda Villa Gloria; que no convinieron el pago de salario, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, pero estaba sometido a largas jornadas, dedicadas, entre otras cosas, a estar pendiente de las «…marranas a punto de criar…»; que nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, además de que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que debido a las arduas tareas que debía cumplir, se vio en la necesidad de contratar a otras personas, cuya remuneración pagó con sus propios ingresos; que el demandado le ofreció $500.000.oo, a título de «…ganancias de la finca…», y que, ante su descontento por la irrisoria suma, fue expulsado de la hacienda.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que con el demandante había acordado la explotación de la finca Villa Gloria, bajo la figura de un contrato agrario de aparcería, en el que se repartían las utilidades de la producción, de manera que nunca estuvo obligado a pagar salarios o prestaciones sociales, ni a realizar afiliaciones a la seguridad social.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de marzo de 2011, por medio del cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en definir: […] si entre el señor Belarmin de Jesús Pérez Salas y el señor Rodolfo Eucario Gómez Zuluaga, existió una relación laboral, por medio del (sic) cual, el primero prestaba sus servicios como administrador en la finca denominada “Villa Gloria”, devengando el salario mínimo legal; y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales que se derivan de dicho vínculo.
En ese orden, luego de recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la regla de presunción de su existencia, bajo las directrices de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recalcó que en estos casos era de suma importancia la evidencia de una «…prestación personal del servicio…», acompañada de una «subordinación», entendida como «…aquel sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales…» De manera paralela, advirtió que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existían varias modalidades contractuales de naturaleza civil, cooperativa o mercantil, que se diferenciaban de la relación laboral, en tanto esta última proyectaba una relación desigual y subordinada, en la que el trabajador era la «…parte débil…», protegida por el Estado a través de derechos mínimos e irrenunciables.
Con todo, insistió, «…coexisten otras modalidades contractuales típicas o atípicas que, aunque generan derechos y obligaciones recíprocas, se diferencian ostensiblemente del contrato de trabajo.» Para el caso concreto, se remitió a los interrogatorios de parte absueltos por las partes, así como a los testimonios de Juan Carlos Gómez Hoyos, Mario Villa Velásquez y Octavia Nubia Zuluaga Ramírez, con fundamento en los cuales concluyó: […] quedó probado dentro del proceso, pues así se desprende de las declaraciones recibidas, que entre el señor Belarmin de Jesús Pérez Salas y el señor Rodolfo Eucario Gómez Zuluaga, existía una especie de sociedad, que buscaba explotar la finca denominada “Villa Gloria”, donde el primero se comprometía a aportar el trabajo, y el segundo contribuía con la tierra y los animales, ya que todos los deponentes coincidieron en afirmar, que la finca fue dada en utilidad al demandante, con el compromiso de dividir las ganancias y pérdidas que se tuvieran, entre otras, situación que se corrobora con los documentos aportados al plenario.
Así pues, desde la valoración de la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con el principio de la libre formación del convencimiento, esta Sala de Decisión debe concluir, que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo, como se pregona desde la presentación de la demanda, sino que se presentó una forma de explotación económica de la finca que no está prohibida por la ley, sino que está reglamentada, y que da lugar a otro tipo de relación jurídica.
En efecto, la Ley 6ª de 1975, reglamenta la “Aparcería y las otras formas de explotación de tierra”; norma que fue reglamentada por el Decreto 2815 de 1975, que en su artículo 1º, en la aplicación del decreto, señala que tal disposición no solo regula la aparcería, sino “todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad, y se aporte el dominio del inmueble”; cosa ésta que no sucedió en el caso de autos.
Recalcó también que los jueces del trabajo tenían la facultad de valorar libremente las pruebas, por lo que no resultaba atendible el reproche del demandante relacionado con una presunta apreciación desequilibrada de la prueba, y reiteró que, en uso de esa libertad, en este caso, en su concepto, no estaban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino la relación de sociedad, pues el demandante «…tenía libertad en el manejo y administración de la finca, tanto para decir cuándo vender y comprar animales, como para resolver qué personas podía contratar para que le brindaran ayuda en el predio, y además nunca recibió remuneración por la labor, surgiendo una especie de aparcería para la explotación en común de un predio rural.» Por otra parte, explicó que los contratos de aparcería eran similares a los de trabajo, en cuanto podía concurrir en ellos la prestación personal de un servicio y la remuneración, pero que el sello distintivo era la subordinación, pues el aparcero actuaba con libertad para contratar otros trabajadores, como en este caso, así como para vender los productos y actuar sin un horario determinado.
En ese sentido, precisó que aunque, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo debía presumirse, en este caso esa presunción había sido desvirtuada, pues se había logrado acreditar la independencia y autonomía del demandante en el ejercicio de sus tareas, regidas por un contrato de sociedad o aparecería. Señaló también que el propio demandante había admitido que el pacto con el demandado había sido de sociedad, para el manejo y cuidado de unos animales, además de que no entregaba el producido de la labor sino que lo administraba él mismo, de manera que las divergencias en torno a las utilidades debían regirse por las reglas propias de ese tipo de relación jurídica y debían ser resueltas por el juez competente.
Finalmente, advirtió que el demandante había aceptado la validez de unos documentos aportados por el demandado, en donde se incluían cuentas de los animales y bienes de la finca, además de que las fallas en los requisitos de validez y existencia del contrato de aparecería no transformaban esa relación jurídica en un contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, «…se sirva REVOCAR totalmente la Sentencia de Segundo Grado dictada por la Sala Dual Laboral de Descongestión de Medellín y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula un cargo, «…por la causal primera y segunda de casación…», que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: La sentencia impugnada se acusa de VIOLAR POR VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY SUSTANCIAL; Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS PRUEBAS; del preámbulo y artículos 1º, 2º, 4º, 13, 23, 25, 29, 43, 47, 48, 53, 54, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia;
Art. 8º de la Ley 153 de 1987 (sic); Artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Artículos 63, 66 del Código Civil; Artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 185, 186, 187, 1994, 202, 229 y 289 y 307del C.P.C.; Art. 1º, 2º, 5, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 47, 50, 55, 56, 57, 61, 64, 65, 76, 77, 115 y 127, 142, 145, 146, 158, 159, 161, 168, 169, 172, 174, 175, 177, 178, 179, 180, 186, 187, 189, 182, 197, 198, 249, 253, 254, 306, 307, 334, 340, del C.S.T.;
Art. 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación medio – artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 41, 44, 45, 48, 249, 250, 254, 255 de la Ley 100 de 1993; Decreto Reglamentario 1832 de 1994, Decreto 418 de 1977. En la demostración del cargo, el recurrente despliega una desmedida argumentación, contraria a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que puede resumirse en los siguientes términos: En primer lugar, aduce que el Tribunal dejó de aplicar las normas incluidas dentro de la proposición jurídica y se limitó a reiterar los planteamientos del juzgador de primer grado, en torno a la existencia de un contrato de carácter civil, que no son ciertos.
Realiza una extensa exposición relacionada con los elementos de existencia y validez de los contratos civiles, así como con las causales de nulidad e ineficacia de los mismos, luego de lo cual afirma que si bien el demandante inicialmente convino con el demandado «…repartirse las ganancias de la finca…», tal supuesto no fue más que un «anzuelo para estafarlo», aceptado de buena fe, pero que, en todo caso, en el desarrollo de las labores las cosas cambiaron y empezaron a surgir órdenes permanentes de reparación de potreros, «desyerbas», ordeño de ganado, entre otras, que no respondían a un contrato comercial sino a uno de trabajo.
Reprocha también el hecho de que la decisión cuestionada hubiera sido proferida por una Sala Dual, pues, en sus términos, un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura no puede contravenir las normas constitucionales y legales que regulan la composición de las salas y la emisión de las sentencias, de manera que el Tribunal carecía de competencia y, más allá de eso, se limitó a emitir una decisión parcializada, guiada por el afán de cumplir unas metas y con «…EL ÚNICO OBJETIVO DE MOSTRAR CANTIDAD NO CALIDAD EN SUS DECISIONES…», que resulta nula y que hace incurrir a los magistrados en «…EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN…» Expone también que el Tribunal fundamentó su decisión en los vagos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, de manera totalmente parcializada, además de que le dio suma trascendencia a los testimonios de la madre y hermano del demandado, que eran inhábiles para declarar, por su relación de consanguinidad.
Por otra parte, explica que en este caso no estaban cumplidos los requisitos legales para predicar la existencia de un contrato de aparcería, entre otros que constara por escrito, acorde con la Ley 6 de 1975 y el Decreto 2815 de 1975, de manera que debía reconocerse que lo que surgió entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, al que debían aplicarse garantías relacionadas con el salario, prestaciones sociales, justas causas de terminación y afiliación al sistema de seguridad social, que describe extensamente.
Reitera que las labores que cumplía el demandante a favor del demandado realmente configuraban un contrato de trabajo, pues cumplía largas jornadas en el cuidado y sostenimiento de la finca y esa situación debía tener prevalencia, en virtud del principio de la primacía de la realidad y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que también describe ampliamente.
Anota, en este punto, que el demandado «…no probó fehacientemente que el demandante no hubiera laborado a su servicio…», ni demostró la existencia válida de un contrato civil. Se refiere a los testimonios de Juan Carlos Gómez Hoyos, María Sofía Aristizabal Ramírez, Julio Ernesto Cortés Henao y repite, una vez más, que en este caso estaba acreditada la subordinación propia de los contratos de trabajo.
Enlista unos errores de hecho en los que recopila las anteriores alegaciones y dice que, por ello, se dio lugar a la violación de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, «…por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea…», debido a la apreciación errónea y parcializada de la prueba testimonial, para, finalmente, insistir en la violación de principios constitucionales como el de primacía de la realidad sobre las formas y el debido proceso, así como en la procedencia de que se declare el contrato de trabajo y se disponga el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido, entre otras.
CONSIDERACIONES Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. La Corte llama la atención en lo anterior por cuanto el escrito contentivo del recurso de casación contiene numerosas falencias técnicas, que obligan a su desestimación. Entre los principales desaciertos, se pueden resaltar los siguientes: 1.
El memorial contiene una copiosa reflexión sobre los resultados del proceso en las instancias, con elementos jurídicos y fácticos, ambientada con explicaciones innecesarias sobre los requisitos de validez y existencia de los contratos civiles, así como de instituciones básicas del derecho del trabajo, mayormente a través de penosas copias de fragmentos de textos tomados de la internet.
Ello atenta contra el deber de plantear de manera sucinta la demanda (artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), con la exposición de la causal de casación que se alega y los fundamentos básicos que le dan forma, y no adentrarse en consideraciones y alegatos propios de las instancias, que no le corresponde juzgar a la Corte. 2.
El recurrente afirma confusamente que su única acusación se fundamenta en las causales primera y segunda de casación, con lo que desconoce la autonomía e independencia conceptual de las dos causales de casación laboral y la imposibilidad de plantearlas en un mismo cargo. La Corte ha explicado con suficiencia al respecto que «…no es dable entreverar en un mismo cargo, las dos únicas causales de casación del trabajo que por prescripción legal tienen identidad propia.» (CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257).
Si lo anterior se entendiera razonablemente como un lapsus, pues lo que en realidad se denuncia es la violación de la ley sustancial, que configura la causal primera de casación laboral, enseguida se nota que, en un solo cargo, el recurrente mezcla arbitrariamente varios conceptos contradictorios, como la vía directa, la interpretación errónea de las pruebas, los errores de hecho y la violación medio, entre otros, impropiedad que no supera en el desarrollo de la acusación, donde amalgama indiscriminadamente argumentos de índole jurídica y fáctica, como los relacionados con los requisitos de existencia y validez de los contratos y la prueba de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
A lo anterior se suma que el alcance de la impugnación es inadecuado e incompleto, pues además de que se pide a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del Tribunal, que constituye un imposible lógico, no se le precisa a la Corte el proceder que debe adelantar, en sede de instancia, respecto de la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Todas las anteriores falencias le impiden a la Corte reconocer el verdadero propósito y los alcances de la impugnación planteada. 3. En desarrollo de su discurso, el recurrente denuncia la presunta existencia de vicios meramente procedimentales, como la invalidez de la conformación de salas duales en los Tribunales Superiores y fallas en el decreto y la práctica de las pruebas en el trámite de la primera instancia, que constituyen vicios in procedendo, inadmisibles en la casación del trabajo (Ver CSJ SL10634-2014).
Adicionalmente, juzga de manera abstracta la calidad y parcialidad de la sentencia, con argumentos ad hominem, sin rebatir razonablemente sus componentes y fundamentos, a través de las causales establecidas legalmente. 4. Si la Corte adoptara extremas tareas encaminadas a rescatar alguna acusación válida contra la decisión del Tribunal, encontraría que, desde el punto de vista jurídico, no está mínimamente argumentada la interpretación errónea que se denuncia y que, en torno a la aplicación indebida, es el mismo recurrente el que reivindica la aplicación al caso de las normas que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la litis.
Por otra parte, desde el punto de vista fáctico, no se enuncian de manera correcta y técnica los errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, además de que toda la fundamentación del cargo está basada en prueba testimonial, que no es calificada en la casación del trabajo. 5. Resta agregar que el recurrente no cumple con la carga de rebatir clara y completamente los fundamentos de la decisión del Tribunal, pues, como ya se dijo, se remite a vagos conceptos jurídicos, sin controvertir la conclusión nodal de que, por ejemplo, el actor admitió en su interrogatorio haber convenido un tipo de relación jurídica civil, diferente del contrato de trabajo, y que en ejecución de la misma no estaba subordinado, pues tenía plena libertad para administrar y vender los animales y demás utilidades de la finca, además de que contrataba otro personal para desarrollar plenamente las labores correspondientes.
Todas las anteriores falencias, se repite, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone sin más precisiones el rechazo del cargo. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELARMIN DE JESÚS PÉREZ SALAS contra RODOLFO EUCARIO GÓMEZ ZULUAGA.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00