Micelio
SL047-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1919Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

ti- República de Coloúibia Cede Suprema de Jesdcla Sala do Caudón banal Sala U Descaugestlón 31: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL047-2023 Radicación n.° 89163 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos Mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE PAEREZ AVELLA contra la sentecia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2019, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES iL COLPENSIONES al que se vinculó la UNIDAD ADMINISTRAseVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia del abogado Santiago Martinez Devia, como apoderado de la UGPP (fs.°8 y 9 cdbo. Corte). SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 89163 I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Paerez Avella, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se condenara principalmente, a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2003, liquidada con un IBL del 75%, sobre el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios prestados al Estado, con aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Pidió además, el otorgamiento de la pensión de vejez desde el 23 de agosto de 2008, consagrada en el «Decreto 758 de 1990», por haber realizado aportes como trabajador independiente y con distintos empleadores del sector privado, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió se condenara a Colpensiones a liquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta únicamente los tiempos servidos en el Estado, a partir del 23 de agosto de 2003 y, los intereses de mora.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 23 de agosto de 1948 y cumplió 55 arios el mismo día y mes del ario 2003; que «cotizó al sistema general de pensiones en calidad de trabajador estatal, un total de 7799 días, equivalentes a 1114 semanas (más de 20 años)» y realizó el último aporte el 30 de julio de 1997, fecha para la cual registró la novedad de su retiro, L SCUSWT-10 V.00 2 17- Radicación a.° 8 163 como consta en las Resoluciones n.° 30271 del 18 de septiem!bre de 2012 y GNR 3318 del 8 de enero de 2014, respectivamente, expedidas por el ISS hoy Colpensiones.

Afirmó que efectuó un total de 1.117 semanas de cotización como trabajador particular desde el año 1989, pero de manera continua a partir del 1 de agosto de 1997 y hasta el 30 de enero de 2012, fecha de último aporte y de retiro según consta en la resolución del 8 de enero de 2014 emitida por Colpensiones; que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios (entre el 23 de agosto de 1988 y el 23 de agosto de 2008), reunió 808 semanas.

Como consecuencia de lo anterior, en el mes de enero l de 2012, solicitó el reconocimiento slie la pensión de vejez a la que tenía derecho «por vía de transición», la que fue concedida poi el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 30271 de1118 de septiembre de 2012, a partir del 1 de febrero de esa anualidad, en cuantía inicial de E1566.700, decisión de la cual pidió el 15 de enero de 2013, la revocatoria directa y len consecuencia se le otorgara la pensión de jubilación establecí f da en la Ley 33 de 1985, «teniendo anica y exclusivamente para su estudio los tiempos aportados como trabajador del sector estatal».

Señaló que en respuesta a la anterior soliciNtd, Colpensiones, a través de la ResOlución n.° GNR 3318 del 8 de enero de 2014, resolvió modificat't la n.° 30271 de 2012, «en el sentido de reliquidar la pensión de vejez», de acuerdo con la I.vey 100 de 1993, reformada por la 797 de 2003 y le indicó I la improcedencia de recursos conea dicha decisión, por lo que «quedó agotada la vía gubernativa»; sin embargo, el 16 de julio L SCLEUPT-1 0 V.00 Radicación n.° 89163 de 2014, presentó reclamación para obtener «la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo al Dcto. 758 de 1990 (sic), junto a los intereses moratorios por la tardanza injustificada [ ]» y, que a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no le había reconocido los derechos pretendidos (f.°41 a 57).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la mayoría, excepto la densidad de cotizaciones efectuadas en calidad de servidor público y como trabajador independiente, por cuanto solo reunió 1.099.45 semanas. Argumentó que liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el 90% del IBL, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el «20 del Decreto 758 de 1990»; que en este caso, por tratarse de un empleado público que laboró para la ESE Hospital El Tunal, desde el 18 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1998 y reclama la pensión de la Ley 33 de 1985, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para resolver, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Formuló la excepción previa de falta de competencia y las de mérito, prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; cobro de lo no debido; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°74 a 86).

L SCLAPT-10 V.00 4 13 Radicación n.° 89163 El a quo, mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (f.°152), ordenó vincular a la /itis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesi de la Protección Social - UGPP, la cual, al responder, se opuso al éxito de todas pretensiones. Manifestó que no le constaban los hechos y que era una situación jurídica ajena a la entidad.

Propuso como excepciones• de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasivá.; inexistencia de la obligadón o cobro de lo no debido, ineXistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la de reconocimiento oficioso de excepciones, si en el curso del proceso se hallaren probados hechos que las constituyan de acuerdo con el artículo 306 del anterior estatuto procesal civil (f.°195 a 201).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 9 de abril de 2018 (f.°225 CD), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, [ ] a reconocer y paga i- al señor JAIRO ENRIQUE PAEREZ AVELLA, [ ] la pensión de jubilación a partir del 23 de agosto de 2003, en cuantía inicial¡ de $770.388.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de junio de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado a partir del 20 de junio de 2012 y hasta la fecha en que sea incluido en nómina, teniendo en cuenta que la mesada para el ario 2012, le correspondía la suma ide] $1.177.765,93; para el ario 2013, la suma de $1.206.503,42; pa* el L SCLAPT-10 V.00; 5 Radicación n.° 89163 ario 2014, la suma de $1.229.909,58; para el ario 2015, la suma de $1.274.924,27; para el ario 2016, la suma de $1.361.236,65; para el ario 2017, la suma de $1.439.507,75 y para el ario 2018, la suma de $1.498.383,62.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP de los intereses moratorios solicitados por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a la UGPP a indexar el retroactivo causado a favor del demandante, según el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del 1 de febrero de 2012, en una cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar la actualización de la mesada pensional del demandante en cuantía de un salario mínimo legal.

OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por el demandante.

NOVENO: Sin condena en costas.

DECIMO: De no ser apelada la sentencia, remítase al Tribunal en consulta [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia calendada 12 de junio de 2019 (f.°255 CD), revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal adujo que el problema jurídico se centraba en establecer «si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo L SCLAWT-10 V.00 6 Radicación a.' ti9163 de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 ly la pensión de vejez regida por el Acuerdo 049 de 1990, si hay bitgar al pago de intereses moratorios, y si operó el fenómeno do la prescripción».

Indicó que obraba en el expediente la Resolución n.° 30271 del 18 de septiembre de 2012 (f.°2 a 7), mediante la cual el,ISS estudió la situación pensional del actor en dicha oportunidad, que para acreditar las semanas necesarias, se allegakon certificados de tiempo de serviciosal sector público no cotizados al ISS, por lo que, [ ] se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 5 de diciernbre de 1967 al 14 de febrero de 1972 laborados para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los periodos comprendidos entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1995 (f.°2); del 16 al 30 de marzo de 1996, del 16 de map) al 30 de junio 1996, del 1, de diciembre de 1996 al 30 (sic) de febrero de 1997 y del 25 de junio al 30 de julio de 1997, laborados para la Universidad PedagógiOa y Tecnológica de Colombia de Tunja (f.°20); así, el ISS, al sumar el tiempo laborado por el demandante en el sector público no cotizjado al ISS y el cotizado a esta entidad como servidor público y trabajador particular, totalizó 1.904 semanas, advirtiendo que si bien, el aetor era beneficiario del régimen de transición, determinó que, Con fundamento en el principio dé favorabilidad, se reconocería la prestación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 19193, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque la misma le permitía acumular el tiempo láborado al servicio del Estado y no aportados a cajas, con los tiempos aportados a cualquier caja, y los cotizados al ISS, como trabajador particular.

Agregó que en el referido acto administrativo del ISS, igualmente se indicó que la prestación se calcularía teniendo 'en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 arios y que el financiamiento del reconocimiento, se realizaría con el cobro de una cuota parte a cargo de CAJANAL, que asumiría. el 58,51%; que posteriormente se solicitó la reliquidación de,la L SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89163 pensión, a la cual accedió la entidad, con el mismo fundamento normativo en virtud del principio de favorabilidad, calculándose la prestación, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988,33 de 1985 y el «Decreto 758 de 19900 (f.°13 a 16).

Dijo que, teniendo en cuenta lo anterior y los aportes del demandante, resultaba oportuno reproducir el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, que en efecto copió para argüir que en principio le correspondería a CAJANAL hoy UGPP, asumir el reconocimiento de la pensión a Paerez Avella, conforme a la Ley 33 de 1985.

Afirmó que como quiera que para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, el actor en calidad de empleado público, contaba con un total de 23 años, 3 meses y 27 días de servicio y «también había efectuado aportes en su momento al ISS» desde el 27 de junio de 1989 al 31 de enero de 2012 (f.'68 a 73), donde acumuló un total de 1.099 semanas, que esta entidad, como última administradora del régimen de prima media, procedió a reconocerle la prestación, teniendo en cuenta todos los tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS y además los realizados a este, como trabajador particular, «los cuales utilizó para financiar una sola pensión, por lo que de esta manera se ajustaba su actuación a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2527 del año 2000*.

Dedujo que al encontrarse demostrado que «el demandante empezó a construir su derecho pensional paralelamente, tanto en el sector público como en el sector privado, realizando L SCLAIPT10 V.OD Radicación 89163 cotizaciones en algunos por períodos simultáneos en el ISS y en CAJANAL», sin que se evidencian que para el 1 abril de 1994, cuando entró vigencia el régimen general de pensiones, hubiese acreditado los requisitos para obtener el derecho a la pensión, contaba con una sola expectativa pensional.

Señaló además, que al momento de la unificación del sistema, la Ley 100 de 1993 estableció que solo se conservaran los derechos del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, respetando la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, sin que se «contemple la coexistencia de dos pensiones de carácter legal, que cubra dos veces la misma contingencias, por lo que el reconocimiento efectuado por el a quo, debía revocarse, en tanto los parámetros que regulan el réginien de transición y la unificación del sistema general de pensionles, «solo contempla el beneficio de acogerse a una sola disposición normativa, para que gobierne el reconocimiento de la pensióno la cual se escogerá bajo el amparo del principio de favorabilidad, en caso de que resulten aplicables varias disposiciones normativas».

En ese orden concluyó, que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y el «Decreto 758», para causar cualquiera de las pensiones allí previstas, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la compatibilidad de las ordenadas por la jnez de primera instancia, resultaba improcedente y en razón a que las pretensiones de la demanda se orientaron al reconocimiento simultáneo de ambas prestaciones en su vigencia y al pago de los intereses moratorios, se relevaba del estudio de los demás puntos de la apelación del demandante.

L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.• 89163 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada, para lo cual expone que: a) Considera el Tribunal que mi poderdante tenía la expectativa de recibir una sola pensión, por no haberse causado el derecho antes de la Ley 33 de 1985 desconociendo en su análisis la compatibilidad de prestaciones por fuente de financiación diferente en atención a que mi poderdante era docente. b) Aunado a lo anterior, el ad quem en su análisis no valoró las pruebas obrantes en el expediente, las cuales le dan el derecho principal o subsidiario deprecado. c) El cid quem omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias que, como en el caso en estudio, al haber revocado la decisión que inicialmente resultó a favor de mi poderdante donde se le había otorgado las pretensiones principales, era dable en derecho considerar las subsidiarias.

En tal sentido, mego a los honorables magistrados CASAR EL FALLO emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. (Subrayas en el texto original). Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resolverán de manera conjunta, pues, aunque planteados por distintos senderos, apuntan a un solo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que el fallo impugnado es violatorio por la vía indirecta, por «FALTA DE APRECIACIÓN DE DOCUMENTOS CON L SCLAJPT-10 V.00 10 JG Radicación n.° 19163 FUERZA PROBATORIA DEBIDAMENTE APORTADOS, Art. 7 Ley 16 de 1969». Afirma que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas obrantes en el plenario: Formato No. 1, certificación de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales iy Pensiones emitido por la UPTC, donde hace constar que mi poderdante desarrollaba funciones de DOCENTE en las cuales se evidencia un total de 7799 chas, equivalentes a 1114 semanas (más de 20 años), en calidad de trabajador del sector estatal registrando como último aporte el día 30 de julio de 1997, reportando la novedad de retiro para esta fecha, tiempos discriminados de la siguiente manera:1 Empleador Cotizaciones Inst.

Geográfico Agustín Codazzi CAJANAL del 05/ 12/ 1967 al 14/02/1972 (tiempos públicos). Univ. Pedagógica y Tecnológica de Col UPTC CAJANAL del 15/ 02/ 1975 al 30/07/1997 (tiempos públicos). Total tiempos sector público: 7799 días = 1.114 semanas ii) Resolución No, GNR 3318 del 8 de enero de 2014 emitida por Colpensiones, mediante la cual a folio 1 párrafo séptimo, la demandada transcribe la historia laboral, reconocimiento la existencia de cotizaciones al sector privado, con fuente de recursos distinta a los aportes efectuados al sector público a partir de 1989 y de manera continua desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 30 de enero de 2012 (ver tiempos cotizados aceptados y reportados por Colpensiones [ ].

Empleador Cotizaciones Independiente ISS del 27/06/1989 al 30/ 01/ 2012 (tiempos privados). Señala que de estos medios de convicción, se desprende que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo laborado como docente del sector público, requeridos para L SCUUPT-10 V.00 II Radicación a? 89163 obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, en virtud de los aportes realizados a través de CAJANAL.

Adiciona que también se hallan acreditadas las cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones, como trabajador independiente y con distintos empleadores, con una densidad de 500 semanas, dentro del periodo de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para el reconocimiento de la prestación de vejez, transcurrido entre el 23 de agosto de 1988 y el mismo día y mes del ario 2008, conforme lo establece el «Decreto 758 de 1990» en tanto es beneficiario del régimen de transición, como lo aceptó la demandada y «cuyo tema no está en debate».

Para concluir, asevera que está demostrado que el sentenciador colegiado «en su actividad de juzgamiento, desconoció los aspectos probatorios (aportes exclusivamente con entidades públicas y otros diferentes con entidades privadas, junto a la edad)», incurriendo en falta de apreciación probatoria que «desembocó a la comisión de error en el hecho, el cual conllevó indudablemente a un error de derecho como la revocatoria del derecho que el juez a quo le había otorgado».

VII. CARGO SEGUNDO Alega que el fallo recurrido es violatorio de la ley sustancial «por la vía directa, bajo la modalidad de la falta aplicación: el honorable Tribunal en sus consideraciones jurídicas, únicamente esbozó como argumento que, para tener derecho a lo deprecado, mi poderdante debió haber causado el derecho antes de la Ley SCLAWT.10 V.00 12 Radicación a.' 89163 33 de 1985».

Expresa que el ad quem desconoció la calidad que funlía el demandante como docente, la normatividad y la jurisprudencia, que permiten percibir las dos pensioñes solicitadas al provenir de fuentes de financiación diferentes; que se equivocó al desconocer las normas de carácter nacional que regulan la controversia, como la Ley 33 de 1985, el Decreto 7,58 de 1990, la Ley 115 de 1994, 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, sobre la compatibilidad de pensiones y, además, la Ley 6 de 1945, normas que no solo contemplan distintos requisitos, sino que la fuente de financiación de las prestaciones pensionales provienen de diferentes empleadores privados en un caso, y en el otró, de los aportes realizados a CAJANAL por los servicios prestados al Estado.

Asevera que el juzgador de segundo grado inadvirtiá lo previsto en los artículos 1 y 25 de la Ley 33 de 1985, que le otorgan el derecho al actor a obtener la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por haber laborado en el sector público i:33 o r más de 20 arios; ignoró también «el artículo 12 del Decreto 1'58 de 1990 (sic)», en tanto demostró que cumplió los requisltos exigidos para la pensión de vejez, ya que estas prestaciones tienen diferente origen o fuente Y por ello no se financian Con recursos provenientes del tesoro público.

Insiste en que el demandante acreditó los requisitos plstra obtener ambas pensiones reclamadas, las cuales Ion compatibles entre sí, como lo ha destacado la jurisprudericia laboral de esta Corporación; disertación que apoya en las 1. SCLAJPT-10 V.00 3 Radiación a? 89163 sentencias CSJ SL, 2 ene. 1995, rad. 7109, «35761 de 2010» y «SL4117-2020, rad. 60702», de las cuales reprodujo varios segmentos.

Concluye que de haber aplicado el Tribunal las normas jurídicas y la jurisprudencia reseñada, el resultado de la decisión habría sido a favor del accionante. VIII. CARGO TERCERO Señala que el fallo impugnado incurrió en, [ ] violación de la ley sustancial por la vía directa que condujo a la falta de aplicación. El ad quem en su consideración, al haber revocado el acto atacado, no aplicó el articulo 145 del Estatuto Procesal Laboral que por remisión nos traslada a lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, que consagra el principio de congruencia. Tras reproducir la última norma citada, indica que si bien, en el recurso de apelación no mencionó la pretensión subsidiaria, debido a que el actor resultó vencedor con las principales, el Tribunal no podía ignorar aquellas, que hacen parte del libelo inicial y «es de bulto entender por qué no fueron objeto de apelación».

Invoca el principio de congruencia que «debe guardar la sentencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal de los hechos y las peticiones de la demanda, así corno lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes», con lo resuelto por el operador judicial, como además lo consagra el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, 1.

SCIA1PT 10 V 00 14 Radicación n.° 81163 coherencia que no se evidencia en el fallo atacado. Cita parcialmente lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 oct. 1994, rad. 3972, para destacar que «la falta de consonancia por fallar siguiendo una secuencia distinta a la diseñada por el demandante, puede configurarse en las siguientes hipótesis: b) cuando se omite resolución sobre Una pretensión subsidiaria genérica no obstante haberse rechazado la pretensión principal«, por lo que solicita a la Corte, que de «continuar con la postura del ad quem, proceda a considerar, las pretensiones subsidiarias sobre liquidación de la pensión de jubilación - Ley 33 de 1985-, solo tiempos laborados al septor estatal y los aportados en el últano año de cotización tal como establece el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 [ h. Arguye, que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a su entrada en vigencia contaba Con más de 40 arios de eclád y más de 750 semanas de cotización y «por respeto al principio constitucional de favorabilidad e inescindibilidad de la aorta», se debe aplicar íntegramente la Ley 33 de 1985.

IR. RÉPLICA La UGPP, afirma que el promotor del proceso, construyó su derecho pensional de manera simultánea en el sector público y privado, que para el 1 de abril de 1994 no acreditó los requisítos para acceder a la pensión, razón por la cual, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con una Sola expectativa pensional, debido a' que la Ley 100 de 1993,1 no L 5CLA/PT- 10 V.00 15 Radicación a. 89163 contempla la coexistencia de dos pensiones legales.

Colpensiones aduce que la demanda de casación adolece de defectos de orden técnico, en la medida en que el censor, de acuerdo con su planteamiento, denuncia la interpretación errada de las normas, no obstante, en atención a las exigencias del recurso extraordinario, «omite señalar la exégesis incorrecta realizada por el colegiado y cuál sería la correcta»; además, se limita a indicar errores de hecho que bajo su criterio considera cometió el Tribunal, pero no puntualiza cómo se configuró el yerro protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que se equivoca el recurrente en sus argumentos, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993, la compatibilidad de las pensiones demandadas resulta improcedente, además de que el demandante tenía la expectativa de recibir una sola pensión, por no haberse causado el derecho antes de la Ley 33 de 1985; adicionalmente, la sentencia de segundo grado guarda coherencia entre las peticiones, los hechos y lo resuelto por el ad quem y tampoco demostró que hubiere incurrido en yerros de carácter legal y probatorio al momento de desatar la apelación. X. CONSIDERACIONES Observa la Sala, que la demanda de casación contiene defectos de orden técnico, como quiera que en el alcance de la impugnación solicita que se case el fallo cuestionado, se limita L SCLAPT-10 V.00 16 l Radicación n.° 8,163 a mencionar de manera breve las pinferencias del juez colegiado, pero no indica a la Corte, si luego de la anulación de la sentencia debe modificar, revocar o confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, del desarrolló de las sustentaciones de cada h cargo extrae la Sala que lo que pr tende en verdad es la casa4ión de la sentencia del Tribunal y en consecuencia, la confirmaCión del fallo de primer grado que le Hsultó favorable al demandante, en la medida en que sus argurnentos apuntan a señalar que reunió los requisitos para obtener el reconocimiento y pagó de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 y la de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990; desde ésta arista, se eatiman superadas tales falencias y se estudiar* el recurso extraordinario, en atención a las reglas de fiexibilizacIón de la técnica del mismo, como tratándose de derechos fundame pensionales. o ha predicado esta Corte en ntales relacionados con tenias El Tribunal coligió que el d mandante no tenía derechó al reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez previstas en la Ley 33 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990, debido a que si bien efectuó aportes en el sector público y privado, en algunos periodos, lo hizo de manera simultánea a través de CAJANAL e ISS hoy Colpensiones, que no acreditó que para él 1 de abril de 1994, hubiese cumplido los requisitos para obtener el derecho; que la Ley 100 de 1993, unificó el régimen de seguridad social en pensión y pór tanto, «solo contaba con iiffna sola expectativa pensional» pues la ley no contempló la coexistencia de dos pensiones legales, por lo que la de vetjez L SCU3PT-1 O' V.00 17 Radicación u.° 89163 concedida por Colpensiones al actor, con 1.904 semanas de cotización, se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000.

La censura muestra inconformidad con las inferencias del fallador y le atribuye la comisión de errores fácticos y jurídicos, pues a su juicio, desconoció las pruebas allegadas al plenario, lo que lo condujo a revocar las pensiones concedidas en primera instancia e inadvirtió que tienen origen o fuentes distintas; que realizó cotizaciones como servidor público y como trabajador independiente y a través de diferentes empleadores privados que le permiten acceder a las dos pensiones por ser compatibles.

No existe controversia alguna en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que Jairo Enrique Paerez Avella, nació el 23 de agosto de 1948 y cumplió 55 arios el mismo día y mes del ario 2003 (f.°38); ii) que laboró como servidor público con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con las cuales realizó aportes a través de la extinta Caja de Previsión Nacional - CAJANAL, desde el 5/12/1967 hasta el 14/02/1995 y del 15/02/1975 hasta el 30/07/1997 (f.°2 a 7 y 20 a33); que cotizó al 1SS hoy Colpensiones 1.099.45 semanas como trabajador del sector particular desde el 27/06/1989 hasta el 31/12/1995 y desde el 01/01/1996 hasta 01/01/2012 (f.°68 a 73 y 129 a 146); iii) que el 24 de enero de 2012, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, que le fue concedida desde el 1 de febrero siguiente, mediante la Resolución n.° 30271 del 18 de septiembre de 2012 con una mesada de $566.700 (f.°2 a 7); iv) que el 15 de enero de 2013, solicitó la «revocatoria directa» de L SCMPT-10 V.00 18 o Radicación n.° 39163 ese acto administrativo y en su higar, se le otorgara la petición de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 (f.°8 a 11); y) que con la Resolución GNR 3318 del 8 de enero de 2014, Colpensiones reliquidó la prestación de vejez otorgada en 2012 por la suma de $566.700 a $879.020 (f.°13 a 16); y, que e! 16 de julio de 2014, el actor solicitó a la demandada, la revisió# de los mencionados actos administrativos y el otorgamiento de las pensiones de jubilación y de vejez (f.°17 a 19).

En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al revocar la decisión del a quo, mediante la Cual ordenó a las entidades accionadas, el reconocimiento simultáneo de las pensiones de jubilación y de vejez al actor, Con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, !Dor considerarlas compatibles y tener acreditados los requisitos legales exigidos por dichas normas.

En punto al tema objeto de debate, esta Corporacirin, señaló en sentencia CJS SL5228-2018, reiterada por la dSJ SL5068-2019, que: I "Frente a los reproches juridicOs endilgados por la censura, cábe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta CorporaCión sostiene que la regla general del Sistema de pensiones dispuesto Por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones Sue amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que 1 cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permit la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedenci u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Segul os Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando L SCIMPT-10 v.00 19 Radicación n.° 89163 se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.

Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. [.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es, que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.

Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.

E. Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral [.

(Lo destacado fuera del texto). En linea con lo transcrito, esta Corte adoctrinó en la CS..' SL2170-2019, que de conformidad con el artículo 128 de la C.N., se entiende por tesoro público el proveniente de la Nación, el de 1 SCUUPT-10 V.00 20 ' 2 1 Radicación n.° 8,163 1. las entidades territoriales y el dei las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta,t en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación a cargo de un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucidnal imperante.

Se destaca también, (lie en su pronunciamiento OSJ 53725-2021, esta Sala, reiteró lo adoctrinado en las providencias CJS SL5228-2018 y la CSJ 5L5068-2019. En el presente caso, la censura dice que en el fallo atacado el sentenciador «únicamente esbozó como argumento que, para tener derecho a lo deprecado, mi poderdante debió haber causpdo el derecho antes de la Ley 33 de 1985», lo que no es del todo cierto, en tanto el ad quem argumentó que si bien el actor, para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con 23 años, 3 meses y 27 días de servicio y cotizaciones al ISS, algunos periodos fueron simultáneos y no acreditó que al 1 de abril de 1994, hubiere reunido los requisitos para obtener el derecho a la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 3$ de 1985, razón por la cual concluyó que la de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, se encontraba ajustada a lo previstO en el artículo 2 del Decreto 2527 dé 2000, en la medida en que la entidad accionada tuvo en cuenta todos los aportes por tiernpos públicos y los cotizados al ISS en el sector privado, los que fueron unificados para reconocer una sola prestación con base en 1.904 semanas. 1.

SCLMPT-10 V.00 21 Radicación ti: 89163 Ahora, examinada la Resolución n.° 30271 de 18 de septiembre de 2012 (f.°2 a 7), la GNR 3318 de enero de 2014 (f.°13 a 16), los certificados laborales que reposan en folios 20 a 33, 107 a 127 y los reportes emitidos por Colpensiones (f.°68 a 73 y 129 a 146), se desprende que el demandante completó el tiempo de servicios al Estado, por más de 20 arios, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto se verificó que aportó por los periodos del 5 de diciembre de 1967 al 14 de febrero de 1972 y 15 de febrero de 1975 y al 1 de abril de 1994, 8.396 días, equivalentes a 23.32 arios y así se corrobora con los anteriores actos administrativos y los certificados remitidos al Juzgado por el IGAC el 16 septiembre de 2016 y UPTC del 13 del mismo mes y ario, incorporados al expediente (f.°106 a 127).

Si bien el Tribunal, dedujo de la Resolución n.°30271 del 18 de septiembre de 2012 (f.02), una densidad de cotizaciones simultáneas mayor a las realmente efectuadas por el actor, tal inferencia no conlleva conclusión diferente a la que arribó, pues de la sentencia recurrida se extrae que, en todo caso, tuvo en cuenta que el tiempo servido por el actor al Estado, fue superior a 20 arios.

De otro lado, del reporte de semanas cotizadas, actualizado a 22 de noviembre de 2013 por Colpensiones, se obtiene que con deducción de las efectuadas de manera simultánea en el sector privado como indicó el colegiado, el demandante reunió una densidad de 532,08 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 arios - entre el 23 de agosto de 1988 y el mismo día y mes de 2008-, los cuales, por regla general, conllevan LSCLMFT40 51.00 22 ti Radicación n.° 89163 reconocimiento de la pensión de,Tejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a quien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, por haber cotizado en este caso el actor, una densidad mínima de 766 semanas al 29 de julio de su expedición, circunstancia no discutida.

Sin embargo, pese a que reunió el tiempo de servicios! y o cotizaciones requeridas, el demandante no cumplió la edad antes del 1 de abril de 1994, a efecto de poder acceder a cualquiera de las pensiones deprecadas, ya que alcanzó los 55 arios, el 23 de agosto de 2003 y los 60, el mismo día y mes de 2008, como bien lo expone en la sustentación del presPnte recurso.

Dicho en otros términos no consolidó el derecho antes de la vigencia del sistema de seguridad social en penSión, establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que no plitede beneficiarse simultáneamente de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, en cuanto a la inconformidad del impugnante sobre la omisión del juez pliaral sobre las pretensiones subsidiarias, resalta la Sala, que contrario a lo afirmado, el ad quem sí se pronunció sobre ellas, solo que arribó a la conclusión que el demandante no reunió los requisitos para obtener la pensión de la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era improcedente el reconocimiento simultáneo con la de vejez que ya había sido otorgada, junto con los intereses moratorios y se relevó del estudio de los demás puntos objeto de apelación. L SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89163 Finalmente se destaca que la censura no reprochó la manifestación del juzgador colegiado, en cuanto a que la prestación pensional reconocida por Colpensiones, fue con base en las 1.099 semanas, luego de unificar los tiempos públicos servidos por más de 23 arios y para «cuyos fines utilizó para financiar una sola pensión, por lo que de esta manera se ajustaba su actuación a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2527 del año 2000».

Sabido es, que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, toda vez que mientras no sean derruidos todos sus fundamentos, la providencia se mantiene incólume, por venir revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. En el anterior contexto, no prosperan los cargos formulados y no se casará el fallo impugnado.

Las costas del recurso, a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2019, en el proceso L SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 8943 seguido por JAIRO ENRIQUE PAEREZ AVELLA contra la ADMINISTRADORA COLOMB A DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada la UNIDO ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI,N SOCIAL -UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélveíse el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DPC PONNEFZ i Men° 1 - JIMENA ISICBEL-GODOY-F*JARDO JC.:C / EL-s- V1119SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25