República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Dosconnestion N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL047-2022 Radicación n.° 85836 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de junio de 2019, adicionada el 13 de junio de 2019, en el proceso que en contra de la sociedad recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES adelantó RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES René Alexander Bautista Márquez llamó ajuicio a Cerro Matoso SA y a Colpensiones, con el fin de que, en forma principal, se declarara nulo e ineficaz el despido efectuado por la primera el 10 de agosto de 2017 y, en consecuencia, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85836 se condenara a Cerro Matoso SA a reintegrarlo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba al momento de su desvinculación y; a pagarle salarios, prestaciones sociales legales y extralegales «incrementadas convencionalmente», aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, la indexación, los perjuicios morales y las costas.
De Colpensiones, solicitó fuera condenada a recibir el pago de los aportes a pensión, del periodo correspondiente del 13 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000 y, a corregir la historia laboral en el último ario de servicios. Subsidiariamente reclamó, a Cerro Matoso SA el pago de la indemnización establecida en el articulo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 debidamente indexada al momento de su pago; el «bono por compensación pensión» contemplado en la norma convencional y, «las demás pretensiones que no prosperen y que no sean contrarias a las principales».
Fundamentó sus peticiones en que: suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Cerro Matoso SA, el que tuvo una vigencia del 13 de diciembre de 1999 al 10 de agosto de 2017, calenda en la que feneció por «decisión ilegal de la demandada». SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85836 Afirmó que el último salario básico devengado fue $5.315.093, el promedio $8.168.000 y, el base de liquidación $6.418.378.
Informó que: la empresa demandada instauró demanda especial contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Matoso- Sintracerromatoso, al que se encontraba afiliado y era beneficiario de las convenciones colectivas, a fin de obtener la calificación del cese de actividades realizado por esa organización sindical entre el 14 de abril y el 1 de mayo de 2015.
El citado proceso fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo del 22 de julio de 2015, en el cual declaró la ilegalidad del cese, por no encontrar acreditada la gravedad en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, decisión que fue apelada por Sintracerromatoso, impugnación que resolvió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de marzo de 2017, en la que confirmó la de primera instancia, al no encontrar que el cese de actividades hubiera sido pacífico ni tampoco que la organización sindical fuese mayoritaria, amén de no haberse acreditado ninguna de las causales contempladas en el artículo 450 del CST.
Señaló que Sintracerromatoso, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, elevó solicitud de complementación y adición, que fue resuelta en proveído de 2 de agosto de 2017, y que, de acuerdo con certificación emitida por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia que declara la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85836 ilegalidad del cese de actividades quedó ejecutoriada y en firme el 14 de agosto de 2017, a las 5:00 pm.
Refirió que el 1 de mayo de 2015, Cerro Matoso SA y el sindicato Sintracerromatoso suscribieron un acta de levantamiento del cese de actividades en la cual, aquella se comprometió a no iniciar procesos disciplinarios en contra de los trabajadores sobre hechos relacionados con el cese de actividades «hasta tanto se profiera sentencia de última instancia EN FIRME»; no obstante, inició el cómputo de los términos convencionales para dar inicio a los procesos disciplinarios a partir del 28 de abril de 2017, «es decir, un día después de tan solo haberse notificado por Edicto, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no estaba aún en firme», procesos que adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 (negrilla y subraya del texto).
Afirmó que con comunicado del 4 de mayo de 2017, Cerro Matoso SA dio inicio al proceso disciplinario en su contra, citándolo a descargos el 9 de la misma anualidad, actuación con la que incumplió el compromiso adquirido con la organización sindical Sintracerromatoso, pues aún no había adquirido firmeza la decisión judicial que declaraba la ilegalidad del cese de actividades.
Además, que el 23 de mayo de 2017, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, decisión contra la cual interpuso el recurso de reconsideración ante el jefe inmediato, quien el 30 del mismo mes y ario confirma la decisión. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85836 Dijo que el 1 de junio de esa anualidad, interpuso recurso de reconsideración contra esta última decisión ante el Comité de Relaciones Laborales que el 7 del mismo mes y ario, «no analiza de fondo las razones expuestas por el empleado y deja en libertad a éste para acudir a la justicia ordinaria laboral»; no obstante, al día siguiente le informa que la decisión de despido se hará efectiva «una vez quede en firme la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, contenida en la sentencia SL3195-2017 radicado 72304».
Finalmente, el 10 de agosto de 2017, Cerro Matoso SA le comunica que el despido se hará efectivo en esa calenda (negrilla y resaltado del texto). Informó que el 13 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral al no reflejarse como cotizado el período del 13 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000, entidad que no ha dado respuesta a dicha reclamación administrativa.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Aceptó que el demandante le solicitó la corrección de la historia laboral y que no ha dado respuesta a tal petición. Adujo que las pretensiones que se reclaman carecen de fundamento, «pues hasta tanto se realice los respectivos aportes por parte de Cerro Matoso SA, no podría emitirse condena alguna con respecto a Colpensiones».
Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85836 las que llamó, inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante (f.° 390-402). Cerro Matoso SA se resistió a la prosperidad de las peticiones incoadas en su contra e interpuso las excepciones de pago, compensación y prescripción, así como las que tituló inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del despido injusto.
De los supuestos fácticos aceptó el valor del salario básico y base de liquidación, la demanda de calificación del cese colectivo de actividades instaurada en contra de Sintracerromatoso, la calidad de afiliado del demandante a dicha organización sindical, la suscripción el 1 de mayo de 2015 de un acta de levantamiento de cese de actividades con la mencionada organización sindical, las obligaciones allí adquiridas en relación con no adelantar procesos disciplinarios hasta que la sentencia que pusiera fin al proceso quedara en firme; la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 22 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto por el sindicato contra dicha providencia, la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de adición radicada dentro del término de ejecutoria de esta última decisión por Sintracerromatoso, su decisión el 2 de agosto de 2017, el inicio de los procesos disciplinarios a partir del 28 de abril de 2017, el procedimiento convencional aplicado para ello, los recursos de reconsideración interpuestos por el demandante contra la decisión que puso fin a su contrato de trabajo, la fecha de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85836 finalización del vínculo, la afiliación del demandante a Sintracerromatoso y, la suscripción con dicha organización sindical de una convención colectiva con vigencia 2016- 2018.
En su defensa adujo que el contrato de trabajo con el promotor del juicio terminó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 450 del CST, por su participación en el cese de actividades que tuvo lugar del 14 de abril al 1 de mayo de 2015, promovido por el sindicato Sintracerromatoso y que fuera declarado ilegal por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, decisión ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSL SL3195-2017.
Afirmó que cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta, para lo cual se cumplieron los términos y etapas del proceso disciplinario en el que el trabajador renunció de manera expresa a su derecho a estar acompañado de los miembros de la organización sindical Sintracerromatoso e hizo uso de todos los recursos establecidos en la norma convencional.
Sostuvo que para el día en que terminó el contrato de trabajo, 10 de agosto de 2017, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se encontraba ejecutoriada pues en dicha calenda, ya se había resuelto sobre la solicitud de adición y aclaración que se había presentado por el SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 85836 sindicato, «todo en los términos de numeral 302 del CGP, aplicable por remisión que hace el artículo 145 del CPT y de la SS (sic)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de enero de 2019 (CD a f.° 986), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CERRO MATOSO SA denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia de despido injusto propuestas por la parte demandada CERRO MATOSO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ le fue terminado el contrato de trabajo por CERRO MATOSO SA sin justa causa el día 10 de agosto de 2017, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CERRO MATOSO SA a pagar al señor RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ ( ) para que pague la suma de $234.342.759 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada, suma que se deberá ser indexada desde el día 11 de agosto de 2017 hasta la fecha en que se materialice el pago efectivo de esta condena, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad CERRO MATOSO SA a pagar al señor RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ ( ) la suma de $77.020.536 por concepto de bono pro compensación pensión, suma que deberá indexarse a partir del 11 de agosto de 2017 hasta que se materialice el pago de la misma.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad CERRO MATOSO SA de los demás reclamos impetrados en su contra en el libelo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85836 demandatorio, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES denominadas cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa y carencia de derecho del demandante y prescripción propuestas por COLPENSIONES, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de la providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES para que tenga como válidas las cotizaciones para pensión pagadas por CERRO MATOSO SA a favor de su trabajador RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ durante los períodos que datan del 13 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, según lo dicho en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas. Liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho según lo establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 en contra de COLPENSIONES y a favor del demandante 1 SMMLV; en contra de CERRO MATOSO SA y a favor del demandante, el 3% correspondiente a la suma aquí reconocida según lo dicho en la parte motiva de la providencia.
NOVENO: En caso que este fallo no fuera apelado ya que COLPENSIONES fue condenada, consúltese ante el superior funcional Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en lo que fue desfavorable a Colpensiones y no apeló, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 7 de junio de 2019 (CD a f.° 31 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85836 PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 30 de enero de 2019 Juzgado 5 Laboral del Circuito de Montería radicado 23001310500520180032901 folio 32-19, conforme a la relación procesal por la parte activa el señor RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ, por la pasiva COLPENSIONES y CERRO MATOSO SA representada legalmente, en el sentido de ABSOLVER a la demandada CERROMATOSO SA de la condena impuesta por concepto de despido injusto, así como de la respectiva sanción que esta acarrea y en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la demandada a reintegrar al señor RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ a un puesto igual o de mejor categoría al que estaba ocupando al momento del despido.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO SA al pago de los salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, así como al pago de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva 2016-2018 y los que se establezcan en convenciones futuras del tiempo que transcurra desde la fecha en que ocurrió el despido y la fecha en que se produzca su reintegro efectivo.
Se CONFIRMA en todo lo demás. Oportunamente se devuelve el expediente al juzgado de origen. Dadas las decisiones de segunda instancia, no se impondrá codena en costas en esta instancia. Posteriormente, en providencia de 13 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de INDEXAR las condenas impuestas a la demandada CERRO MATOSO SA (f.° 22-24 cuaderno del Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los siguientes problemas jurídicos: 1.- determinar si el despido del actor se realizó «de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85836 manera prematura a la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga» y, 2.- en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro y a las condenas impartidas en contra de Colpensiones, así como si el salario tenido en cuenta para su liquidación fue el correcto.
Para dar respuesta a tales interrogantes, tuvo como hechos indiscutidos: i) que René Alexander Bautista Márquez sostuvo una relación laboral con Cerro Matoso SA, ii) que el demandante se encuentra afiliado al sindicato Sintracerromatoso, iii) que mediante sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería fue declarado ilegal el cese de actividades realizado por aquella organización sindical, decisión que fue apelada y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, iv) que Sintracerromatoso solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida en segunda instancia, la que quedó ejecutoriada el día 14 de agosto de 2017.
Luego de referirse a las consecuencias que genera la declaratoria judicial de ilegalidad del cese colectivo de actividades de acuerdo con la sentencia CC SU-036 de 1999, abordó el punto de la ejecutoria de las providencias judiciales, del cual indicó que corresponde a: [ ] una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad cuando frente a dichas determinaciones no procede recurso alguno, se omite su interposición dentro del término legal previsto, una vez interpuestos se han decidido y cuando su titular renuncia expresamente a ellos.
SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85836 Y agregó: en virtud de tales consideraciones se puede decir que en materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales existen las siguientes reglas: ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo y por otra parte, solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento; sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.
Partiendo de tales premisas aseveró: «es evidente que para que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades tuviera efecto jurídico había necesidad que estuviera ejecutoriada tal decisión», además que «la ley laboral exige que la sentencia que declare la ilegalidad deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 451 del CST, por lo que, la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la sentencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada» pues antes de ello, «la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún tipo de efecto jurídico, de modo que las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad no podían surgir hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia».
A continuación, y para tales efectos, se refirió al artículo 302 del CGP, respecto del cual indicó: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85836 Es evidente que la ejecutoria de una providencia objeto de aclaración o complementación en el CGP varía si la misma fue proferida escrita o en oralidad, pues las segundas quedan ejecutoriadas con la mera decisión que se pronuncia sobre la aclaración y la primera lo hace con la ejecutoria que resuelve este tipo de solicitudes; esta distinción para la Sala tiene asidero en que las aclaraciones de las sentencias o autos dictados oralmente deben interponerse inmediatamente sea proferida, esto es, prima facie deben ser resueltas bien sea en la misma audiencia o en una posterior en oralidad y de ese modo no se extienda la firmeza más allá de la audiencia a menos que contra ellas se interpongan los recursos que sean procedentes.
Se remitió, en aplicación de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, al artículo 331 del CPC y, con apoyo en lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras providencias en auto de 2 de mayo de 2007, expediente 2007002500, reiterado en sentencia de 3 de septiembre de 2013 radicado 110102030020120152600 y en la SC15579-2016, resaltó que en lo que respecta a la forma de tomar firmeza la providencia escrita, el artículo 302 del CGP vigente desde el 1 de enero de 2016, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del CPC, [ ] pues tanto en la legislación anterior cómo en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. Así, sostuvo: Como la sentencia laboral 3125 del 2017 fue proferida por escrito y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 85836 tres días después de notificado el auto laboral 4950 del 2017, es decir, el 14 de agosto del 2017, día en que no solo coincidieron la firmeza de las dos providencias, sino que también lo hizo la sentencia del 22 de julio de 2015.
En ese orden, no es acertado el argumento de la parte demandada tendiente a hacer ver que la sentencia laboral 3125 de 2017 quedó ejecutoriada con la notificación del auto AL4950 del 2017 pues aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad como para que la ejecutoria se haya configurado con la sola la resolución de la aclaración. De lo precedente concluyó la ilegalidad del despido del demandante, al considerar que el trámite disciplinario que con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo se adelantó en su contra, fue «extremadamente prematura» a la oportunidad contemplada en el artículo 16 de aquella norma extralegal, «máxime cuando además quedó establecido mediante acta de levantamiento de cese de actividades del 1 de mayo de 2015 que los procesos disciplinarios solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme», para lo cual resaltó la validez de los acuerdos extraconvencionales suscritos entre las partes, conclusión que sustentó en la sentencia CSJ SL8155-2016, de la que reprodujo un extracto y que le llevó a decidir que: Por tanto y en cumplimiento de lo establecido en el numeral 7 del artículo 16 antes citado, no producirá efecto legal alguno el despido impuesto por la demandada y se declarará, por lo tanto, ineficaz el mismo dado que se efectuó violentando el procedimiento establecido en la Convención Colectiva 2016- 2018, así como los acuerdos suscritos de manera extraconvencional por los trabajadores de Cerro Matoso SA.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85836 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva íntegramente.
En forma subsidiaria, pretende la casación de la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del CGP; 331 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CN, acusa «que condujo al quebrantamiento directo, bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85836 En la sustentación, luego de referirse a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, sostiene que una correcta hermenéutica del artículo 302 del CGP «indica que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando contra esta no procede recurso alguno», por lo que la sentencia proferida por esta Corte dentro del proceso de calificación del cese colectivo de actividades promovido en contra de Sintracerromatoso que confirmó su ilegalidad, «adquirió firmeza con la notificación por Estado del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, de manera que el yerro del juzgador de la alzada en la interpretación de las normas adjetivas es monumental» (negrilla del texto).
Citó en su tenor literal los artículos 331 del CPC y 302 del CGP y asentó que: Emerge claramente de lo dicho que esta nueva regulación cambió de manera sustancial la forma en que se determina la ejecutoria de la providencia cuando es objeto de solicitud de adición o de aclaración, pues basta con que se expida y notifique la providencia que la resuelva para que adquiera firmeza, significa que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera, de tal forma que no es una hermenéutica correcta que lo dispuesto por el artículo 302 del CGP es "es (sic) esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código Procesal Civil, pues tanto en la legislación anterior como en la actual las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura pasados 3 días a partir de la notificación de la Providencia que resuelva la aclaración o complementación" (subraya y negrilla del texto).
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85836 Así mismo, con fundamento en la sentencia CSJ SC2776-2018, que reprodujo en forma parcial, indica que la recta hermenéutica del articulo 302 del CGP permite inferir que una vez emitida la providencia que resuelve sobre la complementación o la aclaración de una sentencia, esta queda ejecutoriada, máxime cuando contra ella no procede recurso alguno, «por lo que no podía erradamente concluir el Juez Colegiado que como la sentencia laboral 3195 del 2017 fue proferida por esa Honorable Corporación por escrito, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró 3 días después de notificado el auto laboral 4950 de 2017, es decir, el 14 de agosto de 2017», puesto que por mandato expreso de la ley, [ ] adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, esto es, a la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que quiere decir que para el 10 del mismo mes y ario, día siguiente a su notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo que establece "La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada".
VII. RÉPLICA René Alexander Bautista Márquez sostiene que tal como lo concluyó el ad quem, fue la propia Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien certificó que la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación dentro del proceso de calificación del cese colectivo de actividades promovido por Cerro Matoso SA contra Sintracerromatoso, «quedó ejecutoriada y en firme, el día 14 de Agosto de 2017», en aplicación de lo dispuesto SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85836 en los artículos 302 del CGP y 331 del CPC, en virtud de haberse concedido el recurso de apelación estando en curso el trámite de proceso e inmerso en las disposiciones procesales de transición contenidas en el Código General del Proceso (negrilla del texto).
Resalta que: Respecto del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil sostuvo el juzgador de Segundo Grado, que si fuera de recibo que dicha norma como lo propone el recurrente, fue modificada por el Artículo 302 del CGP no puede perderse de vista, que el recurso de apelación fue interpuesto en el ario 2015, cuando aún estaba vigente dicha codificación, por lo que siguiendo las voces del Artículo 625 del CGP "tránsito de legislación" los recursos interpuestos y las notificaciones debían surtirse conforme a la normatividad vigente al momento de interponerse los recursos correspondientes.
Razonamiento que no es atacado por el recurrente, al no citar el artículo 625 del CGP ni tampoco sustentar el punto en el desarrollo de la acusación, ya que no explica en donde estuvo el dislate del tribunal, cuando hizo éstas afirmaciones con base en la preceptiva procesal transicional. Así mismo, señala que la acusación no ataca todos los pilares de la sentencia recurrida, pues nada se dice sobre el acta extraconvencional suscrita entre la empresa demandada y la organización sindical Sintracerromatoso, el 1 de mayo de 2015, que también sirvió de soporte ala decisión impugnada.
Sintracerromatoso, «sindicato que actúa en calidad de coadyuvante del demandante dentro del proceso de la referencia» (sic), presenta oposición al cargo en similares términos a los del demandante y agrega que el Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 302 del CGP, sino que «se limitó tan solo a seguir su tenor literal» ya que se cumplía SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 85836 con los parámetros de hecho exigidos en la norma, esto es, corresponder a una providencia dictada fuera de audiencia pública, constar por escrito y carecer de recursos, razón por la cual «cobró finalmente ejecutoria después de trascurridos los tres días posteriores a la notificación del auto que resolvió negar la aclaración de la sentencia».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que Cerro Matoso SA procedió a dar inicio a los tramites disciplinarios convencionales previos al despido del actor del juicio, sin que se encontrara legalmente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que aquella instaurara en contra de la organización sindical Sintracerromatoso.
Al respecto aseveró: Como la sentencia laboral 3125 del 2017 fue proferida por escrito y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el auto laboral 4950 del 2017, es decir, el 14 de agosto del 2017, día en que no solo coincidieron la firmeza de las dos providencias, sino que también lo hizo la sentencia del 22 de julio de 2015.
En ese orden, no es acertado el argumento de la parte demandada tendiente a hacer ver que la sentencia laboral 3125 de 2017 quedó ejecutoriada con la notificación del auto AL4950 del 2017 pues aquella providencia fue proferida por escrito y no en oralidad como para que la ejecutoria se haya configurado con la sola la resolución de la aclaración. Disiente de tal razonamiento la censura para quien, en su decir, bastaba con que se expidiera y notificara la providencia que resolvió la solicitud de adición y aclaración SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85836 de la sentencia de segunda instancia, elevada por el sindicato, para que quedara ejecutoriada.
Previo a verificar si el ad quem desconoció el término de ejecutoria de la sentencia proferida en aquel juicio, es necesario tener en consideración que no se discuten los siguientes hechos: i) Entre los días14 de abril al 1 de mayo de 2015 se llevó a cabo un cese colectivo de actividades en la empresa Cerro Matoso SA. ii) La empresa instauró ante la jurisdicción ordinaria laboral y en contra de la organización sindical Sintracerromatoso, proceso especial de calificación de dicho cese. iii) Conoció de aquella acción judicial en primera instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería quien profirió sentencia el 22 de julio de 2015 en la que resolvió: «DECLARAR LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO SA, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERROMA TOSO (sic) SA "SINTRACERROMATOSO", iniciada el 14 de abril de 2015» (f.° 170-172). iv) La organización sindical convocada a juicio interpuso contra esta decisión recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 85836 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2017, decisión que dispuso confirmar la proferida por el a quo (f.° 173-211). y) La organización sindical elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta en forma desfavorable el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decisión que se notificó en estado del 9 de agosto de 2017.
En punto a la sentencia judicial, el legislador ha previsto que como con ella se pone fin a la instancia es necesario que quede ejecutoriada y en firme para que pueda ser exigido su cumplimiento, lo que se alcanza cuando esta carece de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto aquellos, cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos y también, cuando habiéndose solicitado oportunamente su aclaración o complementación, como ocurrió en el presente asunto, quede ejecutoriada la providencia que resuelva tales pedimentos toda vez que, [ ] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas (CSJ SL3844-2015).
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85836 Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido de René Alexander Bautista Márquez tuvo como soporte la sentencia que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades, la que, en los términos de artículo 451 del CST «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», forzoso es establecer cuándo cobró ejecutoria aquella decisión. Del recuento que antecede se extracta que en el memorado juicio especial de calificación del cese colectivo de actividades, se dictó sentencia de primera instancia el 22 de julio de 2015; seguidamente yen la misma audiencia pública en que fuera proferida, se interpuso apelación por la parte demandada Sintraceromatoso, habiéndose concedido el recurso para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que lo decidió en fallo fechado 8 de marzo de 2017, del que el Sindicato solicitó aclaración y adición, petición resuelta por esta Corporación en proveído de 2 de agosto de aquella anualidad, notificado a las partes en estado del 9 de mismo mes y ario.
Lo primero que debe resaltar la Sala, es que en desarrollo de aquel juicio especial se dio el tránsito legislativo entre el Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, hecho que luce relevante a efectos de determinar cuál de estas dos normatividades adjetivas es la llamada a regular el término de ejecutoria de la sentencia. Para lo indicado, debe tenerse en consideración que como la impugnación de Sintracerromatoso contra la sentencia de primera instancia se formuló en vigencia del SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85836 Código de Procedimiento Civil, es dicha normatividad la llamada a regular su trámite, sin importar que la sentencia de segunda instancia se hubiere proferido cuando ya estaba en vigor el Código General del Proceso, que tal como lo estableciera el Consejo Superior de la Judicatura, entró en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
Lo anterior tiene asidero en lo dispuesto en el mismo artículo 625 numeral 5 del CGP que, a propósito del tránsito de las dos legislaciones procesales, estipuló: 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Así, resulta claro colegir que la ejecutoria de la sentencia dictada por el ad quem en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades que dio lugar al despido de promotor del juicio y sobre el cual versa el presente litigio, se causó con arreglo a lo dispuesto en el canon 331 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto consagraba: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante en caso de que se pida SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85836 aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En relación con dicha norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, asentó: "i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. «Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones es por sí misma firme y produce sin más sus efectos»'.
Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son «firmes por su naturaleza» ( )". "De hecho, si la definición del concepto de «ejecutoriedad de la sentencia» expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure, salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud".
"ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando «han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» ( )"» (CSJ AC, 2 May 2007, Rad. 2007-00025-00 reiterado en el CSJ AC4872-2018)" (subraya y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, efectuados los cómputos, se tiene que en el caso sub examine, emitido el fallo de segunda instancia en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades el 8 de marzo de 2017 y habiendo sido objeto de solicitud de aclaración y adición por parte del sindicato Sintracerromatoso, petición que fue decidida el 2 de agosto de 2017 y notificada por estado de 9 de agosto de 2017, tal 1 CHIOVENDA, Giuseppe.
Ob. cit., pág. 363. SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85836 proveído quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y ario, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal y se hizo constar por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral a folios 217 y 218 del expediente, pues conforme a la citada disposición, la firmeza de las decisiones judiciales por regla general se alcanza, ipso jure, al cabo de los 3 días siguientes a su notificación. De otra parte, de aceptarse como lo propone la empresa recurrente, que la norma llamada a establecer el término de ejecutoria de la sentencia es el artículo 302 del CGP, se llegaría a la misma conclusión como pasa a analizarse.
Dicho precepto es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
De la lectura del artículo en cita se tiene que, regla y ata la ejecutoria de las providencias judiciales, a la manera como fueron proferidas, es decir, si en audiencia pública o fuera de ella. En el primer evento, refiere que su ejecutoria se dará «una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» y, cuando se dicten fuera de audiencia, SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 85836 «quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», siendo este último evento el que corresponde al sub lite, en tanto que no solo la sentencia de segunda instancia sino el auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración se profirieron fuera de audiencia pública, por lo que, se itera, notificado este último proveído el 9 de agosto de 2017, la sentencia que puso fin al litigio quedó legalmente ejecutoriada y en firme 3 días después, esto fue, el 14 de agosto de 2107.
Es que a pesar de que el artículo contemple que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», resulta evidente que ello solo es aplicable en su tenor literal siempre que se resuelvan aquellas solicitudes en audiencia pública, evento en el cual es proferida y conocida la decisión en el acto por las partes, pues resultaría inimaginable pensar que cuando sean pronunciadas fuera de audiencia la providencia quede ejecutoriada una vez se resuelva la adición o aclaración y con el mero acto de su notificación por estado, razón por la cual y como a renglón seguido lo contempla expresamente el mismo artículo 302 del CGP, en este último caso, la firmeza de tales providencias pende de su comunicación a las partes por lo que, su ejecutoria se da 3 días después de aquel acto procesal.
SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 85836 En consecuencia, no le asiste razón a la censura en su reproche, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 467 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN.
Sin desconocer las decisiones proferidas en el proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades adelantado por Cerro Matoso SA en contra de Sintracerromatoso, cuestiona que el Tribunal haya considerado que la citación que hiciera la empresa a descargos a René Alexander Bautista Márquez «se realizó de manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar esta etapa», cuando quedó establecido mediante acta de levantamiento de cese de actividades del 1 de mayo de 2015, que los procesos disciplinarios solo se adelantarían una vez se profiriera sentencia de Ultima instancia en firme, [ ] porque lo cierto es que la fuerza vinculante y el carácter normativo de la Convención Colectiva conlleva a que ésta se aplique de manera preferente a otros acuerdos que puedan tener lugar entre la Organización Sindical y la Empresa, máxime si estos NO tienen como finalidad modificar el contenido de la Convención y, en el presente caso, como lo dedujo el Tribunal, y no se confuta, se trató de un acta de levantamiento de cese de actividades y no propiamente de un acuerdo extra convencional (negrilla y resaltado del texto).
SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85836 Refiere que las convenciones colectivas de trabajo cuentan con fuerza normativa al contener los acuerdos de voluntades a los que llegan los sindicatos y los empleadores, razón por la cual un acta de levantamiento de cese de actividades no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la convención vigente, «pues su génesis no responde a un proceso de negociación colectiva tendiente a la construcción, por esta vía, de normas que regulen la relación laboral vigente entre las partes, ni de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales».
X. RÉPLICA Para el promotor del juicio restarle validez al acta del 1 de mayo de 2015 «constituye una afrenta a los principios de autonomía de la voluntad, de buena fe, respeto al acto propio y el de la confianza legítima, principios todos éstos, que sirvieron como pilares y faros de la sentencia atacada». Refiere que no existe ninguna contradicción entre la citada acta y la norma convencional con vigencia 2016-2018, ya que ésta expresamente en su texto legitimó todas las actas y compromisos que se hubieren suscrito por las partes con anterioridad a su firma, «lo que conllevaba implícito, la vigencia de la suscrita por las partes, con fecha del 1° de Mayo de 2015».
Resalta que, en todo caso, si se hiciera caso omiso al acta extraconvencional suscrita entre Sintracerromatoso y la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85836 empresa demandada y se limitara el estudio únicamente a la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, la conclusión no sería diferente ya que el proceso contemplado en el artículo 16 de dicha norma, solo podría tener lugar con base en la declaratoria de ilegalidad de cese de actividades, cuando la sentencia que así lo declaraba, se encontrara en firme, «lo dijera o no el acta extraconvencional», por lo que, como quedó visto en punto a la ejecutoria de la sentencia, no podía haber sido llamado a descargos por la presunta participación en aquel cese, «si la causa o motivo no existía aún», al no haber adquirido firmeza para aquel momento.
Para Sintracerromatoso, como lo esbozó el actor del juicio, el acta correspondiente al levantamiento del cese colectivo de actividades suscrita el 1 de mayo de 2015 fue incorporada a la convención colectiva con vigencia 2016- 2018, por lo que mal podría considerarse independiente de esta en tanto estas resultan complementarias. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión relativa a que entre Cerro Matoso SA y el sindicato Sintracerromatoso se suscribió, el 1 de mayo de 2015, acta de levantamiento del cese de actividades en la que, los suscribientes se comprometieron a acatar y cumplir «el fallo de última instancia» proferido dentro del varias veces citado proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades, así como a que la empresa no adelantaría «procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85836 cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme».
Al respecto, el Tribunal luego de remitirse al tenor literal del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016- 2018 sostuvo que, teniendo en cuenta que la sentencia que declaró la ilegalidad del cese colectivo de actividades cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, el llamamiento a descargos que dio inicio al proceso disciplinario allí establecido, ose realizó de manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar dicha etapa» y, con apoyo en la sentencia CSJ SL8155-2016, ratificó la validez del acuerdo extraconvencional celebrado entre las partes.
No advierte la Sala vocación de prosperidad en la argumentación esgrimida por la censura, con la que se busca desconocer o restar efectos jurídicos al acuerdo que de manera libre y voluntaria suscribieron empresa y organización sindical, el 1 de mayo de 2015, para levantar el cese colectivo de actividades, pues el mismo recoge el asentimiento que dieron las partes en cuanto al no adelantamiento de procesos disciplinarios sobre hechos relacionados con el cese colectivo de actividades hasta tanto en el proceso que definiera sobre su legalidad o ilegalidad se profiriera sentencia judicial ejecutoriada y en firme, mismo que en manera alguna se condicionó en cuanto a su aplicación y vigencia a la suscripción de una convención colectiva de trabajo, la que para la vigencia 2016-2018, en todo caso, avaló las actas extaconvencionales que no SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85836 hubieren sido modificadas, aclaradas o adicionadas por la norma convencional, circunstancias que no se dieron respecto de la que es materia de estudio en esta decisión pues esta última en su artículo 16 lo único que reglamentó fue el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias el que, de acuerdo a lo pactado, se reitera, debía aplicarse una vez se contara con sentencia judicial en firme en relación con la legalidad o no del cese colectivo de actividades.
En lo concerniente, esta Corporación en sentencia CSJ SL8155-2016, reiterada entre otras en la CSJ SL19441-2017 y CSJ SL1792-2019, señaló: " el mismo carácter de "extraconvencional" con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no "podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 70 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 70 del mismo Decreto y respetando el debido proceso", agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
"Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 85836 puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. "Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
Y a renglón seguido, indicó: Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse ( )" 1•••1 Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la "estabilidad laboral" de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el "27 de julio de 2004"; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al "acuerdo" que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro (negrilla y resaltado del texto).
SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85836 De otra parte, si se restara validez al mencionado acuerdo de 1 de mayo de 2015, ninguna variación tendría la decisión impugnada, como lo refiere el promotor del juicio en su escrito de réplica, pues como ya se dijera, en los términos del artículo 451 del CST, la sentencia de declaratoria de ilegalidad de la huelga en la que se fincó la terminación del contrato de trabajo del demandante, «deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada», presupuesto legal que, como quedó visto en el cargo anterior, no se respetó por parte de la empresa demandada.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la empresa demandante Cerro Matoso SA, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $9.400.000.00 en favor de René Alexander Bautista Márquez, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 adicionada en proveído de 13 del mismo mes y ario, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 85836 RENÉ ALEXANDER BAUTISTA MÁRQUEZ contra CERRO MATOSO SA y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r--y---C) -3- -1 JIMENA ISAISEL-GODCW-FAffARDO A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34