CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68345 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL047-2020 Radicación n.° 68345 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARITZA RUÍZ DE LEÓN, al que se vinculó a la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES MARITZA RUÍZ DE LEÓN llamó a juicio a ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, como representante legal de la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIOS S. A., para que se declarara probada la existencia de un contrato laboral a término indefinido; «la nulidad del contrato celebrado» con la empresa en mención, pues su único patrono había sido el señor López Domínguez; que el salario mensual acordado fue de $1.400.000; que la terminación del vínculo contractual se produjo por causales imputables al empleador, por lo que no existió renuncia y nunca le fue cancelada la liquidación de ese vínculo.
Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al demandado al pago de las cesantías, sus intereses y la multa por no pago de las mismas, más prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, aportes a seguridad social, devolución de retención en la fuente, horas extras e indemnización por no pago de la liquidación definitiva, por valor de $112.091.827.
Narró, que laboró como enfermera al servicio de la señora Inés Domínguez en la ciudad de Bogotá, desde el 18 de noviembre de 2008, bajo un «contrato escrito de prestación de servicios», con la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIOS S. A.; que el vínculo laboral real lo fue con el señor López Domínguez, porque: i) era él quien le cancelaba el salario, en efectivo, utilizando sobres de nómina con el nombre de la empresa, pero que jamás utilizó una cuenta de nómina, «como toda empresa lo hace con sus empleados»; ii) que la sociedad en mención tenía como objeto social «efectuar operaciones de comercio interior y exterior y, principalmente orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados naciones y extranjeros», por lo que resultaba lógico inferir, que la contratación del personal de enfermería, para atender a la señora madre del accionado, no era una actividad propia de esa unidad de explotación económica; iii) que el lugar de la prestación del servicio, fue únicamente el hogar de la señora Domínguez, «jamás» en las instalaciones donde operaba la sociedad.
Relató que, en la vigencia de la relación de trabajo, se establecieron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo; que no podía delegar sus funciones en otras personas, de conformidad con lo pactado en la cláusula 2ª del contrato; que cumplió a cabalidad un horario, que estaba debidamente reglamentado, puesto que aceptó «desempeñar turnos de 24 horas cada día de por medio, sin faltar a ese compromiso y obligación»; que su salario fue arreglado en la suma de $1.400.000, los cuales serían pagaderos quincenalmente; que la relación laboral se mantuvo durante dos años, hasta que el 18 de noviembre de 2010, fue despedida sin justa causa.
Expuso que, de conformidad con una decisión emitida por la DIAN, le fue cancelada a C. I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., la inscripción de registro de sociedades de comercialización internacional, «por lo que no [era] ni siquiera demandable» (f.° 1 a 10, cuaderno n.° 1). El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios, con la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., pero aclaró que fue vinculada para desempeñar funciones autónomas e independientes de enfermería básica y actividades conexas, complementarias de su especialidad.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en la demandante, buena fe, pago, prescripción, compensación y todas aquellas que resultaren probadas dentro del trámite del proceso (f.° 60 a 73, ibídem ). La empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., aceptó como cierto el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, dirigido a permitir que el representante legal de la empresa, pudiera concentrar sus esfuerzos, en el desarrollo de las actividades comerciales que estaban a su cargo, mientras ella asumía el pago de una enfermera para atender a su madre.
En su defensa, propuso las mismas excepciones de mérito del accionado (f.° 160 a 171, ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de julio de 2013, resolvió: 1. Se declara no probada la tacha de testigo formulada por la parte demandante. 2. Declarar que entre MARITZA RUÍZ LEÓN y la sociedad CI PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., existió un contrato de prestación de servicios de enfermería con duración entre el 18 de noviembre de 2008 al 18 de noviembre de 2010 como contraprestación se pactó la suma de $1.400.000. 3.
Absolver a CI PROMOTORA DE INTERCAMBIO y ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ de las pretensiones perseguidas por la señora MARITZA RUÍZ LEÓN. 4. Condenar en costas a la parte demandante y las agencias en derecho se tasan en $500.000 pesos. 5. EXCEPCIONES, dadas las resultas del proceso, el Despacho declara probadas las excepciones propuestas por la pasiva. 6.
Se remite en consulta por ser desfavorable a la demandante. 7. Frente a la garantía bancaria prestada, la misma será cancelada una vez quede ejecutoriado el presente fallo, para ello por Secretaría se informará al Banco de Occidente sobre la cancelación de la garantía (f.° 230, cuaderno n.° 2). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2013, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de REVOCAR la absolución del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ y en su lugar DECLARAR que entre la demandante, MARITZA RUÍZ LEÓN y el demandado […], existió una relación de carácter laboral, entre el 18 de noviembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2010; como consecuencia CONDENAR al señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, a pagar a la parte demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, las siguientes sumas de dinero: Cesantías $2.800.000 Intereses a las cesantías $300.659 Prima de servicios $1.711.110 Vacaciones $1.399.999 En consecuencia, se revoca la declaratoria del numeral 2° de la sentencia, en cuanto declaró el contrato de prestación de servicios con CI PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] por sanción moratoria, al pago de la suma de $46.666,66 diarios, a partir del día 19 de noviembre de 2010 y hasta por 24 meses, esto es, $33.600.000 a favor de la accionante; a partir del mes 25, el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, sobre los valores insolutos, correspondientes a prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios).
TERCERO: CONDENAR al demandado […] a pagar por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $29.586.661, a favor de la accionante.
CUARTO: CONDENAR al demandado […] a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social en pensiones de la actora, por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2008 y el 18 de noviembre de 2010, los que debe girar directamente a la AFP que éste indique, a través del cálculo actuarial que establezca dicha entidad, con base en el salario devengado por cada anualidad, esto es, $1.400.000.
QUINTO: Las sumas que por concepto de condena deba pagar el demandado, serán pagadas con la garantía bancaria prestada, hasta el monto que esta satisfaga, para lo cual el Juez de primera instancia procederá de conformidad.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre lo causado por concepto de prima de servicios con anterioridad al 28 de agosto de 2009.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas, se confirmará la sentencia en los demás puntos impugnados […] (f.° 245 a 246, ibídem ). Consideró que, de conformidad con los artículos 5°, 22 y 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y que, sólo se exige la actividad personal del trabajador, para dar por establecido el vínculo laboral; que no existía duda respecto de la prestación personal del servicio por parte de la accionante, puesto que, de la revisión íntegra del expediente, se pudo establecer que la actora se desempeñó como enfermera, desde el 18 de noviembre de 2010, como lo establece el contrato de prestación de servicios obrante a « folio 21 », hasta el 18 de noviembre del 2010, según «el interrogatorio de parte del demandado, en el minuto 47», en el cuidado de la señora Domínguez, madre del demandado.
Expuso que, como prueba de lo anterior, se erigían i) el contrato de prestación de servicios, donde se encontraba determinado el objeto contractual antes referido; ii) las certificaciones que daban cuenta del contrato de enfermería, visibles a folios 217 a 219 del cuaderno principal y, iii) el testimonio del señor José Miguel Bravo, quien era la persona encargada de llevar el pago a la accionante, quien sostuvo que «era la encargada de cuidar a la señora Domínguez»; que entonces, la duda surgía al determinar a quién benefició la labor, pues el contrato de prestación de servicios identificaba como contratante a la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., mientras que el escrito de demanda se encontraba dirigido contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ.
Precisó que, frente a ese aspecto, el demandado señaló que los servicios prestados por la actora nunca constituyeron un beneficio propio, sino para la empresa que representaba y que el contrato de prestación de servicios de esta, se realizó con autorización de la junta directiva de la misma, «teniendo en cuenta que permanecería mucho tiempo por fuera del país, situación ésta que no fue acreditada dentro del proceso»; que en sustento de sus afirmaciones aportó: i) el comprobante de pago correspondiente a los años 2009-2010, que señalaba como empleador a C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. y como empleada a la señora MARITZA RUÍZ (f.° 77 a 93, ibídem ); ii) el contrato de prestación de servicios de enfermería, dónde era visible la firma del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en calidad de representante legal de la empresa, como contratista de la señora MARITZA RUÍZ LEÓN; iii) la certificación expedida por la contadora de C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., el 10 de septiembre de 2009, en la cual constó que la reclamante laboró para dicha empresa, con un contrato de prestación de servicios técnicos de enfermería, con turnos de 24 horas, cada día de por medio, de 9:00 a.m. a 9:00 a.m., desde el día 18 de noviembre de 2008, con un sueldo mensual de $1.400.000 (f.° 31, ib ) y, iv) el testimonio del señor José Miguel Bravo, quien de acuerdo con lo manifestado en la audiencia de juzgamiento, aseveró que prestaba sus servicios a la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. y era la persona encargada de llevar a la actora el pago percibido, «en sobre cerrado».
Advirtió, que en lo referente al contrato de prestación de servicios, el mismo no contaba con el membrete de la empresa que figura como contratante o el sello de la misma, los cuales si eran visibles en las certificaciones obrantes a folios 31, 217 y 219, del plenario; que lo anterior, no constituía una plena prueba de la ausencia de la relación laboral entre ella y la actora, pero sí comportaba un elemento a sopesar a la hora de definir con quién se verificaba la relación personal de trabajo; que respecto a los comprobantes de pago aportados al expediente, obraban «en formato Minerva» y no fue anexada prueba que indicara de manera clara que los recursos con los cuales se cancelaba a la accionante sus honorarios, provenían directamente de la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIOS S. A., por lo que concluyó que aquellos no revestían la calidad de elementos nítidos de convicción. Refirió que, en relación con el testimonio del señor Bravo, no brindaba claridad en el punto analizado, puesto que sus funciones se limitaban a recibir, por parte de la contadora, un sobre cerrado que contenía los comprobantes de pago, por lo que resultaba pertinente analizar la declaración de la señora Patricia Torres Díaz en la que manifestó que, […] adelantó el proceso de entrevista del mes de septiembre del 2010 para cumplir uno de los turnos de enfermería y señaló que el posible contrato a suscribir sería «con Paula», quién sostuvo que era la nieta de la señora de Domínguez y es la persona a la que la señora Torres Díaz en caso de ser contratada, tendría que reportar su labor y aseguró también desconocer el nombre del demandado.
Aseveró, que lo previo sí constituía un punto de análisis, puesto que, si bien era cierto de la revisión del certificado de existencia y representación de la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., se pudo verificar que la señora Paula Andrea López Domínguez, hacía parte de la junta directiva suplente, del testimonio rendido por la señora Torres Díaz, se estableció «que en ningún momento hizo mención de dicha empresa», lo cual resultaba extraño, porque si la contratación de la enfermera que compartiría turnos con la accionante, se realizó con la empresa referida, resultaría apenas lógico que dicha situación se hubiera puesto en conocimiento de la persona que presentó la entrevista de trabajo, «máxime si la señora Patricia Torres, acudió en dos ocasiones al lugar donde prestaba sus servicios la accionante siendo atendida en la primera oportunidad por la nieta de la señora Inés Domínguez y en la segunda ocasión por la aquí demandante».
Manifestó, que los servicios que fueron contratados con la servidora, eran de enfermería básica, resultando esto extraño con el objeto social de la empresa contratante; que, además, de los medios de prueba relacionados, se observó que la vinculación laboral se presentaba entre la actora y el señor López Domínguez, quien fungía como representante legal de la empresa, puesto que la actividad desarrollada por la demandante gravitaba en brindar cuidados a la señora Domínguez, progenitora del accionado.
Sostuvo que, en virtud de que se encontraba acreditada la prestación personal por parte de la accionante, le correspondía entonces al demandado la carga de destruir la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual aportó: i) copia del contrato de prestación de servicios; ii) copia de los comprobantes de pago en formato Minerva y, iii) el testimonio del señor José Miguel Bravo, quien afirmó «que nunca observó que el señor López Domínguez impartiera una orden a la accionante»; que sin embargo, los mismos no constituían prueba de lo pretendido por la pasiva, ya que el elemento de la subordinación no se veía desdibujado, la cual, en el presente caso, se evidencia «en la obligación impuesta por el contrato suscrito de acatar las instrucciones recibidas del médico tratante de la paciente, así como la imposibilidad de realizar los servicios de enfermería por intermedio de otras personas», lo cual desvirtuó el contrato de prestación de servicios, para dar paso a un verdadero contrato de trabajo (CD, f.° 244, cuaderno n.° 2).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, […] en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo […], condenando al pago de cesantías, intereses de cesantía, primas, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pago de aportes al sistema de seguridad social y en cuanto revocó la declaratoria de la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., (numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada).
En sede de instancia solicito a la Honorable Sala confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 9, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 32, 65, 128, 186, 249, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 116 de 1976 y 61 del CPTSS.
Adjudica al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. Dar por probado sin estarlo que la demandante prestó servicios personales para el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ. 2. No dar por probado estándolo, que fue la sociedad C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. la que realizó los pagos mensuales causados por la demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con esa sociedad. 3.
Dar por probado sin estarlo que el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, ejerció actos de subordinación sobre la demandante. 4. Dar por probado sin estarlo, que fue el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ quien se benefició de las actividades ejecutadas por la demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que existió por parte del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ la intención de ocultar la existencia de una relación laboral con la demandante.
Menciona como pruebas mal apreciadas: 1. Contrato de prestación de servicios de enfermería (f.° 21). 2. Comprobantes de pago de servicios (f.° 12 a 21; 77 a 93 y 173 a 189). Y, como no apreciadas, las siguientes: 1. Confesión de la demandante contenida en la demanda como pieza procesal (f.° 2 y 3). 2. Confesión de C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. contenida en su contestación de la demanda como pieza procesal (f.° 160 a 171). 3.
Confesión de la demandante contenida en su interrogatorio de parte. Y, como «prueba no calificada mal apreciada», el testimonio de la señora Patricia Torres. Indica, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal, derivan de serios y evidentes errores en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, pues los comprobantes de pago allegados, dan cuenta que quien canceló los servicios prestados por la señora Ruíz León, fue la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., «los cuales se encuentran autenticados, con la firma de la demandante y no fueron tachados de falsos»; que, a pesar de esto, para aquel dicha documental no ofrecía el suficiente convencimiento sobre la fuente que realizaba los pagos, contrariando lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, que si bien le otorga al Juez amplias facultades para la apreciación de la prueba, aquella no puede ser contraria al contenido material de la misma, máxime cuando la misma documental es allegada por todos los intervinientes en el proceso.
Afirma, que en la contestación de la demanda, presentada por la empresa, esta no sólo reconoció que fue quien pago los honorarios a la demandante, sino que, además, fue quien suscribió el contrato de prestación de servicios con aquella, «a fin de colaborar con su representante legal en el cuidado de la salud de señora madre, de manera que pudiera concentrar la totalidad de sus esfuerzos en la realización de su labor»; que también resulta errada la apreciación del Colegiado, en la que indica que no halló razón por la que la sociedad contrató a la actora, cuando resultaba lógico que buscaba beneficiar a su trabajador, pues i) no tenía que realizar personalmente la actividad del cuidado de su ascendiente, «sino que lo hacía un profesional capacitado para el efecto» y, ii) no tenía que incurrir en los gastos económicos que ello suponía, porque era la empresa quien los asumía. Puntualiza, que no existe prueba que acredite que quien contrató los servicios de la demandante fue él pues, como se expresó con anterioridad, del contenido del contrato de prestación de servicios se observa que quien actuó como contratante fue C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., hecho que fue confesado y admitido tanto en la demanda como en las contestaciones; que el argumento del Colegiado, dirigido a que el hecho de que en el contrato se pactara que la actora debía seguir las instrucciones de los médicos tratantes de la señora Inés Domínguez, constituía el elemento de subordinación, resulta ser un « error evidente y manifiesto», pues el contrato de prestación de servicios en forma alguna, señala que tales instrucciones pudieran provenir del accionado o de la empresa; que otra cosa es que se indicara que la demandante, como profesional de la salud, debía, en la atención de la paciente a su cargo, seguir las instrucciones que, por supuesto, en los aspectos técnicos y científicos, le brinde el médico tratante de la paciente; que al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha asentado que, […] la existencia de parámetros de carácter técnico o la simple existencia de horarios como elemento indispensable para coordinar la adecuada prestación de cualquier tipo de servicio no genera de manera alguna el elemento de subordinación propio de un contrato de trabajo.
Señala, que si el Tribunal hubiese apreciado adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, habría llegado a la misma conclusión a la que arribó el Juez de primer grado, pues i) lo que se dio en el presente caso, fue un contrato de prestación de servicios, el cual se ejecutó con «total autonomía e independencia» y en el que no fue parte el señor López Domínguez, sino que actuó «única y exclusivamente como representante legal de dicha sociedad»; ii) jamás existió mala fe, sino el convencimiento íntimo de estar realizando una contratación de carácter civil, conforme a los parámetros establecidos por la ley para el efecto; iii) aplicó indebidamente las normas que establecen los elementos del contrato de trabajo, ya que ninguno de ellos se hallaba demostrado, sin que hubiera lugar a la aplicación de las disposiciones que señalan el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social y sanciones por no pago y, iv) el testimonio de la señora Patricia Torres como prueba no calificada, resulta contraevidente, pues, […] no tiene ningún sentido que afirme haber entrevistado a la demandante desconociendo que la vinculación se realizaría con la sociedad C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., cuando los contratos y comprobantes de pago demuestran lo contrario; en cuanto al testimonio del señor José Miguel Bravo, corrobora la versión de que los pagos de la demandante provenían de la sociedad C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. y en tal sentido la prueba fue mal apreciada (f.° 5 a 15, ibídem ).
RÉPLICA La demandante sostiene que, i) no se evidencia en ninguna parte del proceso, las trasgresiones a los artículos mencionados por el recurrente; ii) que el cargo presentado, es producto de una defensa judicial, pero no de lo que fue probado en el litigio; iii) que, en realidad, los argumentos esbozados representan apreciaciones subjetivas de la parte, pues ella sí prestó los servicios al señor López Domínguez, en calidad de enfermera de su madre, recibía los pagos en el domicilio de aquel y jamás laboró para la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. Argumenta, que los desprendibles de pago, el contrato y las confesiones surtidas en el proceso, fueron objeto de un riguroso escrutinio judicial y el testimonio de la señora Patricia López, sirvió para ubicar en tiempo y espacio al demandado, como empleador directo de «las posibles postulantes a ayudante de la enfermera de la señora Inés Domínguez»; que el recurrente no logró demostrar error alguno por parte del Tribunal, sino que basa sus argumentos en simples apreciaciones por haber resultado vencido en la segunda instancia pues, […] en resumen, el recurrente en casación busca que la responsabilidad sobre la sentencia, no le sea imputada a ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, sino a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PROMOTORA DE INTERCAMBIO que es de su propiedad y en la cual ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, se desempeña como representante legal, empresa que no tiene ni patrimonio, y además se encuentra en graves problemas con la DIAN […].
Expone, que no puede ser escuchada una persona que argumenta falsedades y que se comporta con ambivalencia, ya que por un lado « quiere salir INDEMNE y por otro quiere que se condene a LA EMPRESA que él mismo representa»; que, si en gracia de discusión, fuera cierto que C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., le autorizó al demandado tener una empleada, entonces él podría repetir contra la sociedad para que responda, situación que tampoco fue probada en el litigio (f.° 19 a 27, ib ).
Por su parte C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., reiteró que daba por cierto lo esbozado por el recurrente e indicó «coadyuvar la demanda de casación» y que, Independientemente que resulte acertada o no la decisión de segunda instancia, debe tenerse en cuenta que la defensa […], desde la contestación de la demanda, se dirigió precisamente a plantear que C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A., suscribió y ejecutó contrato de prestación de servicios con la señora Ruíz León; además expuso los soportes jurídicos y jurisprudenciales para señalar que entre el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ y la señora Maritza no existió vínculo laboral y la consecuencial imposición de ser […] la empresa quien contrató civilmente a la demandante (f.° 44 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: 1. La acusación carece de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157 « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos» pues, i) no controvirtió, como imperativamente le correspondía, por ejemplo, en relación con los comprobantes de pago de los años 2009-2010, de dónde provenían los recursos para cancelarle a la actora su remuneración, toda vez que obran en formato Minerva y no cuentan con el membrete o sello de la empresa, situación que fue suficiente para que el Colegiado concluyera que no revestían la calidad de «elementos nítidos de convicción» y, respecto a ello, tampoco develó que fue lo que no comprendió adecuadamente el segundo fallador de dichas probanzas, pues al respecto, se limitó a enunciar la prueba como indebidamente apreciada, sin relacionarla con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró y, ii) no confrontó en parte alguna de su escrito, el hallazgo del Tribunal respecto a que dio por cierto que la señora Ruíz León se desempeñó bajo un contrato de trabajo como enfermera al cuidado de la señora Inés Domínguez, madre del accionado, por un lapso de 2 años, según lo extraído del interrogatorio de parte del demandado, específicamente en el minuto 47, además que omitió explicar cuáles fueron las conclusiones que obtuvo el Juez plural, abiertamente contrarias al contexto objetivo de los elementos de convicción enunciados y de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y en la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que sobre el deber de argumentar la incidencia de la equivocación fáctica en la decisión, dijo: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 2.
Ahora, a pesar de que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el censor introdujo un cuestionamiento jurídico propio de la senda directa, al afirmar que, según la Corte, la existencia de parámetros de carácter técnico o la simple existencia de horarios como elemento indispensable para coordinar la adecuada prestación de cualquier tipo de servicio, no genera de manera alguna el elemento de subordinación, propio de un contrato de trabajo.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 3.
En relación con lo anterior, halla la Sala, que junto con el citado argumento jurídico indebidamente planteado por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, adjudicó al Tribunal la ocurrencia de cinco errores fácticos, producto de la indebida apreciación o de la omisión valorativa de las pruebas, con lo cual la acusación devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto, la Sala ha expuso en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, lo siguiente: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 4.
En efecto, a pesar de que la censura afirmó que el sentenciador se equivocó al realizar la valoración probatoria, no realizó ningún esfuerzo argumentativo, diferente a oponer su propia visión del conflicto, en vez de cuestionar como debía, aquellos componentes estructurales de la decisión. En consecuencia, omitió el deber que comporta la interposición del recurso extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica e identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, con lo cual, dejó incólume los pilares de la sentencia, lo que resulta ser suficiente para negar su quiebre, por virtud de las presunciones de legalidad y acierto, que la protegen.
Así lo ha considerado la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, las asumirá la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA RUÍZ DE LEÓN contra ANTONIO JOSÉ LÓPEZ DOMÍNGUEZ, trámite al que fue vinculada la empresa C.I. PROMOTORA DE INTERCAMBIO S. A. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
(IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00