Radicación n° 65156 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL047-2019 Radicación n.° 65156 Acta 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por MARÍA CECILIA MISAS GIRALDO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Misas Giraldo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera declarado que i) era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) se le debía reconocer la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia solicitó que el Instituto demandado fuera condenado al pago de: i) la pensión vitalicia de vejez desde la fecha de causación del derecho, 1 de febrero de 2010, en la cuantía que fuere demostrada en el proceso, con sus respectivos reajustes decretados por el gobierno; ii) las mesadas pensionales de junio y diciembre; iii) los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cada una de las mesadas causadas, liquidadas a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se verifique el pago, y iv) las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones manifestó que nació el 30 de enero de 1955, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que el 18 de mayo de 2010 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante la Resolución Nº. 018531 de 2010 la entidad accionada le negó la prestación, con el fundamento de que no era procedente el estudio de la pensión bajo el régimen de transición, por cuanto, para que pudiera ser reconocida una pensión del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debía haber acreditado que tenía dicho régimen, esto Es, tener cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, condiciones que no presentaba por cuanto solo registraba cotizaciones al ISS a partir de diciembre de 1997.
Adicionó que no se explicaba la razón para que el ISS no reconociera que presentaba afiliaciones antes del 1 de abril de 1994, cuando así lo certificó en la historia laboral expedida el 18 de noviembre de 2008 (afiliación No. 921809370, aun cuando sin que hubieran aparecido semanas cotizadas); que aportó un total de 605,43 semanas al ISS, siendo su última la del periodo de enero de 2010.
El ISS, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la solicitud de pensión, el rechazo a la misma y que la actora empezó a cotizar después del año 1994, respecto de lo demás señaló que no le constaba. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, la imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 13 de mayo de 2011, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó el fallo de primer grado.
Costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal determinó que el objeto del recurso de apelación se centró en lo siguiente: i) La accionante sí estuvo afiliada al ISS según la historia laboral certificada por el ISS, lo cual se hubiera podido evidenciar si se hubiera practicado la inspección judicial solicitada. ii) El hecho de que en el interrogatorio de parte la demandante hubiera manifestado que empezó a cotizar desde el año 1998, no demostraba que no hubiera sido afiliada antes del 1 de abril de 1994, lo cual para la actora había sido aceptado por el Instituto de los Seguros Sociales en la contestación a la demanda. iii) La señora Misas Giraldo cumplía con el requisito del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años el cual no debía entenderse de manera exclusiva a quienes tuvieran afiliación anterior; por cuanto al cumplir el requisito de edad se garantizaba la posibilidad de pensionarse bajo el régimen anterior, en el caso el Acuerdo 049 de 1990.
Así puso de presente que su competencia estaba dada exclusivamente por los puntos objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, modificatoria de los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego de precisar el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recordar que entre otras disposiciones anteriores se encontraba el Acuerdo 049 de 1990, y poner de presente las condiciones que en su artículo 12 estableció para acceder a la pensión de vejez, señaló que el hecho de que la accionante hubiera cotizado 500 semanas en los últimos 20 años no la hacía beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para el 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ni se acreditó que hubiese estado vinculada laboralmente con la obligación de efectuar cotizaciones.
Agregó que aun cuando la recurrente señaló que el ISS certificó que sí se encontraba afiliada al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones, del soporte probatorio aportado se desprende que es simplemente un reporte realizado por el ISS por el tiempo que una persona tenga entre 1967 y 1994 y a la demandante no le apareció ninguna semana cotizada.
Resalta que ese reporte no es una « certificación», para que de él se hubiera podido asumir que la señora Misas Giraldo sí estaba afiliada al Sistema antes de entrar en vigencia. En cuanto a la no práctica de la inspección judicial informó que en materia procesal laboral y de la Seguridad Social rige el principio de justicia rogada, por lo que corresponde a quien demanda acreditar «el cumplimiento de los supuestos de hecho que exige el tipo normativo para acceder al derecho deprecado, por lo que la actividad probatoria debe agotarse a fin de alcanzar su cometido, so pena que de no hacerlo la sentencia sea, como en este caso determinó el A-Quo, absolutoria».
Así la Sala recuerda que afirmar no es probar y se requiere del actuar procesal de la parte interesada en dirección a probar que cumple los supuestos de hecho en que generan el derecho para obtener sentencia en su favor. Con ello concluyó que « la prueba documental no da cuenta de la certificación de que la demandante se encontraba afiliada al Sistema antes del 1 de abril de 1994 y no bastaba con solicitar la prueba de inspección judicial, sino que correspondía a la parte actora, antes de cerrar el debate probatorio insistir en la práctica de la misma, si era que la consideraba indispensable, pero tal actuación no se hizo por la parte interesada».
También sostuvo que no era obligación del juez conseguir la prueba y que en el caso en concreto, la parte interesada no demostró el cumplimiento de los supuestos de hecho que fundamentaban sus pretensiones al no haber allegado un documento idóneo que hubiera dado cuenta de su afirmación. Fundamento que le sirvió de base para analizar que de la historia laboral aportada al proceso se desprendía de « manera objetiva y fehaciente» que la actora había empezado a cotizar a partir de diciembre de 1997, esto es 4 años después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; por lo que si no tuvo vinculación desde antes de la legislación no se encontraba en tránsito de un sistema a otro, ni de un cambio normativo por lo que no podía ser considerada beneficiaria del régimen de transición pretendido.
Régimen que por demás busca proteger la expectativa legitima de pensionarse bajo un régimen precedente al cual se estaba cotizando a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Tras recordar el alcance de los sujetos de protección del régimen de transición, los requisitos para acceder al mismo según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su marco regulatorio, acotó que era necesario estar vinculado a alguno de los regímenes para que pueda existir expectativa de derecho a pensionarse bajo los requisitos establecidos de manera previa a la Ley 100 de 1993.
Así con fundamento en la sentencia CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 38476, la cual copió en extenso, concluyó: Revisados los hechos de este proceso, así como la prueba recaudada incluyendo el interrogatorio de parte de la demandante, donde aseguró cotizar desde el mes de agosto de 1998 para pensiones, concluye el Tribunal que la señora MARÍA CECILIA MISAS GIRALDO, no acreditó tener régimen anterior a la Ley 100 de 1993, del cual pueda beneficiarse, pues no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, ni acreditó haber estado vinculada con empleador cotizante, por lo tanto, no tenía expectativas que protegérsele debido al tránsito legislativo y, para definir su pensión de vejez, le son aplicables las normas generales correspondientes al régimen pensional bajo el cual se afilió y cotizó y es vigente actualmente, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9Q de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre las costas.
Formula un cargo único, que fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 36, en relación con los 3° del Decreto 813 de 1994, artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887;
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». La censura deja por sentado que, por la vía escogida no discute ninguna de las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal en torno a que i) la accionante cotizó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; ii) para el 1º de abril de 1994, no se encontraba afiliada al régimen de prima media ni vinculada laboralmente con la obligación de cotizar; y iii) sólo inició cotizaciones desde Diciembre de 1997.
Acusa al Juez de segundo grado por cuanto dio una inteligencia « a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que la norma exige la afiliación previa para que una persona pueda acceder a los beneficios que le otorga el régimen de transición allí establecido, lo cual no es acertado. Con mucho respeto, considero que la posición del Tribunal, que es la misma que hoy tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se corresponde con el espíritu y finalidad del régimen de transición pensional pues la eficacia del mismo se extiende a aquellas personas que iniciaron aportes luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Tras señalar que antes de la Ley 100 de 1993, solo existía un régimen pensional, por lo que la existencia de varias reglamentaciones no afecta la eficacia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, manifesta que aun antes de la ley anotada para acceder a la pensión de vejez se contemplaron requisitos de semanas y edad mínima para acceder a dicha prestación, y que el tener el cumplimiento de dichos requisitos permiten a una persona edificar su derecho a la pensión de vejez y, por ende, a una expectativa legítima de pensión así como la finalidad del régimen de transición, la llevan a considerar errado que […] las personas que no se habían vinculado laboralmente o no hubieran cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, NO TENÍAN EXPECTATIVA DE ADQUIRIR SU PENSION DE VEJEZ pues el tener un recorrido en cuanto a la edad exigida por la ley ya le genera la posibilidad de recoger las semanas de cotización o el tiempo de servicios para lograr el derecho que garantice una vejez digna de la misma manera que se genera la posibilidad a quien ya tenía una densidad de semanas.
La posición del Tribunal encierra una discriminación injustificada que además condena a las personas que por cualquier razón iniciaron su vida laboral a una edad madura, a no poder acceder a una pensión en las mismas condiciones de favorabilidad que sí se les aplica a quienes iniciaron esa vida laboral antes de Abril de 1994. Es decir, según la actual postura de la Corte Suprema acogida por el Tribunal, los beneficios de la transición pensional sólo aplican para quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 100 de 1993 dejando por fuera a quienes tenían la edad exigida en el artículo 36 de la misma norma y que no se ocuparon a temprana edad.
En suma, argumenta que el Juez de alzada distorsiona la claridad, sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto adiciona un requisito no establecido por la misma al señalar que ser beneficiario del régimen de transición depende de la afiliación anterior a la ley en comento, lo cual no considera correcto y hace nugatoria la existencia de un régimen de transición como mecanismo para que las personas con alguno de los requisitos de edad o tiempo de servicios, accedan de manera cierta a la pensión de vejez bajo condicionamientos menos gravosos que los del nuevo sistema.
Por último, acude a la aplicación del principio de favorabilidad en el entendido de que existen por lo menos dos interpretaciones válidas a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « […] la primera, que hace referencia a la necesaria afiliación o vínculo laboral antes de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, que ese requisito no es necesario pues la norma sólo exige cumplir con una edad o un tiempo de servicios, en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución en armonía con el artículo 21 del C. S. del Trabajo, deberá preferirse la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador (en este caso, afiliado) para que se cumpla con los principios de UNIVERSALIDAD, UNIDAD y SOLIDARIDAD en plena garantía del derecho a la segundad social».
En cuanto a este aspecto informa que una es la posición de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que replica la sentencia del Tribunal; y otra, la de la Corte Constitucional señalada, entre otras, en la sentencia CC T-021/13, de la cual transcribe apartes. VII. RÉPLICA El Instituto opositor, en esencia, acota que no existe debate fáctico en cuanto a que la demandante se afilió al sistema a partir de diciembre de 1997, que la finalidad del régimen de transición es la protección de una expectativa legítima construida en vigencia de las normas que se derogan, esto es la protección de un derecho próximo a causarse, situación que no se cumplió en el caso de la actora por cuanto su afiliación al sistema fue con posterioridad al 1 de abril de 1994.
Adiciona que no puede pasarse por alto que con el Acto legislativo No. 01 de 2005, se incluyó el principio de sostenibilidad financiera y «que si a través de dicha reforma constitucional se eliminó el régimen de transición a partir de cierta fecha, régimen que constituye un verdadero derecho adquirido, con más razón pueden modificarse las leyes cuando no existe una expectativa legítima, ni siquiera una simple o mera expectativa, como en este caso».
VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 30 de enero de 1955; (ii) que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; (iii) que según la historia laboral la demandante ingresó al sistema de pensiones por primera vez al ISS en el año de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional precedente toda vez que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.
Por ejemplo, en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SL13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.
La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.
En dicho pronunciamiento se puntualizó: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse los fallos CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017, CSJ SL3613-2018.
En cuanto al principio de favorabilidad resulta pertinente reiterar lo asentado en sentencia SL7041-2017 referente a que este postulado constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten, caso en el cual se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes.
Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido, por lo que dicho principio no tiene aplicabilidad en el caso bajo examen, por cuanto al no ser beneficiario el actor del régimen de transición, su eventual derecho sólo podría consolidarse al amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con el cumplimento total de los requisitos allí dispuestos.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe tener un régimen precedente con el que pretenda pensionarse, «ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo». Como la actora no lo tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrente le enrostra, por lo que el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA CECILIA MISAS GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DU E ÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 14