Micelio
SL046-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1933Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL046-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2023, en el proceso que adelantó en su contra DANIEL RICARDO GARCÍA ROJAS.

I.

ANTECEDENTES Daniel Ricardo García Rojas llamó a juicio a Porvenir SA., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 2017 «bajo los parámetros de la sentencia SU-588 de 2016», la indexación de las mesadas causadas y exigibles y, costas. Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 10 de julio de 1980, padecía insuficiencia renal crónica estadio 5, razón por la cual se encontraba en tratamiento por especialidad de nefrología, en control por hemodiálisis; en dictamen 79955852-4488 del 13 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le dictaminó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 57% con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2017.

Expuso que el 17 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, que fue negada en comunicación del 14 de enero de 2021 bajo el supuesto de que no satisfizo 50 semanas dentro del trienio anterior a la estructuración de la invalidez, periodo dentro del cual, dijo, contaba solo 19,4 semanas. Aseveró que, según la historia laboral expedida por la demandada el 4 de diciembre de 2020, reúne 343 semanas cotizadas entre diciembre de 2002 y octubre de 2020; que pese a encontrarse bajo tratamiento médico continuó cotizando «hasta el momento en que su estado de salud se lo permitió (…) a razón de una capacidad laboral residual».

Explicó que dentro de los tres años previos a la petición de la pensión, supera la densidad mínima de cotizaciones, dado que cuenta con 156,57 semanas. Añadió que interpuso acción de tutela para obtener el pago de la pensión de invalidez, resuelta por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, en sentencia del 5 de marzo Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2021 y confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, que declaró su improcedencia (págs.° 4-12 cdno. de primera instancia).

Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado infructuoso, el número de semanas de aportes pagados dentro de los tres años anteriores a la estructuración, y el trámite constitucional.

En su defensa, adujo que García Rojas no demostró ser beneficiario de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no completó 50 semanas pagadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que llamó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, buena fe, e improcedencia de intereses de mora (págs.° 54-61 cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2022 (págs. 140-143 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones esgrimidas en este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor DANIEL RICARDO GARCIA ROSAS, de condiciones civiles ya conocidas, la pensión de invalidez desde el día 16 de noviembre del 2017, mientras persistan las causas que le dieron origen a esta prestación.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor DANIEL RICARDO GARCIA ROSAS, la suma de $14.451.156 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde 1 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022. A partir del 1 de octubre de 2022 el monto de la mesada pensional corresponde en cuantía de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, del cual se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar los aportes a seguridad social en salud.

CUARTO: SE CONDENA a COLPENSIONES (sic), a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor DANIEL RICARDO GARCIA ROSAS, por cuanto con esta se pretende actualizar la depreciación monetaria causada por el retardo del reajuste pensional.

QUINTO: Solamente en el evento en que PORVENIR S.A., haya reconocido por concepto de devolución de saldos (…) se ordena descontar del retroactivo.

SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de cuatro (4) SLMMV, por concepto de agencias en derecho. Disconforme, Porvenir S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 19 de diciembre de 2023 (págs. 22-32 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, ordenó: Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia 423 del 26 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor DANIEL RICARDO GARCÍA ROJAS, de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($31.211.156), por concepto de retroactivo pensional por mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Continuará pagando mesada pensional equivalente al salario mínimo a partir del 1 de diciembre de 2023. Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso resolver, si Daniel Ricardo García Rojas reunía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. Referenció la sentencia CSJ SL2108-2021 para precisar que la Sala Laboral, ante los escenarios en que existe una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, consideró la posibilidad de «variar la fecha desde la cual se cuentan los tres años para efectos del cómputo de las 50 semanas cotizadas».

Explicó que en dictamen 79955852-4488 del 13 de julio de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Bogotá, calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 57%, con fecha de estructuración 16 de noviembre de 2017, documental de la que concluyó que el actor padecía «hipertensión esencial primaria e insuficiencia renal crónica, con concepto de rehabilitación desfavorable».

A continuación, estimó: […] es posible dar aplicación a la posición jurisprudencial respecto de la capacidad laboral residual, para efectos de la contabilización de las 50 semanas de cotización, por lo que los tres años pueden ser tomados a partir de la última cotización del señor DANIEL RICARDO GARCÍA ROSAS, que de acuerdo al resume[n] de semanas cotizadas allegado al proceso (f.1-5 - 08AnexosContestacionDemanda, cuaderno juzgado), fue realizada para el 31 de julio de 2021, encontrando que entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de julio de 2021, cuenta con 154,43 semanas cotizadas, superando las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez.

Aseguró que si bien la fecha de causación de la prestación era la de la estructuración de la invalidez, 16 de noviembre de 2017, en sentencia CSJ SL1026-2023 se explicó que «al reconocerse una pensión de invalidez bajo la capacidad residual del afiliado, el disfrute de la misma se verá retardado hasta el cese de cotizaciones». En consecuencia, concluyó, debía confirmarse el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de agosto de 2021, en razón a que se constató con el «reporte de semanas allegado al expediente» que el último aporte se realizó el 31 de julio de 2021.

Explicó que no se encontraban inconsistencias entre el numeral segundo y tercero de la sentencia del a quo, debido Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 7 a que los conceptos de estructuración y disfrute son diferentes. Resaltó que no había lugar a revisar el monto de la mesada, en razón a que su cuantía se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente y, estimó que Porvenir S.A. debía reconocer y pagar $31.211.156 por retroactivo de las mesadas causadas desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado en cuanto confirmó la condena a pagar las mesadas pensionales a partir del 1° de agosto de 2021.

Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en lo que atañe a haber ordenado reconocer la prestación de invalidez desde el 1° de agosto de 2021 y, en sede de instancia, se condene a erogar la mencionada pensión a partir del día siguiente a aquel en el que el señor García efectuó su último aporte en Porvenir S.A. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional; infracción directa de los artículos 281, 327 del Código General del Proceso, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce fragmentos de las sentencias CC SU588- 2016 y CC T777-2009, para explicar que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado devengaba fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades, ante la imposibilidad de seguir laborando. Copia apartes de la sentencia impugnada y asegura que el Tribunal, al momento de fijar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación, debía constatar que «podían existir aportes diferentes y ulteriores al del 31 de julio de 2021 y que debían ser tenidos en consideración para efectos de la causación de la condena», lo que, en su sentir, encuentra sustento en el artículo 281 del CGP.

Argumenta que cualquier otra forma de proceder, no solo infringe el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, «con relación al enriquecimiento sin causa», sino que además desconoce que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado venía obteniendo de su trabajo, de manera que debe concederse a partir del momento en que no pueda seguir laborando.

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Tras referenciar la sentencia CSJ SL1598-2022, asevera que es inviable sostener que se omitió proponer la controversia explicada en el recurso de apelación, en razón a que resultaba «imposible conocer si podrían existir en el futuro nuevas cotizaciones»; tampoco, dice, es posible asegurar que se trata de un medio nuevo, sobre lo que trae a colación la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional; infracción directa de los artículos 164, 281, 327 CGP, 8 de la Ley 153 de 1887, 29, 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta que la violación se produjo en razón a que el Tribunal no dio «por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor García le fue declarada una invalidez estructurada el 16 de noviembre de 2017 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de febrero de 2024».

Expresa que el yerro se cometió debido a la ausencia de «valoración de un historial de aportes actualizado del señor García Rojas en Porvenir S.A. (anexo 1)». Refiere iguales argumentos a los esgrimidos en la primera acusación y, añade que la historia laboral «que se acompaña a este escrito» demuestra que el demandante Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 10 realizó su última cotización en febrero de 2024, por lo que se trataba de «hecho sobreviniente fácilmente demostrable», de manera que no existía razón que justificara el reconocimiento de la pensión de invalidez en fecha anterior.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante, la senda de ataque seleccionada para la segunda acusación, se encuentra fuera de controversia que: a Daniel Ricardo García Rojas le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1933 a cargo de la sociedad recurrente.

Se recuerda que el Tribunal estimó que, ante el carácter crónico de la enfermedad padecida por el actor, era viable acudir a la tesis jurisprudencial desarrollada por esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL2108-2021; de ahí, contabilizó la densidad mínima de semanas pagadas con anterioridad a 31 de julio de 2021, época en que se evidenció la última cotización pagada por el demandante, de acuerdo con «el resume[n] de semanas cotizadas allegado al proceso (f.1-5 -08AnexosContestacionDemanda, cuaderno juzgado)».

Bajo tal panorama, aseveró que, pese a que la fecha de causación de la prestación era aquella en que se estructuró el estado de invalidez, coligió que su reconocimiento, era a partir del 1 de agosto de 2021, «teniendo en cuenta que del reporte de semanas allegado al expediente se vislumbra que el demandante realizó su último aporte el 31 de julio de 2021».

Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El descontento de la censura radica en el momento a partir del cual se dispuso el pago del retroactivo pensional. Asegura que era deber del ad quem constatar que «podían existir aportes diferentes y ulteriores al del 31 de julio de 2021 y que debían ser tenidos en consideración para efectos de la causación de la condena», los cuales, asegura, se reflejan, en virtud de una capacidad laboral residual, por lo menos, hasta el mes de febrero de 2024, de conformidad con la historia laboral que allega con la sustentación del recurso bajo la denominación «anexo 1».

Pues bien, la Sala no puede pasar por alto que la sociedad recurrente pretende fundar un error de hecho a partir de la falta de valoración de una prueba que en manera alguna pudo haber sido objeto de estimación por el fallador colegiado, pues como lo reconoce, fue allegada como anexo de la demanda de casación. No existe duda de que la prueba en que se funda la equivocación del ad quem, fue aportada con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, de forma irregular o inoportuna, pues al no estar incorporada debidamente dentro de las etapas procesales respectivas, no era posible tenerlos en cuenta.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1260-2019, que reiteró lo resuelto en las sentencias CSJ SL3265-2016, CSJ SL881-2014, y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, se explicó: En este punto, la Corte debe reiterar que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de forma necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que “…aparezca de manifiesto en los autos.”, lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881- 2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).

Bajo el anterior contexto, el juzgador plural no cometió el error atribuido por la sociedad recurrente, pues, se insiste, las pruebas extemporáneas son inoponibles, en la medida que no fueron incorporadas debidamente al proceso (CSJ SL2022-2020, CSJ SL5699-2021, entre otras). En sentencia CSJ SL632-2024, se advirtió: No puede dejar de advertir la Corte, que las reglas del procedimiento, tal como las referidas a la oportunidad para pedir las pruebas y la posibilidad de que el juez de segunda instancia tenga en cuenta las que fueron aportadas tardíamente, pero solicitadas y decretadas, constituyen aspectos que hacen parte de la plenitud de las formas propias de cada juicio, que, conforme al artículo 29 de la Constitución Política integra el debido proceso constitucional, de modo que se trata de aspectos indispensables para la adjudicación de los derechos por parte de los jueces.

Por la misma razón, la Corte no se encuentra habilitada para valorar la historia laboral allegada como anexo del escrito que sustenta el recurso de casación; tampoco es posible incorporarla en sede extraordinaria, pues dicha actuación no solo es ajena a su trámite, sino que Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocería el derecho de contradicción de las demás partes en el proceso.

Tampoco es posible atribuirle al sentenciador de la alzada un error jurídico por no haber constatado que «podían existir aportes diferentes y ulteriores al del 31 de julio de 2021 y que debían ser tenidos en consideración para efectos de la causación de la condena», pues al Tribunal no le era posible suponer o conocer situaciones distintas a las informadas y probadas por las partes y sus apoderados judiciales, y que se han dado por fuera del trámite judicial.

Recuérdese que es a tales sujetos a quienes, no solamente les incumbe, sino que además, les asiste el deber de informar cualquier particularidad que pueda llegar a afectar el resultado del proceso. Además, se impone memorar que, para que el operador judicial pueda llevar a cabo el recaudo probatorio, requiere de colaboración de las partes, quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material (CSJ SL4902-2021).

Y es que al ser la Administradora de Fondos de Pensiones a quien le asiste la carga de gestionar, guardar, conservar y verificar del contenido de la historia laboral (CSJ SL3692-2021), dado que cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación los cambios que se presenten, dicha sociedad se hallaba en la obligación de informar al fallador colegiado Radicación n.° 76001-31-05-005-2021-00439-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cualquier hecho sobreviniente que pudiera tener efecto para la adopción de la decisión del colegiado, lo que no hizo.

En consonancia, es inviable predicar el desconocimiento del artículo 281 del CGP, pues además de no haber sido alegado por la parte interesada en la oportunidad prevista en el texto legal, los hechos novedosos fueron comunicados por la recurrente, a través de un medio de convicción, se repite, allegado de manera inoportuna en sede extraordinaria.

Lo expuesto es suficiente para desestimar los cargos. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso laboral seguido por DANIEL RICARDO GARCÍA ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 869B57ECECEF11C7BF5C5B3E99F4845E3777C4A5F27A303144160BCD448B2296 Documento generado en 2025-01-30