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SL046-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL046-2024 Radicación n.° 95959 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISIDORO ANTONIO TEJADA REALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó su reintegro o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa, con sustento en que el 30 de marzo de 2016 y luego de cerca de 24 años de servicio, la demandada lo desvinculó sin haber agotado un procedimiento previo y sin sustento en alguna de las causales previstas en la ley. Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 2 La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el vínculo laboral y la terminación; adujo que el desahucio se produjo por el grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador, representado en la violación del código de ética de la entidad, en tanto no reportó un conflicto de intereses.

Explicó que el demandante era cónyuge de la representante legal suplente de una empresa contratista y nunca dio aviso a la empresa de esa situación, como era su deber. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y gravó al demandante con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso resolver si el despido fue ineficaz ‹‹por desconocimiento de la ley laboral o es injusto por falta de inmediatez». Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotó que el contrato de trabajo puede terminar por pacto entre las partes, por disposición legal, por una justa causa o unilateralmente.

Que el empleador puede acudir a cualquiera de esos escenarios para poner fin al vínculo, sin que sea necesario el agotamiento de un procedimiento específico, a menos que así se hubiere dispuesto en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo. Tras repasar los términos del artículo 62, literal a), numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo que el demandante no pertenece a alguno «de los grupos de personas que la ley y la Constitución prohíben despedir debido a condiciones especiales» y ‹‹suficientemente ilustrada la justicia del despido».

Señaló que además de que el despido no estaba sujeto a un procedimiento previo, porque así no se demostró, el motivo alegado por el empleador encajaba en la disposición mencionada. Explicó: En este caso, el demandante fue despedido por violar el código de ética de la entidad demandada y verse incurso en un conflicto de intereses entre el demandante y la contratista B&T Ingenieros Constructores SAS, quien celebró numerosos contratos con la entidad demandada, y la esposa del demandante es la suplente del gerente de esa compañía. Además, porque se abstuvo de informar a la empleadora la existencia del conflicto de intereses.

El código de ética señala que estaba prohibido el conflicto de intereses y que los trabajadores debían informar sobre su existencia. Precisó que así lo admitió el demandante en su declaración, toda vez que admitió que estuvo incurso en el conflicto de intereses, conocía el código de ética y sabía de la prohibición de incurrir en este tipo de conflictos, ‹‹pero se Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 4 excusó con el argumento de que no era el ordenador del gasto».

Hizo notar que el accionante suscribió un documento donde se comprometió a cumplir el código de ética, ‹‹de modo, que incumplió de manera grave las órdenes e instrucciones dadas por la empleadora». Enfatizó que el trabajador fue informado de los motivos por los que se dio por terminado su contrato de trabajo, y fue oído por el empleador previamente al despido, ‹‹de modo que se puede concluir que no hubo ninguna irregularidad en el despido del demandante».

En cuanto a la inmediatez, acotó que la decisión del empleador se produjo dentro de un lapso breve y razonable, tras conocer y verificar los hechos. Recordó que ‹‹la demandada tuvo noticia de los hechos en enero de 2016 y en marzo despidió al demandante, es decir, no transcurrió un tiempo prolongado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 5 cargos, que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹se Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 5 disponga la concesión de las pretensiones incoadas en la demanda inicial». VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: El Tribunal aplicó incorrectamente la ley sustantiva al admitir que el empleador puede prohibirles conductas típicas del contrato de trabajo a los familiares del trabajador, permitiendo que la causal de despido invocada que en este caso fue para el tribunal la establecida en el artículo 58 del CST “Observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” se aplique en virtud de un reglamento expedido irregularmente.

Explica que la disposición del empleador que contiene la obligación que se considera incumplida en forma grave, debe ser analizada en conjunto con los parámetros legales y constitucionales que le dan sustento a la terminación del contrato. Lamenta que el Tribunal no tuviera en cuenta que el empleador reprochó el incumplimiento de una norma contenida en el código de ética que ‹‹contraviene la ley sustantiva».

Trascribe la disposición de marras y asegura que esta crea escenarios que ‹‹invaden indebidamente la órbita de los derechos fundamentales del actor, especialmente el de la intimidad y libre desarrollo de la personalidad»; sostiene que impone al asalariado y sus familiares una prohibición que no puede cobijar sino a aquel, debido a los efectos relativos del contrato de trabajo.

Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 6 Deplora que la norma en comento restrinja sus derechos fundamentales como trabajador, así como ‹‹la creación de empresa de terceras personas y la divulgación de datos de terceras personas, en este caso de su esposa». En esa línea, cuestiona que se le hiciera exigible ‹‹la guarda de los reglamentos internos en cabeza de sus familiares».

Considera, entonces, que ello contraviene el artículo 15 de la Constitución Política, los artículos 9 y 10 de la Ley 1581 de 2012, y los artículos 22 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el empleador pone en cabeza del trabajador la obligación de auscultar la vida de sus familiares y divulgársela, siendo que no está obligado a ello, ‹‹ni tampoco el familiar está obligado a dejar de actuar civilmente, mucho menos a abstenerse de realizar actos legales en virtud del derecho a la libertad».

Dice que, indebidamente, el ad quem dio por cierto que el empleador respaldó la validez de ‹‹una causal reglamentaria atada a la ley que riñe contra la constitución al imponerle una carga desproporcionada de notificar una información de terceras personas cuyo manejo no estaba a su cargo». VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que el Tribunal ‹‹aplicó indebidamente la causal contenida en el artículo 62 numeral 6 del CST cuya remisión se destina al artículo 58 ibídem».

Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuestiona que el colegiado de instancia dedujera que el actor confesó que estuvo incurso en un conflicto de intereses, sin precisar en qué consistió. Asevera que no basta señalar la causal de despido, sino que, al valorarla, los jueces deben ‹‹examinar si la misma podía o no aplicarse en virtud de los hechos que dieron lugar a ella».

Considera que el Tribunal dio a su declaración un alcance que no corresponde a la realidad. Asegura que si bien, reconoció que conocía la conducta catalogada como conflicto de intereses en el código de ética, y que no reportó al empleador la situación relacionada con su cónyuge, ‹‹no se puede concluir que el elemento subjetivo que entraña el código de ética se manifieste en dicha confesión y por lo tanto la misma no pudo ser tenida para legalizar el despido».

Esto último, porque ‹‹no se comprobó» que potencialmente su conducta le permitiera obtener beneficios de cualquier índole, ni que «hubiera antepuesto sus intereses personales dejando de lado sus obligaciones contractuales para obtener beneficio incidiendo eficientemente en la decisión de la compañía demandada». En otras palabras: […] el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el trabajador estaba encaminado con el ocultamiento de la participación de su esposa como miembro de una persona jurídica diferente a sus actos como persona natural (ya de por sí un acto bastante elucubrado), a obtener un beneficio propio y que además ese acto tuvo la potencia de influenciar en el empleador para obtener tales beneficios y además entregó certeza sin ser así, que el trabajador dejara de lado sus obligaciones como trabajador para satisfacer intereses personales, así, el Tribunal supuso sin demostración alguna que la confesión del trabajador tenía el alcance de admitir que hubo un beneficio, por lo cual le da un alcance a la prueba de confesión que la misma no entraña. Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 8 Recrimina al fallador de segundo nivel porque se centró en su conocimiento de la tipificación de la conducta y que no la reportó al empleador, pero no se percató de que él no estaba obligado a suministrar dicha información, en tanto no tenía la carga de ‹‹administrar la vida y la información del núcleo familiar del trabajador», de suerte que ‹‹no hay justificación alguna para despedirlo».

Explica que una persona jurídica es diferente de sus representantes legales, como era el caso de la sociedad contratista y su cónyuge. Además, el vínculo matrimonial no le otorga al trabajador ‹‹la potestad de controlar los actos y relaciones civiles, comerciales y laborales de la mujer», y ‹‹por más deber de lealtad que exista, la mujer no está obligada a pedir permiso ni a avisar a su esposo que ella trabaja o es socia de una compañía».

Sostiene, entonces, que así conociera las actividades comerciales y laborales de su esposa, no «estaba obligado a reportarle al empleador por más que el código de ética se lo impusiera, pues esa información corresponde al fuero de la señora y corresponde también a la de la compañía para la que ella hace parte». Afirma que, si el código de ética empresarial procura transparencia en la actuación de los empleados, debió demostrarse que tuvo algún interés en la contratación de la empresa a la que pertenecía su cónyuge, y si pudo influir en esa vinculación. Insiste en que no es ordenador del gasto, por manera que no le correspondía ejercer la labor de la empresa Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 9 para filtrar a sus contratistas.

Acota que, si bien, ‹‹en ejecución de sus labores le fue asignada auditoría a la compañía B&T INGENIEROS S.A.S. (…) de tal gestión no hay reproche alguno». VIII. CARGO TERCERO Reprocha que el juez colegiado de instancia no apreciara los descargos presentados por el trabajador ante el empleador, previamente al despido. Asegura que allí ‹‹se evidencia claramente que el trabajador se expresó con el temor infundado de estar cometiendo una falta que no gravitaba bajo su responsabilidad y el empleador conminó al trabajador a un cuestionario hostil».

Trascribe apartes de la mentada diligencia y sostiene que, de haberla valorado en forma adecuada, el ad quem habría entendido ‹‹el tamaño de la injerencia indebida que ejerció el empleador en el ánimo del trabajador, lo cual se traduce claramente en un acto que viciaba el consentimiento del trabajador por fuerza». Asevera que ese temor infundido por el empleador lo llevó a cercenar ‹‹el derecho de su esposa a una oportunidad de negocios».

Califica de fugaz el paso de su cónyuge por la empresa contratista y destaca la ausencia de ‹‹actos leoninos o torticeros en virtud del vínculo laboral del señor Isidoro Tejada con AAA». Reitera los argumentos expuestos en los cargos anteriores. Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa del artículo 29 de la Constitución Política.

Recrimina al Tribunal por considerar que el empleador no estaba obligado a agotar un procedimiento previo al despido, siendo que fue citado a descargos, de donde se sigue que debió respetársele el derecho al debido proceso. Asegura que esa omisión condujo a deficiencias e inconsistencias en la investigación adelantada por la empresa y le cerró la posibilidad de que se defendiera de los señalamientos de que fue objeto.

Acota que: […] aunque legalmente está establecido que las causales para la terminación del contrato de trabajo son autónomas e independientes al proceso disciplinario, esto es que para su invocación no es necesario pasar por dichos pasos, no es menos cierto que el mismo empleador, asumió que la ruptura de las normas fue producto de la aplicación de las normas disciplinarias, por suerte que el mismo empleador fue quien le dio el cariz de consecuente a la causal invocada, y para poder usar como soporte de comprobación lo recaudado en ese sumario, se debía no solo colmar con la ritualidad sino con una verdadera comprobación, por ello, al ser una consecuencia del procedimiento de descargos es forzoso indicar que la causal invocada con arraigo al reglamento de trabajo no puede separarse de la causal legal de despido y son una derivación directa del mismo, por ello, si el debido proceso no cumplió con su cometido, se entiende ineficaz y ello produce la obligación de reintegro.

X. CARGO QUINTO La censura señala que el Tribunal apreció indebidamente la causal invocada para el despido. Explica que el cargo ocupado por su esposa en la empresa contratista Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 11 no era relevante. Que, por el contrario, aquella no tenía interés alguno en la actividad de esa compañía, como sí lo tendrían los socios.

Sostiene que, en palabras de la Corte, una situación de conflicto de interés es aquella que pone al trabajador en posición de escoger entre su interés personal y el de la empresa, la posibilidad de hacerlo y de obtener con ello un beneficio, que en tales condiciones sería indebido. Asume que, si el conflicto de intereses representa una conducta potencialmente lesiva para el empleador, el Tribunal debió analizar si en realidad, ‹‹había siquiera la posibilidad de incidir en la contratación» por parte del trabajador, hipótesis que habría descartado fácilmente al auscultar la descripción del puesto de trabajo (fl. 231), en tanto de allí solo emergen funciones operativas, ‹‹nunca de administración, decisión contractual, pago u otras que pudieran dar al trabajador la posibilidad de incidir en las acciones que dependieran de la compañía externa».

XI. RÉPLICA La demandada enfatiza que el recurso no pasa de ser un alegato de instancia, que no cumple los requisitos mínimos para su estudio en sede extraordinaria. Atribuye deficiencias sustanciales en el alcance de la impugnación y en la formulación de los cargos. Anota que, en todo caso, la sentencia de segundo grado acertó en la intelección de la Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 12 normativa laboral y en la valoración de los medios de convicción. XII.

CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dedujo indemostrado que el despido estuviera sujeto a un procedimiento previo, y que el motivo esgrimido por el empleador encajaba en el numeral 6, primera parte, del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 58 ibídem. Así mismo, que el trabajador incumplió gravemente las instrucciones del código de conducta, en tanto no reportó el conflicto de intereses que se suscitó, debido a que su cónyuge era representante legal suplente de una contratista de la empleadora.

Añadió que el actor fue informado de los motivos por los que se dio por terminado su contrato de trabajo, y fue debidamente oído en descargos por el empleador antes del despido, ‹‹de modo que se puede concluir que no hubo ninguna irregularidad en el despido del demandante». La acusación no es un modelo de claridad y precisión técnica. En el alcance de la impugnación omitió lo que aspira de la Corte una vez se convierta en fallador de instancia. Los cargos presentan serias deficiencias en su estructura lógica y desarrollo, en función de los requerimientos mínimos para abordar su estudio.

Es así como, en general, la censura mezcla cuestionamientos de Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 13 orden fáctico y jurídico en un mismo cargo, no define con claridad en qué consistió la transgresión normativa y en los cargos 3 y 5, ni siquiera menciona las disposiciones sustanciales que habrían resultado violadas. En la medida de lo posible, ha sido línea de la Corte privilegiar el derecho sustancial, sin que ello implique sustituir la carga argumentativa del recurrente (CSJ SL2598- 2023).

De ahí que, en lo que concierne al alcance de la impugnación, del sentido general del recurso bien puede entenderse que persigue el quiebre de la decisión de segundo grado, para que en sede de instancia se disponga la revocatoria de la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. De la lectura de los cargos, la Sala entiende que las inconformidades con la sentencia del Tribunal, que confirmó la absolutoria del a quo, radican en que el colegiado de instancia coligió equivocadamente que el empleador no estaba obligado a agotar un procedimiento para verificar las faltas del trabajador, en forma previa al despido (cargo 4); también, porque omitió analizar los descargos rendidos por el demandante, que pondrían en evidencia la fuerza y presión ejercida por el empleador para obtener la aceptación de un conflicto de intereses que no existió realmente (cargo 3).

Asimismo, reprocha que el juez de la alzada desapercibiera que las previsiones consignadas en el código de conducta, para prevenir conflictos de intereses, son contrarias a la ley y a la Constitución (cargos 1 y 5); y, Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 14 finalmente, cuestiona la aplicación de la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 62, literal, a, numeral 6, primera parte del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no estaba acreditada la gravedad del incumplimiento endilgado al trabajador (cargos 2 y 5).

Previo a resolver dichas inconformidades, importa precisar que a esta altura del debate no se discute la existencia y extensión del vínculo, ni que, a comienzos de 2016, el empleador tuvo conocimiento de que la representante legal (suplente) de una empresa contratista era la cónyuge del promotor del juicio. Por ello, lo citó a descargos y lo despidió el 30 de marzo siguiente, por incumplimiento grave de las instrucciones contenidas en el código de ética, en particular, por omitir el reporte del conflicto de intereses suscitado.

En relación con el primer reproche, se ha dicho que para garantizar de mejor manera la dignidad del trabajador y la garantía al debido proceso, debe ampararse el derecho a dar su propia versión de los hechos invocados como justa causa para despedir, mediante un trámite espontáneo e informal, con agotamiento del procedimiento previo al despido, en caso de existir (CSJ SL15245-2014, CSJ SL2351- 2020 y CSJ SL679-2021).

Desde esa perspectiva, la acusación es infundada, dado que la censura admite que el trabajador sí fue escuchado en descargos, antes de ser desvinculado. Tampoco demuestra, por la senda correspondiente, que existiera un procedimiento Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 15 reglado al interior de la empresa que debiera surtirse en casos como el examinado; ni siquiera remite a los medios de prueba que acreditarían la existencia de un trámite concreto, de suerte que deja a la Sala sin elementos para verificar el eventual sentido y alcance del proceso que insiste en echar de menos, pero que no identifica.

En punto a las inconformidades por falta de valoración de la diligencia de descargos (fls. 57 a 59), cumple acotar que no es acertado acusar su preterición, como quiera que el juez de segundo grado sí se refirió a lo manifestado por el demandante en esa oportunidad. Con todo, de su lectura la Sala no advierte las irregularidades reprochadas; menos, el ejercicio de alguna coerción encaminada a minar la autonomía de la voluntad del trabajador.

De allí, solo se infiere que el 23 de marzo de 2016, ante un funcionario del área de gestión humana y una testigo, trabajadora de la empresa, el actor respondió una serie de preguntas acerca de su vínculo con María Concepción Torregrosa, representante legal suplente de B&T Ingenieros Constructores SAS. Sin ningún apremio notorio, incluso, luego de renunciar al acompañamiento de dos compañeros de trabajo, Tejada Reales manifestó que la mencionada señora era su cónyuge y que si bien, era ‹‹ama de casa», ella ‹‹participó en la creación de una empresa de servicios, que se conformó como una oportunidad a futuro, participaba como una figura de accionista.

No manejo fechas, el 21 de abril de 2014 se creó». Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, admitió que se hizo cargo de la interventoría de las obras y servicios contratados con B&T Ingenieros Constructores SAS, en la que participaba su esposa, de suerte que era el ‹‹responsable de recibir a satisfacción los trabajos ejecutados». Reconoció también que no reportó el eventual conflicto de intereses, porque en su criterio no se configuró; que ‹‹eso fue una cosa que ocurrió de una forma accidental», toda vez que la vinculación de la contratista se dio por la gestión inconsulta de su representante legal.

Adujo que, tras enterarse de la relación contractual, solicitó a su esposa retirarse de la compañía, lo que se surtió mediante ‹‹acto privado el día 1 de octubre de 2015». Sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la regla prevista en el código de ética de la demandada, en materia de conflictos de interés y cuyo conocimiento por parte del trabajador no se encuentra en discusión, resulta relevante reproducir el aparte objeto de discusión, referido en los cargos 1 y

5. OTROS LINEAMIENTOS CONFLICTO DE INTERÉS Es política de Triple A la de eliminar todo conflicto de interés que pueda generarse en el desarrollo de su objeto social. Se entiende por conflicto de interés, aquella situación en virtud de la cual, una persona se enfrenta a distintas alternativas de Ética, debido a que sus intereses particulares pueden prevalecer frente a sus obligaciones legales o contractuales (actividad laboral o económica).

Hay también un conflicto de interés cuando una persona pretende obtener una ventaja material, moral o de cualquier índole, teniendo la opción de decidir entre el deber y el interés creado, o cuando una persona busca renunciar a sus deberes como contraprestación de alguna prebenda. Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 17 Todos los empleados de Triple A, deberán evitar cualquier situación que pueda involucrar un conflicto entre sus intereses personales y los de la empresa, ninguno participará en contratos o negociaciones en las cuales se involucre en un conflicto de interés, lo mismo aplicará para sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

En consideración de lo anterior, deberán informar inmediatamente a la empresa, cuando se encuentren frente a un conflicto de interés o consideren que pueden encontrarse frente a uno. Los accionistas, directores, administradores o empleados que incurran en prácticas que constituyan conflicto de interés, se verán sometidos a las acciones y sanciones, civiles, penales y laborales, que la ley, el Código de Ética y el reglamento interno de trabajo contemplen para el efecto.

Los accionistas, directores, administradores o empleados deben guardar absoluta lealtad para con la empresa y mantener escrupulosa reserva de los secretos profesionales, comerciales, técnicos o administrativos cuya divulgación pueda causar perjuicios a aquella. Del texto, se desprende que es política de la empresa «eliminar todo conflicto de interés que pueda generarse en el desarrollo de su objeto social».

Tal propósito, desde luego, se enmarca en la libertad de empresa, entendida como la facultad de destinar todo o parte de sus bienes para la realización de actividades económicas con apego a la ley. Bajo ese postulado, la compañía está en libertad de adoptar medidas y previsiones éticas que guíen su participación en el mercado y su iniciativa contractual; naturalmente, sin que ello constituya patente de corso para abusar de su posición, en perjuicio de derechos y garantías de terceros.

En ese contexto, del documento bajo estudio se infiere que la empresa instruyó a sus trabajadores en el sentido de que un conflicto de intereses podía suscitarse bajo diferentes Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 18 supuestos. Para lo que interesa a este litigio, del texto se colige que uno de esos supuestos consiste en que un trabajador se encuentre ante una disyuntiva entre sus intereses particulares y sus obligaciones laborales.

En el documento, también se observa que la demandada dio instrucciones concretas y precisas a sus dependientes para prevenir toda situación que pudiera estructurar la hipótesis prevista, absteniéndose de participar en contratos o negociaciones que generaran un conflicto de tal naturaleza. También, precisó que los intereses en juego no se limitaban a la persona del trabajador, sino que se extendían a sus parientes ‹‹hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil».

Por último, impuso a los trabajadores el deber de informar ‹‹inmediatamente» acerca de un conflicto de interés o, incluso, cuando consideraran que podían enfrentarse a uno. Así las cosas, la simple lectura del texto en cuestión no arroja el escenario de ilegalidad o inconstitucionalidad que plantea la censura. En manera alguna es viable entender que las instrucciones impartidas por la empresa podían conllevar obligaciones más allá de las que resultaran imputables a sus propios trabajadores; mucho menos, con implicaciones en el derecho a la intimidad o a la libertad de empresa de terceros, como lo serían la cónyuge del trabajador y la empresa en la que aquella participó. Básicamente, las órdenes e instrucciones de marras están encaminadas a que los propios trabajadores informen Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 19 de situaciones en los que la integridad patrimonial de la empresa pueda estar en riesgo, con ocasión de un contrato, negocio o algún otro acto en el que aquellos puedan tener un interés directo o indirecto, por razón del parentesco.

Por supuesto, tales previsiones se perciben legítimas, además de fundadas en la carga de transparencia que rodea la relación laboral, que debe ejecutarse de buena fe, en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, no existían razones para entender que debido a la obligación que tenía el trabajador de reportar el conflicto de intereses en que estaba incurso, dadas las situaciones que lo involucraban y que podían inquietar a la organización empresarial, podía llegar a afectarse información sensible del mismo trabajador o de terceros.

Tampoco, brotan elementos para pensar que las reglas de conducta antedichas constituyan una restricción al ejercicio de la libre empresa o a la iniciativa privada pues, de ningún aparte de la política transcrita, se infiere la prohibición de que los familiares del trabajador adelanten iniciativas comerciales. Cosa distinta es que, ante este tipo de alertas tempranas, la compañía persiga conjurar o gestionar los potenciales conflictos, con el fin de preservar sus propios intereses y mantener la confianza que debe prevalecer en la relación de trabajo.

En la práctica laboral, este objetivo bien puede lograrse mediante diversos mecanismos, como la reasignación de funciones o de áreas de supervisión, la designación de personal ad hoc que sustituya en una labor Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 20 específica al trabajador involucrado o, en caso de que no sea posible superar el conflicto, la abstención de contratar, que en últimas también es una expresión de la libertad de empresa.

En línea con lo anterior y de cara al cuarto y último interrogante, la censura tampoco acredita que el Tribunal se hubiese equivocado en la connotación grave que imprimió al incumplimiento del trabajador, con respecto al código de ética vigente en la empresa. De las estipulaciones en materia de conflictos de interés, no se desprende de manera evidente que para que el conflicto de interés sea trascendente, debe mediar la obtención de un beneficio indebido, a su favor o de un tercero, como lo aduce el impugnante.

Como se explicó en precedencia, la situación regulada por la normativa interna no se reduce a la materialización del conflicto de intereses propiamente dicho. También, resulta relevante que el trabajador esté expuesto a una tensión entre sus intereses, o los de su parentela en los grados indicados, y los de la empresa; claramente, el proceder adecuado en esos casos, es abstenerse de intervenir y reportarlo a la compañía. Esto, con el fin de gestionar el riesgo y evitar lo anterior, pues se trata de normas que, como se vio, propenden por la transparencia en las decisiones y en la contratación de las empresas.

Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 21 Para la Sala, en manera alguna se deduce que la inexistencia del llamado «beneficio indebido» desdibuje la gravedad del hecho o signifique la ausencia del conflicto de interés; tampoco, que constituya un atenuante o le reste gravedad a la transgresión. De cualquier forma, importa recordar que el propio demandante admitió que su esposa no solo era representante legal suplente de la empresa contratista, sino que participaba de su capital accionario.

Asimismo, reconoció que fungió como auditor de los contratos celebrados por dicha empresa, de suerte que era el ‹‹responsable de recibir a satisfacción los trabajos ejecutados». Tales hechos, que afloran de lo manifestado por el actor al rendir descargos, no están en discusión a esta altura de la actuación. En ese contexto, aflora palmaria la gravedad de la conducta y, con ello, la acreditación de la justa causa invocada, tal como lo percibió el colegiado de instancia. El incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador no surgió simplemente de la existencia del vínculo conyugal con la socia-representante legal suplente de la empresa contratista; fundamentalmente, emergió de la actuación que siguió a su designación como interventor o auditor de los contratos celebrados por dicho ente con su empleador, cuando, además de guardar silencio, dio conformidad a los trabajos ejecutados.

Para abundar en razones, la Sala no considera relevante que en las funciones asignadas al actor no se encuentre la de Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 22 tomar decisiones de contratación o, como lo indica la censura, que no sea ‹‹ordenador del gasto». Como se extrae de la norma interna bajo análisis, el conflicto de interés no solo se predica de accionistas, directivos y administradores, sino también de empleados en general y se materializa por la toma de decisiones.

Igualmente, por la realización u omisión de una acción; es decir, por la intervención o participación, como en este caso, aunque ello no implique decidir la contratación. Corolario de lo expuesto, la censura no demuestra los desaciertos endilgados a la sentencia de segundo grado. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada.

Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se realice conforme el artículo 336-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISIDORO ANTONIO TEJADA REALES contra la Radicación n.° 95959 SCLAJPT-10 V.00 23 SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF2458402D25AB138D154D3FF1C4B8EF3FA5DFE2F4B78412316D98BDBB552545 Documento generado en 2024-02-02