República de Colombia Corte Suoreme de Justicia Sala de Casac él Laboral Sala de Cescongedlóc N. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL046-2023 Radicación n.° 93065 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2020, en el proceso que en su contra instauró DORA LIGIA JURADO MATIZ.
I.
ANTECEDENTES Dora Ligia Jurado Matiz llamó a juicio a BBVA S.A., para que se declarara que «omitió la obligación patronal de aportar al sistema general de seguridad social, en especial a pensión». En consecuencia, solicitó que se ordenara consignar al fondo de pensiones Porvenir S.A., la suma SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93065 equivalente al «cálculo actuarial», por los aportes comprendidos entre el 3 de abril de 1977 y el 13 de junio de 1985, según el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró en el Banco Ganadero hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., en el cargo de auxiliar de aseo y cafetería en la sucursal de Puerto Asís (Putumayo), desde el 3 de abril de 1977 hasta el 13 de junio de 1985, esto es, un total de 8 arios, 2 meses y 11 días, lapso en el que el empleador omitió cotizar a seguridad social y que el último salario que percibió fue de $35.420,19.
Narró que su asignación salarial era «equivalente a 2,8 salarios mínimos legales mensuales de la época»; que a 1985 ascendió a «13. 557»; y, que en atención a la petición que elevó a la entidad financiera en 2014, mediante escrito del 1 de agosto de ese ario, le comunicó que nunca cotizó a seguridad social (fs.°3 a 6). Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó la demandante, el último salario que devengó y la petición que formuló en el 2014.
No admitió los demás supuestos. Destacó que no cotizó al sistema de seguridad social, en razón a que era un «imposible jurídico», dado que durante el SCUUPT-10 V 00 2 9 Radicación n.° 93065 tiempo en el que la accionante prestó sus servicios al Banco Ganadero - seccional de Puerto Asís (Putumayo), no existía cobertura en esa zona del ISS, para cubrir los riesgos de IVM, pues solo inició hasta el 1 de abril de 1994, fecha en la que ya había finalizado el contrato de trabajo.
Aludió al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario, y lit. c) del art. 115 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 23 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, formuló la excepción previa de «FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO»; y, las de mérito que denominó: «IMPOSIBILIDAD: de crear en cabeza del exempleador demandado BANCO GANADERO (hoy BBVA) una obligación retroactiva por inconstitucional y por atentar en contra gel principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA DE LA DEMANDADA» y la «GENÉRICA» (fs.°79 a 92).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 10 de octubre de 2019 (f.° cd. 179), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., a la constitución de un título pensional con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., previo cálculo actuarial, para efectos de que cubra los aportes en el tiempo en el que no le cotizó a la demandante DORA LIGIA JURADO MATIZ, por la falta de afiliación en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 1977 y el 13 de junio de 1985, teniendo en cuenta el salario devengado en dicha época, por las razones expuestas en esta providencia. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93065 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió BBVA S.A., mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°193 a 196).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si era obligación de BBVA S.A., sufragar el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado por el demandante en Puerto Asís (Putumayo), «municipio no cubierto por el régimen pensional del ISS" Dejó por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que entre la demandante y el banco demandado existió una relación laboral desde el 3 abril de 1977 hasta el 13 de junio 1985, siendo el lugar de prestación de los servicios Puerto Asís (Putumayo) (fs.°10 y 80); y, ü) que durante ese lapso el empleador no la afilió al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 80).
Como soporte de la decisión, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2014, rad. 41745, en la que se adoctrinó que era responsabilidad del empleador asumir las SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93065 cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones en los periodos durante los cuales «no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez o muerte por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales», para concluir que confirmaría la decisión del a quo, en la medida en que: [ ] no fue objeto de controversia en el proceso la prestación de servicios de la actora en favor de BBVA bajo contrato de trabajo, entre el 3 abril de 1977 y el 13 de junio 1985 (hecho aceptado por la demandada en la contestación de la demanda), y que dicha sociedad no afilió al sistema de pensiones a la actora durante dicho lapso por no existir cobertura de afiliación al ISS en la ciudad de Puerto Asís - Putumayo.
Debe precisar la Sala, que la aplicación del precedente jurisprudencial que aquí se refirió no implica la aplicación retroactiva de las normas, pues desde la Ley 90 de 1946, se definió para los empleadores la obligación de hacer las provisiones necesarias para el cubrimiento de las pensiones de sus trabajadores o para una subrogación posterior del riesgo de invalidez, vejez y muerte; luego, aun cuando no existía la obligación de afiliación si (sic) existía la de hacer las provisiones, para cubrir o financiar el futuro derecho pensional en proporción del tiempo servido por un trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a BBVA S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93065 En subsidio, solicita que se case parcialmente la decisión del ad quem, [ ] para que constituida en sede de instancia, modifique la sentencia recurrida y en su lugar, se declare que si al recurrente le asiste obligación de asumir el pago de aportes a pensión durante un periodo en que NO estaba obligada, la condena solo puede ser (i) frente al pago del porcentaje que le corresponde asumir al empleador, y no al 100% del aporte, (ji) en el evento en que el periodo de aportes a cargo de mi poderdante sea superior al que le haga falta a la demandante para pensionarse, solo pude condenarse al pago del periodo que haga falta para obtener la pensión mínima, y (iii) la base que debe tenerse en cuenta para la cotización es el SMLMV y NO un salario superior.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33, 36 y 60 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, «normas infringidas» en relación con los artículos 259 y 269 del CST, 11 y «subsiguientes» del Decreto 2665 de 1988, 46 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, 17 del Decreto 3798 del 2003, 817 del Estatuto Tributario, 1494 del Código Civil, 6, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, que «generó la aplicación indebida» de los artículos 1 y «subsiguientes» del Decreto 1887 de 1994.
Expresa su conformidad en cuanto a los supuestos que dio por probados el colegiado, pues su desacuerdo radica en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93065 la interpretación de la normativa acusada en la proposición jurídica, pues a su juicio, no se encuentra obligado a pagar el cálculo actuarial, por el período previo a la cobertura del ISS en el municipio donde la demandante prestó sus servicios.
Afirma que, aunque no desconoce que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, ha adoctrinado que los empleadores deben asumir el cálculo actuarial por los tiempos de servicios en los que no tenían la obligación de afiliar a los trabajadores a seguridad social, por falta de cobertura del ISS, lo cierto es, que solicita que tal postura sea replanteada, por cuanto «atenta en contra de la seguridad jurídica».
Resalta que al no existir una obligación «por ser materialmente imposible», no podía atribuírsele la mencionada carga prestacional y, que debía tenerse en cuenta que el cubrimiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el país, se efectúo de manera gradual, conforme lo estipulado en el art. 3 del Reglamento de Inscripciones, Aportes y Recaudo para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Alude al art. 46 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que establece que la fecha inicial del deber de aseguramiento de los riesgos de IVM, será con el «llamamiento a inscripción», para indicar que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores del Municipio de Puerto Asís no estaban obligados a hacer SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 93065 aportes a seguridad social, que, en este caso, cubría «el periodo reclamado en la demanda».
Destaca que el correcto entendimiento del asunto en cuestión, es el contenido en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 1996, rad. 10339, CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999, CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 32942 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252, tesis que fue modificada por la actual postura de esta Corte; aunado a que el art. 33 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que «si la relación laboral había culminado antes de su vigencia, tampoco había lugar a realizar provisión».
Trae a colación las providencias CC C506-2001, CC C402-1998 y CC C250-2012, para señalar que ad quem trasgredió las normas acusadas, al condenar al pago de aportes en virtud de una relación laboral que terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisa: [ ] al no haber existido disposición que obligara a mi representada al pago de aportes al ISS durante la vigencia del contrato de trabajo, no puede imponerse una obligación con carácter retroactivo, que no se encontraba en cabeza de mi mandante por el período reclamado.
Exigirle tal obligación a mi mandante es atentar contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, por cuanto la obligación legal de realizar aportes al ISS, no puede ser retroactiva. Añade que, en todo caso, la acción de cobro de los aportes se encuentra prescita, pues no se promovió dentro de los 5 arios siguientes al periodo que se le endilga o, al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; y, que la obligación de garantizar la seguridad social está en cabeza SCLAJPT-10 V.00 8 fi Radicación n.° 93065 del Estado, en los términos del art. 48 de la Constitución Política, por lo que es quien debe asumir la omisión pensional.
Dice que, por mandato del art. 230 de la CN, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, de ahí que la decisión del Tribunal no se fundamentó en una ley que lo obligara al pago de cotizaciones por los periodos en los que no había cobertura del ISS; por el contrario, «lo que sí existía era la norma que expresamente prohibía realizar aportes cuando el ISS no había iniciado cobertura en el lugar de prestación del servicio, como ocurrió en el caso que nos ocupa».
VII. RÉPLICA Dora Ligia Jurado Matiz se opone a la prosperidad del recurso, pues a su juicio, el Tribunal interpretó las normas denunciadas conforme al principio de «conservación del derecho» y supremacía constitucional; que el Convenio 128 de la OIT y el art. 48 de la CN, consagran que la seguridad social es un derecho irrenunciable, universal y progresivo, y que los arts. 259 y 260 del CST, y el 76 de la Ley 90 de 1946, preceptúan que las prestaciones pensionales solo estarían a cargo de los empleadores de manera transitoria «mientras el Seguro Social asumiera el riesgo de vejez».
Insiste que no es dable el desconocimiento de los derechos mínimos, irrenunciables, ciertos e indiscutibles, en SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93065 tanto se configuraría «un trato desigual y retroceso en el compendio jurídico de la Seguridad Social». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar radica en determinar si el ad quem, se equivocó al confirmar la decisión de primera instancia, que condenó al banco recurrente a pagar el cálculo actuarial por los tiempos de servicios prestados por la demandante en Puerto Asís (Putumayo), entre el 3 abril de 1977 y el 13 de junio 1985, pese a que durante ese lapso, el municipio no se encontraba «cubierto por el régimen pensional del ISS».
Dada la vía de puro derecho seleccionada, son supuestos pasivos los siguientes: i) que entre Dora Ligia Jurado Matiz y el Banco Ganadero hoy BBVA S.A., existió una relación laboral entre el 3 abril de 1977 y el 13 de junio 1985; iQ que la actividad laboral se desarrolló en el Municipio Puerto Asís (Putumayo); y, iii) que el empleador no afilió a la demandante al sistema de seguridad social en pensiones, como quiera no existía la obligación legal, por la falta de cubrimiento del ISS en ese territorio.
En punto a la temática, debe decirse que, si bien hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, el criterio que rige es el que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a períodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93065 obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, por falta de cobertura.
En la providencia citada, reiterada en la CSJ SL220- 2021, se indicó: No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que la asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del empleador, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance.
Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección. Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.
Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 93065 Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) arios de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.
En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional.
Vale Vale destacar la intelección anclada en la lectura de los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto, si bien, los patronos de los trabajadores que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 arios de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, no traduce la liberación de toda carga económica, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.
Ahora, de antaño la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado que, a partir de la promulgación de la Ley 90 de 1946, a los empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo gradualmente, la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. SCIAJPT-10 V.00 12 JA Radicación n.° 93065 A propósito, en la sentencia CSJ SL2584-2020 se indicó: [ ] vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto.
Ahora, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo 224 de 1966 y, como bien lo cita la recurrente, para el sector petrolero comenzó a partir del 1.0 de octubre de 1993, y con la vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Por su parte, en los artículos 23 y 24 de dicha norma se establecieron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectúen los aportes que les corresponde realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento, se contempló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen de pensiones, para lo cual se instauró que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de la misma normativa y en sus decretos reglamentarios.
En ese orden, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad no puede ser SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 93065 desconocido, menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, o como en este caso, tenga la posibilidad de aumentar el monto de la mesada, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, le frustre ese mismo derecho.
Por lo expuesto, aun cuando no se trate del evento de ausencia de afiliación por omisión, sino por falta de llamado a inscripción, el empleador tendrá a su cargo el pago del cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del ISS; de ahí que, no es de recibo los argumentos de la censura, según el cual, tal postura trasgrede los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, ni tampoco la trasgresión del artículo 230 de la CN.
En lo concerniente a la proporción en el pago de los aportes por parte de empleador y trabajador, cabe destacar que, no resulta dable, en la medida en que durante el tiempo de no afiliación por falta de cobertura, por mandato legal, el banco recurrente era el único responsable de asumir el riesgo, ya que el reconocimiento pensional estaba totalmente a su cargo, según el art. 260 del CST, sin que se incluyeran como obligados al Estado ni al trabajador (CSJ SL673-2021).
Por otra parte, aunque el cargo se dirige por la vía directa, importa resaltar, que la censura no apeló la prescripción del «cálculo actuarial», de manera que el Tribunal no estaba en la obligación de emitir pronunciamiento al respecto. SCLAJPT-10 V.00 14 15 Radicación n.° 93065 En todo caso, esta Corte ha señalado que el cálculo actuarial no es susceptible de ser afectado por la prescripción, ya que «que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado» (CSJ SL738-2018, reiterada por la CSJ SL1473-2021).
Por último, en lo atinente a que solo pude condenarse al pago del periodo que haga falta para obtener la pensión mínima, y que la base que debe tenerse en cuenta para la cotización es el «SMLMV y NO un salario superior», es claro que el recurrente tampoco hizo ningún despliegue argumentativo, respecto a este tema, aunado a que no fue objeto de apelación ni de debate en las instancias.
Empero, se recuerda que la condena del cálculo actuarial corresponde al tiempo de vigencia de la relación laboral, dado que Dora Ligia Jurado Matiz no fue afiliada al ISS por falta de cobertura del sistema general de pensiones en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo), teniendo en cuenta el salario devengado para la época. Por lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en los dislates jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajustó a la jurisprudencia de esta Corporación, la cual no se replanteará por los argumentos señalados en líneas anteriores.
En consecuencia, no prospera el cargo formulado. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93065 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del banco recurrente, en tanto presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que será incluida en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por DORA LIGIA JURADO MATIZ contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. Con costas, como se expuso en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE -C°C- C---1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 421-11-1.1.-A SÁNCHEZ SCUUPT10 1/.00 16