Micelio
SL046-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

84316.pdf 7z, República üe Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.‘ 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL046-2022 Radicación n.° 84316 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HANS ALBERTO SCHUSTER RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hans Alberto Schuster Rodríguez, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado a la AFP SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 84316 Pensionar hoy Old Mutual y Porvenir S.A., el 12 de diciembre de 1995 y el 1 de octubre de 2007 respectivamente, y la validez de su afiliación a Colpensiones, por vicios del consentimiento por error de hecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condenara a Porvenir S.A., a restituir a Colpensiones los valores recibidos en virtud de la vinculación a esa Administradora, como «aportes, rendimientos, bonos pensiónales, comisiones» y ordenar a Colpensiones «a activar la afiliación», actualizar su historia laboral para el reconocimiento de su pensión de vejez, pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se hallare demostrado y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 24 de julio de 1954 y cumplió 62 años en igual día y mes de 2016; que efectuó cotizaciones al ISS (Colpensiones) entre el 7 de marzo de 1988 y 31 de diciembre de 1995; que a la fecha de presentación de la demanda, tenía una densidad de 1461 semanas; que no fue asesorado o informado sobre las desventajas e implicaciones que en su derecho pensional podría tener el cambio de régimen; tampoco se le «ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional», ni se le informó sobre la naturaleza propia de ese régimen de capitalización. Agregó que el 13 de marzo de 2017, solicitó a la AFP Porvenir S.A. y a Colpensiones la «nulidad del traslado» y el 15 de ese mes, presentó petición en igual sentido a Old SCLAJPT-IO V.OO 73 Radicación n.° 84316 Mutual; que la primera contestó el 24 de marzo de 2017 e indicó que no era viable la solicitud elevada; la segunda entidad, respondió negativamente el 31 de marzo del mismo año, por cuanto de la información consultada no se encontró afiliación a Colpensiones y por tanto no era procedente el estudio del reconocimiento de la prestación. Colpensiones también señaló en su respuesta, que era «necesario que la AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado debe interponer la denuncia penal de falsificación en documento público o privado».

Por su parte Old Mutual manifestó que «la selección de régimen es libre y voluntaria y la asesoría se le suministró al demandante de conformidad con las normas que rigen la mateña». La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a la entidad y periodo, el traslado al RAIS, a través de Old Mutual a partir del 12 de diciembre de 1995, de acuerdo con las documentales aportadas al expediente, las fechas de las solicitudes y sus respuestas, y, la densidad de 1461 semanas; sobre los demás hechos, expresó que no le constaban.

Sostuvo que los contratos celebrados por el accionante con las AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., están revestidos de legalidad, no existen vicios del consentimiento y no se encuentra en las situaciones descritas en la sentencia CC-SU-062-2010, que le SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84316 permitieran recuperar los beneficios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, la genérica y prescripción (f.°165 a 168). Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones salvo la relacionada con la anulación del traslado a Porvenir S.A.; aceptó la fecha y solicitud de afiliación que en ese sentido presentó el actor a esa AFP, negó la fecha de vinculación y manifestó que no le constaban los demás hechos de la demanda.

En su defensa, argumentó que del contrato celebrado con el demandante, no se deducía causal de nulidad por vicios del consentimiento por error de hecho, en razón a que afilió al RAIS y siguió vinculado a este régimen, convalidando así su decisión; que de acuerdo con el concepto n.° 2015123910-002 del 29 de diciembre de 2015, emitido por la Superintendencia Financiera, solo a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, existe para las administradoras de fondos de pensiones, la obligación de notificar a los afiliados sobre la viabilidad y posibilidad de cambiar de régimen pensiona!; y, que la nulidad de la afiliación al RAIS se encuentra prescrita. 4SCLAJPT-10 V.00 7V Radicación n.° 84316 Formuló las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.°179 a 190).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones. Admitió el traslado al fondo de pensiones que administra, la fecha de nacimiento del demandante, la petición de nulidad de traslado y su respuesta negativa. Indicó que la información suministrada a los afiliados al RAIS, se encuentra acorde con las disposiciones legales y bajo la vigilancia y control que sobre ellas ejerce la Superintendencia Financiera; que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones recibían permanentemente capacitación, a fin de garantizar que se brindara una adecuada orientación y asesoría; que el demandante no podía alegar como falsa o engañosa, la manifestación de un asesor del RAIS.

Propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y las de fondo, de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones y la innominada o genérica (f.°205 a 216). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 6 de julio de 2018 (f.°CD 293), resolvió: 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 84316 PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado y la afiliación HANS ALBERTO SCHUSTERefectuada por el señor RODRIGUEZ al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a PORVENIR S.A., trasladar a la PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. asumir con su propio patrimonio, la disminución del capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas o por los gastos de administración conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $2.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.

Sin costas para PORVENIR Y COLPENSIONES.

TERCERO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor HANS ALBERTO SCHUSTER RODRIGUEZ, una vez se presente la novedad de retiro, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante HANS ALBERTO SCHUSTER RODRIGUEZ.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia por parte de COLPENSIONES, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Colpensiones y además en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia el 1 de agosto de 2018 (f.° CD 305), mediante la cual revocó la del a quo y en su lugar, absolvió a 6SCLAJPT-10 V.00 IS' Radicación n.° 84316 las demandadas de todas las pretensiones del actor y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar «a declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual, por cuanto la demandada no le brindó la información necesaria para el traslado» y en consecuencia la procedencia del pago de la pensión de vejez ordenada por el a quo.

Manifestó que tendría en cuenta como pruebas los interrogatorios de parte del representante legal de Old Mutual y del actor y los testimonios de Juan Carlos Gómez Cruz y de Freddy Esteban Cárdenas Riaño; y, como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 11 del 692 de la misma anualidad, 1502, 1508 y 1509 del Código Civil y las sentencias de esta Corte «con las radicaciones No. 31989, 31314 y 33083».

Examinó los formularios de afiliación, historia laboral y las certificaciones expedidas por las accionadas; infirió que se encontraba por fuera de controversia la afiliación y traslado del demandante del Régimen de Prima Media al de que no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1 de abril de 1994 no contaba con la edad ni el tiempo de servicio; que cuando se trasladó al RAIS «sometió su aspiración pensional a las Ahorro Individual; advirtió SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84316 disposiciones, requisitos y parámetros contenidos para dicho régimen en la Ley 100 de 1993».

Añrmó que el actor no estaba incurso en las causales de exclusión del artículo 61 ibidem, pues a su entrada en vigor no tenía 55 años ni gozaba de una pensión por invalidez; que se vinculó voluntariamente a los fondos privados demandados y se trasladó a Porvenir S.A. el 1 de octubre 2007, previas cotizaciones al ISS, conforme a los artículos 11 y 15 del Decreto 692 de 1994.

Señaló en relación con los efectos de la «nulidad» por la falta de asesoría y los vicios del consentimiento, que con las pruebas arrimadas al plenario, halló acreditado lo contrario a lo afirmado en el libelo introductor, en la medida en que «el mismo demandante en el interrogatorio aceptó que sí le fue otorgada la misma, al señalar que los asesores del fondo de pensiones, a los cuales se trasladó, le informaron que el régimen de ahorro individual tenía mayor rentabilidad y las bondades que tenían los fondos privados», que confió en la asesoría suministrada y recibió información respecto a las características propias del régimen administrado por dichos fondos.

Dijo que aunado a lo anterior, el accionante confesó no haber realizado todas las averiguaciones sobre las implicaciones de su traslado, que aceptó su negligencia y mal podía pretender vía judicial enmendar el error de derecho en el que incurrió y en virtud de ello coligió que no hubo omisión de asesoría, de acuerdo con las versiones de los testigos quienes de manera coincidente indicaron que estuvieron en 8SCLAJPT-10 V.OO 76 Radicación n.° 84316 reuniones en las que informaron que el ISS desaparecería, los beneficios que obtendrían, pero no «investigaron sobre ventajas y desventajas de uno y otro régimen por los asesores eran convincentes».

Destacó que, si bien en el libelo introductor se arguye la falta de información sobre beneficios y desventajas sobre cada régimen, allí no se hace precisión alguna, en la medida en que la Ley 100 de 1993 contempla el RPM y el RAIS y tales ventajas dependen de la situación particular del afiliado. Adicionó: [ ] dado el paso del tiempo, es válido aceptar que no se recuerde la totalidad de los aspectos que fueron expresamente señalados en asesoría, dado que generalmente lo que se recuerda son los motivos que dan lugar a escoger determinada opción, que para este caso fueron los beneficios del régimen de ahorro individual, pensión anticipada, un mayor monto por el ahorro individual, etcétera, situaciones que son propias de ese régimen [ ].

En consecuencia, se colige que el traslado y permanencia en el régimen de ahorro individual fue de manera libre y voluntaria e informada sobre los aspectos de éste; [ ] el demandante aceptó que se le entregó y conoció el reglamento del fondo y el plan que seleccionó, tal como se constata con el folio 192, de tal manera que dada su experiencia profesional no es creíble que haya dejado dicha constancia sin recibir y conocer la documentación antes mencionada.

Por lo expuesto desestimó la falta de asesoría, pues si bien «no se indicó que lo fue de manera escrita, sí sé aceptó que fue realizada», ya que se indicaron las circunstancias de modo en que se efectuó. En relación con los vicios del consentimiento manifestó que no encontró acreditado que se hubiere ejercido presión o engaño alguno al demandante al momento de suscribir el formulario de vinculación; que de las pruebas documentales SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.° 84316 y del interrogatorio de parte dedujo la ausencia de vicio por error de hecho, fuerza o dolo, pues aceptó que su decisión de traslado de régimen fue por la asesoría suministrada por los funcionarios de Old Mutual, durante las visitas a la entidad donde laboraba; tampoco existió presión cuando se vinculó a Porvenir S.A., como aparece en la constancia de folio 221, pues fue asesorado «suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición del cual soy beneficiario y que de permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales».

Mencionó que conforme al artículo 1509 del Código «el error sobre un punto de derecho no vicia el Que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía cumplidos los requisitos para pensión, por lo que no existió prohibición normativa para efectos de su traslado del RPM al RAIS, proceso que fue bajo los lineamientos legales.

Civil consentimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia del Ad quem y en sede de instancia se CONSTITUYA COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA QUE EN SU LUGAR REVOQUE EL FALLO DE SEGUNDO 10SCLAJPT-10 V.OO 77 Radicación n.° 84316 GRADO Y CONDENE a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Y A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a TODAS y cada una de las pretensiones descritas en el libelo demandatorio, las cuales consisten en declarar la nulidad del traslado realizado por el señor HANS ALBERTO SCHUSTER RODRIGUEZ a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PENSIONAR HOY OLD MUTUAL S.A., para el día 12 de diciembre de 1995 y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. el día Io de Octubre de 2007, como consecuencia de ello, la declaratoria de la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión por vejez a que tiene derecho es la consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y por cuestiones de método, se estudiará inicialmente la segunda acusación. VI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, [ ] por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, por ser [ ] violatoria por aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, y los artículos 13, 36,61, 271 de la Ley 100 de 1993, artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 al igual que el precedente vertical emanado de esa alta corporación en lo atinente a nulidades o ineficacias de traslado de régimen pensional que derivó en errores ostensibles y manifiestos [ ].

Para demostración del cargo, sostiene que no es objeto de discusión el traslado de régimen efectuado por el demandante; que su inconformidad se centra en la «ostensible, palmaria y manifiesta percepción errada del tribunal de instancia respecto de la errónea apreciación de 11SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84316 las pruebas allegadas al proceso, escenario que llevó a colegiatura a establecer que la decisión del traslado obedeció a la libre escogencia de régimem, que lo condujo a la comisión de los siguientes yerros fácticos: esa 1.

No dar por demostrado, estándolo, que OLD MUTUAL S.A., incumplió con el deber de información respecto del SCHUSTER RODRIGUEZ al momento de ofertar elseñor traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por el I.S.S., al Régimen de Ahorro Individual en fecha 12 de diciembre de 1995. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado del señor HANS ALBERTO SCHUSTER RODRIGUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue de manera libre, espontánea y voluntaria. 3.

No dar por demostrado estándolo, plenamente acreditado que en ningún momento existe prueba alguna de consentimiento informado respecto del cambio entre regímenes pensiónales por parte de la AFP OLD MUTUAL. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en ningún momento se le presentó a mi prohijado el reglamento de la AFP PENSIONAR HOY OLD MUTUAL y el plan de pensión de esa administradora. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al momento de suscribir el formulario de afiliación con la AFP PORVENIR, el promotor de la acción no podía retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la medida que se encontraba a menos de 10 años para acceder a la edad mínima de la pensión por vejez. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que los aspectos debatidos en la Litis versaban sobre la calidad de beneficiario o (sic) del régimen de transición pensional del demandante.

Manifiesta que los anteriores errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de: a) el formulario de vinculación expedido por la AFP Pensionar, hoy OLD Mutual (f.°70 y 191); bj la historia laboral (f.°36 a 38); cj la consulta SIAFP (f.° 218); d) el formulario de afiliación a Porvenir S.A. (f.°221); y, e) el interrogatorio de parte absuelto por el actor en audiencia celebrada el 6 de julio 2018 (f.° CD 293, minutosl5:07 a 28:44). 12SCLAJPT-10 V.OO 78 Radicación n.° 84316 Arguye que el colegiado para fundamentar su decisión, argumentó que a Schuster Rodríguez, [ ] le brindaron información clara, completa, comprensible y veraz respecto del producto que se le estaba ofertando sólo basando su postura en que el demandante plasmó su rúbrica de aceptación sin presión derivándose una decisión propia de la autonomía de la voluntad de las partes basando su criterio en que éste acto negocial constituía un error de derecho el cual no vició su consentimiento en la medida que se podía predicar que el asegurado era conocedor de la Ley y por tanto la ignorancia de la misma no se constituye como una excusa, máxime que según los razonamientos del Ad quem, le fue entregado el reglamento de PENSIONAR hoy OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS y el plan de pensión, por lo que concluyó que conocía con suficiencia la estructura del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello basado en el interrogatorio de parte que absolvió y de donde extrajo que el mismo demandante había sido negligente al momento de documentarse de las ventajas o desventajas de afiliarse a ese sistema pensional.

Asevera que del interrogatorio de parte, no se puede extraer que le hubiese preguntado al demandante sobre la entrega del reglamento de la AFP, por lo que el juzgador no podía concluir que aquel conocía los escenarios y la forma en cómo se edificaba su derecho pensional en el RAIS, razón por la cual no era posible establecer que sabía de la «rentabilidad, escenarios pensiónales valor del bono pensional, tablas de mortalidad de rentistas, ni reglas de funcionamiento interno de la entidad pensionab, pues no existió confesión del accionante.

Aduce que la información vertida en el formato preimpreso de afiliación (f.°70 y 191) es escasa y de ella no se podían deducir las ventajas y desventajas del traslado del RPM al RAIS; que «tampoco resulta suficiente elemento de convicción la manifestación del demandante al momento de 13SClAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84316 indicar que había sido negligente de veñficar en qué consistían», por cuanto dicha carga correspondía a las entidades que conforman el sistema general de pensiones - Pensionar hoy Old Mutual-, la cual debió presentar la naturaleza y características propias del régimen, «aún para un grado de entendimiento de un afiliado lego, sin importar el grado de instrucción que tuviese el potencial afiliado».

Agregó: Pasó por alto el juez de apelaciones que en el curso del proceso no se alegaban aspectos propios del beneficio del Régimen de Transición, de una expectativa legítima o que estuviera ad portas o no de pensionarse, pues el debate siempre se circunscribió respecto de la nulidad derivada de la falta de información que se le brindó en su oportunidad y le generó graves perjuicios al demandante como bien quedó acreditado en el plenario, pues no podía acceder a una prestación periódica en los términos ofertados por los promotores comerciales de esa entidad pensional.

Destaca que en relación con el tema debatido, lo que se debe demostrar es el deber de información cumplido a cabalidad por parte de las entidades enjuiciadas, por lo que no se puede entender la inversión de esta obligación hacia el afiliado, en la medida que las sentencias de esta Corporación que escuetamente indicó como pilar del sustento de la decisión, indican lo contrario; transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 y refiere que si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, habría concluido que al actor no se le brindó la información requerida al momento de su afiliación, lo que constituye un vicio en el consentimiento.

Por último, señala que, 14SCLAJPT-10 V.00 7? Radicación n.° 84316 [ ] no es de recibo que el operador judicial al examinar el interrogatorio de parte y los testimonios que se incorporan como prueba calificada a través del actor, deslegitimara la desacreditación hacia el extinto Instituto de los Seguros Sociales, pues basados en el principio de confianza legítima y buena fe de la administración, conllevó a que el actor depositara su confianza y de allí que se materializara el traslado demandado (f.°24 a 29).

VIL RÉPLICA Porvenir S.A., le critica a la censura los defectos de orden técnico respecto al alcance de la impugnación, debido a que solicitó la casación del fallo del Tribunal y a su vez su revocatoria, por lo que aduce que los cargos no deben prosperar. Adicionalmente, señala que las deducciones del Tribunal están amparadas por presunciones y la intelección dada al acervo probatorio no puede ser desvirtuada, salvo que fuere arbitraria o descabellada, lo que no ocurrió en este caso, pues al amparo del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del examen del haz probatorio (f.°32 a 40).

Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., sostiene que tal como lo coligió el Tribunal, el demandante no estableció en forma puntual las consecuencias adversas de permanecer en el RAIS, aunado a que «el acto formal al suscribir el documento contó con plena validez» y no se acreditó ningún vicio del consentimiento. Aduce que en el segundo cargo formulado por vía indirecta por error de hecho, el censor incurre en falencias de orden técnico, toda vez que no expone las razones que SCIAÜPT-IO V.OO 15 Radicación n.° 84316 demuestren los yerros notorios, protuberantes y manifiestos, acredita los desaciertos que se denuncia por la equivocada apreciación de las pruebas; tan solo se limita a citar las documentales sin contar con el desarrollo que permita inferir razonadamente los motivos que sustentan el cargo; y en cuanto al interrogatorio de parte, lo que el Tribunal indicó fue que el actor dejó expresa constancia de haber recibido y conocer el reglamento del plan que seleccionó como se constata con el folio 92, lo que se reafirma con otros medios probatorios (f.°45 y 46). no Colpensiones manifiesta que el ad quem no se equivocó en su decisión, por cuanto luego de analizar los medios probatorios obrantes en el plenario, concluyó que no se evidencian los supuestos fácticos para acceder a la nulidad del traslado peticionado; que no se acreditan los alegados errores de hecho manifiestos y ostensibles para romper la presunción de legalidad y coherencia que ampara la sentencia del Tribunal.

Adiciona que el traslado del RPM al RAIS obedeció a un cambio libre, voluntario y sin presiones, como lo demuestran los formularios de Old Mutual (1995) y Porvenir, en tanto no solo se afilió, sino que realizó traslados entre estos fondos privados, se mantuvo, «no negó la asesoría recibida» y «aceptó que no indagó más sobre el régimen» (f.°53 a 58).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia de «la nulidad» del traslado del RPM al RAIS deprecada por el demandante, 16SCLAJPT-10 V.OO do Radicación n.° 84316 por cuanto no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994, no tenía cumplidos los presupuestos exigidos para tales efectos, como la edad y el tiempo de servicios; que su decisión de trasladarse de régimen fue libre y voluntaria y, no acreditó la existencia de un vicio del consentimiento al momento de la afiliación al RAIS y que un error de derecho no vicia el consentimiento.

Afirmó que el actor en el curso del interrogatorio de parte admitió que los asesores de las administradoras del RAIS, le informaron que «tenía mayor rentabilidad y las bondades que tenían los fondos privados», que «confió en la asesoría suministrada y recibió información» sobre las características propias de dicho régimen y además, que en el libelo introductor no indicó cuáles fueron las ventajas o desventajas sobre las cuales se omitió la información por parte de las AFP.

Observa la Sala, que en el alcance de impugnación se perciben defectos de orden técnico, pues el censor pide a la Corte la casación del fallo impugnado, para que «en sede de instancia se CONSTITUYA COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA PARA QUE EN SU LUGAR REVOQUE EL FALLO DE SEGUNDO GRADO Y CONDENE a las demandadas sin embargo, conforme al criterio de ñexibilización extraordinario, la mencionada falencia es superable en la medida en que del desarrollo de las acusaciones, Corporación entiende que lo pretendido es la anulación del fallo cuestionado para que en sede de instancia, se revoque del recurso la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84316 la sentencia del a quo y se condene a las accionadas conforme a todas las pretensiones descritas en el libelo introductor.

La recurrente sostiene que el juez plural incurrió en los errores enrostrados, en razón a que tuvo por demostrado, sin que la decisión del traslado de régimen del demandante fue libre y voluntaria, y por no tener por acreditado, estándolo, que las AFP accionadas omitieron su deber de información sobre las ventajas, desventajas y características del régimen que le causaron perjuicios al actor. estarlo De acuerdo con lo expuesto en los cargos, no se discute en esta sede que el demandante nació el 24 de julio de 1954 y que no es beneñciario del régimen de transición, dado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no tenía 40 años de edad ni 15 de servicios; tampoco, que se trasladó del RPM a la AFP Pensionar hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, a partir del 12 de diciembre de 1995, fecha para la cual tenía 377.14 semanas cotizadas y el 14 de agosto de 2007 pasó a la AFP Porvenir S.A. La Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los yerros lácticos endilgados, al considerar que para acceder a la ((nulidad» del traslado del RPM al RAIS, es imprescindible ser beneficiario del régimen de transición o acreditar una expectativa pensional concreta.

También, si desacertó al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, con la preterición de examinar la actuación de las AFP al momento del traslado, con fines de verificar si dispensó la 18SCLA3PT-10 V.00 81 Radicación n.° 84316 asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada. De los formularios de vinculación a las AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A., administradoras del RAIS (f.°70, 191 y 221) denunciados por la censura como mal valorados, basta decir, que contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción de estos formatos no resulta suficiente para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente e informada al trabajador o afiliado, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensiónales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

En los formularios preimpresos visibles a folios 70 y 191, con membrete de Pensionar, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se lee: DECLARO BAJO JURAMENTO QUE REALIZO EN FORMA VOLUNTARIA, LIBRE Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y A SU VEZ LA COMPAÑÍA PENSIONAR S.A. PARA QUE SEA LA ÚNICA ENTIDAD QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.

DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. ASÍ MISMO DECLARO QUE HE RECIBIDO Y CONOZCO EL REGLAMENTO DEL FONDO Y EL PLAN QUE SELECCIONÉ, A LOS CUALES ME ADHIERO. Y del obrante a folio 221, de vinculación a Porvenir S.A., se desprende lo siguiente: REFIERO QUE HE SIDO ASESORADO SUFICIENTEMENTE ACERCA DEL SIGNIFICADO E IMPLICACIONES DEL RÉGIMEN 19SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84316 DE TRANSICIÓN DEL CUAL SOY BENEFICIARIO Y QUE DE PERMANECER EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA ADMINISTRADO POR EL ISS, PODRÉ ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ EN CONDICIONES ESPECIALES.

SIENDO CONSCIENTE DE ELLO, HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, [ ] HE SIDO ASESORADO SOBRE TODOS LOS ASPECTOS PROPIOS DEL MISMO. ESPECIALMENTE DE LA PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [ ] IGUALMENTE DECLARO QUE ESTA ADMINISTRADORA SEA LA ÚNICA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES [ ] (Mayúsculas del texto original).

Es claro que la intervención de los asesores y la firma de los mencionados formularios de afiliación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que los citados fondos debieron suministrar al promotor del juicio (CSJ SL1688- 2019). Las expresiones transcritas, tales como que «CONOZCO EL REGLAMENTO DEL FONDO Y EL PLAN QUE SELECCIONÉ, A LOS CUALES ME ADHIERO» y que fue asesorado especialmente sobre la pérdida del régimen de transición -del que no es beneficiario- como lo coligió el Tribunal y no es materia de discusión, a lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado, esto es, el «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos u consecuencias de su añliación al necesaria en materia de seguridad social (CSJrégimen» SL19447-2017).

En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.°CD 293), si bien admitió que recibió y conoció «el reglamento del fondo privado y el plan que seleccionó», lo señaló el ad quem, la Sala precisa, que ello no constituye confesión alguna en los términos del artículo 191 del CGP, toda vez que, si bien el actor admitió que recibió el como 20SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84316 reglamento de la AFP y el plan pensional, ello no significa que hubiere quedado suficientemente informado sobre el cambio de régimen pensional y sus implicaciones, puesto que «la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera» (CSJ SL1452-2019).

Con la historia laboral del actor (f.°36 y 37), se verifica, que en efecto estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, desde el 7 de marzo de 1988 y cotizó 377.14 semanas, hasta la fecha en que se vinculó a la AFP Old Mutual, lo cual no es objeto de debate y tampoco la información contenida en el documento SIAFP, sobre el historial de los vínculos del demandante con las entidades accionadas, en tanto este corrobora sus afirmaciones a lo largo del proceso.

Importa destacar que el deber de explicar y documentar las implicaciones del cambio de régimen a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado 3 etapas, según las normas que regulan la materia, a saber: desde 1993 hasta 2009, del 2009 a 2014 y de 2014 en adelante, tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019 en la que hace un recuento sobre la evolución normativa sobre el referido deber: Contenido mínimo y alcance del deber de información Normas que obligan a las administradoras pensiones información Etapa acumulativa de dara de lasArts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, Ilustración características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes Deber información de SCLAJPT-10 V.OO 21 Radicación n.° 84316 pensiónales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensiónales modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho información, menoscabo de derechos laborales y autonomía personal laa no Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensiónales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Deber información asesoría y buen consejo de al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Deber información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. de asesoría de los representantes de ambos regímenes pensiónales._________________ Conforme la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, 12 de diciembre de 1995, la obligación de la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se enmarca en el primer período.

Para esas calendas, el deber consistía en ofrecer al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensiónales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral Io del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que 22SCLAJPT-10 V.OO 83 Radicación n.° 84316 permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensiónales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

De todo lo expuesto se colige que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene la ineficacia. Memora la Sala, que la ineficacia de la afiliación, tal cual lo ha enseñado la jurisprudencia más reciente, CSJ SL782-2021, se presenta cuando: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84316 i) la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. en En ese orden, es evidente que se equivocó el colegiado al gravar al demandante con la obligación procesal de acreditar que no se le había dispensado información suficiente para acoger la opción que le presentaron las AFP, a sabiendas de que era la parte débil de la relación contractual.

En consecuencia, fluyen palmarios los desatinos del Tribunal, al considerar que al promotor del litigio le correspondía acreditar que las AFP privadas no le entregaron la información requerida para trasladarse del esquema de prima media al de ahorro individual, que debía indicar las ventajas y desventajas de dicha omisión, que para declarar la ineficacia del traslado, era necesaria su pertenencia al régimen de transición o, tuviera alguna expectativa legítima de acceder al derecho prestacional para ser amparado por el ordenamiento jurídico.

Se ha insistido en la jurisprudencia laboral de esta Corte que lo relevante es la falta de la debida información y sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, toda vez que las administradoras de fondos de pensiones se encontraban obligadas a brindarla de manera objetiva, comparada y transparente a sus usuarios sobre las asesoría 24SCIAJPT-IO V.00 8Y Radicación n.° 84316 características de los dos regímenes pensiónales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado» (CSJ SL2611-2020).

No es aceptable colegir que con la sola suscripción del formulario de traslado el actor recibió información suficiente, dado que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga, expresión que supone conocimiento que debe ser trasmitido de manera clara, veraz y suficiente, que debe incluir las consecuencias que el acto de traslado acarrea, como lo dispone el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que para una afiliación libre y voluntaria, se debe realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiónales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento y pueda compararlos.

Advierte la Sala, que el colegiado también incurrió en los errores alegados por la censura al resolver la litis desde la arista de las nulidades sustanciales o, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas, en tanto le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, la debida diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, conforme a la sentencia CSJ SL2601-2021, en la que se memoró la CJS SL1688-2019: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84316 consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 26SCLAJPT-lO V.OO 85- Radicación n.° 84316 Y contrario a la línea trazada por esta Corporación infirió el juzgador erróneamente, que la declaratoria de ineficacia del traslado, estaba supeditada a que al momento del cambio de régimen, el demandante estuviera próximo a pensionarse o, al menos, tuviera una expectativa legítima de acceder al derecho; como ya se observó, el vicio del consentimiento emana de la falta de información de las consecuencias del traslado de régimen (CSJ 2611-2020).

Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se releva de estudiar el primer cargo formulado por el recurrente. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró procedente declarar la nulidad del traslado del actor del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de Pensionar hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, toda vez que no se le brindó una información veraz, oportuna, objetiva y un estudio integral para no menoscabar los derechos a la seguridad social que no pueden implicar la perdida de una pensión vitalicia «o ver disminuido el monto o acceder a la prestación, que puede ser superior a la del régimen de ahorro individual [ ] pues le asistía el deber del buen consejo y debida diligencia de asesoramiento»; además que. [ ] El actor causó su derecho pensional, conforme al 33 de la 27SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 84316 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la fecha en que cumplió 62 años, el 24 de julio de 2016 y cotizó 1456 semanas hasta el 16 diciembre de 2016 de acuerdo con una vez continuó efectuando cotizaciones con incrementar el monto de la pensión [ ]. la historia laboral; comenzará a disfrutar de la prestación presente la novedad de retiro del sistema porque la intención de Colpensiones al apelar argumentó que el error sobre punto de derecho no vicia el consentimiento y la ignorancia de la ley no es excusa; que no incurrió en ninguna prohibición legal con el traslado del demandante al RAIS, pues este no tenía derechos adquiridos ni había consolidado la pensión, que demostró su voluntad de permanencia en este último régimen y que la entidad no actuó con dolo; además, que le correspondía al actor probar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP.

Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., sostuvo que las normas vigentes sobre régimen pensional a la fecha en que el demandante se trasladó de régimen antes de que le faltaran 10 años para cumplir los requisitos exigidos en el régimen de prima media, no le imponían a los fondos privados la posibilidad de notificar a los afiliados sobre la posibilidad de cambiar de régimen pensional, «las normas de seguridad social venían surtiendo una evolución y no se puede pretender aplicar nuevos conceptos y menos cuando el actor se trasladó en 1995 y admitió su negligencia al no haber investigado sobre las ventajas y desventajas» y Old Mutual cuenta con canales virtuales para que el afiliado pueda 28SCLAJPT-10 V.OO éé Radicación n.° 84316 absolver dudas e inquietudes.

Para resolver la apelación de Old Mutual y de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, basta reiterar los argumentos planteados en sede de casación, en el sentido de que la administradora de pensiones estaba obligada a entregar información clara, comprensible particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor. suficiente oportuna sobre lasy Inadmisible resulta el planteamiento de las apelantes, que le atribuyen falta de diligencia al actor, pues si los asesores de las administradoras no manejaron con solvencia la información del sistema /de pensiones, menos puede exigirse tal experticia a los afiliados.

Como se indicó en líneas precedentes, al resolver el recurso, la firma del formulario de afiliación no constituye prueba concreta de la asesoría que el fondo privado debió suministrar al afiliado; de su contenido se desprende que el traslado de régimen no estuvo precedido de un consentimiento informado, lo que conduce a su ineficacia, como lo discurrió esta Sala en la sentencia CSJ SL3199- 2021, efectos que se extienden a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante, en tanto la actuación viciada no se convalida por el traslado efectuado entre varias 29SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 84316 administradoras de fondos privados (CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989, reiterada en la CSJ SL2877-2020).

Por último, no sobra reiterar que esta Sala de la Corte ha expresado en fallos CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688- 2019 y CSJ SL1689-2019 que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. En consecuencia, se modiñcará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, solo en cuanto declaró la «nulidad» del traslado para, en su lugar, declarar su ineficacia y se confirmará en lo demás. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que siguió HANS ALBERTO SCHUSTER RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, enCOLOMBIANA DE PENSIONES cuanto revocó el fallo condenatorio proferido por el a quo. 30SCLAJPT-10 V.00 87 Radicación n.° 84316 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de julio de 2018, en el sentido de: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado y la afiliación efectuada por el señor RODRIGUEZ al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenar a PORVENIR S.A. a trasladar a la PENSIONES - COLPENSIONES - todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso la OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión por el pago de las mesadas de la o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta providencia. HANS ALBERTO SCHUSTER ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y r DÓNALD JOSÉ MX PONNEFZ JIM EN A ISABEL OODOY FAJARDO 31SCLAJPT-10 V.OO