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SL046-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL046-2015 Radicación n.° 45387 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUDALDO AHUMADA CERVANTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eudaldo Ahumada Cervantes demandó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condenara al pago del retroactivo pensional a que se refiere la Resolución No. 00768 de 16 de febrero de 2005; al de los intereses corrientes y de mora, y a las costas. Apoyó sus peticiones en que la empresa ELECTRICARIBE S.A. le otorgó pensión de jubilación, por Resolución No. 00768 de 16 de febrero de 2005, y el ISS le concedió la de vejez por un valor de $433.700, a partir de marzo de 2005; que tal acto administrativo le fue notificado personalmente el 17 de marzo siguiente y no interpuso recursos; que en el mismo se dejó en suspenso el retroactivo causado por la suma de $39.951.783, por cuanto no había certeza de a quién debía girarse dicho rubro si al pensionado o a la empresa.

Adujo que tal retroactivo es un derecho adquirido, pues se trata de mesadas pensionales causadas desde que adquirió el derecho hasta la fecha en que se reconoció el mismo; que no existe razón para que tal erogación se haga a la empresa; que, El demandado también alega que el (sic) no entrega el retroactivo a mi poderdante por cuanto ELECTRICARIBE S.A….consignaba los aportes a pensión y salud, lo cual no es cierto por cuanto en ningún momento ellos han consignado dichos valores, por cuanto lo único que consigna al demandado es los aportes a salud que le descuenta en su totalidad del 12% de su pensión… Señaló que revisada su historia laboral, no aparece en ella autorización para que el derecho adquirido del retroactivo pensional sea girado a persona diferente a él. Al contestar la demanda el ISS hoy Colpensiones admitió como ciertos los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones «inexistencia de la obligación», «carencia del derecho reclamado», «falta de causa para demandar» y «prescripción».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción formulada por el ISS. (fls. 47 a 49). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar el numeral primero, en lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del ISS, hoy Colpensiones, y en su lugar, declaró no probado dicho medio exceptivo.

Dispuso que el retroactivo reclamado correspondía a la entidad empleadora. Se abstuvo de imponer costas. (Fls.324 a 334). En lo relevante para el recurso extraordinario, el Tribunal razonó, (…) Respecto de quién tiene el derecho sobre el retroactivo, para la Sala es apenas lógico que, como la empresa ELECTRICARIBE S.A. le había reconocido la pensión de jubilación al demandante, cuando se le otorgó la prestación de vejez al mismo, aquella solo estaba obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, de acuerdo a lo regulado en el artículo 8 del Acuerdo 049 de 1990, pero en ningún caso podía entenderse que, además, el pensionado tenga derecho a recibir el retroactivo a que hubiere lugar, pues se le estaría pagando doblemente el mismo derecho, en este caso, riesgo por vejez.

En el evento en que las partes hubieran acordado a través de convención, pacto, o en el mismo acto de reconocimiento de la pensión, que el trabajador o jubilado podía recibir esa doble asignación, era jurídicamente viable, pues se trataba de una relación que rige entre ellas. Sin embargo, al no haberse postulado nada al respecto, se entiende que la entidad empleadora, luego de pensionar por jubilación a la demandante (sic), y continuar efectuando las cotizaciones para el riesgo de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pretendía subrogarse de la obligación pensional para dejar de asumir el riesgo contraído.

En ese caso, lo más lógico y jurídico es que el valor del retroactivo pensional corresponda a la entidad empleadora y no a la trabajadora, quien, gracias a ella se jubiló antes de la edad fijada legalmente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por EUDALDO AHUMADA CERVANTES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, por la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, «para que convertida esa…Corporación en Tribunal de Instancia modifique la sentencia de segunda instancia en cuanto se ordenó remitir el retroactivo pensional a la entidad empleadora y se ordene cancelar además los intereses corrientes y de mora hasta que sean cancelados en su totalidad».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 87 num. 1 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 decreto 528/1960. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una violación de la ley proveniente de falta o errónea apreciación de las pruebas, por lo que en efecto el Tribunal incurrió en error de hecho. En la demostración, dijo que en el hecho sexto de la demanda se señaló, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. luego de jubilar al actor no siguió consignando los aportes para pensión al ISS, y que al dar respuesta a la demanda, éste aceptó como cierta tal circunstancia; que en tal sentido, no existía prueba «que corroborara este hecho en favor de la entidad empleadora, luego entonces, no había sustento jurídico para que el retroactivo pensional fuese a parar a las arcas de dicha entidad».

Alegó que el fallo se basa en hechos y suposiciones de carácter lógico y jurídico « que no existen» en el caso analizado, toda vez que al no haber prueba de la consignación de esos aportes, desaparecen los presupuestos que llevaron al Tribunal a modificar la sentencia de primera instancia y ordenar el giro del retroactivo a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. VII.

CONSIDERACIONES Las graves deficiencias técnicas que afectan la demanda de casación en general y el único cargo en particular, hacen inviable su estudio de fondo; por tanto, una vez más debe recordar la Corte la especial naturaleza del recurso extraordinario de casación, por virtud de la cual quien pretenda destruir una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad, debe conocer con claridad cuáles fueron sus verdaderos cimientos y estructurar la acusación de manera tal que con ella se logre persuadir acerca de los presuntos yerros en que incurrió el ad quem al momento de resolver el litigio.

Ello es así, por cuanto en el análisis del caso, el Tribunal de Casación debe desarrollar su labor de confrontación de la sentencia increpada con la ley, dentro de los límites que demarca el reproche. En el sub lite, si bien el cargo se presenta por la causal primera de casación, esto es, ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, no se indica una sola norma de tal tipo que se estime transgredida, es decir, carece el mismo de proposición jurídica, ausencia que no puede ser pasada por alto.

Tampoco señala el censor la vía del ataque, contrayéndose a afirmar que la violación de la ley proviene de «falta o errónea apreciación de las pruebas, por lo que en efecto el Tribunal incurrió en error de hecho», omisión que bien podría dispensarse entendiendo que se optó por la vía indirecta, si no fuera, porque las demás fallas técnicas resultan ostensibles.

Así, la mención indistinta que hace el recurrente de «falta de apreciación» y «errónea apreciación de las pruebas», asumiendo que se trata del mismo concepto, cuando es diferente dejar de valorar un medio de persuasión que estimarlo de manera equivocada. Aunado a lo anterior, el único medio probatorio individualizado es la supuesta «confesión» que hizo el ISS en la contestación a la demanda, materializada en admitir como cierto el hecho según el cual, luego de que Electricaribe pensionó por jubilación a Ahumada Cervantes no continuó aportando para pensiones, y de la que se dijo, no haber sido valorada.

No obstante, tal acontecimiento no puede tenerse como confesión del ISS, en tanto no es un hecho propio sino de Electrocaribe. El impugnante no se ocupa de todas las razones que llevaron al Colegiado a concluir que el retroactivo pensional reclamado pertenecía a Electricaribe S.A. y solo se refiere a la circunstancia de que el empleador no continuó aportando para pensión luego de otorgar la prestación jubilatoria, cuando el tema de tales pagos no fue el único aspecto tenido en cuenta por el fallador para decidir.

De manera que los demás tópicos abordados por el Colegiado no fueron atacados por el recurrente. En conclusión, los planteamientos de la demanda no pasan de ser apreciaciones subjetivas sobre lo que en sentir del suplicante debió ser la forma de zanjar la controversia, lo cual no tiene cabida en sede del recurso extraordinario, pues como insistentemente lo ha dicho esta Sala, éste tiene como fin último la unificación de la jurisprudencia y no la composición del litigio.

Acorde con lo expresado, se declara impróspero el cargo. No hay lugar a costas ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que EUDALDO AHUMADA CERVANTES le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

No hay lugar a costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9