Micelio
SL045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL045-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00002-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2023, en el proceso que contra la recurrente instauró MARTHA LILIANA ORTEGA DELGADO al que fue vinculada ELIZABETH AMOROCHO TARAZONA.

I.

ANTECEDENTES Martha Liliana Ortega Delgado, llamó a juicio a Protección SA, con el propósito que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Genaro Chávez Flórez, a partir del 21 de marzo de 2016, los Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Subsidiariamente, reclamó el reconocimiento de la prestación «en porcentaje equivalente a los 16 años, 10 meses y 7 días que duró la convivencia marital», al igual que las pretensiones consecuenciales principales. Fundamentó sus peticiones en que: el 23 de diciembre de 1989 contrajo matrimonio con Genaro Chávez Flórez, convivieron en Floridablanca, inicialmente en la casa de sus padres, luego en el Barrio Guanatá y procrearon 2 hijos.

Informó que desde cuando contrajo matrimonio, se dedicó a labores del hogar y crianza de sus hijos con el apoyo económico de su cónyuge, la convivencia subsistió hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual, por los maltratos físicos y psicológicos de él, de común acuerdo decidieron residenciarse en lugares separados, quedando ella al cuidado de los entonces menores, no obstante, siempre estuvo atenta a los problemas que aquejaban a su esposo.

Dijo que la relación mejoró, tanto que se mantuvo en vínculo de afecto y apoyo mutuo por siempre. Afirmó que para la fecha del óbito– 21 de marzo de 2016 -, su esposo devengaba una pensión de invalidez temporal a cargo de la administradora demandada, prestación que fue revocada posteriormente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 18 de julio de 2019, y que fue ella quien organizó y ejecutó las honras fúnebres.

Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que, solicitó la pensión de sobrevivientes por escrito el 13 de junio de 2017 y, la demandada la negó con fundamento en que «otra señora reclamó y que por tal motivo debe acudir a la justicia ordinaria para que defina la beneficiaria de la pensión de sobreviviente». Protección se opuso a los pedimentos.

De los hechos, aceptó: la fecha de matrimonio de la pareja Chávez-Ortega, el nacimiento de 2 hijos, la fecha del deceso, la reclamación y su respuesta negativa. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que llamó: inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales para la pensión de sobrevivencia y de cumplimiento de los requisitos legales para la devolución de saldos, improcedencia de condena en intereses moratorios e indexación y buena fe.

Adujo que, a la reclamación, respondió: […] no le fue reconocida dicha prestación económica en razón al conflicto de beneficiarios que se presenta en el caso, toda vez que se recibió reclamación de otra potencial beneficiaria de igual o mejor derecho a la prestación económica, esto es, la señora ELIZABETH AMOROCHO TARAZONA, quien también informó que había convivido en calidad de compañera permanente con el afiliado GENARO CHAVEZ FLOREZ (QEPD), razón por la cual, reposa la carga de la prueba en cabeza de cada una de ellas, de demostrar el tiempo y las condiciones de convivencia que tuvieron con el afiliado conforme lo establecido en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 la Ley 797 de 2003.

En proveído del 26 de julio de 2021 (f° 152 a 154 exp, dig. cuaderno juzgado), el a quo vinculó, como interviniente ad Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excludendum a ELIZABETH AMOROCHO TARAZONA y no obstante cumplirse el proceso de notificación (f° 286 y 187 exp. dig. cuaderno juzgado), no compareció al proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 2 de junio de 2022, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que MARTHA LILIANA ORTEGA DELGADO tiene derecho como única beneficiaria al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge GENARO CHAVEZ FLOREZ, reconocimiento que se hace a partir del día siguiente a la fecha del deceso esto es el 21 de marzo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a pagar a MARTHA LILIANA ORTEGA DELGADO, las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de julio de 2018.

CUARTO: Tales mesadas pensionales deberán ser objeto de indexación al momento del pago, conforme la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada PROTECCIÓN S.A., la suma de $ 5.000.000. El a quo negó solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado de la parte actora en punto a la Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha desde la cual se extinguieron por prescripción las mesadas.

Inconformes, los apoderados de las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 19 de septiembre de 2023, en el que dispuso: Primero: Modificar la sentencia del 02 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que la demandada Protección S.A., debe a pagar a Martha Liliana Ortega Delgado, las mesadas pensionales causadas a partir del 18 de diciembre de 2017.

Segundo: Complementar la decisión para aterrizar el monto del retroactivo que debe ser reconocido en favor de la demanda,(sic) comprendido entre el 18 de diciembre de 2017 y septiembre de 2023 –mes de proferida la providencia de segunda instancia-, obedece a la suma de $67.009.970. Se autoriza que del mismo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud.

Tercero: Confirmar en lo demás la decisión objeto de apelación. Cuarto: Condenar en costas a Protección S.A. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $1.160.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en analizar, si como cónyuge de Genaro Chávez Flórez, separada de hecho, la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y si debía demostrar su dependencia económica.

De considerarse viable el otorgamiento de la Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión, analizaría la prescripción y, consecuentemente, a partir de qué fecha debían pagarse las mesadas. Afirmó que no era objeto de discusión, que: Chávez Flórez falleció el 21 de marzo de 2016, tampoco «la efectiva causación del derecho pensional, pues así fue declarado por el A Quo y ninguna de las partes presentó frontal oposición frente a este tópico», con la precisión de que dada la fecha del siniestro, la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la que dijo, establece requisitos diferentes, que se deben acreditar cuando se trate de cónyuge o compañera permanente y si se está frente a un afiliado o pensionado, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL13544-2014, CSJ SL16393- 2017, CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL1399-2018.

Sostuvo que conforme la jurisprudencia vigente, para que la actora «en su condición de cónyuge separada de hecho» sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debía acreditar plenamente que, hasta la fecha del deceso, entre ellos permaneció vigente el vínculo matrimonial y pervivió actuante comunicación, solidaridad y ayuda mutua. Examinó los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los 2 hijos, el registro de nacimiento y defunción de Chávez Flórez, de nacimiento de la actora, la reclamación, las copias de los documentos de identidad, el extracto de aportes expedido por Protección SA, la comunicación en que se reconoció pensión de invalidez Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 7 temporal, los testimonios de Brandon Fabián Chávez Ortega, Edmira Rangel de Ortega, Yaneth Chávez Flórez, Leonor Rueda Suárez y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, luego de lo cual expuso: […] Analizado el anterior elenco probatorio de manera individual y en conjunto, ninguna conclusión diferente a la que arribó el juez A Quo puede asomarse, pues, se avizora que entre la actora y el afiliado fallecido permaneció vigente el vínculo matrimonial deprecado, esto, según obra en prueba documental contentiva del Registro civil de matrimonio.

Así mismo, logra extraerse que entre la demandante y el causante existió una convivencia en los términos reparados (sic) por la jurisprudencia por más de dieciséis años, esto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos Edmira Rangel De Ortega, Leonor Rueda Suarez y Brandon Fabián Chávez Ortega, quienes, en consonancia con lo manifestado por la propia demandante, aseguraron en su deposición que desde que se dio inicio al vínculo matrimonial, los consortes habitaron en conjunto con los padres de aquella, una vivienda ubicada en el barrio Zapamanga IV etapa de Floridablanca por un periodo de 3 años, para luego mudarse a otra vivienda en el barrio Guanatá de la misma municipalidad hasta 2006, fecha en que aconteció su separación de hecho.

Se vislumbra también que con posterioridad a la mencionada separación de hecho, entre la demandante y Genaro Chávez Flórez, se mantuvo un vínculo familiar con vocación de permanencia, que a pesar de verse perturbado por la separación de hecho entre los cónyuges, de acuerdo a lo manifestado por Brandon Fabián Chávez Ortega y Edmira Rangel de Ortega, se verificó en los apoyos esporádicos otorgados por Genaro Chávez Flórez en favor de la actora, la concomitante comunicación y amparo entre ambos cónyuges; esta última evidenciada en el conocimiento de la demandante de la situación de vida del causante, la inclusión del mismo en su núcleo familiar como beneficiario del seguro exequial que, según se asegura, fue contratado por esta, y la permanente asistencia del fallecido a las instalaciones del establecimiento de comercio de Martha Liliana Ortega Delgado.

Por manera que, ningún asomo de duda pueda quedar en relación a que, Martha Liliana Ortega Delgado y Genaro Chávez Flórez tuvieron la intención de convivir y conformar una comunidad de vida en pareja y en efecto, perfeccionaron dicho proyecto, cohabitando la misma casa por un término superior de Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 8 15 años, desde diciembre de 1989 hasta el 2006, en que devino su separación de hecho, para posteriormente sostenerse, como ya se dijo, la concomitancia de una serie de indicadores que vislumbran la permanencia de unos lazos afectivos con compromiso de permanencia, hasta el acaecimiento de la muerte del afiliado.

Y es que aun cuando el testimonio de Brandon Fabián Chávez Ortega y Edmira Rangel De Ortega puedan verse limitados por su parentesco con la accionante, y en efecto, por su cercanía familiar, su relato se muestra espontáneo y explícito sin que se advierta amaño o acomodo. Bajo este derrotero argumentativo, se puede concluir que no le asiste razón a la pasiva recurrente al plantear en su alzada, que la actora debía demostrar una dependencia económica del afiliado fallecido, pues a la luz de la jurisprudencia, a esta solamente le era exigible demostrar que hasta la fecha del deceso del fallecido, entre ellos permaneció vigente el vínculo matrimonial y se dio la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia bajo una entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad; y mal haría el despacho en exigir el cumplimiento de requerimientos ajenos a aquellos ya fijados por el órgano de cierre en su doctrina jurisprudencial.

Entonces, probado como está, que la demandante y el afiliado fallecido convivieron inicialmente por un periodo de más de 15 años, para luego separarse de hecho hasta último día de vida de él con una permanencia en sus vínculos familiares y un evidenciado apoyo mutuo que no se vio perturbado a pesar de la existencia de una relación sentimental del causante con otra mujer, es válido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hecho en primera instancia. Prestación que ha de reconocerse a razón de 13 mesadas anuales, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó a 13 mesadas las pensiones causadas con posterioridad al 31 de julio de 2011, y como se reseñó, la pensión aquí concedida, se gestó el 21 de marzo de 2016, con la muerte del afiliado.

Para finalizar, aclaró que por mesada pensional le correspondía el salario mínimo legal. Luego, advirtió: «las mesadas a las que puede aplicarse el fenómeno extintivo de la prescripción, son aquellas generadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2017», Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 9 calculó el retroactivo de las mensualidades adeudadas hasta la fecha del fallo en la suma de $67.009.970 y autorizó a la demandada para descontar el valor destinado al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la del juzgado y, la absuelva íntegramente. Para el efecto presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se estudia a continuación estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa «interpretación errónea del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 20 de la Ley 393 de 1997, 1º, 19, 42, 230 y 241 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005». Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 10 El desarrollo comienza por reproducir apartes de las consideraciones del Tribunal y, copia in extenso la sentencia CC SU149-2021, para asegurar que conforme las enseñanzas de la Corte Constitucional, es evidente que el colegiado dejó de lado verificar que la convivencia de los Chávez-Ortega se hubiera extendido durante al menos un lustro y hasta la fecha del deceso, desconociendo el entendimiento que deben dar los jueces al texto del artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y las previsiones de los artículos 42 y 241 de la Constitución Política, al igual que lo dicho en las sentencias CSJ SL347-2019 y CSJ SL1647- 2022.

En complemento, dice que el concepto de familia hace relación a una comunidad de intereses y objetivos, a una convivencia real y material, a una unión con vocación de permanencia en el tiempo y, en el evento en que fallece uno de los miembros de la pareja, como ocurre en este asunto, es natural que se pretenda que esa vida en común y hasta el momento final esté enmarcada por una firme voluntad de acompañamiento, con actitud de auxilio mutuo y comprensión, razones por las que afirma, no es vana o caprichosa la pretensión del legislador en punto a que, sólo puede acceder a la pensión de sobrevivientes quien durante cierto período y hasta el instante del deceso hubiese estado conviviendo con quien pretende derivar el derecho, tal como lo dispone la norma; el concepto de familia no refiere a un simple compromiso pecuniario o civil, sino «a afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con visión de futuro», características que no se dan en este caso.

Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Considera que otorgar una pensión de sobrevivientes cuando la vida en común no se extendió durante un lustro y hasta el óbito del afiliado, como lo hizo el Tribunal, atenta contra la filosofía inserta en el artículo 42 de la Constitución Política (CC C577-2011, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL913- 2023), reflexiones que ponen de manifiesto el dislate en que incurrió al conceder la pensión, a pesar de tener claro que la pareja Chávez-Ortega habían dejado de convivir 10 años antes del deceso del afiliado, sin que las ayudas económicas o visitas esporádicas a las que hizo alusión la providencia recurrida, reemplacen la convivencia. VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía elegida por la censura para su ataque, debe advertirse que no existe discusión de los siguientes hechos: i) Genaro Chávez Flórez contrajo matrimonio con Martha Liliana Ortega Delgado el 23 de diciembre de 1989 (f° 26 exp. dig. cuaderno juzgado), ii) la causación efectiva del derecho pensional, iii) que la pareja Chávez-Ortega convivió desde la fecha de matrimonio hasta el 2006, más de 15 años y, iii) el afiliado falleció el 21 de marzo de 2016.

Tampoco es objeto de cuestionamiento que la normatividad aplicable al sub examine es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003. La recurrente cuestiona la decisión con sustento en la sentencia CC SU149-2021, para afirmar que conforme las Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 12 enseñanzas de la Corte Constitucional es evidente que el colegiado dejó de lado verificar que la convivencia de los señores Chávez-Ortega se hubiera prolongado por los menos 5 años contados hasta la fecha del deceso, junto con la firme voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo y comprensión, como lo define el concepto de familia.

La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 13 parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia la «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea con compañera permanente.

Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional a que alude la censura, esto es, la vida en común y hasta la fecha del deceso, enmarcada por una firme voluntad de acompañamiento, con actitud de auxilio mutuo y comprensión, esta Sala en sentencia CSJ SL1707-2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

Radicación n.° 1068001-31-05-003-2021-00002-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En este contexto, el sentenciador de la apelación no erró en la intelección que dio a la norma, pues confirmó el derecho a la prestación que dispuso el juez de primer grado, a la cónyuge separada de hecho, con sustento en que demostró haber convivido durante mucho más de un lustro con el causante, en cualquier tiempo (CSJ SL4321-2021).

A la luz de las anteriores reflexiones, el cargo fracasa. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2023, dentro del proceso seguido por MARTHA LILIANA ORTEGA DELGADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fue vinculada ELIZABETH AMOROCHO TARAZONA.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 172EEE2141D4048AEEBCE4393951F77B94452A949433EDF9833787531E7E5A07 Documento generado en 2025-01-30