SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL045-2024 Radicación n.° 96476 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ contra LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Clenia Díaz González demandó con el propósito de que se declare que tanto con la Unidad Médica Integral Ler Ltda. como con Luis Eduardo Reyes Ñañez, operó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral e inmotivada del «empleador». Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 2 Que, en consecuencia, se condene a quienes integran la parte demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía e intereses, las vacaciones, primas y aportes al sistema de seguridad social integral causados durante la permanencia del vínculo, todas liquidadas sobre un ingreso mensual equivalente a $4.000.000 para el año 2015.
Además, peticionó la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente que se ordene la cancelación de lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra y ultra petita, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 8 de marzo de 2004 comenzó a desarrollar labores de médica alternativa en el Centro de Terapias – Sección de Terapias Alternativas de la sociedad demandada, cumpliendo una jornada habitual de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. e inicialmente, un domingo al mes, de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., pero en los dos últimos años, también laboró los domingos que precedieran a los días festivos, en razón a que adelantó unos estudios.
Añadió que desempeñó el cargo realizando consultas, formulando medicamentos homeopáticos, practicando acupuntura, auriculoterapia, medicina ortomolecular y acatando órdenes expresas tanto del administrador como del representante legal de la sociedad, quienes eran sus jefes inmediatos. Aclaró que «su primer empleador» fue Luis Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 3 Eduardo Reyes Ñañez, quien posteriormente fundó el Centro Médico Ler, del cual, resalta, es propietario y representante legal.
Señaló que de forma simultánea a sus actividades profesionales participó en programas de radio en la emisora Radio Calidad de Cali, lo cual incrementó de forma notable el número de pacientes, dado su origen cubano pues «los profesionales de medicina de esa nacionalidad tienen una reputación y posicionamiento a nivel internacional». Indicó que, al comienzo de la relación, como contraprestación a sus servicios, devengó aproximadamente $5.000.000 mensuales, suma que recibió en efectivo y algunos variables, derivados de las consultas atendidas y las comisiones generadas por ventas de productos; que debía presentar semanalmente cuentas de cobro, que, si bien firmaba, no elaboraba.
Aseveró que al principio de la relación no suscribió ningún contrato «puesto que al inicio solo portaba su pasaporte» y que, pese a que su empleador le efectuó descuentos de retención en la fuente, no los legalizó. Agregó que, en el año 2008, previa solicitud de «ajuste a los porcentajes», firmó un contrato de prestación de servicios, con el propósito de poder afiliarse a una ARL, documento del cual no le fue entregada copia.
Relató que entre los años 2012 y 2013 realizó estudios en el extranjero, con base en los cuales, abrió su propio Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 4 consultorio, motivada, además, por las inconsistencias en los pagos a cargo de la pasiva. Expresó que el 11 de abril de 2015, por orden del representante legal de la demandada, inicialmente, le fue impedido su ingreso a las instalaciones de la sociedad, sin embargo, dado que con su retiro «se formó un caos», el administrador le pidió que continuara ejerciendo su labor por ese día. Que, a los dos días siguientes esto es, el 13 de abril de 2015, le exigieron la presentación de la carta de renuncia aduciéndosele haber suministrado tarjetas de su consultorio a pacientes del centro médico.
Añadió que al momento del despido no se le entregó documento alguno que evidenciara la falta cometida para la terminación del contrato y que se le desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa. Afirmó que el salario promedio devengado al momento de la culminación del vínculo ascendía a $4.000.000; que no le fueron pagadas prestaciones sociales ni aportes al sistema integral de seguridad social y que nunca le fue realizado llamado de atención. Indicó que el 1 de junio de 2015 citó a la pasiva a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca, la cual fracasó debido a que aquella manifestó no adeudarle nada.
Al contestar la demanda, la Unidad Médica Integral Ler Ltda. se opuso a las pretensiones incoadas por la Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante, y frente a los hechos, aceptó: i) que la actora se vinculó con su «poderdante» desde «el 8 de abril de 2008» como dan cuenta los convenios médicos suscritos; ii) que los pagos eran variables y sobre ellos se hacían las retenciones legales para extranjeros, previstas en las leyes colombianas; iii) la ausencia de llamados de atención y iv) la citación a la audiencia de conciliación y su fracaso.
En su defensa, argumentó que la contratación que le unió con la demandante, existente desde «el 4 de abril 2008», corresponde a uno «de prestación de servicios» denominado «“convenio médicos adscritos – medicina alternativa”», de carácter atípico o innominado, no regulado por el Código Civil. Explicó que, en los referidos pactos, las partes, de común acuerdo y bajo el principio de la autonomía de la voluntad, regulan sus derechos y obligaciones, y que, de existir algún vacío, se regirá por las normas que gobiernan los contratos nominados; aclaró que la firma del contrato se realizó sin presión alguna, sin desconocimiento de la ley ni de las buenas costumbres.
Señaló que no era posible acceder al pago de prestaciones sociales, dado que, si la ley no prevé ese tipo de vinculaciones, «es lógico deducir que no existe norma legal alguna que le atribuya al mencionado negocio jurídico ese tipo de efectos obligacionales». Adujo que el cumplimiento de un horario y el acatamiento de instrucciones no implicaba la existencia de un contrato de trabajo.
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de vínculo laboral entre la demandante y la Unidad Médica Integral Ler, inexistencia de la obligación de realizar aportes a la seguridad social en cabeza de la demandante como dependiente, prescripción, pago, compensación, innominada, carencia de derecho, de acción y de causa y, buena fe.
Por su parte el restante demandado, Luis Eduardo Reyes Ñañez, también se opuso a la totalidad de pretensiones; admitió que el servicio de la accionante fue retribuido de manera permanente por consulta atendida y una comisión por venta de productos, y que nunca le fue realizado un llamado de atención. Para ejercer su derecho a la contradicción, aclaró que, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Centro Médico Ler, celebró con la demandante dos vinculaciones a término fijo y, con posterioridad, varios convenios de prestación de servicios.
Especificó que la relación con la actora inició con la suscripción del contrato n.º 15094239 a término fijo inferior a un año, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, el cual fue liquidado y pagado. Posteriormente, fue suscrito el contrato n.º 14550147, a término fijo, por el lapso que va del 2 de enero al 2 de mayo de 2006, preavisado y liquidado oportunamente.
Añadió que, vencido el anterior periodo, fue celebrado el Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato de prestación de servicios 001 el cual expiró el «31 de diciembre de 2007» de común acuerdo; que el 4 de julio de 2007, fue pactada la prestación de servicios profesionales de la actora por el término de 6 meses, quién solicitó su terminación el 30 de agosto de 2007.
Explicó que el 8 de noviembre de 2007 nuevamente se unieron por una relación civil, que luego fue reemplazada por un convenio de médicos adscritos. Aseveró que para el año 2008, el Centro Médico Ler, de su propiedad, entró en liquidación, lo que motivó la terminación de la última relación de Díaz González. Expresó que el 9 de abril de 2008 fue suscrita una transacción en la que se le declaró encontrarse a paz y salvo por todas las acreencias derivadas del vínculo contractual existente entre las partes.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación de realizar aportes a la seguridad social, pago, compensación, innominada, carencia de derecho, de acción y de causa y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia del 26 de febrero de 2020 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al demandado LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, en calidad de propietario del establecimiento Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 8 denominado CENTRO MÉDICO LER, que efectúe el pago de los aportes a seguridad social en pensión a que tiene derecho CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 2 de mayo de 2006, tiempo de ejecución de los contratos de trabajo a término fijo celebrados, junto con los intereses a que hubiera lugar, en el fondo al cual se encuentre afiliada la demandante.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. de los cargos formulados por la demandante.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y el demandado Luis Eduardo Reyes Ñañez, con fallo del 17 de febrero de 2022, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia número 44 del 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación. Para en su lugar: 1.
DECLARAR que la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ se vinculó laboralmente con el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ, propietario del establecimiento de comercio denominado “Centro Médico LER”, en los períodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007 y del 08 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008. 2. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la apoderada del señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ respecto al pago de prestaciones sociales y vacaciones, salvo el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. 3.
CONDENAR al señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ en calidad de propietario del establecimiento de comercio “Centro Médico LER” a pagar el cálculo actuarial que corresponde a los períodos del 01 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007 y del 08 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008; cálculo actuarial que elaborará el fondo de pensiones que indique la demandante y se deberá presentar ante la entidad de seguridad social la relación de pagos realizados a la actora para su correspondiente liquidación. Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 9 4.
DECLARAR que la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ se vinculó laboralmente al servicio de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015. 5. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los intereses sobre las cesantías, primas de servicio, indemnización por no consignación de las cesantías; vacaciones, derechos causados con anterioridad al 18 de mayo de 2013. 6.
CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la doctora CLENIA DIAZ GONZALEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Cesantías: $40.940.568.46 b) Indemnización por no consignación de las cesantías: $82.780.432.67 c) Intereses sobre las cesantías: $1.347.246.98 d) Primas de servicio: $12.308.461.83 e) Vacaciones: $7.548.833, suma que se indexará al momento de su pago.
Indemnización moratoria: $120.781.328, suma que se liquida hasta el 15 de abril de 2017. De ahí en adelante se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, o quien haga sus veces, sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. f) Aportes a la seguridad social: Deberá presentar la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA ante la entidad de seguridad social que indique la actora la relación de pagos para que esa entidad determine el valor del cálculo actuarial a pagar y que corresponde al período del 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015. 7.
CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA en costas en primera instancia. SEGUNDO.- ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA de la indemnización por despido injusto reclamada por la parte actora. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a cuatro salarios mínimos legales vigente.
(Mayúscula y negrilla del texto). Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado recordó que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que los elementos esenciales del contrato de trabajo son: i) la prestación personal de la labor; ii) la continua subordinación del trabajador; y iii) la retribución del servicio.
Después de traer a colación las sentencias CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549 y CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385, indicó que al trabajador le competía demostrar la prestación del servicio junto a los extremos temporales del vínculo y, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, a quien se reclama la existencia de la relación laboral, le correspondía «desvirtuar el trabajo subordinado».
Citó las providencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL10546-2014, CSJ SL9801-2015, CSJ9156-2015, CSJ SL1762-2018, CSJ SL1573-2018, CSJ SL1375-2018 y destacó que al proceso se habían allegado dos contratos de trabajo a término fijo suscritos entre la actora y Luis Eduardo Reyes Ñañez (f.° 746, 748 y 751), de cuyo contenido se podía advertir que aquella se vinculó y laboró para el establecimiento Centro Médico LER, desde el 1 de octubre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2006, desempeñándose como médica.
Explicó que Luis Eduardo Reyes Ñañez, en calidad de propietario del «establecimiento de comercio LER», contrató nuevamente a la actora el 3 de enero de 2007, pero esta vez en calidad de «trabajadora independiente», para Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 11 desempeñarse como médica en la especialidad de medicina alternativa (f.° 752). Agregó que las partes celebraron otro contrato, en similares términos, el 4 de julio de 2007 (f.° 757), el cual terminó por renuncia de la accionante presentada el 29 de octubre de 2007 (f.° 758), pero que, el 8 de noviembre de la misma anualidad habían acordaron otro contrato, esta vez de prestación de servicios, el cual finalizó el 31 de diciembre de ese año. Narró que al asunto también se incorporó un «“convenio con médicos adscritos especializados en med. Alternativa.”, suscritos entre el señor REYES ÑAÑEZ como propietario del establecimiento de comercio Centro Médico LER y la actora, fechado el 08 de noviembre de 2007, que vencería el 31 de diciembre de 2007», junto a una acta de transacción celebrada por aquellos, en la que se reconocía que a Díaz González se le pagaron honorarios hasta marzo de 2008, que existió un contrato de trabajo del 2 al 31 de enero de 2006, el cual terminó previo preaviso y reconocimiento de la liquidación, y que se declaraba a paz y salvo al propietario del establecimiento de comercio por todo concepto, especialmente por las obligaciones derivadas de la relación contractual de carácter civil que unió a las partes.
Añadió que obraba comunicación firmada por el propietario del establecimiento de comercio Centro Médico LER en que le informaban a la demandante que su contrato se terminaría a partir del 30 de marzo de 2008 (f.° 769). Señaló que de otra parte la actora estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios con la Unidad Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 12 Médica Integral LER Ltda. (UMILER) representada por Luis Eduardo Reyes Ñañez, contratación que se realizó a través del «convenio con médicos adscritos- medicina alternativa» (f.° 122), y se mantuvo vigente desde el 4 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015 «(data última que corresponde al último pago)».
Destacó que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionante y la retribución por la labor realizada, en razón a que además de los contratos de prestación de servicios, aparecían en el plenario el certificado del 13 de marzo de 2015, en el que se indicaba que la actora se encontraba prestando su labor como contratista independiente en el «centro médico LER Alameda», que recibía un promedio mensual de honorarios de $7.500.000; que así mismo estaban los comprobantes de egreso por concepto de honorarios desde el 31 de julio de 2008 hasta diciembre de 2015 (f.° 161-199), del 7 de febrero al 15 de febrero de 2008 (f.° 201); y, diferentes constancias de pago, fechado el último el 16 de abril de 2015 (f.° 725).
Agregó que unido a lo anterior, la testigo Viviana Salazar Ahumada expuso conocer a la demandante desde el 2012; que aquella se desempeñaba como médica, labor que cumplía en horario de «8 a 4 p.m.», recibía órdenes y tenía que solicitar permisos para ausentarse. Que también Edgar Fernando Diago, administrador de la «sede Alameda» indicó que la accionante se vinculó como médica de la unidad desde el 2008, que en razón a su labor informaba «qué día iba a atender pacientes y así se agendaba y se hacía la Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 13 programación» y, que, para su remuneración, presentaba cuenta de cobro por paciente atendido.
Añadió que similar información suministraron los testigos Wilmar Molina e Isabel Cristina Cruz, quienes refirieron que el pago de honorarios se realizaba previa presentación de cuentas de cobro por parte de la actora. Explicó que la parte demandada había pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, allegando las siguientes «comunicaciones de ausentismo»: 1.
El 04 de marzo de 2010, enviada por la actora a “Recursos Humanos y/o Administrativos Unidad Médica LER, en la que comunica que se ausentará los días 15,16 y 17 de marzo y que los pacientes serán orientados correctamente para evitar desórdenes en la atención. (fl. 126). 2. El 28 de febrero de 2011, la actora dirige carta al Departamento de Recursos Humanos rinde informa (sic) que en la segunda semana del mes de marzo se ausentará por espacio de 12 días.
Indica, además, que las citas serán debidamente organizadas para evitar alteraciones en su atención. (fl. 129). 3. El 24 de marzo de 2013 nuevamente la actora informa que a partir del 14 de abril de esa anualidad se ausentará por 10 días y se reprogramaran las citas (fl. 131). 4. El 01 de abril de 2013, la demandante informa que se ausentará por 9 días, del 20 al 30 de abril de esa anualidad (fl. 132). 5.
El 10 de agosto de 2013, la promotora de esta acción anuncia que se ausentará 3 días, esto es del 16 al 20 de agosto (fl. 133). 6. El 13 de noviembre de 2013, la acota (sic) informa que del 11 al 20 de diciembre de 2013 asistirá a un evento académico, (fl. 134). 7. El 23 de enero de 2014 la demandante informa que los días viernes en las horas transcurridas entre las 2 a 4 de la tarde se ausentará. (fl. 136).
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 14 8. El 03 de febrero de 2015, informa la actora que se ausentará del 10 al 18 de febrero de 2015 para asistir a una actividad académica. (fl. 140). Que además los testigos mencionados anteriormente, todos trabajadores de la parte administrativa de la entidad accionada, también informaron sobre el «ausentismo de la demandante, debiéndose reprogramar citas».
Precisó que los anteriores medios de convicción no desvirtuaban el elemento de la subordinación, dado que en algunas de las comunicaciones enviadas por la actora, informaba que su ausencia obedecía a las diferentes diligencias personales que tenía que hacer o, en otras, por asistencia a eventos académicos «Teniendo todo trabajador el derecho de gozar de permisos, que, en este caso, como se cancelaba por procedimiento que se hacía en la unidad médica, conlleva a que esas ausencias no tuvieran remuneración, porque se reprogramaban las citas de los pacientes».
Añadió que no obstante lo prescrito en el «“convenio con médicos adscritos”», lo cierto era que la labor no se había prestado de manera autónoma, pues la actora no tenía independencia para determinar el valor de los procedimientos médicos a realizar (f.° 67). Aseguró que de acuerdo con las documentales estudiadas, era dable establecer que la accionante tuvo dos relaciones laborales con Eduardo Reyes Ñañez, como persona natural, en la que ocupó siempre «la función de Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 15 médica de un establecimiento de comercio que presta servicios de salud»; la primera, desde el 1 de octubre de 2005 al 29 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, pues, el período de interrupción del 31 de diciembre de 2005 al 2 de enero de 2006 resultaba irrelevante.
Y la segunda, del 8 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008, lapso en el que, si bien se varió la modalidad contractual a una de prestación de servicios, lo cierto era que no estaba demostrada el por qué tal cambio. Destacó que, aunque la transacción allegada por Reyes Ñañez daba cuenta de que se le había declaró a paz y salvo por las obligaciones del vínculo contractual civil, como se había acreditado que en la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo, no era dable desconocer derechos irrenunciables, no sujetos a transacción. Aseveró que en el proceso militaban el certificado de la «Cámara de Comercio» (f.° 96) que indicaba que la sociedad Unidad Médica Integral LER Ltda. se constituyó como tal el 12 de marzo de 2008; y el contrato de prestación de servicios del 4 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015 «(data última que corresponde al último pago), pero esta contratación es a través del convenio con médicos adscritos y con la firma “Unidad Médica Integral LER LTDA. – UMILER”».
Señaló que, por tanto, y de acuerdo con lo examinado, era dable declarar que también existió una relación laboral entre la demandante y la sociedad Unidad Médica Integral LER Ltda., entre el «4» de abril de 2008 hasta el 15 de abril Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Unidad Médica Integral LER LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura aduce que: […] persigo que la SALA LABORAL de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE EL PUNTO PRIMERO numerales cuatro y seis, ordinales a, b, c, d, e., y f, DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y que constituido en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 4., de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: Declarar NO PROBADO, el vínculo laboral alegado por la Dra. Clenia Diaz González y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2008 y el 15 de abril de 2015.
Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal a). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto del pago de cesantías. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal b). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto del pago de indemnización por no consignación de cesantías.
Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal c). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto del pago intereses sobre de cesantías. Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 17 Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal d). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de prima de servicios.
Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal e). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de prima de vacaciones y de indemnización moratoria. Revóquese el PUNTO PRIMERO numeral 6, ordinal f). de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dispóngase: ABSOLVER a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA por concepto de pago de aportes a la seguridad social.
Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica de la demandante, el cual se procede a resolver. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 100 de 1993 y, 99 de la ley 50 de 1990. Asegura que tal infracción se cometió por la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que entre la demandante y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LIMITADA, existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril del 2008 y el 15 de abril de 2015.
No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes, existió un contrato profesional de prestación de servicios para el ejercicio de una profesión liberal como lo es la medicina, en la especialidad de Medicina alternativa, la cual se plasmó en el contrato intitulado “Convenio con médicos adscritos” el cual no fue desconocido, ni tachado por la parte actora y que tuvo vigencia por el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2008 y él 15 de abril de 2015, fecha esta última en que la parte demandante simplemente dejó, por voluntad propia, de prestar Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 18 los servicios a la demandada, lo cual no es oponible al contrato civil, otrora suscrito por las partes.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autónoma en la prestación de sus servicios y atendía a sus propios pacientes. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante fue objeto de subordinación con la demanda, unidad médica integrarle limitada. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NO estaba sujeta a subordinación de parte de UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante generaba ganancia y/o utilidades por el ejercicio de su actividad profesional, simultáneamente con la actividad que desarrollaba para la demandada UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. Argumenta que los anteriores yerros se presentaron por la apreciación equivocada del «contrato (prueba documental número 1 de la contestación de la demanda Folio 131 al 132 del expediente digital», la «queja presentada contra la Dra. Clenia Diaz demandante” (Folio 161 del expediente» y, al «desconocerse» los testimonios de Viviana Salazar, Fernando Diago, Cruz Caiga Sterling, Wilmar Molina Escarpeta, Isabel Cruz Moran.
Añade que los errores fácticos relacionados también ocurrieron al «desconocerse» lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por Luis Eduardo Reyes, como representante legal y demandado en calidad de persona natural, junto a los documentos que allegó en dicha diligencia, los cuales fueron incorporados por la juez de conocimiento. Explica que la documental contentiva de la queja Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 19 presentada por un paciente contra la accionante (pág. 161) daba cuenta de que aquella simultáneamente a que prestaba sus servicios, ejercía de manera independiente su profesión de médico, lo cual demuestra que su labor se realizó en virtud de un contrato de prestación de servicios, de manera autónoma e independiente.
Indica que Luis Eduardo Reyes Ñañez, representante legal de la empresa, al absolver el interrogatorio de parte, puso de presente que la demandante realizaba sus pagos al sistema de seguridad social, presentaba cuentas de cobro y «tenía sus centros médicos». Aduce que el Tribunal desconoció el contrato civil «CONVENIO CON MÉDICOS ADSCRITOS», el cual no fue objetado y le daba a Díaz González total autonomía en el ejercicio de su labor como médica.
Agrega que la accionante contaba con su propia IPS «(Acreditación de IPS – Prueba documental aportada por el Representante Legal en interrogatorio de parte)». Relaciona las comunicaciones del 4 de marzo de 2010 (pág. 136), 28 de febrero de 2011 (pág. 139), 24 de marzo de 2013 (pág. 141), 1 de abril de 2013 (pág. 142), 10 de agosto de 2013 (pág. 143), 13 de noviembre de 2013 (pág. 144), 23 de enero de 2014 (pág. 146), 3 de febrero de 2015 (pág. 150), cuyo contenido, asegura, muestran que el juez plural se equivocó, pues evidencian que la actora informaba de sus ausencias, es decir, no pedía permiso, como se concluyó en la sentencia confutada.
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 20 Argumenta que, según la versión de los testigos que transcribe, aclaran las dudas sobre la manera en la que la accionante realizó su trabajo; que, no obstante que existió la prestación de un servicio remunerado, este fue independiente, de acuerdo a los conocimientos profesionales de aquella, sin injerencia de ninguna índole por parte de la empresa.
Finalmente expone que «al estar demostrada la INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, no están llamadas a prosperar, ni la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ni el art 17 DE LA LEY 100/ 93, ni el art 99. de la ley 50 de 1990». VII. RÉPLICA La parte actora refiere que el Tribunal valoró correctamente los medios de convicción acusados y no se equivocó al concluir, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que sí existió una relación laboral con la empresa accionada desde el 4 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015.
VIII. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el cargo propuesto, la Sala considera necesario destacar que las condenas impuestas en las instancias contra Luis Eduardo Reyes Ñañez, como persona natural y en calidad de propietario del establecimiento denominado Centro Médico LER, Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 21 permanecerán incólumes, toda vez que no fueron cuestionadas en la esfera casacional.
Ahora, cumple recordar que, para el sentenciador de segundo grado, entre la actora y la empresa accionada, hoy recurrente, existió una relación laboral desde el 4 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015, en razón a que estaba probada la prestación personal del servicio por parte de aquella y la pasiva no había demostrado que la fuerza de trabajo aportada y remunerada, se hubiera realizado de forma autónoma, es decir, no había desvirtuado la presunción de que el vínculo había sido de orden laboral, como lo prevé el artículo 24 del CST.
La censura por su parte asegura, básicamente, que el Tribunal se equivocó en esa conclusión fáctica, pues si se analizan las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar y se estudia correctamente las que de manera errada se valoraron, se establece que Clenia Díaz González realizaba su trabajo de manera independiente. Así las cosas, a la Corte le compete establecer si el juez plural erró al colegir que entre la sociedad Unidad Médica Integral Ler Ltda., y Clenia Díaz González en realidad existió una relación laboral dentro de los extremos temporales ya indicados.
Debe precisarse que no obstante la senda de ataque indirecta seleccionada, y en lo que estrictamente atañe al recurso extraordinario, no es materia de controversia que la Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante le prestó servicios personales a la empresa Unidad Médica Integral LER Ltda., desde el 4 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015, en calidad de médica y que por dicha labor recibió una contraprestación. La discusión que se plantea es la naturaleza jurídica de dicha labor.
Ahora, y no obstante que la discusión es exclusivamente fáctica, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones de tipo jurídico que resultan pertinentes. En los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe estar acreditada la actividad personal del trabajador; y una vez ello ocurra, la ley activa la presunción de que dicha actividad estuvo subordinada, esto es, que el empleador puede imponer reglamentos, dar órdenes e instrucciones, con el correlativo deber del prestador del servicio de acatarlos.
En función de evaluar la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en providencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT y estimó que, en el desarrollo del ejercicio de juzgamiento, el sentenciador debe echar mano de los «datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».
Igualmente, en la sentencia CSJ SL5042-2020, se precisó que un indicio importante de presencia del elemento Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 23 subordinación, es que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Puntualmente, la Sala adoctrinó: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.
Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.
De similar manera, con la advertencia de que no se trata de una enumeración taxativa, ni exhaustiva de reglas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, en proveído CSJ SL1439-2021, esta Sala recopiló varios elementos que la jurisprudencia ha identificado como indicadores de la presencia de un vínculo subordinado; se dijo entonces: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (Subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, incumbe recordar que esta corporación, tratándose de profesiones liberales, como sin duda lo es la profesión médica, ha señalado que no siempre corresponden a una labor independiente o autónoma, pues en muchas ocasiones se presenta en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; y, además, porque «sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021).
De suerte que quienes las desarrollan también gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajador, ya que «no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225-2020). Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2.
Por consiguiente, la 1 OJEDA AVILÉS, Antonio. La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 25 subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
A partir de las anteriores precisiones pasa la Corte a estudiar si las pruebas denunciadas desdibujan la presunción de que entre las partes existió un contrato laboral. 1. Contrato denominado «CONVENIO CON MÉDICOS ADSCRITOS – MEDICINA ALTERNATIVA» (pág. 131-132) Esta documental muestra que la Unidad Médica Integral LER Ltda. (UMILER) y Clania Díaz González, acordaron celebrar un «CONVENIO» regido por los artículos 1494 a 1501 y siguientes del Código Civil.
Además, se informa el acuerdo según el cual la empresa permite, dentro de sus instalaciones, a los médicos adscritos «la atención de pacientes por cuenta y riesgo de ellos mismos, bajo su absoluta responsabilidad personal, técnica y administrativa, sin dependencia de ninguna naturaleza» y, «sin que éste ejercicio profesional implique una relación diferente a la plasmada en el convenio suscrito entre “UMILER” y MEDICO ADSCRITO».
Sin embargo, a partir de dichas expresiones, es inviable colegir que la labor contratada, en la realidad, se realizó de manera autónoma e independiente y, por lo mismo, que se Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 26 rigió por normas diferentes a las que regula el trabajo subordinado. Consentir lo contrario haría inane el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues le bastaría al presunto empleador presentar cualquier tipo de convenio celebrado con el prestador del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad.
En esa medida, a partir del contenido del contrato acusado, no es posible atribuirle al sentenciador de la alzada un error con el carácter de ostensible en sus conclusiones fácticas; pues, se insiste, el texto suscrito por las partes solo refleja la formalidad del acuerdo, no la manera como en la realidad se desarrolló la labor. En este punto conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la existencia de convenios diferentes a los de trabajo, no son suficientes por sí solos, para determinar la existencia o no del vínculo laboral.
En providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Corte sobre el particular dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 27 subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes […]. 2.
Documentales decretadas por la juez de primera instancia en audiencia del 11 de junio de 2019 (pág.790-791), al momento en que se practicó el interrogatorio de parte a Luis Eduardo Reyes Ñañez, como persona natural accionada y representa de la empresa demandada. En dicha audiencia, se decretó tener como prueba la documental allegada por el interrogado, relativa, según dijo, a la habilitación que en el 2014 recibió el centro médico de propiedad de la demandante (min. 20:14 – 21:02).
Pues bien, aunque tal medio demostrativo se encuentra a folios 796 a 797 del expediente digital, no es posible analizarla dado su carácter inhábil en sede extraordinaria, en razón a que se trata de dos capturas de pantalla, la primera, a un celular y la segunda, a un computador; sin que se pueda verificar el autor o la procedencia de la información que refleja.
En este punto es importante acotar que las pruebas calificadas en sede de casación son la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, según lo prescribe el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En todo caso, el hecho relativo a la propiedad de un centro médico, por sí solo, no desvirtúa que la labor realizada por la actora se hubiera presentado bajo la continua dependencia de la empresa accionada.
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 28 En otras palabras, la existencia o no de una relación laboral no depende de que el prestador del servicio cuente con otros vínculos jurídicos, como puede ser el dominio de un establecimiento destinado a la prestación de servicios de salud; salvo que se demuestre que la labor contratada, en la realidad, se realizó a través de dicho ente con autonomía e independencia, lo que no ocurre en el presente asunto. 3.
Comunicación de abril de 2015 de Lorena Ibañez dirigida a la «CLÍNICA LER». La censura argumenta que esta documental demuestra que la actora contaba con su propia clínica, lo que evidencia que simultáneamente prestaba sus servicios a la empresa y ejercía de manera independiente su profesión de médico. Pues bien, al igual que sucede con el medio de convicción enunciado en precedencia, esta prueba tampoco es calificada, en esta ocasión porque se trata de una misiva suscrita por un tercero. Con todo, para dar respuesta a los argumentos de la censura, basta reiterar que la propiedad sobre un establecimiento médico por parte de quien aportó su fuerza de trabajo no desvirtúa que la labor prestada y remunerada a la entidad aquí demandada, fue subordinada.
Lo anterior, por cuanto el propietario de un establecimiento de comercio no tiene prohibido, por ese hecho, ejercer trabajos dependientes. Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 29 Es que, aunque se hubiere probado que la demandante prestaba sus servicios de forma autónoma en su consultorio médico, ello no desvirtúa, por sí solo, la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 24 del CST, en razón a que tal particularidad no impedía que paralelamente prestara una labor subordinada en las instalaciones de la demandada, y que en ésta careciera de independencia y autonomía; salvo que se hubiere pactado alguna exclusividad, que no es el caso. 4.
Interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo Reyes Ñañez, en calidad de personal accionada y como representante de la empresa demandada. En este punto, basta decir que el interrogatorio de parte solo puede ser examinado por la Corte si contiene confesión, por lo que resulta inane que la demandada pretenda demostrar la comisión de un error de hecho a partir de la supuesta errada valoración de los dichos de su representante legal, pues estos sirven al propósito de acreditar los hechos sobre que le son beneficiosos, no adversos.
Con insistencia la Sala ha adoctrinado que los hechos de la demanda que dan soporte a las pretensiones o de la respuesta a aquella en los que se amparan las excepciones deben, de acuerdo a la ley, demostrarse con pruebas ajenas a las partes ya que no es admisible crearlas. Por ello, no resulta procedente acudir a los dichos de la misma parte para acreditar lo que aquella pretende probar.
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 30 5. Comunicaciones suscritas por Clenia Díaz González dirigidas a la empresa Unidad Médica Integral Ler Ltda (UMILER). Se trata de varios escritos firmados por la actora, dirigidos a la empresa demandada o a sus representantes, en los siguientes términos: En el fechada el 4 de marzo de 2010 (pág. 136), se expresa: Señores Recursos Humanos y/o Administración Unidad Médica Ler Muy comedidamente les comunico que debo ausentarme del Centro Médico los días 15, 16, 17 de marzo del año en curso por asuntos personales; el día 18 me reintegraré a mis actividades normales […] En la documental de 28 de febrero de 2011 (pág. 139), se indica: Señores UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER Departamento de Recursos Humanos Cordial saludo, Informo a ustedes que en la segunda semana del mes de marzo me ausentaré por espacio de doce (12) días del Centro Médico.
Oportunamente les informaré el día exacto […] En la misiva de 24 de marzo de 2013 (pág. 141) se comunica: SEÑORA: ARACELY BONILLA Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 31 RECURSO HUMANO Cordial saludo Paso a informarles que a partir del 24 me ausento durante 10 días del centro médico […] En carta de 1 de abril de 2013 (pág. 142), se señala: Señores CENTRO MÉDICO LER Recursos Humanos Cordial saludo.
Por este medio les informo que me ausentaré del Centro Médico por un plazo de nueve (09) días hábiles comprendidos entre el 20 y 30 de abril/2023. Mis pacientes serán previamente informados y mi agenda programada para evitar inconvenientes en el servicio […] En escrito de 10 de agosto de 2013 (pág. 143), se expresa «por este medio me permito informar que he de ausentarme 3 días hábiles».
En el medio de convicción con fecha 13 de noviembre de 2013 (pág. 144), se comunica: Señora ARACELLY BONILLA Unidad Médica Integral LER Recursos Humanos Ciudad Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 32 Cordial saludo. Por este medio les informo que del 11 al 20 de diciembre del presente año, me ausentaré del Centro Médico ya que voy a un entrenamiento con la Academia Americana de Medicina Antiaging, así como al 21° Congreso Mundial de Antienvejecimiento a realizarse en la ciudad de Las Vegas, NV.
Mis pacientes serán previamente informados y mi agenda programada para evitar inconvenientes en el servicio […] En la prueba con fecha 23 de enero de 2014 (pág. 146), se indica: Señores: Unidad Médica Integral LER Dra. Aracelly Bonilla Recursos Humanos Cali. Cordial saludo: La presente es para comunicarle que durante el primer trimestre de el (sic) año en curso me ausentare los viernes en las horas transcurridas entre las 2 a las 4 de la tarde […] En la carta de 3 de febrero de 2015 (pág. 150), se expresa: Sr centro médico LER Saludo, Por este medio les comunico que me ausento del centro médico desde el día 10 de febrero hasta el día 18 de febrero de 2015, viajo Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 33 al congreso mundial de antienvejecimiento en Ciudad México, como parte de mi preparación en mi especialización […] En este punto es necesario recordar que la presunción legal que consagra el artículo 24 del CST implica una inversión en la carga probatoria; de manera que a quien se presume como empleador, le incumbe acreditar que la labor personal se realizó con autonomía. Pues bien, aunque en las documentales transcritas no se alude a un permiso ni a una autorización para ausentarse, como lo pregona la censura; lo cierto es que de aquellas el Tribunal tampoco podía necesariamente declarar que la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 24 del CST, estaba desvirtuada.
En efecto, el hecho de que no se hubiere consignado una solicitud que denotara sumisión a un empleador, no significa que aquel elemento no existiera. La verdad es que, si se tuviera absoluta y total autonomía, sencillamente, la actora no se hubiera visto obligada a comunicar las fechas en que no podría prestar sus servicios, por las razones que fueran.
Ahora, conviene detenerse en las comunicaciones de 1 de abril de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, las cuales muestran la necesaria reprogramación de los pacientes por la ausencia de la galena, lo que evidencia que aquella prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa (CSJ SL2885-2019), además de que Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 34 implica su completa integración en la organización de la misma CSJ SL 4479-2020.
Y, también, muestra el carácter intuito personae de la labor prestada, esto es, que debía ser cumplida por un sujeto en particular, Clenia Díaz González, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021). Es necesario recordar que en sentencia CSJ SL1439- 2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.
Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el Tribunal no pudo haber cometido un error de hecho con el carácter de protuberante, al analizar dichas documentales. 6. Testimonio de Viviana Salazar, Fernando Diago, Cruz Caiga Sterling, Wilmar Molina Escarpeta e Isabel Cruz Moran. Aquí es suficiente memorar que los testimonios no son Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 35 susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda.
Finalmente, respecto a la inconformidad sobre las condenas fundadas en aplicación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, es suficiente indicar que la censura está llamada al fracaso, pues no presenta argumentación alguna para rebatir las razones que llevaron al fallador de segundo grado a concluir su procedencia dada la ausencia de buena fe para su imposición; además, como quedó claro en las consideraciones antes expuestas, la recurrente no logró acreditar que el sentenciador de la alzada se equivocara al estimar la existencia de la relación de trabajo subordinada con la sociedad demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la accionante opositora. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 96476 SCLAJPT-10 V.00 36 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ contra LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ y la sociedad UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3408E9AC09D40BE9D8D0D52862523D9EE511A0A7FF406897E7B254024E1F5470 Documento generado en 2024-01-31