Micelio
SL045-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1949Decreto 1848 de 1969LEY 171 DE 1961Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL045-2023 Radicación n.° 92195 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de diciembre de 2019, dentro del proceso que promovió en su contra RAFAEL GONZALO JIMÉNEZ ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES Rafael Gonzalo Jiménez Ávila demandó al Banco Popular S.A., con el fin de que le fuera reconocida la «Pensión sanción por retiro voluntario» consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de octubre de 2013. Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó que la primera mesada fuera calculada aplicando una tasa de reemplazo del 61,78% sobre el promedio de los ingresos devengados durante el último año de servicios, arrojando una suma de $1.286.551 para el 2013.

Finalmente, buscó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como la indexación de las sumas adeudadas y el efectivo ingreso en la nómina de pensionados. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio del Banco Popular S.A. entre el 23 de julio de 1974 y el 1º de enero de 1991, es decir, por 16 años, 5 meses y 8 días.

Así mismo, manifestó que su último cargo fue el de «Supernumerario 2» y que devengó como salario $200.314,21. Relató que, el vínculo laboral finalizó por la renuncia que presentó ante la entidad, que fue aceptada a través de oficio del 2 de enero de 1991, como consecuencia, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales por un valor de $2.204.012,73.

Así las cosas, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la «Pensión sanción por retiro voluntario» de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que acreditaba más de 15 años trabajados en el Banco Popular y el motivo de la terminación obedeció al retiro voluntario; y que al Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir 60 años, era un requisito de exigibilidad de la prestación, lo cual ocurrió el 23 de octubre de 2013.

Con lo cual, señaló que el 29 de septiembre de 2015 elevó una petición ante la demandada requiriendo el pago de la pensión, la que, por medio de la comunicación del 13 de octubre de ese mismo año, fue negada. Al contestar la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, controvirtió los relacionados con el término de la relación laboral, aclarando que este tuvo una suspensión de 3 meses y 4 días por huelga, así como el valor de la liquidación de las prestaciones sociales y la fecha de terminación del contrato de trabajo, advirtiendo sobre este último que se produjo el 16 de enero de 1991.

Argumentó que no era procedente conceder la pensión restringida de jubilación ya que cumplió la obligación, en su condición de empleador, de afiliar al demandante al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), para subrogar los riesgos de invalidez, vejez y muerte que tenía a su cargo. Por tal motivo, al hacer las cotizaciones correspondientes, ya no debía responder por ningún tipo de acreencia y, los períodos trabajados solo debían ser tenidos en cuenta para la eventual adjudicación de la pensión legal de vejez prevista en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Sobre el particular, explicó que, Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante carta N.º 021-002733-2015 de fecha 13 de octubre de 2015, el Banco Popular S.A. le dio respuesta a la solicitud del demandante diciéndole que una vez estudiada su petición, el Banco Popular S.A. concluyó que la solicitud del demandante no es procedente porque durante la vinculación laboral del demandante con el mencionado banco, dicho banco cumplió con la obligación legal de cotizar al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos pensionales del demandante y además le dijo que, por tal razón, el demandante debía solicitar a Colpensiones, no al Banco Popular S.A., la prestación por pensión o la indemnización sustitutiva, tal como lo dispone la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, condenó:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante RAFAEL GONZALO JIMÉNEZ ÁVILA, […] tiene derecho a que el BANCO POPULAR S.A. le reconozca y pague pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTRE ($1.264.649) a partir del 23 d octubre de 2013, valor correspondiente al $62,56% de un IBL de ($2.021.417).

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($96.082.211) correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 23 de octubre de 2013 al 31 de agosto de 2018. A partir del 01 de septiembre de 2018 la demandada continuará pagando al actor una mesada pensional de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MCTE ($1.570.596), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud. Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar la suma de las mesadas y el retroactivo debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la demandada vincular en nómina de pensionados al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la entidad, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de providencia del 3 de diciembre de 2019, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, los cuales quedarán así: a) CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL GONZALO JIMÉNEZ ÁVILA pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en cuantía inicial de $1.226.561,12 a partir del 23 de octubre de 2013, valor correspondiente al 60,68% de un IBL de $2.021.369,68. b) CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional el cual asciende a la suma $118.135.479,36, causado desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO: Se DISPONE que en el evento en que COLPENSIONES llegase a reconocer pensión de vejez se aplicará la compatibilidad de la pensión sanción, acorde con lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Para fundamentar su decisión, propuso abordar la figura de la pensión sanción y así determinar si la prestación solicitada era esta y no otra consagrada en la ley. Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que la pensión sanción para los trabajadores del sector privado estuvo inicialmente consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, para los oficiales del sector público, en el Decreto 1848 de 1949; que, con la expedición de la Ley 50 de 1990, se estableció que las empresas podían afiliar a sus trabajadores al ISS y con ello subrogar el riesgo, por lo que la ausencia de este requisito era ahora el factor determinante para asignar la prestación y, que para los servidores públicos, dicha regla empezó a aplicar a partir de la vigencia del Sistema General del Pensiones (1º de abril de 1994).

En todo caso, hizo alusión al Decreto 1848 de 1969 y expuso que en el numeral 1º del artículo 74 estaban consagrados los requisitos para la pensión sanción por despido, a saber: (i) que exista una terminación sin justa causa por parte del empleador y, (ii) haber trabajado entre 10 y 15 años al servicio de la entidad. También se refirió al numeral 3º de la norma, concluyendo que en ella también había un tipo de pensión sanción para aquellos trabajadores oficiales que estén vinculados más de 15 años y que se hubieran retirado voluntariamente; de manera que el cumplimiento de los 60 años constituye un requisito de exigibilidad.

Agregó que, en el caso de la Ley 171 de 1961, ambos tipos de pensión estaban contenidos en el artículo 8º, dejando la aplicación de cada disposición legal supeditada únicamente al tipo de trabajador que fuera el accionante. Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, para estimar si el señor Jiménez Ávila tenía derecho a la pensión sanción en alguna de las referidas modalidades, tuvo como hechos debidamente acreditados los siguientes: (i) que nació el 23 de octubre de 1953;

(ii) que trabajó para el Banco Popular S.A. desde el 23 de julio de 1974 hasta el 1º de enero de 1991 y, (iii) que hubo una interrupción en el vínculo laboral por un término de 94 días. Por lo tanto, concluyó en primer lugar que la disposición legal aplicable era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que era la vigente para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (1º de enero de 1991).

En segundo lugar, estableció que era beneficiario de la pensión sanción, en tanto que trabajó 16 años, 2 meses y 5 días para el Banco Popular S.A. y, adicionalmente, se retiró voluntariamente. Frente a este aspecto, aludió a que la demandada no acreditó haber afiliado al trabajador ni que hubiera efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.

Posteriormente planteó que la pensión otorgada era compatible con la legal de vejez que en su momento concediera Colpensiones, según el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el monto de la prestación, explicó que debía calcularse sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo del 60,68%, arrojaba una suma de $1.223.567,12 Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 8 para el 23 de octubre de 2013 y un retroactivo de $118.135.379,36.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. INFRACCIÓN MEDIO, que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el 8º de la Ley 171 de 1961, 2l, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 -ordinal 3º- y 77 del Decreto 1848 de 1969.

Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 9 Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido en este proceso fue el reconocimiento de una PENSIÓN SANCIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO. 2. Haber entendido, contra lo consignado expresamente en la demanda que dio origen al proceso, que la decisión del juez de primera instancia en la que condenó al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961, no era violatoria a lo consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

Haber procedido, en consecuencia, a modificar el valor de la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961, en su cuantía y en el valor del retroactivo. Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de la demanda inicial, así como de las etapas procesales en primera instancia. En la demostración del cargo, sostiene que el juzgado y el Tribunal le reconocieron al demandante una pensión restringida de jubilación, a pesar de que él hubiera solicitado expresamente la «pensión sanción de jubilación».

Su argumento es desarrollado así: Y, efectivamente, al oír cuidadosamente lo expuesto por las partes en las audiencias adelantadas en la primera instancia, no aparece observación alguna donde se haga referencia a la “pensión restringida de jubilación”, ni controversia entre las partes sobre la pensión sanción, que permita concluir que lo pretendido por el actor era una pensión de esta naturaleza.

Habiéndose demostrado que el juez de primera instancia profirió una decisión condenando al Banco Popular S.A. a una prestación distinta de la pedida en la demanda, desconociendo las previsiones del mencionado artículo 50, esa sola circunstancia origina la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues ante esa falencia resultaba ilegal el reconocimiento Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pensión restringida de jubilación al señor RAFAEL GONZALO JIMÉNEZ ÁVILA.

VII. RÉPLICA Advierte que el Tribunal no vulneró, a través de la violación medio, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que no ordenó conceder la pensión restringida de jubilación con base en los principios ultra y extra petita. Por el contrario, expone que el Tribunal estudió en su integridad el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues era la única pensión que podía concederse para el caso de un trabajador que estuvo vinculado más de 15 años para la empresa y al que no se le registraron aportes a la seguridad social.

Incluso, dice que la eventual confusión cometida al mencionar «pensión sanción» quedó inmediatamente subsanada al mencionar «[…] por retiro voluntario», lo que supone estudiar la causación de cualquier de las modalidades de pensión del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Además, plantea que, en virtud del numeral 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, los jueces están facultados para interpretar las piezas procesales y entender cuáles eran sus pretensiones.

En todo caso, explica que esta inconformidad no tiene la fuerza suficiente para desconocer el derecho otorgado, Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 11 pues lo cierto es que él cumplió los requisitos legales para su obtención, tal y como lo ha referido esta Corporación a través de la sentencia CSJ STL1198-2019. Concretamente, dispone que, No está demás agregar, que la Corte tiene adoctrinado que las pensiones contempladas en la disposición comentada tienen un carácter sancionatorio y por ello están a cargo del empleador.

Aunado a ello, ha dicho esa misma corporación en sentencias como la STL 1198-2019, radicación No. 82767 de 30 de enero de 2019, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que indicó que aquellas fueron establecidas por el legislador para garantizar la estabilidad del trabajador y no para cubrir contingencias de vejez, se encuentran a cargo del empleador y están reguladas por un mismo artículo, esto es, el 8 de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio, o con el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada pensión por retiro voluntario.

Constatado el material probatorio obrante en el expediente, se puede adicionalmente verificar que, en el caso de mi patrocinado, adquirió el derecho al retirarse voluntariamente del Banco Popular, porque ya tenía más de 15 años de servicio y así está explicado en los hechos de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado, entiende la Sala que la recurrente está inconforme con la decisión del Tribunal de concederle al demandante la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues a su juicio, el señor Jiménez Ávila solicitó desde la demanda inicial la denominada «pensión sanción de jubilación», la cual dista jurídicamente de la que fue otorgada y, en tal sentido, se excedieron las facultades que le atribuye al juez el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, conviene explicar de forma preliminar que esta Corporación ha avalado que en sede de casación se acuse la mala apreciación de las piezas procesales, siempre que en ellas esté contenida una confesión judicial o, en su defecto, se hubiera desnaturalizado la voluntad de quien dio lugar a la iniciación del litigio, incurriendo así en la posible afectación de disposiciones de carácter sustancial.

Concretamente, la sentencia CSJ SL12553-2017 dispuso lo siguiente: Considerando que como el recurrente transcribe apartes de la demanda y su contestación, específicamente, en lo que refiere al hecho 13, ha debido acusar tales piezas procesales, no la conducta de la entidad demandada. Sobre este aspecto, se recuerda que la Corte ha aceptado, excepcionalmente, que estos actos del proceso, que en estricto rigor no son pruebas, así como también otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto, CSJ SL, 21 ag. 1998, rad. 10677.

Igualmente, ha dicho que la demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal, no solo en cuanto contenga confesión judicial, porque al ser un acto del proceso es susceptible de generar en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador «puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada (negrillas fuera del texto).

Con lo cual, si bien la Sala estima razonable y susceptible de ser evaluada la alegación instaurada por la Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 13 casacionista, lo cierto es que también la encuentra infundada tal y como pasa a explicarse a continuación: Revisadas en su conjunto la demanda inicial (folios 1 a 6 del primer cuaderno); su contestación (51 a 56 del primer cuaderno); el auto del 18 de septiembre de 2017 a través del cual se fijó el litigio (folios 84 y 85 del primer cuaderno) y, tanto la sentencia del juzgado como el recurso de apelación presentado por el Banco Popular S.A., (cd dentro del expediente), es posible determinar que lo pretendido por el accionante en este proceso fue el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Lo anterior, toda vez que hizo expresa alusión a esa normatividad, así como al hecho de que trabajó por más de 15 años para el Banco Popular y de que la relación laboral finalizó por su retiro voluntario. A su vez, porque la demandada no solo no controvirtió la fijación de litigio, sino que además se opuso de fondo a la prosperidad de la pretensión alegando que, en su calidad de empleador, siempre cumplió con las obligaciones a su cargo y que se subrogó en el pago de dicha pensión. Por tal motivo, el entendimiento del Tribunal fue acertado al concluir que el problema jurídico a resolver era determinar si el accionante cumplía con los requisitos para causar la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 14 Acoger las afirmaciones de la recurrente, configuraría una posición regresiva, pues implicaría legitimar la idea de que los jueces solo pueden hacer una lectura única, aislada y literal de las pretensiones, a pesar de que estas deben apreciarse en armonía con los hechos, fundamentos y razones de derecho narrados dentro de la demanda inicial, que constituyen su sustento fáctico y jurídico.

Incluso, este criterio compone una visión integral del principio de congruencia que, en cualquier caso, propende por no desconocer el estudio sobre la procedencia de un derecho irrenunciable como lo es la pensión. En este punto, la sentencia CSJ SL911-2016, razonó que, […] desde antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 305 del estatuto procesal Civil. También ha dicho, y se reitera ahora, que si tales transgresiones normativas son determinantes y afectan el derecho de defensa de una de las partes involucras en el proceso, son susceptibles de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, -pero-, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Dicho de otro modo, indiscutiblemente, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se prueben; pero ello no obsta para que el juez interprete la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 15 270/1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. […] Ciertamente, esa doctrina reiterada fue objeto de reciente pronunciamiento en sentencia SL5482-2014, en la que se recabó sobre la importancia del componente fáctico de las pretensiones, en tanto que «no es posible examinarlas de forma insular sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad». […] Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979). […] De lo que viene de decirse, se tiene entonces que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, el juez está en la obligación de interpretar la demanda -cuando ello sea necesario- y, a su vez, en esa labor hermenéutica, tener en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales (negrillas fuera del texto).

Así pues, la interpretación acerca de lo que constituía la controversia central dentro del presente proceso, era la fijada por el juez y avalada por el Tribunal, es decir, si era o no posible conceder la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Por último, no sobra advertir que el análisis jurídico hecho acerca de la naturaleza, desarrollo normativo y Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 16 causación de la pensión sanción fue acertado, pues se estableció con apego al precedente de esta Sala que el señor Jiménez Ávila tenía derecho a esta prestación al haber trabajado por más de 15 años al servicio del Banco Popular S.A. y finalizado la relación laboral por retiro voluntario, dejando la edad como un mero requisito de exigibilidad.

La providencia CSJ SL474-2022 analizó recientemente este tema así: De la pensión sanción y jubilación restringida: naturaleza y desarrollo normativo La pensión sanción surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en el mismo sentido, castigar a aquellas empresas que despidieran a sus trabajadores sin una justa causa después de años de servicios (CSJ SL15025-2017), además la norma consagró las pensiones de jubilación restringida supeditada a ciertas condiciones.

Así las cosas, conviene traer a colación, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que en su tenor literal establece: Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa o capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla con esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad (subrayas fuera del texto).

De su lectura se concluye, que los requisitos para acceder a cualquiera de las pensiones proporcionales allí previstas son: (i) el tiempo de servicios según sea el caso (igual superior a 10 años, Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 17 pero inferior a 15 en el caso de la pensión sanción, o más de 15 en el escenario de la restringida de jubilación) y (ii) que el trabajador fuera despedido sin que mediara justa causa para ello (pensión sanción), o que hubiera existido retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquier caso, se debe entender entonces que el cumplimiento de la edad señalada (60 años), obedece a un elemento para su exigibilidad, es decir, para el disfrute del derecho (CSJ SL997-2015). Dichas prestaciones proporcionales se mantuvieron vigentes para los empleados del sector privado hasta el momento en que se expidió la Ley 50 de 1990 y, para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 6 agosto 2008, radicación 34126).

Ello evidencia que el Tribunal no se equivocó, al menos inicialmente, al estimar que la causación de la pensión restringida de jubilación del señor Rojas Galvis debió estudiarse con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 -toda vez que se generó el 28 de febrero de 1983-, esto es, antes de la expedición de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, se recuerda, dado que dicha prestación se consolida únicamente con los quince años o más de servicios y el retiro voluntario, hechos que no fueron controvertidos durante el proceso.

Por lo explicado en precedente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92195 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GONZALO JIMÉNEZ ÁVILA en contra del BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ