87299.pdf 3G República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL045-2022 Radicación n.°87299 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra promovió OBDULIA VELASCO.
I.
ANTECEDENTES Obdulia Velasco reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Luis Eduardo Bermúdez Velasco, a partir del 28 de Radicación n.°87299 septiembre de 2014, los intereses moratorios que prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Relató que Luis Eduardo Bermúdez Velasco falleció en la fecha mencionada, siendo afiliado de la administradora accionada y cotizó entre el 28 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes de 2014, más de 150 semanas; que su hijo no tenía cónyuge o compañera permanente ni dejó descendencia, por ello, aseguró ser la única beneficiaría por depender económicamente de aquel.
Indicó que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero fue negada por Porvenir SA, con el argumento de que no hubo subordinación económica, por lo que se procedió a la devolución de saldos; que si bien desde el 5 de mayo de 2010, disfruta del 50% del salario mínimo de una pensión de sobrevivencia a cargo de Colpensiones por la muerte de su «compañero permanente», lo cierto es que desde el óbito de Bermúdez Velasco, su calidad de vida desmejoró, en tanto era él quien «habitualmente» aportaba dinero para sufragar la alimentación del núcleo familiar, conformado por tres hermanos menores y, el pago de los servicios públicos domiciliarios, vestido, recreación, etc.
(fs.°2 a 7). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la afiliación, la solicitud de pensión, su respuesta negativa y la devolución de saldos. Aseveró que la 2 S'} Radicación n.°87299 actora no dependió económicamente del afiliado fallecido, por ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que se le reconoció con ocasión de la muerte de su «esposo» Eduardo Bermúdez.
De los demás supuestos fácticos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó la necesidad de diferenciar el concepto de dependencia económica y el hecho de recibir un eventual apoyo o ayuda, de modo que en atención a las circunstancias del caso, la actora no era dependiente del afiliado; que es apenas «lógico» que si un hijo convive con sus padres, contribuya al pago de los gastos de la casa, pero ello no genera la mencionada dependencia. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°41 a 53).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en fallo de 22 de marzo de 2018 (cd f.°l 18), resolvió: 3 Radicación n.°87299 Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir SA, conforme lo explicado en precedencia. Segundo: Declarar que la señora Obdulia Velasco ( ), es beneficiaría vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento de su hijo Luis Eduardo Bermúdez Velasco ( ), en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por las razones manifestadas en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar a la señora Obdulia Velasco, arriba identificada, como beneficiaría vitalicia del 100% de la pensión económica con ocasión de la muerte de su hijo Luis Eduardo Bermúdez Velasco ya identificado, la suma de $31.017.870, por concepto de mesadas retroactivas, causadas entre el 28 de septiembre de 2014 y el 28 de marzo del año 2018, según las motivaciones de esta providencia. Cuarto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA [ ], a liquidar y pagar a la señora Obdulia Velasco, ya identificada, los intereses de mora sobre las mesadas pensiónales equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, causados desde el 28 de septiembre del año 2014, empero aplicado desde el 1 de diciembre del año 2014, teniendo para esto en cuenta los lincamientos dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expresó en el capítulo pertinente de esta sentencia. Quinto: Autorizar a Porvenir SA [ ], para descontar de los valores a pagar a la señora Obdulia Velasco, tanto lo ya pagado a título de devolución de saldos, en sumas equivalentes a $1.484.962 como primer pago, y más $14.361.150,52, como segundo pago; adicionalmente se le autoriza para descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en su condición ya de pensionada.
Sexto: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a incluir en nómina de pensionados de sobrevivencia y continuar pagando en forma vitalicia a la señora Obdulia Velasco, de identificación ya conocida, el 100% de la pensión de sobrevivientes de origen común en consideración a hijo Luis Eduardo Bermúdez Velasco, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto a partir del 1 de marzo de 2018, durante 13 mesadas al año. Séptimo: Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora Obdulia Velasco, en especial la indexación por haberse condenado a la liquidación y pago de los intereses de mora, que como tal resultan incompatibles, según las consideraciones de esta sentencia. su 4 3S Radicación n.°87299 Octavo: Condenar en costas a la demandada a favor de la demandante, para lo que desde ya se fijan las agencias en derecho [ ].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la llamada ajuicio, en sentencia de 31 de julio de 2019 (cd f.°7 cdno. Tribunal), decidió: Primero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir SA, a reconocer y pagar a la señora Obdulia Velasco los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de diciembre de 2014 hasta que se genere el pago efectivo de la obligación, sobre el retroactivo pensional.
Segundo: Confirmar la sentencia n.°056 del 22 de marzo de 2018 de primera instancia [ ]. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada [ ] En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó el problema jurídico en establecer, si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que «ya devenga la mitad de la pensión de sobreviviente a causa del cónyuge fallecido».
Dada la fecha del fallecimiento del afiliado, aplicó al caso el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que conforme esa disposición legal, a falta de cónyuge, compañero o 5 Radicación n.°87299 compañera permanente supérstite, tendrán derecho los padres que dependan económicamente del causante, quienes podrán reclamar la pensión de sobrevivientes ante la entidad de seguridad social.
Encontró acreditado que el causante falleció el 28 de septiembre del 2014 (f.°8); que Porvenir negó la solicitud de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que al momento de la muerte, la actora no dependía económicamente del afiliado (f.°20); que esa entidad entregó a Obdulia Velasco la suma de «$14.361.150,52» por concepto de devolución de aportes (f.°21); que a través de la Resolución n.°003447 de 2011 emitida por el ISS, se concedió a la demandante pensión de sobrevivientes, en un 50% y a sus hijos menores de edad el otro 50% (fs.°22 y 23); que a folios 69 a 72, obraba formato de reclamación de prestaciones económicas de 27 de octubre de 2014 y a folio 74, registro civil de nacimiento del causante Luis Eduardo Bermudez Velasco.
Indicó que la demandante al absolver interrogatorio de parte, sostuvo que disfruta de una pensión de sobrevivientes «por parte de su compañero que llega menos de un mínimo, pero con eso alimenta a sus otros tres hijos»; que no tiene más ingresos, que el fallecido aportaba a los gastos de comida, vestuario y transporte; que cuando no «llevaba la comida le daba $400.000», que el causante no tenía hijos ni tampoco compañera, que «siempre vivió en la casa y nunca se fue de esta; que tenía un galpón y que con 6 3^ Radicación n.°87299 eso ayudaba un poquito más para los gastos del hogar»; que Porvenir le entregó «$1.000.000 y después $14.000.000» por devolución de saldos.
Acto seguido, continuó con el relato de los testigos María Edith Manzano y Jairo César Ramírez Bejarano, y manifestó que, [ ] el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzcan el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de estos.
Estimó que los testimonios, fueron coherentes y ofrecieron credibilidad al relatar que Luis Eduardo cuando falleció, vivía con su madre; que no tuvo relación con nadie y no tiene hijos reconocidos o por reconocer; que era quien ayudaba con los gastos del hogar, pagaba los servicios y le daba dinero a su madre para que realizara el mercado; que, a veces era quien compraba lo que faltaba; que la señora Obdulia no tiene «ningún otro aporte adicional que la pensión de la cual es beneficiaría por su compañero permanente que en paz descanse y, que su hijo además de trabajar en el Ingenio Castilla, tenía un galpón para tener una entrada adicional y poder ayudar un poco más con los gastos del hogar».
En relación con la dependencia económica, con sustento en la sentencia CC T-456-2016, parafraseó que la 7 Radicación n.°87299 de sobrevivientes es una prestación social quepension busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que el objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, que se beneficiaban de su ayuda, no tengan un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia. Tras referir la providencia CC T-538-2015, memoró los criterios a tener en cuenta para establecer si una persona es o no dependiente: Primero, para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y su vida digna; segundo, el salario mínimo no es determinable de la independencia económica; tercero, no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes, como lo reconoce precisamente el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993; cuarto, la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté persiguiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; quinto, los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficiente; y sexto, poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
T-396-Referenció otras decisiones (CC-198-2009 2009, T-361-2010), para colegir que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino «que lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las condiciones» que disponía con el causante, en vista de que a este le proveía parte del sustento. 8 40 Radicación n.°87299 En ese orden, estimó que la accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Luis Eduardo Bermúdez Velasco, «puesto que quedó demostrado con las pruebas testimoniales que era el causante quien proveía en gran parte lo necesario para el sustento del hogar».
Prosiguió con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a contrario sensu de lo establecido por el a quo, se causaron a partir del 28 de diciembre del 2014 hasta que se genere el pago efectivo de la obligación sobre el retroactivo pensional; que Porvenir podía realizar los descuentos a salud.
Para finalizar, indicó: «Del mismo modo la Sala se pronuncia respecto a lo apelado, donde se precisará que se autorizará a la administradora de fondo de pensiones Porvenir para que descuente el valor por devolución de saldos ya efectuados a la demandante y los respectivos descuentos en salud». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 9 Radicación n.°87299 Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, revoque lo resuelto por el a quo, y se le absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita la casación parcial en cuanto el Tribunal, [ ] confirmó la autorización a compensar con el retroactivo acumulado la suma de $14.361.150,52.
Después, se persigue que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, en cuanto autorizó compensar con lo adeudado $14.361.150,52 que habían sido entregados a título de devolución de saldos y, en sede de instancia, se autorice a Porvenir S.A. a compensar $15.846.113 que fue el dinero que realmente devolvió la Administradora a la señora Velasco.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto los dos primeros, por cuanto se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Ataca por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, «violación medio que llevó a la aplicación indebida» de los arts. 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 a la infracción directa de los arts. 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. y Como error de hecho, atribuye: 10 4i Radicación n.°87299 [ ] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Velasco dependía en términos económicos de su vástago, cuando no hay comprobación que acredite la disponibilidad de dinero con la que contaba el difunto para ayudarla, la cuantía de la contribución y su frecuencia, el monto total de los gastos y la significancia de hipotético aporte frente a tales erogaciones y, por consiguiente que acredite que se auxilio era determinante del mínimo vital de la madre y no que fuera una simple colaboración brindada por un buen hijo a su progenitora y nada más. Señala como pruebas erróneamente valoradas el interrogatorio de parte rendido por Obdulia Velasco (cd f.°118) y los testimonios de María Edith Manzano y Jairo César Ramírez Bejarano (f.°118); y como dejada de apreciar la Resolución 003447 de 2011 del ISS (fs.°22 y 23). y loMemora la sentencia CSJ SL3783-2019 preceptuado en los arts. 164 y 167 del CGP, para expresar que quien reclame un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez debe soportar su providencia en lo que «verdaderamente se haya demostrado en el juicio»; que, [ ] con sólo examinar el conjunto de pruebas anexado al expediente es simple encontrar que no hay una sola, no proveniente de la señora Velasco, que permita corroborar la cantidad de dinero de la que podía disponer el de cujus para auxiliarla, o la periodicidad y cuantía de su aporte y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones maternas, lo que evidencia el yerro del tallador ad quem cuando confirmó la condena impartida por la juez de primer grado sin contar de los pilares tácticos para poder hacerlo.
Reproduce varios segmentos de la sentencia CSJ SL4103-2016, para reiterar que al expediente no se ii Radicación n.°87299 allegaron los elementos probatorios requeridos para la demostración de la dependencia económica, [ ] como, por ejemplo, la disponibilidad de dinero que tenía el muerto para subsidiar a su progenitora y el monto, la periodicidad y la significancia de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquella, cuya cuantía tampoco se refrendó, que es lo que ciertamente debía tenerse en cuenta para verificar si había o no una sujeción pecuniaria frente al difunto, como se extrae de las palabras de la Corte [ ].
Insiste que no se demostró la cantidad de dinero que tenía el de cujus para socorrer a la demandante y, la frecuencia de su contribución, de modo que el ad quem no contaba con los elementos probatorios para establecer el sometimiento económico de la actora con el hijo fallecido. Resalta que la Resolución 003447 de 2011 del ISS (fs.°22 y 23), da cuenta que la señora Velasco le fue concedida pensión de sobrevivientes con una mesada de $657.883 para el año 2011 (1,23 salarios mínimos), que si bien, tal suma la comparte con sus hijos «es obvio que quien la administraba legalmente era ella»; que en el interrogatorio de parte que rindió la actora, confesó que la contribución del afiliado estaba dirigida «en esencia a sus hermanos menores (minuto 7:19)» y, aunque adujo que recibía recursos para la compra de mercado, [ ] es innegable, primero, que ese dinero no estaba destinado exclusivamente para su manutención, que es lo que se pretende suplir con la pensión de sobrevivientes y, segundo, por pensión que en explícitamente en la providencia de la H. Sala del 15 de abril de 2015, radicado 44.301 (SL4350-2015): [ ]. ser una su favor resulta inane, como quedó dicho 12 42 Radicación n.°87299 Alude a la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 para aseverar la necesidad de que el aporte del fallecido satisfaga «parte sustancial de su modus vivendi», pues las ayudas parciales no constituyen subordinación económica; sigue con las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ SL15116-2014, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019 para reiterar lo expuesto en precedencia. Tras considerar que acredita la existencia del error fáctico que le endilgó al Tribunal, sigue con el análisis de la prueba no calificada, esto es, las declaraciones de María Edith Manzano y Jairo César Ramírez Bejarano, de los que advierte su condición de testigos de oídas.
Trascribe apartes de sus afirmaciones y concluye que de ellas no se colige ninguna fundamentación sólida, ni hacen mención precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativos «al monto y frecuencia de la subvención prodigada por el difunto [ ] y, por ende, a la consecuente significancia del subsidio que brindaba a su mamá». Trae a colación varios segmentos de las sentencias CSJ SL2490-2019, CSJ SL687-2017 y concluye que: Las anteriores ideas reafirman que no hay demostración alguna de que la señora Obdulia Velasco no pudiese costear su manutención con total independencia del perecido ni que la cobertura monetaria de su subsistencia estuviese subordinada a su contribución, como en forma sesgada lo creyó el Tribunal, pues en el mejor de los casos, y de existir, no pasaría de ser el aporte generoso de un buen hijo a su madre para hacerle la vida más cómoda y nada más. Y si a eso se aúna lo dicho por la H. Sala en el fallo del 21 de abril de 2009, radicado 35.351, o sea, que "es de advertir, que como bien lo infirió el fallador de alzada, es a la demandante que pretende obtener la pensión de 13 Radicación n.°87299 sobreviviente en su calidad de madre del causante} a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso", exigencia expresamente consagrada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y resaltando que no se adjuntaron las pruebas que acreditaran tal sujeción pecuniaria, es sencillo comprender la equivocación crasa del Tribunal al confirmar la condena impuesta por el juez a quo, y peor aún (sic) cuando lo hizo sin disponer de soportes probatorios sólidos, lo que avala la existencia del yerro fáctico denunciado en este embate.
Y si la supeditación financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado lo acertado hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, sobre todo si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juez colegiado sustentó su providencia, todo como producto del negligente examen de las pruebas que efectuó y, en especial, al asentar su desatino en unos testimonios írritos, como ya se refrendó con antelación. VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los mismos artículos citados en el primer cargo. Aduce que da palabra aducción está definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "presentar o alegar pruebas"»; que esta Corporación ha enseñado que la senda directa es la vía a seguir cuando «el cargo se centre en afirmar que no obran en el expediente las comprobaciones en las que se base el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido» (sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438). 14 43 Radicación n.°87299 Memora las providencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL9063-2014 y lo previsto en los arts. 164 y 167 del CGP, para retomar similares argumentos a los expuestos en el ataque anterior y, reiterar que, quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo, lo que no ocurrió en el sub examine, por cuanto no se allegaron las probanzas imprescindibles, y que «no hayan sido creadas» por la demandante en su beneficio para comprobar la dependencia económica, como por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y nía significancia del hipotético aporte frente a tales erogaciones, que es lo que realmente debía mirarse para verificar si había o no había una sujeción pecuniaria con respecto al occiso», como se expresó en las sentencias invocadas con antelación y las CSJ SL687-2017, CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813.
Insiste en que no existen pruebas en el plenario, para demostrar la cantidad de dinero con la que el causante podía contar para auxiliar a la actora, la frecuencia con que lo hacía, y la relevancia de la contribución. Destaca que no es posible la creación de pruebas en beneficio propio, como se asentó en sentencia CSJ SL4350- 2015, de modo que el ad quem incurrió en la aplicación indebida del literal d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que indicó que la subordinación monetaria no debe ser total, 15 Radicación n.087299 [ ] otra cuestión muy diferente es que para que ésta se dé la contribución del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital y, por tanto, erró en forma crasa el juez colegiado cuando confirmó la condena impuesta a la entidad en la primera instancia no obstante faltar la prueba indispensable de la supeditación pecuniaria de la progenitora, como se ha venido denunciando a lo largo de esta arremetida, pues aun (sic) de existir algún tipo de colaboración debía tratarse de un subsidio relevante.
Después de reproducir apartes de las decisiones CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, reitera que el juzgador plural se equivocó en su decisión, como quiera que soslayó que el citado auxilio fuera real, periódico, signiñcativo y destinado a garantizar la manutención «de la madre exclusivamente y no del grupo familiar, lo que no es de extrañar pues es obvio que ello le resultaba imposible de constatar dado que el juicio está totalmente huérfano de las pruebas Finaliza con la reproducción de otras sentencias de esa Sala de Casación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el juez de primer grado, al estimar con sustento en lo señalado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y, las afirmaciones de los testigos María Edith Manzano y Jairo César Ramírez Bejarano, que a la actora le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Luis Eduardo Bermúdez Velasco, a partir del 28 de septiembre de 2014, pese a que ya disfrutaba del 50% de una prestación de ese mismo carácter, en atención al fallecimiento de su compañero permanente. 16 44 Radicación n.°87299 Aludió a varias decisiones de la Corte Constitucional y coligió que el beneficiario de una pensión de sobrevivientes no requería demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos; que en el sub examine, se demostró con las declaraciones citadas, que el causante suministraba «en gran parte lo necesario para el sustento del hogar».
La censura por las vías indirecta y directa, atribuye errores al ad quem, con el argumento de que al no cumplir la actora con la carga de acreditar que dependía económicamente de su hijo fallecido, no tenía derecho al reconocimiento pensional. Insiste en que en el expediente no hay medio de convicción que demuestre la cantidad de dinero con la que podía contar el causante, para auxiliar a la demandante y la frecuencia con que lo hacía, la cuantía y la relevancia de dicha contribución, además de que disfruta de otra pensión de sobrevivientes, que se le reconoció por la muerte de su compañero permanente.
Para resolver, conviene recordar que la Corte ha enseñado que la acreditación de ingresos propios no comporta, de manera automática, la independencia financiera de los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, cuando quiera que aquellos recursos no son suficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales para la subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras). 17 Radicación n.°87299 A fin de establecer el contexto económico de quienes se debe acudir a los hechospretendan la prestación, acreditados en el expediente, para de esta manera, determinar, si los recursos percibidos en forma autónoma, hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la percepción de ingresos como el aquí acreditado, no impide que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su descendiente si, se insiste, la contribución que este les prodigaba era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ SL4217-2018, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020).
Se dice que se pretermitió la Resolución 003447 de 2011 emitida por el ISS, acusación que no es cierta, pues el colegiado de tal documento dedujo que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y a sus hijos menores de edad el otro 50% (fs.°22 y 23). Con todo, si la demandante disfruta de una pensión originada por la muerte de su compañero permanente, que se le reconoció desde mayo de 2010 en la suma de $637.669, algo más de un salario mínimo legal mensual vigente, y que se distribuyó entre los demás hijos de la demandante (3 en total), tal beneficio no lleva consigo la desaparición de la dependencia económica, y por ello que se 18 45 Radicación n.°87299 descarte de plano la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el hecho de que recibiera esa suma no permite predicar la existencia de una autosuficiencia para atender sus necesidades básicas, más aún cuando se trataba de una familia integrada con varias personas.
En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió la actora, que según la sociedad impugnante emerge confesión cuando dijo que la contribución del afiliado estaba dirigida «en esencia a sus hermanos menores (minuto 7:19)», y que, si bien manifestó que recibía recursos para la compra de mercado, lo cierto es que «ese dinero no estaba destinado exclusivamente para su manutención».
Al escuchar la Sala las respuestas de la demandante, lo que se desprende es la explicación que brindó de lo que le entregaba su hijo fallecido; bien, que le hacía un mercado, o que, cuando no podía le entregaba $400.000 mensuales; que tenía un galpón, y que con lo que allí ganaba le ayudaba a pagar la educación al hijo menor. Fue clara en sostener que la ayuda que le daba Luis Eduardo era fundamental y que, si bien recibía una mesada por pensión de sobrevivientes, no era suficiente y que, al fallecer su hijo, quedó «desamparada».
Así las cosas, de su declaración no emerge la confesión aludida, en atención a que debe atenderse el principio de indivisibilidad de la confesión, dispuesto en el art. 196 del CGP. 19 Radicación n.°87299 La Sala estima que, si con el ingreso que recibe la actora por mesada pensional y el del hijo fallecido, era que atendía los gastos del núcleo familiar, es palmario que la supresión del aporte del ultimo afectó la posibilidad de que Obdulia Velasco pudiera seguir manteniendo el nivel de vida de que gozaba antes de la muerte de su hijo, en la medida en que, naturalmente, la disminución del ingreso repercute en la posibilidad de llevar una vida digna.
Con lo expuesto, la sociedad recurrente no cumple con desvirtuar con prueba calificada la subordinación económica encontrada por el Tribunal, pues la suma que adquiriómensualmenteelentregaba preponderancia, en la medida que, en el sub examine, la mesada pensional recibida por algo más de un salario mínimo legal, no necesariamente responde a la concepción de mínimo vital cualitativo, que parte de la noción de causante congrua subsistencia de las personas en particular.
Así las cosas, la ayuda recibida adquirió importancia, aserto que se acompasa con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652- 2020, donde se ha dicho no es cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se entregue a los progenitores, la que puede estructurar la dependencia económica que se merecedor de la pensión derequiere para ser sobrevivientes, sino aquella que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes, la 20 AG Radicación n.°87299 que permite acreditar la dependencia, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta prestación, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado, como se vislumbra en el caso en estudio.
La Sala estima que, tampoco le asiste razón a la censura en cuanto señala que hubo deficiencia probatoria, para lo cual denuncia la violación medio de los arts. 164 y 167 del CGP y asegura la creación de pruebas por parte de la actora en su propio beneficio, manifestación que no está acorde con los planteamientos de un cargo formulado por la vía directa, amén de que no indicó a cuáles pruebas se refería. De cualquier modo, cabe advertir, que a la demandante le correspondía acreditar el hecho de la dependencia económica, deber que cumplió con las declaraciones rendidas por María Edith Manzano y Jairo César Ramírez Bejarano (soporte probatorio del ad quem), mientras que la accionada, debía desvirtuar su autosuficiencia, lo que no aconteció. Ahora bien, a partir de esas declaraciones, el operador judicial plural estimó que el causante era quien «proveía en gran parte lo necesario para el sustento del hogar», y con lo señalado en la sentencia CC T-538-2015 donde se relacionaron, entre otros criterios para establecer la subordinación económica, que los ingresos que la generan 21 Radicación n.°87299 aquellos permanentes y suficientes, concluyó que la accionante dependía del afiliado fallecido. son Pese a que la prueba testimonial no es hábil en casación, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, en el eventual caso de que pudiera estudiarse de fondo, no se vislumbraría error en la valoración del ad quem, en tanto del dicho de los testigos se podría colegir que el aporte que hacía el fallecido para los gastos del hogar se hizo de manera periódica.
Por último, se estima necesario resaltar que esta Corporación ha enseñado, entre otras sentencias CSJ SL18980-2017 y CSJ SL3113-2018 que no resulta trascendental demostrar «[ ] a cuánto ascendían los recursos y gastos del causante» y, en la CSJ SL3721-2020, que «[ ] para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante».
Acotación a la que se arribó por cuanto «[ ] ese requisito no está previsto en la ley», además por cuanto existe libertad probatoria para acreditar ese elemento y, que «el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales».
Así las cosas, el Tribunal no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación indebida de los preceptos 22 41 Radicación n.°87299 acusados al hallar demostrado que los aportes del hijo fallecido, eran fundamentales para el sostenimiento de la promotora del proceso. Cumple resaltar que si bien la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en la proposición jurídica referenció el art. 141 de la Ley 100 de 1993, no hizo ningún esfuerzo argumentativo contra la modificación que el Tribunal hizo en torno a la condena por intereses moratorios.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por la infracción directa de los arts. 164, 167 y 281 del CGP, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 27, 28, 31, 1714, 1715, 1716 y 1722 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la CN. Atribuye error fáctico al ad quem, al no dar por demostrado, estándolo que Porvenir le entregó a Obdulia Velasco la suma de $15.846.113 por concepto de devolución de saldos y no $14.361.150,52, «como erradamente lo decidió el juez a quo y así lo confirmó el Tribunal, de suerte que la verdadera cifra a compensar con el retroactivo acumulados $15.846.113». 23 Radicación n.°87299 Afirma que el anterior error provino de la desatinada apreciación del interrogatorio de parte rendido por la señora Velasco (cd f.°118), y dejar de apreciar las cartas de folios 103 y 104, y la certificación expedida por Porvenir (f.°105).
Sostiene que basta con la lectura de las cartas en mención, y de la certificación expedida por Porvenir, para comprender, que la entidad le hizo a la actor a una primera devolución de saldos por $1.484.962, correspondiente al dinero de la cuenta de ahorro individual del afiliado, y una segunda por $14.361.151, que correspondía a la liquidación del bono pensional de Bermúdez Velasco, de manera que ambas partidas totalizan $15.846.113.
Asevera que con el interrogatorio de parte, se puede constatar que la accionante confesó que recibió ese dinero, ((cuando al ser cuestionada acerca de si le había sido hecha una devolución de saldos admitió expresamente que sí, que le dieron un millón y medio de pesos y luego catorce millones trescientos,fy pico" (minuto 10:40)». Espera que la Sala no concluya, que «en la apelación no se hizo alusión expresa a este tema [o que], lo aquí alegado es medio nuevo en casación, pues es obvio que si se pidió la absolución del pago de la pensión],] esto evidentemente comprende el reclamo de un menor pago del retroactivo causado». 24 A® Radicación n.087299 X. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se dirige por el sendero jurídico, se hace necesario puntualizar que, si bien en el acta de folios 119 y 120, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, no se aludió a la suma de $1.484.962, también lo es que al escuchar el cd que contiene el desarrollo de la audiencia (f.°118), se colige que el a quo sí agregó en el citado numeral, dicho valor a la autorización que dio a Porvenir, para que lo descontara junto con la suma de $14.361.151, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Con la anterior acotación, es claro para la Sala que la censura parte de un supuesto ajeno a la sentencia impugnada, pues evidentemente la explicación oral que se expuso en la parte motiva, se reflejó en el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión y cobijó los valores que reprocha la recurrente. Es conveniente dejar sentado, que lo que deben tener en cuenta los recurrentes al sustentar los errores que se endilgan a las sentencias impugnadas, es la argumentación desplegada por los talladores de las instancias, en este caso, la que se expresó de manera oral y que fue aportada en CD, pues finalmente es la que será revisada por esta Corporación y, no el contenido literal de un acta de sentencia. 25 Radicación n.°87299 Además de lo dicho, lo cierto es que Porvenir al sustentar el recurso de apelación, en punto al tópico lo único que expresó fue lo siguiente: «Y a la compensación por la devolución de saldos que se le hizo a la demandante.
No es más su señoría», de lo que es dable inferir que aceptó lo resuelto por el juzgador, como quiera que guardó absoluto mutismo pues nada dijo contra esa decisión. Corolario de lo expuesto, por sustracción de materia no hay que descender a las pruebas acusadas y, por tanto, la conclusión a la que arriba la Sala no es otra que la desestimación de la acusación. Por manera que la sentencia impugnada se mantiene incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede extraordinaria.
Sin costas, ante la ausencia de réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de. Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió OBDULIA VELASCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. 26 Radicación n.°87299 Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ i JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 27