República de Colombia Corte Corroa de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descastestlin N73 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL045-2021 Radicación n.° 74211 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA ÁLVAREZ RUEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de octubre de 2015, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de «cónyuge supérstite» del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74211 señor Angel María Yepes Fonseca, a partir del 30 de diciembre de 1998, fecha del óbito, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo que se probara extra y ultra petita.
Como fundamento fáctico de las peticiones, narró que: Angel María Yepes Fonseca reunió un total de 490,43 semanas reportadas al ISS desde enero de 1967 hasta abril de 1978; convivió con él, en unión marital de hecho, desde el ario 1971 hasta el 30 de diciembre de 1998, día de su deceso; el 6 de abril de 2010, reclamó el reconocimiento de la prestación ante el ISS, sin obtener respuesta alguna (f.° 2-7, cuaderno de primera instancia).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la totalidad de semanas cotizadas por el afiliado, el periodo dentro del cual las efectuó, la solicitud de reconocimiento pensional y su silencio ante esta. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para demandar, buena fe y, excepciones de carácter genérico.
En su defensa argumentó, que la demandante no acreditó el total de requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 (f.° 32-39, cuaderno de primera instancia). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74211 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de abril de 2014 (CD a f.° 60 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió íntegramente a la demandada, con costas a cargo de la demandante.
Ninguna parte apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 21 de octubre de 2015 (CD a f.° 7, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión consultada. Sin costas. Comenzó por concretar el problema jurídico a: «determinar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y sí a la demandante le asiste el derecho de obtener reconocimiento y pago de la misma en condición de beneficiaria».
Luego, señaló que no había discusión sobre la calidad de afiliado al ISS de Ángel María Yepes Fonseca ni sobre su fecha de fallecimiento, ocurrido en diciembre 30 de 1998, por lo que debía estudiar el derecho pensional bajo el amparo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Sin embargo, no encontró reunidos los requisitos allí SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74211 señalados, en razón a que, al momento del deceso, el causante no se hallaba cotizando, ni efectuó aportes en el ario inmediatamente anterior, pues su última cotización la realizó el 1 de abril de 1978, información que extrajo de la documental de folio 53.
Con el objeto de cerciorarse de la causación del derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 17 sept. 2008, rad. 34410 y distinguió dos situaciones para la aplicación de tal postulado, así: a. En el caso de las 300 semanas en cualquier época que este número estuviera satisfecho al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, es decir a 1 de abril de 1994. b. En el caso de las 150 semanas en los 6 arios anteriores al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, es decir, a 1 de abril de 1994 y 150 semanas en los seis arios anteriores a la muerte del causante siempre dentro de los seis arios de vigencia de la ley 100 de 1993.
Al contrastar los supuestos fácticos con la normatividad y precedente jurisprudencial, expuso que a 1 de abril de 1994 Ángel María Yepes Fonseca había reunido más de las 300 semanas pagadas al sistema, pues según el reporte de cotizaciones visible a folio 53 y subsiguientes del plenario alcanzó un total de 490,3 semanas, de lo que concluyó, dejó causado el derecho pensional reclamado.
Para establecer si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, del que entendió que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74211 bastaba con que la actora demostrara la convivencia durante por lo menos 2 arios con anterioridad a la muerte del causante. Recordó que el a quo no encontró soporte para efectuar el reconocimiento del derecho, en tanto los testigos no comparecieron a la audiencia de práctica de pruebas; aclaró que las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario y aportadas por la parte actora tienen valor dentro de los juicios laborales y que los mismos deben considerarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración no es necesaria ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
Lo anterior, lo expuso con fundamento en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 25593. Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422, reiteró que los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido salvo que la parte contraria solicite tal ratificación y, en tal sentido, analizó las declaraciones visibles a folios 17 y 18 del plenario, de las que consideró: [ ] si bien fueron unánimes las declarantes al manifestar que conocieron de trato vista y comunicación a la señora Margarita Alvarez Rueda y, por ende les consta que vivió durante más de 25 arios con el causante, en realidad tal aseveración por si misma, es decir que conocieron de trato vista y comunicación a la señora Margarita Alvarez Rueda, no demuestra la sincera razón de su dicho, mejor explicado, no se tiene certeza cómo fue ese trato, esa comunicación de donde dimana, de dónde surge, que pudieran tener con la pareja como para arribar a la conclusión de que conocieron la convivencia marital de la que SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74211 dan cuenta, lo que resulta insuficiente para esta Corporación a fin de llegar a la convicción de este elemento necesario para que la demandante pueda ser beneficiaria de la prestación pensional que persigue.
Así pues como quiera que la parte demandante no acreditó el requisito de la convivencia necesariamente debe absolverse a la demandada de las pretensiones formuladas. Recordó que, de conformidad con el artículo 177 CPC incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Agregó que el juzgador debe fallar sólo con fundamento en la certeza que tenga de un hecho y que la finalidad de la prueba es llevar al fallador la suficiente convicción para que pueda decidir con certeza el asunto puesto bajo estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, como SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74211 persiguen el mismo propósito, a continuación, se estudiarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, literal a) del numeral 2 del artículo 46, 47 y 48 de la misma norma, en armonía con los artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 229, 277 y 299 del CPC.
Como causa eficiente de la violación endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que la compañera del causante ANGEL MARIA YEPEZ (sic) FONSECA, fue la señora MARGARITA ALVAREZ RUEDA.
SEGUNDO: Haber dado por no demostrado, estándolo plenamente probado, que el señor ANGEL MARIA YEPEZ (SIC) FONSECA convivió en unión marital de hecho durante más de veintisiete (27) años con la señora MARGARITA ALVAREZ RUEDA. (Negrillas del original) En un acápite titulado «PRUEBAS ERRONEA MENTE VALORADAS», aduce que los anteriores yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de: 1.- Declaraciones extra-juicio (sic), rendidas por los señores RITA ELOINA BARRERA YEPEZ (sic) y ELENA ESTHER SENIOR RAMOS, así como la declaración de AULIS NOCHE RAMÍREZ, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74211 ante la Notaria Única de Ciénaga Magdalena, los cuales se encuentra (sic) en el expediente desde el folio 17 al 18. 2.- Registro civil de nacimiento de la señora MARGARITA ALVAREZ RUEDA (folio 15 del expediente). 3.- Registro de defunción del causante (folio 9 del expediente). 4.- Oficio GNHLYNP-SAD000131420 de 20 de enero de 2012 (folio 12 del Expediente). 5.- Contestación de la demanda (folios 32 al 38 del Expediente).
Para demostrar el cargo, aduce que durante todo el proceso se demostró que convivió en unión marital de hecho con el causante Ángel María Yepes Fonseca durante más de 27 arios, afiliado que reunió las exigencias contenidas en los literales a y b del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para causar la prestación por sobrevivencia. Explica que el Tribunal inaplicó las normas en cita y, dejó de apreciar en conjunto las pruebas enlistadas, pues de haber observado la documentación de folios 9 a 13, hubiera tenido por acreditada la convivencia con el afiliado por más de 27 arios.
Lo anterior, con fundamento en las declaraciones extra-proceso elevadas por Rita Eloina Barrera Yepes, Elena Esther Senior Ramos y Aulis Noche Ramírez. Informa que el colegiado desconoció las declaraciones extra-proceso, reclamando que en las mismas no se explica la ciencia de su dicho, cuando efectivamente los declarantes indicaron su conocimiento sobre la convivencia de la pareja en razón de su relación por muchos arios y la explicación de que quién sostenía el hogar era el causante.
SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74211 Agrega que en la reclamación administrativa no hubo oposición a la convivencia, pues en el oficio enlistado, se discutió el número de semanas y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; sostiene que lo mismo ocurrió en el escrito de contestación a la demanda, pues no solicitó ratificación de las declaraciones.
Indica que si el Tribunal consideraba que las declaraciones resultaban insuficientes, tenía el deber de decretar de manera oficiosa su ampliación, de acuerdo con los artículos 54 y 83 del CPTSS, lo que condujo la violación medio de la ley sustancial, «pues, si consideraba que las declaraciones extra proceso era[n] insuficiente[s] debió solicitar es ampliación en el proceso de manera oficiosa, lo que llevó a desconocer las normas que determinan el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes».
Finalmente reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075 y CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35020. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS, los artículos 174, 177, 229, 277, 299 del CPC, 54 y 83 del CPTSS, y 29 CN.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 74211 Expone que la infracción de las anteriores normas procesales condujo la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Indica que los artículos 229, 298 y 299 del CPC, aplicables al caso por la remisión normativa contenida en el artículo 145 del CPTSS no exigen que las pruebas extra- proceso tengan un detalle exhaustivo sobre la ciencia del dicho del testigo y solamente, según interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, requiere de ratificación de la parte cuando la contraparte así lo solicita.
Añade que en la sentencia censurada, el tallador se limitó a decir que las declaraciones extra-proceso no tenían ciencia de lo dicho, sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC, en armonía con el artículo 29 de la CN, disposiciones con las que no le hubiere exigido una carga probatoria mayor a la demandante. Explica que la carga de la prueba de la convivencia se encuentra a cargo de la parte demandante, como lo consagra el artículo 177 del CPC, carga que se acreditó con las declaraciones extraprocesales acompañadas al proceso.
Reitera que si el Tribunal consideraba que las declaraciones resultaban insuficientes, tenía el deber de decretar de manera oficiosa su ampliación, de acuerdo con los artículos 54 y 83 del crrss, lo que condujo la violación SCIJUPT-10 V.00 lo Radicación n.° 74211 medio de la ley sustancial, »pues, si consideraba que las declaraciones extra proceso era[n] insuficiente[s] debió solicitar es ampliación en el proceso de manera oficiosa, lo que llevó a desconocer las normas que determinan el tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes», es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Transcribe los mismos apartes de las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075 y CSJ SL, 28 jul 2009, rad. 35020. VIII. RÉPLICA Sostiene que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves fallas en la técnica, que impiden su estudio de fondo, como lo es la denuncia de las declaraciones extraprocesales que se acusan como dejadas de valorar, cuando el juez de segundo grado si las apreció. Agrega que tal prueba no atiende a la naturaleza de prueba calificada en casación, pues se asemeja a un documento declarativo de un tercero. Resalta que no es posible hablar de un deber de practicar pruebas de oficio, ya que se trata de una facutlad cuyo objeto no es suplir las deficiencias demostrativas de quien tiene la carga de la prueba; agrega que el memorialista olvidó que el a quo declaró cerrado el debate probatorio ante la imposibilidad de practicar los testimonios decretados debido a la ausencia injustificada de los declarantes.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 74211 Sobre la segunda de las acusaciones, señala que dado el sendero elegido, jurídico, la censura no podía estar en desacuerdo con la conclusión fáctica del colegiado según la cual no se acreditó la convivencia de la demandante con el causante. IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando señala que la censura incurre en la impropiedad de denunciar la falta de apreciación de las declaraciones extrajuicio allegadas al plenario cuando en realidad tales probanzas fueron valoradas por el Tribunal.
Lo propio ocurre con el registro civil de defunción de folio 9 del expediente. Desde el punto de vista probatorio, el fallador colegiado concluyó que las declaraciones rendidas por los señores Rita Eloina Barrera Yepes, Elena Esther Senior Ramos y Aulis Noche Ramírez ante el Notario Único de Ciénaga (Mag), resultaban insuficientes para tener por acreditada la convivencia de la demandante con el de cujus, pues no daban certeza del trato con la pareja «como para arribar a la conclusión de que conocieron la convivencia marital de la que dan cuenta».
La impugnante argumenta, de una parte, que con los elementos de juicio que acusa de no valorados demostró que el fallecido convivió con ella durante más de 27 arios hasta la fecha de su deceso y, de otro, que si el colegiado consideraba SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74211 exiguas las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso, ha debido decretar oficiosamente su ampliación. En esa dirección, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción calificados cuyo juicio de valor denuncia la censura.
De los registros civiles de nacimiento de Margarita Alvarez Rueda (f.° 15) y de defunción de Ángel Maria Yepes Fonseca (f.° 9) se extrae la fecha de nacimiento de la actora y de deceso del causante, como lo concluyó el colegiado, es decir, esa documental no evidencia la cohabitación de la demandante y, en ese sentido, el Tribunal no incurrió en un error con el carácter de evidente sobre tales medios de persuasión. Lo propio ocurre con el Oficio GNHLYNP- 5AD000131420 de 20 de enero de 2012, visible a folio 12, a través del cual la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS informa que «fueron realizadas todas las actividades de revisión y corrección procedentes sobre cada uno de los requerimientos ( ) presentados», sin que de tales afirmaciones se desprenda la convivencia extrañada por el fallador de alzada.
En lo que tiene que ver con la contestación de la demanda de folios 32 al 38 del cuaderno de primera instancia, esta Corporación ha aceptado que, pese a no ser prueba, como pieza procesal puede sostener un cargo, cuando de su apreciación se deriva confesión, o porque se SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74211 tergiversa su sentido de tal modo que genera un defecto fáctico (CSJ SL14542-2016).
Revisado tal escrito, la Sala observa que en él no se admitió que la demandante hubiese convivido con el causante durante al menos 2 arios con anterioridad a su muerte, como lo exigió el ad quem. Por el contrario, al responder el hecho SEXTO del escrito inaugural, en el que se relató: «La señora MARGARITA ALVAREZ RUEDA convivió con el señor, ANGEL MARIA YEPEZ (sic) FONSECA, (q.e.p.d.) en unión marital de hecho desde el año 1971, hasta el día 30 de diciembre de 1998», la entidad accionada expuso: «Este hecho lo contestaré como no cierto, toda vez que dicha manifestación está sujeta a ser probada dentro del trámite procesal de esta acción», afirmación de la cual no es dable deducir confesión. Ahora, las declaraciones extra proceso, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso; es menester precisar que si bien tal medio probatorio no debe contener un detalle minucioso de los hechos que se narran, si debe ofrecer al juzgador, no solamente la certeza de la sinceridad en su dicho, sino que además debe llevarlo al convencimiento sobre la realidad de los eventos sobre los que se declara.
Puesto de presente lo anterior, estima la Sala que no tiene razón la censura en los reproches que le endilga a la sentencia recurrida, pues, en este asunto, la convivencia SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74211 exigida para acceder a dicha prestación económica quedó huérfana de prueba. Ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la actuación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
De otra parte, sobre la inconformidad de la recurrente, originada en el hecho de que el fallador de instancia no decretó de oficio la ampliación de las declaraciones vertidas extraprocesalmente por Rita Eloina Barrera Yepes, Elena Esther Senior Ramos y Aulis Noche Ramírez ante el Notario Único de Ciénaga (Mag) debe reiterar la Corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial (CSJ SL2890-2018).
De ahí que si los testigos tendientes a demostrar la convivencia no comparecieron a la audiencia de práctica de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74211 pruebas pese a haber sido decretada por el juez de primera instancia, como lo recordó el ad quem, tal circunstancia no puede ahora legitimar a la promotora del proceso para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando en su debida oportunidad legal, pudo incorporarla al proceso.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 jun. de 2001, rad. 15267 reiterada en la CSJ SL872-2018, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el 'completo' esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo 'necesario' para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la 'iniciativa probatoria' que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.
De lo que viene decirse, la acusación no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74211 éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por MARGARITA ALVAREZ RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ t T7ThCi1, JIME A I)C___--Át---)'-----1 ISABEL-GODOY-PAJARDO JO E P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 '7