Radicación n.° 68067 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL045-2020 Radicación n.° 68067 Acta 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y su adición de treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovieron FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA a la recurrente y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA demandaron a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, para que se les reconozca y pague, en forma solidaria, la pensión de jubilación del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP y el sindicato SINTRATEL, en los siguientes términos: Nombre Fecha de causación y disfrute pensional Cuantía FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA A partir del 29 de junio de 2007 $2.753.814.11 MOISES VALLEJO CONRADO A partir del 24 de noviembre de 2005 $2.241.355.24 ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA A partir del 26 de junio de 2007 $1.941.302.12 Así como, las mesadas adicionales, los reajustes legales, la indexación a partir de la primera mesada, lo que resulte probado y las costas del proceso.
Narraron, que laboraron al servicio de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, en calidad de trabajadores oficiales, en los siguientes términos: Nombre Nacimiento Extremos laborales Cargo Salario FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA 29 de marzo de 1957 Del 21 de septiembre de 1988 al 24 de mayo de 2004 Empalmador II $2.158.684.28 MOISES VALLEJO CONRADO 24 de noviembre de 1955 Del 8 de abril de 1988 al 24 de mayo de 2004 No indica $1.807.716.00 ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA 26 de junio de 1957 Del 4 de junio de 1991 al 24 de mayo de 2004 No indica $1.941.302.12 Que presentaron procesos ordinarios para que se les reconociera la pensión del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la accionada, pero fueron denegados por no haber cumplido la edad, lo que les causó perjuicios materiales; que tienen derecho al pago de dicha prestación desde el cumplimiento de los 50 años, debidamente indexada, junto con los reajustes anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, con tal finalidad, radicaron peticiones ante la empresa, reclamando la aplicación de la «unidad material ya que hay precedente judicial »; que deben ser resarcidos sus perjuicios (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral de los accionantes con la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla y sus extremos. Negó el salario devengado por los petentes, puesto que correspondió a los siguientes: Nombre Salario FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA $1.377.792.20 MOISES VALLEJO CONRADO $1.212.295.40 ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA $1.117.176.20 Además, que tuviesen derecho a la pensión que reclaman, porque no lo adquirieron antes de la extinción de su empleadora.
De los demás, dijo que no eran hechos, sino manifestaciones subjetivas o que se atenía a lo probado. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo (f.° 212 a 230, ibídem ). El DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA replicó la demanda extemporáneamente, por lo que se tuvo por no contestada (f.° 263 a 264, ib ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER, […] al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de las pretensiones impetradas por los demandantes: FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO, ADÁN MEJÍA MEJÍA. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: Declarar PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y obligación de pensión convencional proporcional, falta de causa por pasiva, cobro de lo no debido, y se declara NO PROBADA la de prescripción, formuladas por las accionadas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, respectivamente; por los motivos planteados en acápite precedente.
TERCERO: Sin costas, en esta Instancia.
CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior (f.° 466 a 425, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de julio de 2013, resolvió: 1.
Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar […] pensión de jubilación proporcional, a favor de FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, a partir del día 29 de junio del año 2007, sobre el 78.3 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio;
MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO, a partir del 24 de noviembre del año 2005, sobre el 80.51 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio; ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, a partir del día 26 de junio del año 2007, sobre el 64.76 % del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio. 2.
Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2008. […] 4. Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada fijando como agencias en derecho de primera instancia en ocho (8) salarlos mínimos legales mensuales vigentes, así como las agencias en derecho de segunda instancia en cinco (5) salario mínimo legal mensual vigente.
Expuso, que el artículo 55 de la CN garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, cuya « expresión viva » es la CCT, definida en el artículo 467 del CST, como «un acuerdo patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo», conforme lo adoctrinó la Corte en la « sentencia del 29 de octubre de 1982 » y la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441.
Afirmó, que SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, suscribieron una CCT, visible a folios 13 a 50 del expediente, aportada con el respectivo depósito, en cuyo artículo 42 se consagró la pensión proporcional de jubilación de origen extralegal, para los empleados que « presten o hayan prestado » 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, que sería proporcional al tiempo de servicio, una vez cumplida la edad de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres; que, en tal contexto, la exigencia que da lugar a la prestación es el tiempo de servicio, pues la edad se constituye como un simple requisito para el disfrute, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703.
Indicó, que era un hecho incontrovertido que los demandantes prestaron sus servicios a la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla por más de diez años y menos de veinte, pues la demandada aceptó los extremos señalados en la primera pieza, esto es: […] FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS, fecha de ingreso 21-09-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 15 años 8 meses 4 días;
MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO, fecha de ingreso 08-04-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 16 años, 1 mes y 7 días; ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, fecha de ingreso 04-06-1991; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 12 años 11 meses 13 días. De ahí, que tuviesen derecho a la prestación que reclaman, puesto que, contrario a lo aducido por las demandadas, la edad es un requisito de simple exigibilidad, más no causación, por lo que la reconocería en los siguientes términos: FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVAS Fecha de ingreso 21-09-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 15 años 8 meses 4 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 78.3 % con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio.
Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 29 de junio del año 2007 (ver registro civil folio 60). MOISES ANTONIO VALLEJO CONRADO Fecha de ingreso 08-04-88; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 16 años, 1 mes y 7 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 80.51 %. con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio.
Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 24 de noviembre del año 2005 (ver registro civil folio 61). ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA Fecha de ingreso 04-06-1991; fecha de retiro 24 de mayo de 2004; total tiempo servido 12 años 11 meses 13 días, lo que le genera el derecho de pensión proporcional del 64.76 % con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que hayan recibido en el último año de servicio.
Fecha de exigibilidad del pago de la pensión el día 26 de junio del año 2007 (ver registro civil folio 62). Agregó, que conforme a los artículos 1° y 2° del Acuerdo 0169 de 2006, las accionadas son las responsables del manejo y las obligaciones sobre los pasivos pensionales de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, por lo que no prosperaría la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; que no ocurre lo mismo con la excepción de prescripción, porque a pesar de que el reconocimiento pensional es imprescriptible, las mesadas pensionales si están sujetas a esa figura, si no se reclaman dentro del término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el cual empieza a correr desde el momento en que se hacen exigibles, es decir, en el caso, cuando los demandantes cumplieron los 50 años de edad; que, en consecuencia, «todas aquellas mesadas pensionales anteriores al 26 de septiembre de 2008 », estaban prescritas (f.° 486 a 498, ibídem ).
Mediante sentencia complementaria del 31 de marzo de 2014, dispuso la indexación de la base salarial para la liquidación de la pensión, en razón a que, entre el extremo final del vínculo de los trabajadores y la fecha de disfrute del derecho, perdió poder adquisitivo; además, ordenó la compatibilidad pensional con la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 42 de la CCT (f.° 502 a 509, ib ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia de segundo grado y su complementación, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del primer Juez, proveyendo en costas.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, « proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997 », lo que condujo a la trasgresión de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, y «[…] 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del CPT, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del CPC » Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores cumplían 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. - Dar plena vigencia a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. - Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación de los actores era un derecho adquirido; sin estarlo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva aportada al expediente. - No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de los actores, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. - No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. - No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. - Dar por demostrado, sin estarlo, que "LOS SUJETOS" de la oración son los "EMPLEADOS" y "EXEMPLEADOS". - No dar por demostrado, estándolo, que "EL SUJETO" de la oración era "LOS EMPLEADOS" y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. - Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. - No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de la respuesta de la demanda (f.° 209 a 217 del cuaderno principal) y la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por la liquidadora de la EDTB, (f.° 240 a 242, ibídem ), así como la errónea apreciación de la copia simple de los registros civiles de folios 6 y 61 ib y la CCT suscrita el 23 de octubre de 1997 (f.° 13 a 50, ibídem ).
Dice, que el Tribunal se equivocó al colegir que los demandantes, sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, eran beneficiarios del artículo 42 literal b) de la CCT y que, por ende, tenían derecho al reconocimiento de la pensión allí prevista, pues, para esa fecha, la empleadora se había extinguido y, por tanto, había fenecido el vínculo laboral; que la estipulación convencional establece que se aplica a los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad al servicio de la empresa, más no para los exempleados; que ello es así, porque «[…] la cláusula siempre hace referencia "a los empleados y trabajadores" y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad ».
Expone, que el Juzgador fundó su providencia en el término « cuando cumplan la edad », el cual « jamás aparece en la citada cláusula convencional »; que, además, dijo que la cláusula era absolutamente clara, cuando, por el contrario, al no ser expresa, da lugar a discusiones en torno a los beneficiarios de la prestación; que la norma reconoció, […] a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores […], siendo evidente que la única interpretación válida, es la que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato […].
Agrega que, en los términos del artículo 467 del CST, la única apreciación válida de la norma convencional es que estaba dirigida a los trabajadores al servicio de la empresa, quienes, insiste, deben satisfacer los presupuestos del derecho en vigencia del vínculo, pues el acuerdo colectivo de trabajo rige las condiciones durante la relación laboral y no por fuera de ella, salvo pacto expreso, lo que no se advierte en el caso; que, en consecuencia, se aplicó indebidamente el precepto citado, al extender ese beneficio extralegal a los ex trabajadores.
Afirma, que una lectura integral de la convención, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia del vínculo contractual; que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que el acuerdo colectivo se aplique a contratos de trabajo que fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente su extensión, lo cual ni siquiera se extrae de los términos «presten o hayan prestado»; que, al respecto, se ha pronunciado la Corte, en sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL, 4 feb. 2009 rad. 33024;
CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37993, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, por lo que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados. Refiere, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402;
CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, que el Juez Colegiado también desconoció que, a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo (f.° 30 a 43, cuaderno de casación). VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que, a pesar que el primer cargo presenta algunos errores técnicos, en razón a que en la proposición jurídica se acusan varias normas procesales, sin hacerlo a través de la violación medio y se incorporan argumentos jurídicos ajenos a la senda seleccionada, como fueron los referentes a la limitante del artículo 467 del CST para extender beneficios convencional a ex trabajadores, salvo pacto expreso, y el desaparecimiento del régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tales defectos son saneables en el caso, pues su disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos fáctico – probatorios, de los cuales se puede extraer un problema jurídico bien definido, como lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, al señalar: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.
De donde, corresponde determinar si el Colegiado incurrió en error de hecho, al concluir que, conforme al literal b) de la cláusula 42 de la CCT, censurada como erróneamente valorada, el requisito de la edad pensional era de simple exigibilidad, por lo que procedía el reconocimiento del derecho pensional a los trabajadores y ex trabajadores que hubiesen acreditado el cumplimiento del tiempo de servicios allí previsto, aun finiquitado su vínculo laboral.
Lo anterior, en razón a que, para la impugnación, dicha apreciación probatoria es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto convencional, el cual, por el contrario, exige que el tiempo de servicios y la edad se cumplan en vigencia de la relación de trabajo. En relación con lo anterior, resulta importante recordar que respecto de la intelección de cláusulas convencionales, la Sala ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma legal de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016.
Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de normas convencionales en casos similares, que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente, la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
Así, atendiendo la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho y con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente: Al tenor del literal b) de la cláusula 42 de la CCT, suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL: […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez años o más de servicio a la empresa y menos de veinte, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales (f.° 35, cuaderno principal). Por tanto, son titulares de la pensión extralegal los trabajadores que presten o « hayan prestado » sus servicios a la empresa por un término superior a 10 años e inferior a 20, una vez alcancen la edad allí prevista, por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, pueden acceder a ella, no solo el personal activo, como lo quiere hacer ver la recurrente, sino aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa luego de satisfacer el tiempo de servicio acordado por las partes y que lleguen a la edad de 50 años, si son hombres o 47, si son mujeres, lo que significa que los contratantes expresamente hicieron extensivo dicho beneficio « a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio ».
Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual, de la prevalencía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto el término « hayan prestado», hace referencia a un suceso pasado, que dejó de ser, es decir, un servicio que dejó « de prestarse », lo que se traduce en que la causa que da origen al derecho es « la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa », como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL4013-2019, razón por la cual el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, en la citada sentencia, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL5334-2015, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016 y CSJ SL2802-2018, la Sala indicó: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […] De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl. 62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl. 284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1° de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 18-32 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.
La anterior conclusión no la desquician las demás pruebas y piezas procesales acusadas de ser erróneamente valoradas o inadvertidas por el Tribunal, porque, por una parte, no existió demostración alguna en el cargo que pudiera dar cuenta del error de hecho derivada de ellas y, por otra, si se omitiera lo anterior, la contestación a la demanda solo podría configurar tales yerros, si tergiversara su contenido o involucrara confesión, lo que no ocurre en el caso, pues el Colegiado dio una lectura literal de la misma, sin que se aprecie declaración de la demandada a favor de los demandantes, en perjuicio propio; además, la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 (f.° 240 a 242, ibídem ), da cuenta de la extinción de la existencia legal de la empleadora, lo que no es óbice para el reconocimiento de los derechos causados con anterioridad a ese suceso, teniendo en cuenta que los vínculos laborales de los demandantes finalizaron con antelación a esa fecha, según incontrovertida conclusión del fallo y, por ende, causaron su derecho antes de ese acontecimiento; mientras los registros civiles de folios 60 a 62, ib, informan la fecha de nacimiento de los demandantes que dio por acreditada el Juzgador de segundo grado, a saber: i) FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, el 29 de marzo de 1957; ii) MOISES VALLEJO CONRADO, el 24 de noviembre de 1955 y iii) ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, el 26 de junio de 1957.
Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho con que se le acusa, por lo que el cargo no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Increpa la trasgresión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo; 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.
Sostienen, que el Tribunal interpretó con error el artículo 467 del CST, al extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, por cuanto, al tenor de dicha norma, el acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales, que son los trabajadores activos; que es condición « sine quanon» para acceder al derecho a una prestación extralegal, que el contrato de trabajo se encuentre vigente, no obstante, el Juzgador la extendió a ex trabajadores, por lo que dio a la norma un alcance que no tenía. Expone, que la tesis del fallo es contraria a las sentencias CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441;
CC C-902-2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009 rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 37993; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; que, además, hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a pesar de que, por vía del Acto Legislativo 01 de 2005, había expirado tal beneficio, no siendo posible ampliar la vigencia de la convención colectiva de trabajo, que expiró en lo atinente a derechos pensionales.
IX. CARGO TERCERO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST, lo que condujo a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC.
Soporta la acusación en los mismos argumentos del cargo anterior, pero enfatizando en que el Tribunal « se rebeló y dejó de aplicar el artículo 467 del CST », que preceptúa que la CCT tiene aplicación «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique»; que incurrió en el mismo yerro respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el régimen de pensiones convencionales al 31 de julio de 2005, fecha en que perderían vigencia, así como frente a los artículos 470, 471 y 472 «al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convencionado sin tenerlo» (f.° 51 a 57, ib ).
X. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que analizará conjuntamente los cargos segundo y tercero, por cuanto comparten la vía de trasgresión legal, las normas de la proposición jurídica, los argumentos de sustentación y su finalidad. Al respecto, cumple recordar que el Tribunal fundó su decisión en que: i) el artículo 55 de la CN garantía el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, cuya « expresión viva » se materializa en la CCT, definida en el artículo 467 del CST, como « un acuerdo patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes»; ii) que se probó que entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, se suscribió una CCT, en cuyo artículo 42 se consagró la pensión proporcional de jubilación de origen convencional, para los empleados que « presten o hayan prestado » 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, la cual será proporcional al tiempo de servicio, una vez cumplida la edad de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres; iii) que, de acuerdo con la literalidad de la mencionada cláusula, la prestación de servicio es el presupuesto de causación del derecho, pues la edad es de simple exigibilidad, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703; iv) que se probó que los demandantes prestaron sus servicios a la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla por más de diez años y menos de 20 años, por lo que tienen derecho al reconocimiento de la pensión reclamada, a partir de la fecha en que cumplieron la edad de 50 años; v) que según los artículos 1° y 2° del Acuerdo 0169 de 2006, las demandadas son las responsables del manejo y las obligaciones, entre ellas, las prestaciones objeto de condena, la cual, pese a no ser objeto de prescripción, si lo son sus mesadas pensionales, trascurrido el término trienal de los artículos 488 CST y 151 CPTSS; vi) que la base salarial para la liquidación de las pensiones de los demandantes debe ser debidamente indexada, por cuanto entre el extremo final del vínculo y la fecha de disfrute del derecho, perdió poder adquisitivo; vii) que dicha prestación es compartible con la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 42 de la CCT (f.° 486 a 498 y 502 a 509, cuaderno principal).
En contraste, la censura acusa la sentencia de incurrir en violación directa, por interpretación errónea (segundo cargo) o infracción directa (tercer cargo) del artículo 467 del CST, al extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo, para efectos pensionales, a ex trabajadores de la empresa y ampliar su vigencia a fechas posteriores al « 31 de julio de 2005 », a pesar de que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó cualquier acuerdo colectivo de trabajo, a esa calenda.
Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se colige que la acusación en insuficiente, en razón a que dejó libre de crítica algunos soportes de la sentencia, que son de naturaleza fáctico – probatoria, relativos el contenido de la cláusula 42 de la CCT, del que extrajo el Colegiado el pacto expreso y claro sobre la causación del derecho, derivada del tiempo de prestación de servicios y el disfrute o exigibilidad pensional del requisito de la edad.
En consecuencia, nada consigue la censura si no ataca todos los pilares de la decisión, porque, en tal caso, sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5003-2019, que orienta: [ ] el esfuerzo argumentativo de la recurrente en tratar de acreditar jurídicamente que el Tribunal no realizó un adecuado y completo estudio del presente asunto, resulta a todas luces insuficiente, máxime que para estructurar el ataque por la vía directa la censura no se allanó ni aceptó los fundamentos facticos que constituyen el pilar de la decisión impugnada, y tampoco efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del juzgador de alzada, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.
Lo anterior significa, que la impugnación no pudo desvirtuar, dada la senda escogida, las conclusiones fácticas que cimentaron el fallo. De esa manera lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL2056-2014, al afirmar: El razonamiento que sirvió de sustento al ad quem para negar el reconocimiento de la prima de retiro, no se generó en el examen de una norma jurídica de alcance nacional, sino de un medio de prueba [ ] situación que imponía un ataque por la vía de los hechos, demostrando una deducción contraria a la que obtuvo el juzgador.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco prosperarían los cargos analizados, por las siguientes razones: En primer lugar, porque no se advierte desacertado la intelección que el Colegiado dio al artículo 467 del CST, al señalar que la CCT « es un acuerdo patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo ».
Además, aunque no precisó jurídicamente y de manera expresa los motivos por los cuales pueden extenderse tales beneficios a relaciones con ex trabajadores, lo hizo en forma tácita al señalar que la cláusula convencional lo dispuso, cuando dijo: […] El artículo convencional transcrito dispone otorgar una prestación de jubilación proporcional a los trabajadores que hayan prestado más de diez años de servicio y menos de veinte ante la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, cuando se cumpla con la edad de cincuenta años los hombres y cuarenta y siete las mujeres, entendiéndose con ello, que la exigencia para el reconocimiento de la prestación consiste en el cumplimiento del tiempo de servicio y que la misma sería otorgada al cumplir la edad establecida, más este último no se constituye como requisito para el nacimiento del derecho que se contempla en la convención, esto que la edad solamente condiciona el disfrute de la pensión de jubilación proporcional más no el nacimiento del derecho.
Resaltando a continuación que, […] el argumento de la parte demandada que también era necesario el cumplimiento del requisito de la edad estando al servicio de la empresa no es de recibo pues, tal como se planteó el requisito de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho mas no de causación (f.° 491 a 494, cuaderno principal). En tal escenario, no incurrió el sentenciador de alzada en el error jurídico que se le endilga en el segundo cargo, puesto que la Corte ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4013-2019, que reitera las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, que, por regla general, los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan las condiciones laborales mientras duren o tengan vigencia, pero « por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico ».
Ahora, el Juez de alzada tampoco incurrió en interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, por la potísima razón que esa no fue la norma que aplicó e interpretó, como lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41959, en la que dijo: De igual manera, la acusación carece de vocación de prosperidad al endilgársele al Tribunal la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia impugnada, pues basta examinar las consideraciones que allí se insertan para concluir que a ninguna se refirió el sentenciador de alzada y, en consecuencia, mal puede atribuírsele esa modalidad de violación a la ley.
Por otro lado, no pudo incurrir el Colegiado en la infracción directa denunciada en el tercer cargo, por cuanto, conforme a lo visto, tuvo en cuenta el artículo 467 del CST para adoptar la decisión impugnada, situación que, como lo ha anotado la jurisprudencia, destierra la ocurrencia de la modalidad denunciada por la impugnación, tal como lo dijo en la sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo […], de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta importante anotar que dicho submotivo de violación, se estructura cuando el Juez ignora la norma o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión; así lo precisó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.
Luego, en perspectiva de la regla jurisprudencial en comento, ha de entenderse que el Juez plural, solo podrá incurrir en esa trasgresión si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».
Se trae a colación lo anterior, porque en camino a ejercer el control de legalidad que convoca la recurrente, halla la Sala que el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción jurídica que ésta le increpa, en razón a que, si conforme quedó probado y no se discute en el presente cargo, dada la vía elegida: i) al artículo 42 de la CCT previó que la pensión convencional litigada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 20, pues la edad es un prepuesto de simple exigibilidad y ii) los demandantes cumplieron dicho requisito, entre los extremos del vínculo, que finalizó para todos el 24 de mayo de 2004, el Colegiado no debía acudir a la norma constitucional acusada, por la potísima razón que entró a regir el 25 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la causación el derecho, aunque su exigibilidad fuera posterior.
De ahí que tampoco los cargos segundo y tercero sean estimables. XI. CARGO CUARTO (CARGO SUBSIDIARIO) Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, « proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) - JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997 », lo que condujo a la trasgresión de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral 3° y parágrafo, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del CPC.
Infracción que deriva del siguiente error de derecho: « Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores: MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, habían cumplido 50 años, como requisito para acceder a la pensión proporcional de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo », el cual fue consecuencia de la errónea apreciación de los registros civiles de folios 61 y 62 del cuaderno principal.
Afirma, que el Colegiado dio por demostrada la edad de los demandantes, con un medio probatorio no autorizado por el legislador, por cuanto el estado civil de las personas, en el caso, el nacimiento, fue regulado en el Decreto 1260 de 1970; que el artículo 251 del CPC, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, define las diferentes clases de documentos y cuáles son públicos, en tanto el artículo 254 del CPC, fija el valor probatorio de las copias; que, en consecuencia, era carga de la parte reclamante demostrar la ocurrencia de su nacimiento « con el aporte oportuno de los registros civiles de nacimiento en copia autentica, autorizada o compulsada »; que, no obstante, los documentos aportados carecen de autenticidad, omitiendo así este requisito exigido por el legislador.
Agrega que, conforme a la jurisprudencia, la edad no se puede demostrar por cualquier medio probatorio; que esto no conlleva a omitir los requisitos que exige el legislador, pues la ley no autoriza al Juez desconocer determinadas exigencias fijadas por ella misma (f.° 58 a 59, ibídem ). XII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error de derecho, al dar por demostrada la edad de los señores MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA, a través de registros civiles de nacimiento que « carecen de autenticidad ».
Al respecto, de entrada advierte la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, puesto que tiene adoctrinado que, la acreditación de la edad de las personas, no está sujeta a una determinada solemnidad, pues en relación con ella aplica «[…] el principio de libertad probatoria». Además, los documentos allegados estarían cobijados por la presunción de autenticidad del artículo 252 del CPC, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, así como por la regla sobre el valor probatorio de algunas copias del artículo 54A del mismo estatuto adjetivo, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, conforme se dijo en las sentencias CSJ SL15996-2014 y CSJ SL15788-2017.
En efecto, en la primera providencia, la Sala señaló: […] Sobre la acreditación de la edad de las personas por cualquier medio probatorio, esta Sala, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18665, adoctrinó lo siguiente: Según lo tiene establecido el art. 87 del C. P. L y S. S., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964: “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Acorde con lo precedente, el error de derecho consistiría en dar por probado un hecho por un medio desprovisto de la requerida solemnidad legalmente establecida para su validez o en no tenerlo por establecido cuando así se ha hecho con prueba solemne. El ad-quem según se observa a folio 20 de la sentencia de segunda instancia, en el cuaderno del Tribunal, estimó con fundamento en la información que maneja el Seguro Social y legible al folio 72 del expediente, que el demandante nació el 7 de septiembre de 1944 lo que coincide con lo expresado en el libelo genitor de contar con 55 años de edad y con lo manifestado por el actor al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta (folio 61 C.1): “Mis nombres, apellidos y documento son como quedaron anotados anteriormente.
Nací el 07 de septiembre de 1944 en Manizales Caldas…”. En el anterior contexto ningún reparo hay que hacerle a la forma como el Tribunal forjó su convicción en torno a la edad del demandante, pues la misma se atiene al principio adjetivo de la libre formación del convencimiento al que hace referencia el art. 61 del C. P. L. y S. S. En múltiples oportunidades la Corte como en sus sentencias del 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1987 radicación 1104, 9 de marzo de 1995 radicación 7181 ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio.
En efecto, en la primera de ellas dijo: “La edad de una persona se demuestra en forma más adecuada y con certeza, en cualquier tiempo, por medio del acta de registro de nacimiento, de origen civil o eclesiástico, que de acuerdo con la regulación de la ley civil o de la canónica, debe contener, entre otras, la enunciación del día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.
Sin embargo, a falta de esa prueba principal sobre el estado civil de las personas, son admisibles para establecer específicamente la edad, otros medios de prueba, tal como lo prevé el artículo 400 del Código Civil” (rad. 6431). Por manera que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga toda vez que existe libertad probatoria para acreditar la edad como uno de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y por lo mismo no se requiere para su establecimiento de prueba solemne.
(Destacado del texto original) Proyectado lo anterior al caso bajo examen, se concluye que la demostración de la edad no exige una determinada solemnidad probatoria, como la autenticación del respectivo documento echada de menos por la censura. En cuanto a la invocada violación de medio, del art. 51 del CPT y SS, cabe decir, que esta no ocurrió en la realidad procesal que se analiza, en la medida en que dicha norma lo que establece es que «Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales», lo que en nada fue inaplicado o contradicho por el Tribunal.
En lo referente al art. 54A del mismo estatuto adjetivo, modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de algunas copias, tampoco se vislumbra trasgredido, pues su texto lo que refiere es a que «se reputarán auténticas las reproducciones simples de los documentos que enlista». Es decir, todo lo contrario a lo que pretende la censura; presunción que se refuerza en su parágrafo, al disponer que «En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».
Normativa que aplicada en el caso bajo examen, lleva a que no pueda considerarse que la copia del registro civil de nacimiento presentado por la parte actora, esté excluido per se de tal presunción legal, menos aun si no controvirtió la validez de tal documento relacionado con la identidad, ni fue tachado de falsedad, a pesar de haber sido aportado desde la demanda inicial.
A su vez, al tenor del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia laboral, modificado por el art. 1° del D. 2282/1989 y por el 26 de la L. 794/2003, «los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad». En cuanto al art. 60 del CPT Y SS, referido a que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», fue observado por el Tribunal, en los términos literales del precepto.
Es importante agregar, que el fallador está facultado por el art. 61 del CPT y SS. para que con base en la libre formación del convencimiento, y previo análisis sistemático y completo del acervo probatorio, adopte la decisión que en derecho corresponda a cada caso. Regla probatoria que textualmente dispone que: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio […]. De lo anterior se concluye que no estando sometida la acreditación de la edad de las personas a una determinada solemnidad, ni en este caso, por lo indicado, a la necesidad de autenticación del registro civil de nacimiento que echa de menos la censura, mal hubiera hecho el Tribunal en no atribuir el valor probatorio al mismo, habiendo sido aportado al proceso oportuna y legítimamente, sin oposición ni tacha de falsedad de la demandada.
Además de lo anterior, precisa la Sala que el art. 105 del D.L. 1260/1970, establece que «Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», es decir, que se permite acreditar los hechos y actos relacionados con el registro civil de las personas con certificados expedidos con base en los mismos, como el aportado el este caso, identificado con el No. 2876497.
Con todo, lo que demuestra la prueba de marras (registro civil de nacimiento) en el caso presente, es la edad de la demandante, la misma que estaba reconocida por el propio I.S.S. en el acto administrativo contenido en la Resolución 022372 de 2009 (fls. 2), que coincide con la que aparece en la historia laboral, allegada a fls. 4 del expediente, documentos producidos por la demandada.
Edad de la demandante que a su vez, servía para corroborar que era beneficiara del régimen de transición, circunstancia aceptada al responder la demanda, lo que deja sin piso o el sentido u objeto de negar la validez de dicha prueba. De ahí que, no solo con el registro civil de nacimiento allegado se comprueba la edad de la actora, hecho que por demás no fue controvertido en oportunidad legal, sino que la propia demandada tenía en sus registros y actos administrativos acabados de citar, la fecha exacta del nacimiento de la demandante, lo que permitió al Tribunal basar en ellos su convencimiento, de inferir que al 1º de abril de 1994 tenía 41 años de edad, y que por consiguiente, está amparada por el régimen de transición, lo que a su vez le habilita para pensionarse con los requisitos más favorables del régimen anterior, conforme lo constató el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia. Y en la segunda, reiteró la regla anterior, diciendo que, […] Se equivocó en materia grave dicho juzgador, en tanto, solo en principio, es ineludible allegar el registro civil de nacimiento de quien pretende demostrar la satisfacción del requisito de la edad para acceder al otorgamiento de la prestación pensional, toda vez que en los casos en que exista evidencia de dicha información, el principio de libertad probatoria se impone sobre cualquier clase de resquicio del sistema de la tarifa legal.
Por ende, no incurrió el Colegiado en error de derecho alguno, pues para demostrar la edad no se requiere prueba solemne, en tanto, se itera, se aplica la regla de libertad probatoria, razón por la cual el cargo no prospera. Además, porque, se itera, el documento público aportado se presume auténtico y, respecto de él, en todo caso, se aplica la regla de validez probatoria de las copias simples del artículo 54A del CPTSS, máxime si la demandada no tacho o se opuso la veracidad de su contenido.
Así las cosas, el cargo subsidiario tampoco prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y su adición del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovieron FERMÍN ANTONIO CHARRIS NAVA, MOISES VALLEJO CONRADO y ADÁN MIGUEL MEJÍA MEJÍA a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas, conforme a la parte motiva. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00