CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59293 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL045-2019 Radicación n.° 59293 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió EDGAR NIÑO. I.
ANTECEDENTES Edgar Niño, demandó la actualización de la pensión que le fue reconocida, « indexando o actualizando el último salario promedio mensual devengado »; que la cuantía de dicha prerrogativa se establezca con « un monto del 75%; las diferencias de las mesadas causadas; los intereses moratorios o en subsidio la actualización de la sumas dejadas de pagar, el reconocimiento de todo lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extra petita; y las costas procesales.
En sustento de las aludidas pretensiones, expuso: que prestó sus servicios en favor del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario-Idema, desde el 20 de octubre de 1969 hasta el 6 de marzo de 1990; que cumplió 55 años de edad el 23 de agosto de 2002; que mediante Resolución No 0843 de 2002, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Urbano, le reconoció la pensión legal de jubilación con sustento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 23 de agosto de 2002, con una cuantía inicial de $879.884; que en la liquidación final de prestaciones sociales, consta un salario promedio devengado en el último año de servicios, equivalente a $255.176,29; que su estatus de pensionado lo obtuvo en vigencia de la Constitución Política de 1991; que el referido Ministerio, no indexó el salario promedio base de liquidación; que presentó reclamación administrativa, mediante la cual solicitó la « indexación del salario promedio y la respectiva liquidación sobre un monto del 75% », la que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta (fls.3-7).
Al contestar el escrito genitor, la entidad convocada a juicio, solicitó desestimar la totalidad de las pretensiones; y respecto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al término de duración de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución No 0843 de 2002 y en vigencia de la Constitución de 1991, la presentación de la reclamación administrativa; en relación con los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de título y causa del demandante y buena fe (fls. 22-32). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante pronunciamiento del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a « reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución 843 del 22 de octubre de 2002 (…), en cuantía de $3.704.933 a partir del 14 de julio de 2007, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar (…) »; absolvió en lo demás, y declaró « PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2007 » e impuso las costas a cargo de la parte demandada (fls.41-51).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por ambas partes, con fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), confirmó el fallo impugnado y no impuso costas para esa instancia. El tribunal precisó, que no era objeto de controversia el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 23 de agosto de 2002, en cuantía de $879.884.oo, y señaló que los problemas jurídicos a resolver, se circunscribían a: … determinar, en primer lugar, si la cuantía de la pensión de jubilación, con la que se debe liquidar al demandante debe ser directamente proporcional al tiempo de servicios laborado, y no con la que el operador jurídico de primera instancia procedió a reliquidarla, esto es, con el 75% del IBL en segundo lugar; si al actor le asiste derecho o no, a que se le indexe la base salarial para obtener el monto de la primera mesada pensional teniendo en cuenta que la indexación es un derecho que surge única y exclusivamente en aquellos eventos en que el obligado se encuentra en mora de cumplir con las obligaciones a su cargo, y en tercer-lugar, si le asiste razón al demandante al solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de los cuales fue absuelta la demandada.
En cuanto a la primera de las controversias planteadas, esto es, la tasa de remplazo aplicable para determinar la cuantía pensional, el juez de segundo grado, señaló que los argumentos expuestos por el convocado al proceso eran propios de « un reconocimiento pensional de carácter convencional », mientras que en el caso bajo estudio el derecho otorgado era de naturaleza legal, pues el mismo « se estructuró con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».
En lo relativo a la « indexación de la primera mesada pensional », el sentenciador recordó que « la indexación de sumas de dinero, consiste llanamente en la actualización de una suma dineraria con el objeto de suplir el detrimento que ha generado el paso del tiempo, es decir, con ellas se busca traer a valor presente determinado valor, sin importar que la omisión sea imputable al obligado »; citó y copió un fragmento de la sentencia CC C-862 de 2006 y de la providencia CSJ SL 8 abr. 1991, rad.4087, para recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado, que el fundamento de la referida actualización no es sólo la Ley 100 de 1993, sino la propia Carta Política, y en ese sentido, « (…)… si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991,esto es a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización».
Con sustento en lo dicho en precedencia, el juez de apelaciones, señaló que como la pensión del demandante se causó en vigencia de la Constitución Nacional, era dable confirmar la decisión del juzgado, en el sentido de ordenar el reajuste del valor inicial de la pensión que le fue reconocida al actor por la entidad demandada, y aclaró que no eran de recibo los argumentos de la convocada al proceso. relativos a que la indexación sólo procede ante la mora del obligado, pues dicha figura no comporta una sanción sino « una forma de contrarrestar los efectos negativos que tiene la devaluación de la moneda (…)».
De esta manera, el tribunal finalizó expresando: Atendiendo lo fáctico del caso, y el anterior criterio jurisprudencial, es preciso concluir, que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la demandada para efectuar el reconocimiento de la primera mesada pensional del actor, debe ser indexado de conformidad con los parámetros fijados para tal efecto, conclusión ésta, a la que también arribó el a quo razón por la cual procedió a indexar el valor de la primera mesada pensional, motivos suficientes que llevan a la Sala a prohijarla decisión del juez de primera instancia. Por su parte, frente al reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos por el actor, adujo que teniendo en cuenta que lo solicitado en el escrito genitor eran « los intereses corrientes », los mismos no eran procedentes en el caso bajo estudio, habida cuenta de que « el tema de intereses moratorios, en materia pensional está regulado por el citado artículo 141 », tesis que apoya en providencia CSJ 2 jun.2009, rad.32355, de la cual copia un fragmento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que se revoque la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Se tacha la decisión del tribunal « (…) por la VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, art 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Para demostrar el cargo, expresa que la convención colectiva de trabajo, si bien es un acto jurídico que implica la creación de un derecho, no puede ser considerado como una ley producto de la función legislativa del Estado; transcribe los artículos 467, 468,469 y 470 del CST, para con referencia en ellos aducir, que en el acuerdo convencional suscrita entre el IDEMA y su sindicato, no se estipuló la obligación de indexar « la pensión por despido injusto »; que como aquella es ley para las partes, no es posible extenderle normas que han consagrado la indexación, por cuanto no fue pactada, imponiéndosele a la entidad una carga económica que genera un detrimento en el patrimonio del estado, por cuanto el Idema al suscribir el acuerdo convencional « efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscritos, se viola las normas que consagraron la tanta veces indicada Convención ».
Agrega, que el pensionado convencional, no sufre ningún detrimento patrimonial, porque durante un periodo de tiempo sin prestar servicios en favor de su empleador, está recibiendo la pensión, debiendo el Ministerio, asumir la carga prestacional por motivo de acuerdo entre las partes. Insiste, en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una « pensión de origen convencional », más aun cuando ello, no se previó en el acuerdo.
Refiere, que el juez de conocimiento, no analizó correctamente la convención colectiva de trabajo y tampoco la apelación; cita y trascribe el artículo 97 y 98 de aquella, para expresar: … no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho “ promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio ” deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
LA RÉPLICA Sostiene, que el alcance de la impugnación se planteó de manera incorrecta, en la medida que no se le indicó a la Sala qué debía hacer en sede de instancia una vez revocara el fallo proferido por el juzgado; que la modalidad de violación de la ley denunciada, no resulta procedente cuando la base del fallo atacado es de índole jurisprudencial; que no se demuestra como incurrió en tribunal en la infracción directa del artículo 55 de la CN, y que además las normas constitucional no puede ser susceptibles de transgresión que den origen a la casación del pronunciamiento denunciado, pues las mismas no consagran derecho laborales de índole sustancial.
Frente a la vulneración de los artículos 467, 468, 470, 477 del CST, aduce que el censor olvida que la convención colectiva de trabajo no constituye el fundamentó del fallo proferido por el tribunal, que confirmó el de primer grado, y que además dichos preceptos consagran principios normativos que no tienen relación alguna con la indexación reclamada.
Respecto de la infracción directa del artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, el opositor arguye que el recurrente no explicó en qué forma el tribunal desconoció dicha norma. Finalmente, recuerda que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es procedente la indexación de la primera mesada pensional de « todas las pensiones legales y convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991 ».
CONSIDERACIONES No desconoce la Corte, lo errores de técnica en los que incurrió el censor al sustentar el recurso propuesto, tales como que el alcance de la impugnación, fue planteado de manera inadecuada, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del tribunal y revocada la del juzgado, cuál deberá ser su actuación, en sede de instancia; sin embargo la descrita falencia es susceptible de superarse, en la medida en que la Sala entiende que lo que busca el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia del ad quem, se revoque la del juzgado y, en su lugar se absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante.
Por otra parte, no le asiste razón al opositor cuando señala que el cargo no debió orientarse bajo la modalidad de infracción directa, puesto que los argumentos planteados por la censura, aluden al quebrantamiento de unas normas de estirpe constitucional y legal, que no fueron consideradas en las sentencias que cita el juzgador de segundo grado, pue si que era posible que se indicara la referida modalidad de violación la ley.
De igual forma, tampoco son viables las alegaciones de la réplica relativas a que las normas constitucionales no pueden ser parte de la proposición jurídica planteada, en el recurso de casación, pues al respecto tiene sentado esta Corporación que las mismas « (…) Tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos » (SL4988-2018).
Aclarados los anteriores puntos, la Sala observa, que en el único cargo propuesto en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, se parte del hecho de que la pensión reconocida al actor es de origen convencional, a pesar de que el tribunal expresó: …Desde ya, la Sala Despacha desfavorablemente la súplica de la demanda teniendo en cuenta que el cuestionamiento planteado para atacar el monto de la pensión está basado en argumentos propios de un reconocimiento pensional de carácter convencional, cuando en el presente caso el mismo tiene carácter legal, pues así se desprende de la Resolución 00843 visible a folio 8 del plenario (…).: Luego entonces, es dable concluir que el censor no atacó los argumentos esgrimidos por el juez de apelaciones, pues dada la vía escogida para el ataque, no fue objeto de controversia que: i) la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación al actor, a partir del 23 de agosto de 2002, en cuantía de $879.884 y que ii) el referido derecho era de índole legal.
Y ello es así, porque además de que la senda escogida para el ataque fue la directa, lo que supone plena conformidad con los supuesto fácticos de caso, resulta evidente del desarrollo de la acusación que el recurrente nada reprochó frente a la explicación que el tribunal dio para conceder la indexación del derecho legal reconocido al demandante, pues dicho juzgador para tal fin arguyó: …La Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró en otros pronunciamientos, que no sólo era la Ley 100 de 1993 el parámetro a seguir o punto de partida para ordenar dicha actualización, ante el vacío normativo para las pensiones que no teman ese criterio de actualización, sino que sería el principio de justicia constitucional en ese sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda que afecta por igual a todos los pensionados.
Ello para indicar que, si la pensión se causa a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, esto es, a partir del 7 de julio de dicha calenda, ese criterio fáctico es el único a tener en cuenta para ordenar su actualización, pues es ese cuerpo normativo supralegal el que permite sustentar el fundamento jurídico para ordenar la indexación de las pensiones que diferentes o anteriores a la misma Ley 100 de 1993, no tenían un parámetro definido para que los montos a liquidar o ya efectuados por parte de los empleadores públicos o privados mantuvieran el poder adquisitivo de esas prestaciones, que al haber sido reconocidas de antaño con promedios salariales desactualizados iban a afectar notoriamente el valor percibido en el monto inicial de la mesada para el extrabajador.
Acorde con la posición del Alto Tribunal en lo laboral, como la pensión de jubilación reconocida al demandante, fue en vigencia de la Constitución Política de 1991, conduce a que ésta Corporación confirme la decisión impartida por el juez de primer grado. Luego entonces, la sentencia atacada se mantiene incólume, pues tiene sentado esta Sala de la Corte que en el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos en los que se funda la misma.
A pesar de lo anterior, no sobra recordar que entorno a la acusación planteada en la demanda con que se sustentó el recurso de casación, y en la que se cuestiona la procedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales reconocidas por la entidad recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en múltiples oportunidades ha señalado que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. Por lo dicho el cargo no prospera.
Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por mismo se le impondrán a la parte demandada y recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($ 7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió EDGAR NIÑO a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas por el recurso de casación, como se dejó visto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10