SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL044-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ, SETIP INGENIERÍA SA, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales, PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSÉ CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUÁREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANETTE FRIEDLI VÉLEZ, DIANA ROCÍO BERNATE MAZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de enero de 2024, en Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el proceso que en su contra adelantó LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA.
I.
ANTECEDENTES Luz Aurora Aguirre Amaya, llamó a juicio a los recurrentes, para que se declarara que el Conjunto Residencial Villa Elena existió un «contrato de trabajo realidad, verbal y a término indefinido desde el 23 de abril de 2003 hasta el 1 de marzo del 2019», que terminó por renuncia provocada. Consecuentemente, solicitó que: «los demandados en su totalidad fueran condenados a pagar»: desde el 23 de abril de 2003 y hasta “la actualidad”, las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; «indemnización por despido indirecto»; sanción moratoria por no consignación anual del auxilio de cesantía; la indexación y las costas.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró que: el 23 de abril de 2003, la asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial Villa Elena, la nombró administradora por término indefinido, posteriormente en Acta número 20 del 6 de septiembre de 2003, se indicó que su vinculación sería «bajo la modalidad de prestación de servicios», pero afirma que ella nunca suscribió, ni ejecutó un contrato bajo esa modalidad; de manera verbal con el Conjunto Residencial Villa Elena acordó el cargo de Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 3 administradora, lugar de desempeño, retribución y «duración del cargo».
Refirió que, ejerció entre otras, las siguientes funciones: ejecutar los actos de administración y conservación de bienes de la copropiedad, cuidar conservar y mantener los bienes comunes, cobrar y recaudar los gastos comunes, citar a reuniones de asamblea, representar a la asamblea de copropietarios en la suscripción de actos y contratos, y rendir informes de su gestión. Adujo que laboró de manera personal, en las instalaciones del Conjunto Residencial Villa Elena, cada una de las tareas asignadas, como se podía apreciar en las actas que adjuntó y, por esas tareas acordaron una retribución de $450.000, pero «no existe para este extremo procesal precisión o claridad sobre los ingresos percibidos», por ende, debía partirse del salario mínimo legal mensual vigente en cada año. Manifestó que, por disposición de la asamblea general del Conjunto Residencial Villa Elena, según lo acordado en Asamblea general No.20 del 6 de septiembre de 2003, cumplió horario de lunes a sábado de «12:00 pm a 2:00 pm», imposición que se ratificó en el acta de asamblea No. 26 del 11 de enero de 2008 en la cual, además, se le conminó a un mayor compromiso sobre las normas a cumplir y el horario.
Subrayó que durante el tiempo que laboró para el Conjunto Residencial Villa Elena, estuvo subordinada a las Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 4 órdenes y requerimientos de la asamblea general de copropietarios, sin embargo, no le pagaron primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía ni aportes al sistema de seguridad social.
Refirió que tal y como quedó en el acta No. 30 de 27 de enero de 2012, renunció al cargo, pero la asamblea no la aceptó. Apuntó que el 27 de febrero de 2019, a través de empresa de mensajería, remitió al Consejo de Administración, carta en la cual renunció de manera irrevocable al cargo desempeñado desde 2003, con sustento en el desconocimiento de su delicado estado de salud, malos tratos recibidos de parte de la asamblea general y del consejo de administración, por eso expresó que laboraría hasta el 1 de marzo de 2019.
Anotó que al contestar la aludida carta, la copropiedad reconoció la actividad personal que ella desarrolló, el cargo de administradora, y el conocimiento sobre su deterioro de salud. Para finalizar describió que el último salario fue $1.100.000 y que padecía de cardiopatía isquémica, hipertensión arterial crónica, se encontraba en tratamiento siquiátrico debido a la ansiedad, y dicho deterioro de la salud era consecuencia del estrés laboral.
La Clínica Avellaneda Hernández SAS, Puentes y Torones SAS, SETIP Ingeniería SA, Piedad del Carmen Guerra Lovera, Germán Enrique Wolf Guerra, Jaquelin Wolf Guerra, Katerine Wolf Guerra, Wilson José Cañas Ramos, Dina Luz Peñaranda Peña, Rita Alicia del Socorro Suárez Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Sales, César Ulises Reyna Benzaquen, Alba Rosa Yepes Sales, Valery Mishell Prieto Vargas, Jeanette Friedli Vélez y Diana Rocío Bernate Mazo, al contestar la demanda, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones.
De los hechos aceptaron: que no sufragaron a la actora derechos laborales, porque en su concepto, no existió un contrato de trabajo; que por escrito la demandante aseveró que trabajaría hasta el 1 de marzo de 2019 y que, la copropiedad emitió respuesta a la esa carta. En su defensa, argumentaron que la promotora del juicio nunca fue su trabajadora, pues no existió acuerdo «respecto de los términos, modalidad, remuneración, ni siquiera en cuanto al tipo de vinculación», el Conjunto Residencial Villa Elena no podía ser catalogado representante, las personas naturales, en su condición de copropietario, no pueden ser solidarios de obligaciones laborales, tampoco de las derivadas de contratos de prestación de servicios.
Dijeron que la demanda es imprecisa, de manera temeraria omitieron informar acerca del pacto de honorarios, que ella disponía del horario y la ausencia de subordinación, toda vez, que ejerció una actividad laboral de forma independiente que le permitía desarrollar sus actividades como a ella le conviniera y no recibió órdenes, por eso la demanda constituye un abuso del derecho y busca un provecho ilícito con sustento en la presunción legal del artículo 24 del CST.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Plantearon la excepción de prescripción y las que llamaron: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y buena fe por parte de los demandados. Conjunto Residencial Villa Elena, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que: el 23 de abril de 2003, la asamblea general de propietarios, la nombró administradora, aclaró, que ello no implicaba la existencia de un contrato de trabajo; presentó una renuncia inicial que no fue aceptada por la Asamblea de copropietarios; el 27 de febrero de 2019, la accionante remitió una nota a través de correo, presentó renuncia irrevocable, en la que expresó que laboraría hasta el 1 de marzo de 2019, comunicación que fue contestada junto con otras dos copropiedades.
Argumentó: «nunca fue trabajadora de mis representados, nunca se puso de acuerdo con mis mandantes respecto de los términos, modalidad, remuneración, ni siquiera en cuanto al tipo de vinculación». Refirió que la accionante en actas de asamblea, dijo que no tenía contrato de trabajo y era sabido que prestó servicios a otras 2 copropiedades, entonces no era posible la coexistencia, ni que estuviera subordinada a cada uno de los copropietarios.
Propuso la excepción de prescripción de la acción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, y buena fe. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de octubre de 2022, en el que absolvió a los demandados y condenó en costas a la parte actora.
Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 29 de enero de 2024, en el que dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de calenda 26 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO, por las razones expuestas por la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, DECLARAR que entre LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA y el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, los (sic) siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales: PRIMAS DE SERVICIO $2.186.278 VACACIONES $1.353.790 CESANTÍAS $8.421.838 TERCERO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, la sanción por no consignación de cesantías, estipulada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo contados desde la fecha en la que le correspondía al empleador realizar la consignación de las cesantías, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.
CUARTO: CONDENAR al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, SETIP INGENIERÍA SA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ SAS, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSE CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUAREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS, JEANNETTE FRIEDLI VELEZ y DIANA ROCIO BERNATE MAZO a pagar en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, al pago de los aportes en pensión en favor de LUZ AURORA AGUIRRE AMAYA, desde el 23 de abril de 2003 hasta el 30 de noviembre Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al pago de la indexación de las sumas mencionadas anteriormente.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las restantes pretensiones.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en primera instancia (…).
OCTAVO: CONDENAR en costas en segunda instancia (…). Centró el problema jurídico en estudiar «si hay lugar a declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre Luz Aurora Aguirre Amaya y el Conjunto Residencial Villa Elena» y en caso afirmativo, estudiar la procedencia del pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por despido indirecto.
Anotó que defendería la siguiente tesis: sí existió vínculo de naturaleza laboral entre la demandante y el Conjunto Residencial Villa Elena, en consecuencia, debía pagar primas de servicio, vacaciones, cesantía, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no se presentó despido indirecto. Expresó que encontró probado que Luz Aurora Aguirre Amaya, fue designada administradora del Conjunto Residencial Villa Elena, «bajo la modalidad de servicios», como se podía vislumbrar en el acta de asamblea No. 19 del 23 de abril de 2003 (f.°16 a 19, expediente electrónico).
Posteriormente aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, y 53 de la CN. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Subrayó que, siempre que exista prestación personal del servicio, subordinación y salario, se está en presencia de un contrato de trabajo, refirió que «demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a quien se beneficia o aprovecha de la labor, desvirtuar tal presunción», pero para poder aplicar la aludida presunción, mencionó que los demandados reconocieron, de manera pacífica, que la demandante prestó sus servicios como administradora del Conjunto Residencial Villa Elena y en las actas de asamblea de copropietarios (f.°16 al 150, expediente electrónico), se observaba la participación de la promotora del litigio en las actividades de la copropiedad, por eso, la actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, sin embargo, de acuerdo con el fallo CSJ SL2954- 2023, la parte demandada podía desvirtuar la presunción «debiendo acreditar que la prestación del servicio se realizó sin subordinación alguna».
Adujo que, examinando nuevamente el expediente, las actividades desplegadas por la actora sí estuvieron sometidas a subordinación y lo explicó así: copió el artículo 32 del CST, mencionó que por la naturaleza del cargo ejercido por la demandante, había fungido como representante del empleador, por eso era atendible que «la misma goce de diversas libertades y autonomías decisivas en el cumplimiento de sus labores, sin que ello indique per se que no está sometida a una directrices y por ende a una subordinación».
Esgrimió que «la actora rendía informes a los copropietarios del conjunto, de todas aquellas actividades que Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 11 realizaba, lo que da a entender, que sus actuaciones estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo», como se apreciaba en el acta 24 (f.°56 a 61, expediente electrónico) y repitió que al estar demostrada la prestación personal del servicio como administradora del Conjunto Residencial Villa Elena, se activó la presunción del existencia del contrato, sin que la pasiva la desvirtuara, por eso debía revocar la sentencia de primer grado.
De los extremos temporales, dijo que inició el 23 de abril de 2003, porque así fue aceptado por las partes y no hubo controversia. De la fecha de terminación del vínculo, se remitió al interrogatorio absuelto por la actora y destacó que al ser preguntada «Desde qué fecha o precise el año desde el cual usted vive en la ciudad de Bogotá», contestó que «Cuatro años más o menos, desde el momento que me tuve que retirar de Villa Elena, eso fue como el 30 de noviembre, no recuerdo bien» y más adelante adujo, «Es que el 30 de noviembre fue el día que hice entrega a la señora Rocío, fue el momento en que entregué y dije que no laboraba más, y fue el momento en que recibí la carta de ellos (…) que no me aceptaban la renuncia, por eso es que tiene la fecha 30 de noviembre (…)».
Revisó el escrito que la demandante remitió a «la representante legal de la demandada, donde manifiesta ‘Doy respuesta a su requerimiento de la referencia, y al respecto le informo que mis servicios personales como administradora de ese conjunto, los presté hasta el pasado 30 de noviembre de 2018». Invocó el documento llamado «ACTA DE ENTREGA», en cuyo primer párrafo decía: Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En la oficina de Administración del conjunto residencial Villa Elena el día viernes 30 de noviembre de 2018, se reunieron las señoras LUZ AURORA AGUIRRE, como Administradora; la señora ROCIO DEL SOCORRO ÁLVAREZ, como Administradora encargada con el fin hacer entrega, por parte de LUZ AURORA a ROCIO DEL SOCORRO ÁLVAREZ de los elementos, equipos y demás con que cuenta el conjunto (…).
Anotó que, a contrario a lo afirmado por Aguirre Amaya, su prestación personal del servicio, solo estaba acreditada hasta el 30 de noviembre de 2018, en consecuencia, tendría esta fecha como extremo final. Procedió al estudio del salario, remitiéndose a los folios 17 a 20 de la «contestación Clínica Avellaneda», donde encontró los «recibos de pagos firmados por la demandante», en los cuales se registró «por concepto: ADMINISTRAR AREAS COMUNES DEL CONJUNTO» y encontró pagos de diferente valor, siendo el mayor $501.295, pero al ser inferior al ingreso mínimo, afirmó que tendría en cuenta este último.
Estudió la prescripción, recordó que la actora presentó demanda el 9 de noviembre de 2021, pero antes, el 6 de marzo de 2019, presentó reclamación de prestaciones sociales, interrumpiendo de esa manera el término de prescripción, en consecuencia, concluyó que operó la prescripción «sobre todas las acreencias causadas con anterioridad al seis de marzo de 2016».
Para finalizar, definió la procedencia de los derechos reclamados y, solo condenó como antes se registró. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Se advierte que, aunque el Conjunto Residencial Villa Elena presentó escrito independiente, la sustentación es idéntica al aportado por los otros demandados, en consecuencia, se resumirán en un solo aparte y se estudiarán conjuntamente.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Sala casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia confirmar la absolutoria del a quo. Con tal propósito presentan tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos: 53 de la CN, 22, 23, 24, 32, 186, 249, 306 y 488 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25 de la CN, 36, 37 (inciso 3), 38 (numerales 1 y 11), 39, 47, 50 y 51 de la Ley 675 de 2001; 34 del CST; 968 del C.Co., 1495 y 2063 del CC, 15 de la Ley 100 de 1993, 135 de la Ley Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1753 de 2015, y como violación medio, los artículos 151 del CPTSS, 166, 176 y 191 (numeral 2), del CGP.
Como causa eficiente de la violación listan los siguientes yerros: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades ejercidas por la demandante estuvieron sometidas a una subordinación. 2) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza del cargo de la demandante la categorizan como representante del empleador y la someten a unas directrices y a una subordinación. 3) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la rendición de informes a los copropietarios del conjunto da a entender que sus acciones estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la parte demandada desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 5) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el extremo temporal final de la relación contractual entre la demandante y la parte demandada fue el día 30 de noviembre de 2018. 6) Haber dado por probado, sin estarlo, que la actora devengaba un salario. 7) Haber dado por probado, sin estarlo, que la actora es acreedora de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y pago de aportes en pensiones con cargo a los demandados. 8) No haber dado por demostrado, estándolo, que la actora designó a la señora Rocío Álvarez como su reemplazo, desde el día 30 de noviembre de 2018 cuando se le concedió licencia no remunerada, hasta el 1º de marzo de 2019 cuando terminó el vínculo contractual. 9) No haber dado por demostrado, estándolo, que las actividades de la señora Luz Aurora Aguirre Amaya correspondieron a las funciones propias de todo administrador de una propiedad Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 15 horizontal, sin que de ello se pueda derivar el elemento subordinación. 10) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora interrumpió la prescripción en marzo 6 de 2019.
Afirman que los yerros provinieron de la errónea valoración de: Las actas de asamblea de propietarios (f.°16 a 150, archivo 03 demanda ordinaria); acta No.24 (f.°56 a 61); interrogatorio de parte rendido por la actora; carta que la accionante remitió a la representante legal de la copropiedad, donde informó que prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 2018 (f.°15, pdf 13, contestación Clínica Avellaneda), Acta de entrega (f.°160, archivo 03 demanda ordinaria), cuentas de cobro firmadas por la demandante, en donde se contempló que era «Por concepto: ADMINISTRAR AREAS COMUNES DEL CONJUNTO» (f.°17 a 20, archivo digital); documento en el cual la actora presenta renuncia a partir de 1 de marzo de 2019 y reclama unas prestaciones (f.°172, pdf. 16, contestación Conjunto Villa Elena); ejecución presupuestal 2014-2015 (f.°155 a 156 pdf 16 contestación Conjunto Villa Elena).
Además, de la preterición de: documento de 1º de abril de 2019 donde se responde una solicitud de la actora, por parte de tres (3) de las propiedades horizontales que ésta administraba (f.°165 a 170, archivo 03, demanda); documento suscrito por la presidenta de la asamblea extraordinaria de propietarios y dirigida a la actora, donde se acepta la decisión de la demandante de nombrar, bajo su responsabilidad, como su reemplazo temporal a Rocío Álvarez (f.°124, archivo 16 Contestación Conjunto Villa Elena); solicitud de licencia no Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 16 remunerada por 90 días, elevada por la actora en noviembre 16 de 2018.
(f.°124 archivo 16 Contestación Conjunto Villa Elena). De igual manera, por ignorar: documento de fecha noviembre 23 de 2018 donde la actora expresa que no está renunciando sino solicitando licencia no remunerada (f.°133, contestación demanda Conjunto Villa Elena); pagos al sistema de seguridad social que efectuaba la actora como contratista independiente (f.°21 a 22 archivo digital PDF Contestación Clínica Avellaneda);
Confesión contenida en el hecho 2.6 de la demanda, donde enunció las funciones (f.°6, subsanación demanda); Respuestas a requerimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, emanadas de las propiedades horizontales Edificio los Kukis y Tamaca Country II, donde expresan que la actora era administradora de esas unidades residenciales, no cumplía horario por administrar otras copropiedades (f.°27-28 ).
En el desarrollo dice: «Todas las actas de asamblea que figuran en el plenario», demuestran que la actora cumplió sus funciones de administradora en los términos del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, inclusive prestaba sus servicios de manera concomitante, por lo menos, a otras 2 propiedades. Destaca que, a partir del acta 24, concluyó que las actuaciones de la demandante estaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo, pero una lectura del aparte que trascribió el colegiado de instancia, permite llegar a una solución diferente, porque solo se trata de un informe de la administradora quien aludió a los trabajos sugeridos Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por el consejo de administración, mas no había una orden ni subordinación como lo encontró el fallador, sino que tal informe encuentra asidero en lo ordenado en los numerales 4 y 7 del artículo 51 de la ley 675 de 2001.
Dice que para desvirtuar la subordinación, de las actas obrantes en el plenario, se puede analizar la número 19 de 23 de abril de 2003, en la que se lee: (…) la persona idónea con más experiencia era la señora LUZ AURORA AGUIRRE, una vez leída su hoja de vida fue propuesta y aceptada por la mayoría de los presentes, por lo cual fue nombrada como Administradora con modalidad de Servicios. 6- ELECCION ADMINISTRADOR (A).- La Dra. RITA propone que ante el mal manejo de la Administración se busque la persona idónea con buena experiencia que este actualizada en este ramo, que el CONSEJO DE ADMINISTRACION contaba con varias hojas de vida, que se habían estudiado y entrevistado, dentro de las cuales se encontraban varios profesionales en diversas ramas y se había concluido que la persona idónea con más experiencia era la Señora LUZ AURORA AGUIRRE, una vez leída su hoja de vida fue propuesta y aceptada por la mayoría de los presentes, por lo cual fue nombrada como Administradora con modalidad de Servicios y con una asignación mensual de S450.000,00.
Para recabar en que no existió subordinación, invoca el acta número 22 de 8 de enero de 2005, de la asamblea de propietarios, donde consta: DE LA ADMINISTRACIÓN: Propone la señora Rita Suárez que la Administradora dedique más tiempo al Conjunto y esté presente en horario diurno. A lo cual responde la Administradora que ella ha sido muy clara en cuanto a su disponibilidad de tiempo y que solo puede dedicar las horas de la noche para venir a atender las oficinas; sin embargo, siempre ha estado disponible para resolver las inquietudes de los propietarios vía telefónica a cualquier hora del día, incluso para acercarse al Conjunto y para realizar diligencias para el Conjunto en horario diurno, como en ocasiones ha hecho.
Pero explica que de ninguna manera se puede comprometer a cumplir un horario diurno ya que tiene otros compromisos Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 18 previos y con la remuneración que ofrece el Conjunto para este cargo ella no podría renunciar a sus otros compromisos para dedicarse de tiempo completo a la Administración de esta Unidad (…).
Expone que de este extracto se puede probar que a la actora no le era impuesto un horario, ella lo seleccionaba dependiendo su disponibilidad. Alude al interrogatorio de parte de la demandante, alega que allí ella aseveró que «si, si me sometieron porque yo estaba, por eso les dije que no podía porque se había acordado un horario de 6 a 9 de la noche».
Alude a las «actas de reunión de la asamblea de copropietarios», afirma que la concurrencia de Aguirre Amaya estaba motivada en su función legal y como contratista independiente, al punto que como lo confesó, no permitió la imposición de un horario. Aduce que también confesó, «haber capacitado y designado a la señora Rocío Álvarez como su reemplazo durante su convalecencia por enfermedad, además de haberle dejado escritas las actividades, funciones y tareas que debía realizar, mientras ella laboraba desde su casa», por eso el Tribunal pasó por alto que el contrato de trabajo es intuito personae pero la reclamante fue quien designó su reemplazo temporal, lo que desnaturalizó el presunto contrato de trabajo.
Procede al análisis de los extremos temporales, critica que el sentenciador haya dicho que el nexo terminó el 30 de noviembre de 2018, porque en su entender fue el «1 de marzo Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de 2019». Asevera que la conclusión equivocada fue consecuencia de la indebida valoración de la respuesta de la actora al conjunto residencial Villa Elena, el acta de entrega y del interrogatorio de parte.
De estas, dice que las partes no pueden fabricar su propia prueba y lo dicho en el interrogatorio no se puede tomar como confesión del extremo final. Remite a que se analice el folio 172 (archivo pdf. 16 contestación Conjunto Villa Elena), en donde se halla documento en el que consta que la actora presentó renuncia al cargo a partir de 1 de marzo de 2019, por eso la dimisión no fue el 30 de noviembre de 2018, como afirmó el Tribunal.
Enuncia que en el interrogatorio de parte aclaró que, por disposición de la actora, Rocío Álvarez acudió a la copropiedad a prestar el servicio mientras que ésta última laboraba desde la casa y ello ocurrió cuando la accionante gozó de 90 días de licencia. En un giro, critica que el ad quem afirmara que la actora fue representante del empleador, pues ello trasgrede los artículos 50 y 51, de la Ley 675 de 2001, donde se define quién es administrador de la propiedad horizontal y cuáles son sus funciones, e incluso se contempla que la gestión puede cumplirse a través de una persona jurídica, apunta que como cumplió las tareas de una administradora de acuerdo a la aludida ley de propiedad horizontal, el fallador violó los artículos 34 del CST, 968 del C.Co, 1495 y 2063 del CC, 15 de la Ley 100 de 1993, 135 de la Ley 1753 de 2015.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Argumenta que se desconoció que la actora confesó las funciones que desplegó «resultando las mismas encasilladas dentro de las enumeradas y descritas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001», para lo cual, elabora una lista de las funciones de la administradora y las confronta con el artículo 51 de la ley 675 de 2001.
Detalla que otro yerro consistió en asumir que la reclamante devengó salario, sin apreciar las cuentas de cobro del contrato de prestación de servicios (f.°17 a 20, archivo pdf.13, contestación Clínica Avellaneda), por eso se trata de honorarios y la accionante confesó que de no efectuar los pagos a seguridad social no le eran sufragados dichos honorarios, por eso, al no devengar salario, no es posible el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, ni aportes al sistema de seguridad social.
Agrega que en los «documentos de ejecución presupuestal» (f.°155 a 156, pdf.16, Contestación Conjunto Villa Elena), no se demuestra el pago de aportes a la actora, aunado a que está demostrado que era la actora quien los realizaba (f.°21 a 22, pdf. 13 Contestación Clínica Avellaneda). Para finalizar razona que Aguirre Amaya no interrumpió el término de la prescripción, toda vez, que en la solicitud de 6 de marzo de 2019 (f.°172, pdf.16 Contestación Conjunto Villa Elena), no reclamó las prestaciones sociales.
VII. RÉPLICA Defiende la aplicación del artículo 24 del CST que hizo el Tribunal y transcribe segmentos de la sentencia CSJ Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SL6621-2017, subraya que «se demostró con interrogatorio de parte y con las múltiples actas de asambleas ordinarias y extraordinarias que la Sra (…) prestó sus servicios personales al CONJUNTO RESIDENCIAL», sumado a que sí hubo subordinación, como se extractaba de las actas 21 de 2004, 24 de 206, 26 de 2008, 28 de 2010, 30 de 2012, 34 de 2015 y 35 de 2016.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos de la parte recurrente, la Sala en primer lugar, se analizará, si el nexo entre las partes fue de naturaleza laboral. Se recuerda, que, para arribar a la conclusión de existencia de contrato del trabajo, el sentenciador se valió de la presunción del artículo 24 del CST, y aunado a ello, encontró probada la subordinación. Se advierte que, los recurrentes no reprochan la conclusión según la cual, está acreditada la prestación personal del servicio, por ende, dejan intacta la presunción del contrato de trabajo, lo que conduce a que, para derruir el fundamento de la decisión, deban desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, como lo enseño el fallo CSJ SL6621-2017: […]como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Para tratar de probar que la accionante ejecutó el servicio de manera autónoma e independiente, la censura en algunos pasajes del cargo alude: «todas las actas de asamblea que figuran en el plenario»; y las «pruebas recaudadas».
Estas expresiones genéricas, contravienen el adecuado planteamiento que el recurrente debe desplegar por la vía de los hechos, pues es sabido que por esta vía, como se extracta, entre muchos, del fallo CSJ SL2814-2019, los recurrentes tienen que: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar cada uno de ellos qué es lo que acredita, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Por lo precedente la Sala solo examinará aquellos documentos que en los escritos se individualizaron y de los cuales realizó alguna explicación, pues como acaba de verse, no es válido simplemente aludir a «todas las actas de asamblea que figuran en el plenario»; o las «pruebas recaudadas». Efectuada la anterior precisión, se encuentra que en el esfuerzo de probar que el trabajo se desarrolló de forma Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 23 autónoma e independiente, se alude a las actas número 24 de 2006, 19 del 23 de abril de 2003, 22 de 8 de enero de 2005; y al interrogatorio de parte absuelto por la actora, en el que la parte recurrente halla confesión. Se procede a examinar esas pruebas, para estudiar si a partir de las mismas se infirma la presunción de existencia de un contrato de trabajo: Del Acta 19 de la asamblea de copropietarios del 23 de abril de 2003 (f.°19, C.2 expediente electrónico), el recurrente resalta el segmento en el cual, fue elegida administradora Luz Aurora Aguirre, subraya que en ese documento consta que el vínculo era mediante un contrato de prestación de servicios, pues en la estipulación 6, se lee: 6.- ELECCION ADMINISTRADOR (A).- La Dra. RITA propone que ante el mal manejo de la Administración se busque la persona idónea con buena experiencia que este actualizada en este ramo, que el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN contaba con barias (sic) hojas de vida, que se habían estudiado y entrevistado, dentro de las cuales se encontraban varios profesionales en diversas ramas y se había concluido que la persona idónea con más experiencia era la Señora LUZ AURORA AGUIRRE, una vez leída su hoja de vida fue propuesta y aceptada por la mayoría de los presentes, por lo cual fue nombrada como Administradora con modalidad de Servicios y con una asignación mensual de $450.000,00.
Esta estipulación no da cuenta que Aguirre Amaya, en el ejercicio de su labor, se desempeñó de manera autónoma e independiente; de ese documento solo se observa que la intención fue vincular a la administradora «con modalidad de servicios». Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 24 El acta de la asamblea de propietarios número 22 de 8 de enero de 2005 (f.°40, C.2, expediente electrónico), en la parte que transcribe el recurrente dice: DE LA ADMINISTRACIÓN: Propone la señora Rita Suárez que la Administradora dedique más tiempo al Conjunto y esté presente en horario diurno. A lo cual responde la Administradora que ella ha sido muy clara en cuanto a su disponibilidad de tiempo y que solo puede dedicar las horas de la noche para venir a atender las oficinas; sin embargo, siempre ha estado disponible para resolver las inquietudes de los propietarios vía telefónica a cualquier hora del día, incluso para acercarse al Conjunto y para realizar diligencias para el Conjunto en horario diurno, como en ocasiones ha hecho.
Pero explica que de ninguna manera se puede comprometer a cumplir un horario diurno ya que tiene otros compromisos previos y con la remuneración que ofrece el Conjunto para este cargo ella no podría renunciar a sus otros compromisos para dedicarse de tiempo completo a la Administración de esta Unidad. Recuerda que en el tiempo que lleva prestando sus servicios para el Conjunto ha demostrado que cuando la necesitan, pueden contar con ella.
La[s] señoras Margarita Rodríguez, Patricia Serrano y Jeannette Friedli afirman haber encontrado respuesta y atención de la Administradora en horas del día. El Presidente de la Asamblea pregunta sobre la permanencia de la Administradora en estas condiciones y todos votan a favor. Del texto se infiere que, en efecto, la administradora actuaba con autonomía, pues ella misma decidía los horarios en los que podía prestar sus servicios, no existía la asimetría propia de un contrato de trabajo donde el empleador impone el horario, en cambio, aquí lo que se aprecia es que la relación entre las partes se desarrollaba de manera horizontal, sin la verticalidad propia del contrato de trabajo.
Como lo menciona la parte recurrente, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante confesó, que Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 25 inicialmente se ausentó durante 10 días, pues adujo problemas de salud y ella misma recomendó y capacitó a la persona que acudiría a la copropiedad a reemplazarla en las funciones de administradora, pero, continuó con las tareas desde casa y posteriormente, pidió una licencia de 3 meses, que le fue concedida y de nuevo trabajó incluso desde otra ciudad.
Es importante transcribir varias de las preguntas y respuestas que dio a partir de la hora 1, minuto 15, segundo 30: [Apoderada demandados:] Indique señora Luz, si en algún momento del desarrollo de su prestación de servicios con el conjunto Villa Elena usted capacitó y designó a alguien o alguna persona para que la supliera en el cargo. [Contestó:] capacité en el momento de mi enfermedad no más. [AD:] A quién capacito? [Contestó:] A la señora Rocío Álvarez. [AD:] Señora Luz, indíquele al despacho, ¿quién recomendó a la señora Rocío Álvarez para que la supliera a usted en el cargo? [Contestó:] Yo no la recomendé, ella mientras estuvo colaborándome por mi enfermedad yo misma trabajaba desde mi casa, ella hacía acto de presencia porque yo sabía que tenía que cumplir un horario allá. [AD:] Indíquele al despacho, si usted sabe o conoce cómo se generó el vínculo entre la señora Rocío Álvarez y el conjunto Villa Elena, ¿cómo apareció la señora Rocío en el Conjunto Villa Elena? [Contestó] Porque ya le dije doctora, que ella me colaboró mientras estuve unos días de incapacidad a ver si yo podía volver, únicamente ella hacía las funciones de ir al conjunto, estar pendiente de las cosas diarias comunes y eso, pero lo que era pagos, nóminas, todo yo lo hacía desde mi casa, hasta que llegó el momento en que ya el médico me dijo que no podía seguir así, me reuní con el consejo y les comenté que realmente yo pedía una licencia porque no podía (…) ellos me dieron 90 días, es más, primero me dijeron que ellos se hacían cargo y que nombraban a la señora Rocío, ya después como les comenté ahoritica (…) a última hora un día antes de viajar que fue cuando fui a entregar todo a la señora Rocío, mi sorpresa es que me entregan una cuenta donde dice el Consejo que habían determinado en una Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 26 asamblea extraordinaria que ya no me aceptaban que me retirara, sino que me daban la licencia por 90 días, mi sorpresa y yo les escribí, tengo la carta donde les digo que no, que yo no me podía hacer cargo porque yo estaba en una situación muy difícil y para mí era engorroso estar pendiente de pagos, de problemas del conjunto (…). [Pregunta Juez:] usted puede decir al despacho, ¿en qué periodo puntual la señora Rocío estuvo colaborándole por esa situación de salud, mientras usted trabajaba desde la casa? [Contestó:] Doctora, realmente yo no me acuerdo, pero no fueron más de 10 días (…) eso fue en el 2018, mes doctora, como en (sic) finalizando, iniciando noviembre. [PJ:] Esa licencia de la que se ha estado hablando dentro de esta audiencia por 90 días, no me queda claro por qué usted me dice que el Consejo se reunió, le dieron 90 días, le dijeron que la iban a nombrar a ella, refiriéndose a la señora Rocío y luego usted me dice que hubo una asamblea extraordinaria (…) en la que no le aceptaban el retiro, sino que le daban la licencia por 90 días, explíquele al despacho si le dieron o no le dieron la licencia y en caso afirmativo ¿en qué momento se la dieron y durante cuánto tiempo estuvo usted en esa licencia? [Contestó:] Me la dieron doctora y la carta que recibí fue el último día que yo entregaba, la licencia sí me la dieron doctora y la carta la recibí el último día que le estaba entregando a la señora Rocío el inventario de las labores que yo efectuaba ahí en Villa Elena. [PJ:] Y ese tiempo, ¿usted prestó servicios desde casa nos dijo antes? [Contestó:] Desde casa, sí doctora. [P.J:] ¿Durante este tiempo a usted le pagaron? [Contestó:] Sí doctora.
(…) [PJ:] Señora Aurora pero es que nuevamente me confundo, usted dice que 10 días al inicio de noviembre de 2018 la señora Rocío le colaboró y usted trabajó desde casa, que luego le hizo entrega y ese día que le estaba haciendo entrega, le dio ella una comunicación de los 90 días de licencia que le daba, pero ahora me está diciendo que no podía realizar esas funciones, ¿hacía o no las funciones? [Contestó:] Durante los 10 días que estuve yo trabajé, después me tocó como le digo señora Juez, después de que ya yo iba convencida de que a la señora Rocío le habían nombrado, pues que ellos la nombraban, ella quedaba como administradora, yo ya no tenía que hacer nada ahí, entonces decidieron que no, que preferían darme los 90 días y que yo siguiera a cargo y que ella siguiera como supernumeraria, ahí fue cuando yo les escribí que Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 27 yo realmente no podía, pero por mi responsabilidad y por lo que llevé tanto tiempo con ellos, pues yo dije es una obligación de que yo tengo que mandarles las cosas que ellos necesitan para sus firmas de la chequera, tenían un ahorro también de un CDT y también pues les mandé todo lo que estaba a cargo mío, firmábamos con el señor Luna.
De lo respondido por la actora en su interrogatorio de parte, se deriva confesión de la autonomía con la cual obraba, se observa que lo relevante era cumplir el objeto contractual como administradora, pues no de otra manera, habría podido separarse inicialmente durante 10 días de la copropiedad y luego por 90 días, y realizar las actividades a través de otra persona que era Rocío Álvarez.
Adicionalmente, la parte recurrente remite a que la Sala analice el acta 24 (f.°59 a 64, C.2 expediente electrónico), critica que el Tribunal haya mencionado que las actuaciones de la demandante se hallaban supeditadas al consentimiento del órgano directivo, pero en concepto de la recurrente allí no hay una orden, sino una proposición del consejo, por eso «no se encuentra demostrada la subordinación».
En esta acta, se encuentra: 11. PROPOSICIONES Y VARIOS: La doctora Patricia solicito (sic) cambio de horario para la atención de la Administradora. Una vez aclarado que por tratarse de un contrato de prestación de servicios que tiene la Administradora no esta (sic) sujeto a horario determinado; se solicito (sic) que por lo menos una noche en la semana se pueda contar con la presencia de la Administradora, quien acepto (sic).
La administradora explicó el requerimiento de tener otro empleado para servicios varios delegándole al mismo las necesidades presentadas en el condominio, con el fin de ahorrar algunos gastos. Los asistentes solicitaron detallar los costos de la propuesta y autorizan al Consejo de Administración para tomar la determinación. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Lo transcrito, unido a la confesión de la actora y analizada en armonía con el acta 22 de 8 de enero de 2005, corrobora que la promotora del juicio era autónoma en el ejercicio de su función de administradora, de tal forma que la copropiedad no le impuso horario, sino que se debía coordinar con ella para que hiciera presencia en la copropiedad.
Según el análisis que antecede, la censura logra destruir el soporte de la sentencia pues, aunque no discutió la prestación personal del servicio, probó que en instancias demostró que la administradora ejerció de manera independiente su función, por ello, infirmó la presunción que pesaba en contra de la copropiedad. Al estar acreditado el yerro, ostensible, protuberante y evidente, la Sala se releva de examinar las cuentas de cobro y los pagos al sistema de seguridad social que efectuaba la demandante, así como los argumentos dirigidos a variar lo decidido sobre los extremos temporales.
Al conseguir el objetivo propuesto con este embate, no se necesita examinar los otros cargos que, por la senda jurídica tenían el mismo propósito. Sin costas en el trámite extraordinario. Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer nivel absolvió a los demandados con sustento en que: aplicó la presunción del artículo 24 del CST, pero consideró que había sido infirmada, pues revisadas las actas y el manual de tareas encontraba que se limitaba a cumplir las funciones asignadas en la Ley 675 de 2001 a los administradores, e incluso la accionante delegó la función en Rocío Álvarez, a la cual ella reconoció que capacitó. Resaltó que en el acta 22 constaba que cuando le solicitaron que brindara atención diurna a los copropietarios, ella se negó, por eso se observaba que la hora de atención e incluso la presencia era sugerida, mas no exigida, sin que probara como lo dijo en la demanda que atendía de lunes a sábado de 12 a 2 pm.
Apuntó que, ante la licencia de 90 días, el conjunto le aceptó la persona propuesta para reemplazarla, pero le dijo que era «bajo su responsabilidad». La actora en su apelación (Minuto 50, segundo 50) expuso que sí había contrato de trabajo, argumentó que en el acta 26 de 2008, constaba que le exigieron «severidad» en el cumplimiento del horario; menciona que la administradora no tomaba decisiones, sino que era el Consejo de Administración o los copropietarios, enuncia a título de ejemplo el cambio de la «subestación eléctrica» y del «tanque hidroneumático», para probar esta afirmación remite a que se estudien las actas allegadas, especialmente las número 26, 35 y 37; y hace énfasis en que sí existió horario e incluso la Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 30 aceptación de la licencia no remunerada implica ejercicio de subordinación, igual que cuando no le aceptaron la renuncia. La Sala reitera el análisis realizado en sede casacional, es decir, que aunque debe aplicarse la presunción derivada del artículo 24 del CST, se infirma con la confesión contenida en el interrogatorio de parte, y las actas 22 y 24, pruebas en las que, como ya se analizó, se aprecia que no concurrió la asimetría propia del contrato de trabajo, sino que ella discutía e imponía sus condiciones en torno a la asistencia a la copropiedad e incluso se pudo ausentar durante un amplio periodo y realizar las funciones desde casa.
En el acta 26 de 11 de enero de 2008, que es invocada por el apelante, en el segmento al que remite, consagra: NOMBRAMIENTO DEL ADMINISTRADOR 2008: La Señora Aurora se retira del lugar para permitir a los participantes opinar sobre su labor y continuidad. Se resalta la eficiencia de ejecución contable, su tranquilidad, educación y orden de la actual administradora; pero contrarresta con su falta de atención a los resultados que llevan a cumplir normas, y su falta de vigilancia del personal a su cargo.
Siempre se aclara con ella la necesidad de estar mas (sic) pendiente del proceso diario de conjunto, a lo cual se compromete cambiar; pero los resultados no se dan, y muchos de los propietarios muestran su inconformidad por ese motivo. El consejo de administración ratifica a la administradora actual se toma la desición (sic) de que la nueva junta administradora hablará nuevamente con ella, dando a conocer las recomendaciones e inconformidades hechas en asamblea, para obtener más compromiso y severidad sobre las normas a cumplir, horarios de estadía en el puesto de trabajo y resultados a corto plazo.
En caso contrario de que no acepte se buscará y nombrará una nueva administradora. El apelante hace énfasis en que esta acta da cuenta del horario y subordinación, pero ello no es así, lo que allí consta Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 31 es que había inconformidad con la administradora por su falta de presencia en la propiedad y en la reunión privada que tuvieron los miembros del consejo de administración, expusieron que le solicitarían a la actora que cumpliera normas sobre la estadía en el «puesto de trabajo», pero no aparece prueba que le hubiesen elevado ese reclamo, se repite, solo se trató de una discusión interna entre el consejo de administración de la copropiedad.
Al revisar todas las actas, se deduce que la administradora en las reuniones ordinarias y extraordinarias, participaba sobre temas concretos y rendía su informe. Estas documentales se compilan así: ACTA ORDEN DEL DÍA FOLIO 28 de 2010 Informes consejo de administración, administradora y contadora; presupuesto y revisión de estados financieros vigencia anterior, presupuesto y aprobación presupuesto 2010, nombramiento consejo de administración y administrador, cambio a los estatutos y modificación reglamento. 83 a 93 Acta 29 de 2011 Informe consejo administración, administradora y contadora; presentación y revisión estados financieros vigencia anterior; presentación y aprobación presupuesto 2011; nombramiento consejo de administración y administradora. 94 a 101 Acta 30 de 2012 Informe consejo de administración y administradora; 102 a 110 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 32 presentación y aprobación estados financieros 2011; presentación y aprobación presupuesto 2012; nombramiento consejo de administración y administradora 2012.
Acta 31 de 2013 Presentación y aprobación estados financieros 2012; presentación y aprobación presupuesto vigencia 2012; nombramiento consejo administración y administradora 2013, proposiciones y varios. 111 a 113 Acta 32 de 2014 Informe consejo de administración y administradora; presentación y aprobación ejecución presupuestal y balance 2013; presentación y aprobación presupuesto 2014; aprobación cuota extraordinaria 2014; nombramiento consejo administración y administrador. 114 a 117 Acta 33 de 2014 Asamblea extraordinaria, la administradora presenta las cotizaciones para realizar arreglos urgentes en la copropiedad. 118 a 120 Acta 34 de 2015 Informe consejo administración y administradora; presentación y aprobación estados financieros 2014; presentación y aprobación presupuesto vigencia 2015, nombramiento consejo administración y administrador 2015; proposiciones y varios. 121 a 124 Acta 35 de 2016 Informe consejo de administración y administradora; presentación y 126 a 128 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 33 aprobación presupuestal y balance 2015; presentación y aprobación presupuesto vigencia 2016; nombramiento Consejo de Administración y administrador, proposiciones y varios.
Acta 36 de 2016 Reunión extraordinaria: «A fin de solucionar el grave problema presentado en la red general de energía eléctrica del conjunto». 129 a 131 Acta 37 de 2017 Informe consejo de administración y administradora; presentación y aprobación estados financieros 2017 y manual de políticas contables NIF; presentación y aprobación presupuesto vigencia 2018; nombramiento consejo de administración y administradora 2018. 132 a 145 Acta asamblea extraordinaria 2017 Informe proceso de cobro casa 3 y aprobación cuota extraordinaria, cambio de equipo de bombeo y mantenimiento subestación eléctrica.
La administradora explicó la necesidad de efectuar el cambio. 146 a 149 Acta 39 de 2018 Informe consejo de administración y administradora; presentación y aprobación estados financieros 2017 y manual de políticas contables NIF; presentación y aprobación presupuesto vigencia 2018; y nombramiento consejo de administración y administrador 2018. 150 A 154 Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Vistas todas las actas que anexó, se deduce que la accionante se limitaba a responder por tareas concretas dentro del marco de su actividad como administradora, no se infiere subordinación jurídica laboral.
Para mejor ilustración, en el acta 20, consta que rindió el siguiente informe: INFORME ADMINISTRADORA: La Administradora dio las gracias a todos por la respuesta positiva que ha tenido por parte de los propietarios, ya que ella pensaba que el problema era porque la gente no quería pagar. Pero dice que a la fecha se han recogido alrededor de $5.500.000 de la cartera vencida.
Comentó a cerca de las gestiones que se han hecho por parte de la nueva junta y la Administradora, con relación al caso de Metroagua y Electricaribe, lo cual le ha dejado muy satisfecha, ya que se lograron acuerdos de pago con las dos. También dijo que recibió una carta por parte del abogado, embargando el área de la piscina, por la deuda que tiene pendiente el señor Alberto Calderón con el señor Cayo Augusto García. El presidente solicitó se le informe sobre el problema que existe con el embargo de la zona de la piscina; la doctora Patricia Serrano aclaró que al señor Cayo Augusto se le adeuda $1.700.000 y la negociación se hizo con el constructor de la piscina: que el pago se hizo proporcional y cada propietario canceló su parte y el único que quedó debiendo fue el señor Alberto Calderón, aduciendo y con razón, que no cancelaba hasta que se hagan los documentos, pues nunca se hizo ni promesa, ni escritura, ni nada.
El deudor en su momento aclaró que una vez se hiciera la escritura, él pagaba, pero nunca el constructor ha cumplido. Además se aclaró que esa piscina se canceló y a muy buen precio; que en la actualidad el conjunto no debe ser afectado por este problema, pues el constructor fue consciente de la forma de pago y que el único que debe es el señor Alberto Calderón; que lo que ha pasado es que los propietarios han sido permisivos y que este problema se debe solucionar inmediatamente, ya que a la fecha hay embargo que se debe diligenciar.
La solución es llamar al constructor y hacer el arreglo ya. La Doctora Patricia Serrano propone se arregle jurídicamente (…) La Administradora interviene y presentó la carta recibida al respecto de este asunto. En el acta 22, la administradora presentó el siguiente informe: Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 35 La señora Luz Aurora Aguirre detalla la forma en que se hicieron los aportes a Cajamag, Bienestar Familiar, Sena y pensiones entre otros para lograr ponerse al día con los empleados a pesar de que ninguna de estas entidades ofrece planes de financiación. El señor Alberto Calderón interviene (…) La Señora Luz Aurora Aguirre continúa su exposición contando que este año 2004 se tomó un seguro de áreas comunes contra riesgos y se adquirieron extinguidores.
En cuanto a Electricaribe, afirma que el conjunto está al día en sus pagos. El señor Femando Matilla cuestiona por qué no se ha solicitado el descuento que hace Electricaribe a los usuarios que son propietarios de su propio transformador. La administradora explica que aunque el descuento es jugoso y equivale a un cuarenta por ciento (40%) del valor de la factura, una vez nos declaramos la propiedad del transformador nos comprometemos a su mantenimiento y reemplazo en caso de daño parcial o total.
La Administradora explica que el elevado costo de las cotizaciones presentadas por los ingenieros hicieron imposible contratar el mantenimiento durante el 2004. Se discutió si era mejor contratar personal externo a Electricaribe para este fin o solicitar directamente a ellos el servicio. Era normal que la administradora rindiera informes sobre las tareas ejecutadas en el año respectivo, pero ello no implica ejercicio de poder subordinante laboral, al menos no se deduce de las pruebas allegadas.
En el recurso se hace énfasis en que se examine la solicitud de licencia no remunerada y la respuesta de la copropiedad, por eso es pertinente trascribir lo requerido por Luz Aurora Aguirre Amaya: REF.SOLICITUD LICENCIA NO REMUNERADA POR 90 DÍAS. Respetados señores: Como es de su conocimiento en la actualidad me encuentro en proceso de tratamiento de la afectación cardiaca que me ha producido el estrés del trabajo, estoy cumpliendo el horario de las terapias físicas y sicológicas recetadas por el especialista, una vez las termine y junto a los resultados de un ecocardiograma realizado el día de ayer y la prueba de esfuerzo, hecha este martes, me presentaré a la cita con el cardiólogo, para la evaluación final.
Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 36 La recomendación médica es tomar un receso de estas labores y cambiar de actividad por un tiempo. Ante lo anterior expuesto, me es necesario solicitar una licencia por 90 días calendario, a partir del 30 de Noviembre de 2018, hasta el 30 de marzo de 2019, o si es posible poder retornar antes si me lo permite el especialista.
Vale la pena aclarar que en los años que les he estado trabajando, nunca he tenido unas vacaciones, ni he faltado a mis funciones, ni he tenido faltas. A la solicitud atrás copiada, la «Presidenta Asamblea Extraordinaria», respondió: En espera de la pronta recuperación de su salud, que afecta sus funciones como Administradora del Conjunto Villa Elena, La Asamblea de copropietarios del Conjunto Villa Elena celebra[da] el día 27 de Noviembre de 2018, tomó la decisión de responder a su solicitud, llegando a la siguiente decisión: Aceptar a la señora Rocío Álvarez elegida por Usted y bajo su responsabilidad, como su reemplazo temporal y hasta la fecha que a usted se lo permita su tratamiento médico, como lo indica en su comunicación, reemplazo que no se puede extender sino hasta la fecha de nuestra próxima asamblea.
No cambiar las firmas existentes en el banco, seguirán las mismas tres firmas; y los retiros se siguen haciendo con las dos firmas de los miembros del Consejo. De la petición de la actora y la respuesta, no se encuentra como lo afirma el impugnante, ejercicio de subordinación jurídica laboral, por el contrario, se aprecia que el vínculo no era intuito persona, para la copropiedad lo preponderante era que se cumpliera el objeto contractual de la administración que tenía a cargo, por eso incluso aceptó que la administradora designara el reemplazo.
Ante la existencia de un contrato entre las partes, en el que Aguirre Amaya fungía como administradora, era de esperarse que si necesitaba temporalmente dejar de cumplir las funciones comunicara al contratista, sin que ello implique Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 37 subordinación de estirpe laboral, pues en los contratos civiles también existen derechos y obligaciones que son exigibles por las partes, no en vano el Código Civil consagra en el artículo 1546 que «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». En consecuencia, de la carta de Aguirre Amaya, no se infiere subordinación jurídica laboral, por el contrario, se aprecia autonomía, pues de haber sido trabajadora no podría simplemente sin incapacidad médica, separarse del trabajo y mucho menos, designar su reemplazo.
En armonía con lo analizado se declararán probadas las excepciones propuestas y se absolverá a los demandados. Costas de primera instancia a cargo de la demandante y sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marte, en el proceso adelantado por LUZ AURORA AGUIRRE Radicación n.° 47001-31-05-002-2021-00293-01 SCLAJPT-10 V.00 38 AMAYA, en el proceso que adelantó contra CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ELENA, CLÍNICA AVELLANEDA HERNÁNDEZ, SETIP INGENIERÍA SA, PUENTES Y TORONES SAS, y las personas naturales, PIEDAD DEL CARMEN GUERRA LOVERA, GERMÁN ENRIQUE WOLF GUERRA, JAQUELIN WOLF GUERRA, KATERINE WOLF GUERRA, WILSON JOSÉ CAÑAS RAMOS, DINA LUZ PEÑARANDA PEÑA, RITA ALICIA DEL SOCORRO SUÁREZ SALES, CESAR ULISES REYNA BENZAQUEN, ALBA ROSA YEPES SALES, VALERY MISHELL PRIETO VARGAS y, JEANETTE FRIEDLI VÉLEZ, DIANA ROCÍO BERNATE MAZO, en cuanto revocó el fallo del a quo, e impuso condena a los demandados, con costas de las instancias a su cargo.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C70BACED5F4934ED20D5A0BC58B2CBC4AF5C7CDF9A228F14C048A0CADD2D0EA Documento generado en 2025-01-30