SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL044-2024 Radicación n.° 94289 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró GLADYS SAAVEDRA TOLOZA.
I.
ANTECEDENTES Gladys Saavedra Toloza demandó a la UGPP con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Orlando Pérez Silva. En consecuencia, solicitó que se Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la accionada a reconocer y pagar la referida prestación a partir del 11 de agosto de 2018, junto con los reajustes pensionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 25 de agosto de 1973 contrajo matrimonio con el ya mencionado; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el 25 de agosto de 1998, aunque el vínculo afectivo y económico se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado, ocurrido el 11 de agosto de 2018, pues era él quien sufragaba los gastos de alimentación, recreación y vestuario de la actora, así como asumía el pago de las cuotas de un préstamo.
Expresó que la sociedad conyugal nunca perdió vigor y que de dicha unión nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad. Explicó que a través de la Resolución 001612 del 21 de septiembre de 1993 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció al causante pensión de jubilación a partir de 11 de marzo de 1993, prestación que fue indexada mediante acto administrativo 1628 de 2 de agosto de 2010.
Agregó que el 1 de octubre de 2018 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada por acto administrativo RDP 002194 de 25 de enero de 2019, confirmada mediante Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 3 actos administrativos RDP 006178 de 26 de febrero de 2019 y RDP 0011524 de 6 de abril de 2019.
Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos manifestó no constarle o no ser ciertos. Para ejercer su defensa, adujo que la accionante no demostró un período mínimo de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al momento del deceso, de conformidad con lo exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; así como las de fondo que denominó inexistencia de la obligación en caso de que la demandante no demuestre su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada, la calidad de cónyuge de la señora Gladys Saavedra – Deber de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento – no se logró probar la convivencia por la demandante, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.
A través del auto dictado dentro de la diligencia del 16 de septiembre de 2020, el a quo declaró no probada la excepción previa formulada por la parte demandada, determinación confirmada por el Tribunal mediante proveído de 30 de octubre de 2020. Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con sentencia de 30 de julio de 2021, adicionada en la misma oportunidad, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a reconocer y pagar a la señora GLADYS SAAVEDRA TOLOZA la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor ORLANDO PEREZ SILVA a partir del 11 de agosto de 2018 en cuantía igual al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo al momento del deceso, y en adelante con los respetivos reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema General en Seguridad Social en Salud con destino a la EPS que indique la actora.
TERCERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora GLADYS SAAVEDRA TOLOZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probados los hechos sustento de la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO y no probados los demás, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría incluyendo en ellas como agencias en derecho la suma de $2.500.000.
SEXTO: CONSULTAR esta providencia en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 5 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en caso de no ser apelada oportunamente. En dicha diligencia, el juzgador adicionó el proveído en el sentido de: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer el retroactivo pensional de forma indexada, desde que se hizo exigible cada mesada pensional y hasta la inclusión en nómina.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y desatar el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la UGPP, con fallo del 29 de octubre de 2021 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la adición de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió del pago de intereses moratorios y condenó al pago de la indexación de las mesadas pensionales; para en su lugar CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de diciembre de 2018, y hasta que se realice el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida, en consecuencia se revoca la condena por indexación de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron. Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador colegiado expresó que se hallaba por fuera de controversia que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le concedió pensión de jubilación a Orlando Pérez Silva con Resolución 001612 de 21 de septiembre de 1992 a partir del 11 de marzo de 1993.
Indicó que como el fallecimiento del causante se produjo el 11 de agosto de 2018, las disposiciones aplicables al asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que exige a la compañera permanente o cónyuge supérstite acreditar un período mínimo de convivencia no inferior a cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante.
Tras reproducir el contenido de las sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ «SL41637-2012» y CSJ SL2015-2021, coligió que a la cónyuge con vínculo marital vigente separada de hecho, de un pensionado, le corresponde demostrar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años en cualquier época. Para verificar si la accionante acreditó tal exigencia, examinó la partida y el registro civil del matrimonio celebrado entre el causante y Gladys Saavedra Toloza el 25 de agosto de 1973.
Además, destacó del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que la convivencia con el causante bajo el mismo techo se presentó hasta 1998, debido a que este «se fue a Bogotá a llevar una contabilidad» pero no Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 7 se rompió el vínculo sentimental, «él venía o ella iba», «la relación siempre se mantuvo y fue buena» y, recibía su apoyo económico.
Expresó que la testigo Edilma Pérez de González, hermana del fallecido, puso de presente que Orlando Pérez Silva convivió con la actora desde la fecha de celebración del matrimonio hasta su deceso, lo cual también quedó consignado en la declaración extrajuicio de 6 de septiembre de 2018 rendida en la Notaría Primera de Bucaramanga. Además, que la deponente reconoció que «la demandante vive en la casa de la terraza en Suaita hace 15 años, y que para el momento en que su hermano se pensionó ya no convivían en la misma casa».
Agregó el sentenciador que al rendir testimonio, Pablo Bautista Vallejo narró que conocía que la pareja cohabitó en varios lugares pero desconocía las razones por las cuales pasaron a vivir de manera separada; que el declarante Eliberto Porras Díaz por su parte había dicho no constarle que el pensionado tuviera otra pareja, pues únicamente lo veía en su casa con la accionante; y, que la deponente Nubia Helena Aponte León manifestó que le constaba que el pensionado «estaba pendiente de la actora, y además se quedaba en la casa de ella y le llevaba mercado» pero desconocía si se separaron debido a que siempre los vio juntos.
De lo anterior consideró que se encontraba demostrada la convivencia entre la pareja por lo menos desde el 25 de Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 8 agosto de 1973 hasta el 25 de agosto de 1998, esto es, por espacio de 25 años, por lo que se encontraba satisfecho el período mínimo de convivencia de cinco años en cualquier tiempo. Consecuentemente, coligió que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.
Resaltó que la entidad accionada se equivocó al exigir en las Resoluciones RDP 002194 de 25 de enero de 2019, RDP 006178 de 26 de febrero de 2019 y RDP 011524 de 6 de abril de 2019, el cumplimiento del requisito de convivencia con anterioridad inmediata al fallecimiento del pensionado. Después de traer a colación la sentencia CSJ SL4321- 2021, indicó que era procedente la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el debate frente a la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cara al cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo para la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, había sido resuelto por la jurisprudencia mucho antes del 1 de octubre de 2018, fecha de reclamación pensional presentada por la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del juzgado y, en su lugar, se absuelva de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula tres cargos, que obtienen réplica de la demandante; los dos primeros se estudiarán de manera conjunta en razón a que además de ser complementarios, persiguen el mismo cometido, y de no prosperar, se pasará al análisis del tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Explica que el fallador plural se reveló contra la anterior disposición dado que debía exigirle a la demandante para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, acreditar por lo menos cinco años continuos de convivencia inmediatamente a anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado. Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 10 Para sustentar lo anterior, reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que el Tribunal entendió equivocadamente la anterior norma al considerar que a la actora le bastaba con acreditar cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier época anterior a la fecha del óbito para hacerse acreedora a la pensión reclamada.
Después de transcribir el artículo 47 ibídem insiste en que la disposición expresa que el requisito de convivencia es de no menos de cinco años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del deceso. Finalmente trae en apoyo de su postura, la decisión de constitucionalidad CC C1094-2003 y la providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393.
VIII. RÉPLICA La parte actora refiere que la censura no logra demostrar la infracción de la ley que propone en las dos Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 11 primeras acusaciones. Además, resalta que en el segundo ataque se repiten los argumentos esgrimidos en el primero, de tal manera que no se añade nada a la discusión. IX. CONSIDERACIONES Se encuentra por fuera de controversia que: i) Orlando Pérez Silva y Gladys Saavedra Toloza contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1973; ii) el 25 de agosto de 1998 la pareja se separó de hecho; iii) el vínculo conyugal se mantuvo vigente; y, vi) el causante falleció el 11 de agosto de 2018 cuando tenía la calidad de pensionado, la que se le había reconocido a partir del 11 de marzo de 1993 por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
La censura le atribuye al Tribunal la equivocación jurídica de haber dado por acreditado el requisito de convivencia de cinco años dispuesto para la cónyuge en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en cualquier época, pues, en su criterio, este hecho debió demostrarse inmediatamente anterior a la muerte del causante.
Bajo el anterior horizonte, a la Corte le corresponde resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 12 De manera preliminar la Sala debe precisar que el Tribunal acertó al dirimir la presente controversia pensional al amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, ya que dicha norma era la que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, que, como se dijo, ocurrió el 11 de agosto de 2018.
Por ende, es bajo su égida que se debe establecer, si es procedente o no, el derecho pensional reclamado por la cónyuge supérstite. A fin de dar solución al cuestionamiento jurídico elevado por la entidad impugnante, debe recordarse que, en el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, la Corte ha estimado que aquella debe acreditar vida en común con el causante de por lo menos cinco (5) años en cualquier tiempo, tal y como lo consideró el Tribunal.
En efecto, en muchas providencias, entre ellas en la decisión CSJ SL1476-2021, la Sala ha adoctrinado: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.
En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 13 continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
De esta manera, resulta claro que, según el actual criterio jurisprudencial, la cónyuge que mantiene su unión matrimonial vigente puede reclamar la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere convivido con el pensionado durante un lapso no inferior a cinco años, en cualquier época. Así las cosas, están llamados al fracaso los argumentos jurídicos de la censura, pues, como lo concluyó la alzada, la pareja conformada por el pensionado y la actora convivieron más de cinco años, aunque no hubiesen sido hasta la fecha del deceso, ya que este requisito de la inmediatez con el fallecimiento no es exigible tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 73, Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 14 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Argumenta que tal infracción se presentó por la comisión de los siguientes errores relevantes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que GLADYS SAAVEDRA TOLOZA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor ORLANDO PÉREZ SILVA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GLADYS SAAVEDRA TOLOZA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge ORLANDO PÉREZ SILVA. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo GLADYS SAAVEDRA TOLOZA con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 11 de agosto de 2018. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges GLADYS SAAVEDRA TOLOZA y ORLANDO PÉREZ SILVA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor PÉREZ SILVA. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que GLADYS SAAVEDRA TOLOZA solo demuestra una convivencia efectiva hasta el 25 de agosto de 1998, es decir, hasta aproximadamente unos 20 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge ORLANDO PÉREZ SILVA. Asevera que los anteriores yerros fácticos se presentaron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: Demanda inicial presentada por la actora GLADYS SAAVEDRA Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 15 TOLOZA (Págs. 4 a 16 del cuaderno digital primera instancia parte 1del Juzgado).
Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 108 a 114 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Documental contentiva de la Resolución RDP 002194 del 25 de enero de 2019 en cuyos apartes se negó la solicitud de sustitución pensional que reclamó la señora GLADYS SAAVEDRA TOLOZA, acto administrativo frente al que se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fueron resueltos mediante resolución RDP 006178 del 26 de febrero de 2019 y RDP 002194 del 25 de enero de 2019, respectivamente, con decisiones que confirmaron la decisión inicialmente tomada.
(Págs. 46 a 49 y 58 a 67 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). Interrogatorio de parte, rendido por la accionante GLADYS SAAVEDRA TOLOZA (CD anexo). Testimonio de la señora María Vitalia Delgadillo (declaración juramenta ante notario). Testimonio del señor Pablo Bautista (CD anexo). Testimonio del señor Heriberto Porras Díaz (CD anexo).
Testimonio de la señora Edilma Pérez González (declaración juramenta ante notario y en audiencia). Testimonio de la señora Nubia Aponte de León (CD anexo). (Negritas del original). Expresa que al confrontarse el contenido de las resoluciones RDP 002194 de 25 de enero de 2019 y RDP 006178 del 26 de febrero de 2019, con la demanda inicial, se extrae que la accionante no demostró el requisito de convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte de Pérez Silva, pues se evidencia que la pareja convivió hasta el 25 de agosto de 1998.
Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que, en el interrogatorio de parte, la actora reconoce que su esposo se mudó a otra casa, pero que se visitaban mutuamente. Asevera que la testigo Edilma Pérez Silva narra que la pareja no convivía para la fecha del deceso, hecho que es confirmado por el contenido de las declaraciones extraproceso, por lo que no es dable concluir el cumplimiento de la exigencia de convivencia de cinco años inmediatamente a la época del óbito del pensionado.
Pone de presente que incluso en la sentencia atacada se acepta que la convivencia se presentó hasta 1998, solo que el Tribunal, equivocadamente, consideró que ello era suficiente para tener por acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Añade que en la respuesta a la demanda inicial se enfatiza sobre el incumplimiento de las exigencias necesarias para dicha prestación. Señala que de tenerse por acreditado el requisito de la convivencia, no era dable la condena por intereses moratorios, debido a que la negativa de la prestación se fundó en que se presentó una situación de duda sobre el derecho pensional, en razón a que la propia actora manifestó que no convivió con su esposo en los últimos cinco años anteriores a su deceso.
XI. RÉPLICA Asegura que la censura se limitó «a mezclar comentarios sueltos sobre cada una de las pruebas» y, que los intereses Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 17 moratorios nada tienen que ver con los elementos de convicción cuya apreciación se discute. XII. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, a la Sala le corresponde establecer, desde la óptica fáctica, si el sentenciador de alzada erró al considerar que la relación de la pareja Pérez-Saavedra superó el tope mínimo de cinco años de convivencia; y si se equivocó al fulminar condena por intereses moratorios.
Pues bien, desde el pórtico, esta corporación advierte que no luce desatinada la decisión del Tribunal, ya que las pruebas denunciadas con el fin de destruir la argumentación del juzgador plural no logran ese cometido. Por otra parte, a decir verdad, la censura no desconoce el tiempo de convivencia que halló probado el Tribunal, sino que su alegación se dirige a destacar que aquella no fue inmediatamente anterior a la muerte del causante.
Además, la entidad impugnante incurre en la falencia de técnica consistente en no precisarle a la Sala qué dicen los medios de prueba que acusa como mal valorados, para evidenciar que el Tribunal les hizo decir algo contrario y cómo aquella inferencia influyó en la decisión. En efecto, respecto a la contestación de la demanda inicial, la recurrente se limita a sostener que en dicha pieza Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 18 procesal se enfatizó la «no demostración por la actora de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes» y, frente al interrogatorio de parte, asegura que la demandante aceptó que su esposo se mudó a otra casa, que ella iba de vez en cuando y que él también venía a su casa ocasionalmente, olvidando que tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración del medio de convicción y pieza procesal y su incidencia en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y/o a negarle evidencia a lo que sí lo está. Con todo, al verificar el contenido de las pruebas calificadas y piezas procesales cuya valoración se denuncia, no es posible establecer que la convivencia entre la pareja Pérez Saavedra hubiere sido inferior a cinco años en cualquier tiempo.
En efecto, del contenido del escrito introductorio, la Sala extrae que la demandante en el hecho sexto afirmó que «convivió con el señor ORLANDO PÉREZ SILVA compartiendo el mismo techo, lecho y mesa desde el 25 de agosto de 1973 hasta el 25 de agosto de 1998», esto es, por un periodo equivalente a 25 años. Por su parte, en el acto administrativo RDP 002194 de 25 de enero de 2019, para negar el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, la demandada expresó: Que tanto en la solicitud como en las declaraciones juramentadas se relaciona que la peticionaria convivió con el Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 19 causante entre el 25 de agosto de 1973 al año 1996 o 1998, sin que sean unísonas ni resulte suficiente de acuerdo a los requisitos que la Ley prevé para el reconocimiento que se solicita, puesto que no se corrobora la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al deceso.
La anterior información fue reiterada en la Resolución RDP 006178 de 26 de febrero de 2019, en la que se plasmó «que la peticionaria convivió con el causante entre el 2 de agosto de 1973 al año 1996 o 1998, no corroborando la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante», así como en la RDP 011524 de 6 de abril de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación, que «no existió convivencia entre la recurrente y el causante en los últimos cinco (5) años de vida del señor PÉREZ SILVA ORLANDO».
De tal manera que, se insiste, no es posible concluir que la convivencia de la demandante con el causante hubiere sido menor al lustro que se exige, eso sí, en cualquier tiempo. Frente a los testimonios, es suficiente recordar que no son susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda.
Según lo expuesto, se concluye que el Tribunal no se equivocó al considerar que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, en aplicación de las exigencias Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 20 consagradas previstas en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De los intereses moratorios. Ahora, aunque la entidad recurrente no denuncia dentro de la proposición jurídica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que bastaría para dar al traste con el cargo en lo relativo a la imposición de los intereses moratorios, cumple resaltar que la acusación también resulta infructuosa por cuanto la supuesta duda en que pudo incurrir la entidad a la hora de negar la prestación, se funda en el desconocimiento de la postura jurisprudencial que sobre el particular ha asentado la Sala de antaño. En efecto, tal como lo ha indicado esta corporación de manera profusa y reiterada, mucho antes de haberse dado respuesta a la demanda inaugural, en el texto del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se prevé que, si se trata de un (a) accionante separado (a) de hecho con vínculo matrimonial vigente, la (el) consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido.
Al respecto resulta valioso traer a colación la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 en la que en torno a esta materia se enseñó: Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.
(Subrayado de la Sala). De tal manera que, contrario a lo afirmado por la censura, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta corporación de manera reiterada, adoctrinando que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 22 periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras providencias, proferidas todas ellas antes del año 2020, las siguientes: CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL5169-2019; en la última se dijo: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Así las cosas, surge evidente que el proceder de la Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada no se ajustó a la interpretación que sobre la norma aplicable ha de darse y que imperaba incluso varios años antes de que respondiera la demanda. Es decir, la convocada fundó su negativa desconociendo o pasando por alto la jurisprudencia reinante según la cual, la cónyuge que demostrara convivencia con el causante durante cinco años, en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; no necesariamente en los cinco inmediatamente anteriores al deceso.
En ese orden de ideas y en consideración a que la postura de la UGPP no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado jurisprudencialmente por esta corporación desde el año 2012 inclusive, no se advierte yerro alguno del juez plural al imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro endilgado y en esa medida, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la accionante opositora. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 94289 SCLAJPT-10 V.00 24 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido GLADYS SAAVEDRA TOLOZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBB673F4DCC93EE729DF53742CD67F239051E0808A31C8F3CBA019DF2A41CECD Documento generado en 2024-01-31