Micelio
SL044-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2025 de 2011Decreto 2651 de 1991Decreto 4369 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL044-2023 Radicación n.° 86895 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YULIETH STELLA CASTELLAR COHEN, MARÍA ELENA AGUILAR JULIO y ANA MILENA CASTELLÓN GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de junio de 2019, en el proceso adelantado por ellas contra UNE E.P.M TELECOMUNICACIONES S.A., EFICACIA S.A. y EMTELCO S.A., al cual fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA.

AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Arriaga Díaz, titular de la cédula de ciudadanía número 17.126.482 y de la tarjeta profesional número 8.647, expedida por el Consejo Radicación n.° 86895 2 SCLAJPT-10 V.00 Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado sustituto de Eficacia S.A., en los términos del memorial allegado junto con el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES Yulieth Stella Castellar Cohen, María Elena Aguilar Julio y Ana Milena Castellón García demandaron a UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. (en adelante UNE S.A.), a Eficacia S.A. y a Emtelco S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas y la primera, cuyos extremos temporales fueron los siguientes: Así mismo, solicitaron que se declarara que son beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el empleador y el sindicato de trabajadores de Sintraemsdes para 2008-2010, 2011-2013 y el acuerdo convencional n.° 006 del 18 de junio de 2014.

En consecuencia, requirieron que se condenara al pago de la diferencia entre los salarios convencionales y los que efectivamente percibieron y su incremento anual; las primas de vacaciones, de junio, de antigüedad y de navidad, NOMBRE INICIO FINAL Yulieth Castellar Cohen 11/02/2009 20/06/2015 María Elena Aguilar Julio 2/01/2009 20/06/2015 Ana Milena Castellón García 2/01/2009 20/06/2015 Radicación n.° 86895 3 SCLAJPT-10 V.00 previstas en las cláusulas convencionales17 a 21; el auxilio escolar y el de transporte (cláusulas 25 y 45); la bonificación por recreación y el subsidio familiar (cláusulas 18, 19, 23 y 24); las indemnizaciones por despido indirecto y por mora tanto en la consignación de cesantías como en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato; la reliquidación de estas últimas y de los aportes a seguridad social, pagados sin la inclusión de los incrementos salariales.

Fundamentaron sus peticiones en que estuvieron vinculadas con la demandada Eficacia S.A., mediante contratos sucesivos e ininterrumpidos de trabajo, por duración de la obra o labor contratada, cuyos extremos temporales fueron el 2 de enero de 2009, salvo en el caso de Yulieth Castellar que lo fue el 11 de febrero del mismo año, y el 20 de mayo de 2013; que se desempeñaron como trabajadoras en misión en las instalaciones de la empresa UNE S.A., cumpliendo funciones «[…] como personal de administración, mercadeo y ventas, soporte nivel II, del CENCO soporte nivel II de la relación».

Expusieron que, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, lo siguieron haciendo desde el 20 de mayo de 2013 y hasta el 15 de junio del 2015, con la empresa Emtelco S.A., mediante el mismo tipo de contratos. Afirmaron, que continuaron desempeñándose en las instalaciones de UNE S.A., y que el salario promedio devengado en Eficacia S.A. era $850.050 y en Emtelco S.A. $901.240.

Radicación n.° 86895 4 SCLAJPT-10 V.00 Argumentaron que estas no son empresas de servicios temporales con licencia de funcionamiento para suministrar trabajadores en misión, conforme se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, y que UNE S.A. suscribió con el sindicato Sintraemsdes las convenciones colectivas de trabajo 2008-2010, 2011-2013 y 2013-2015, que beneficiaban a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo con la demandada, pues más de la tercera parte del total de los trabajadores se encontraban sindicalizados.

Reiteraron que UNE S.A. no ha hecho los pagos de origen convencional y agregaron que, para efecto del reconocimiento del auxilio escolar convencional, sus hijos han cursado educación preescolar, primaria, secundaria y superior. Además, que Ana Milena Castellón García estuvo matriculada en la Universidad de Cartagena desde el segundo semestre del año 2011 hasta el segundo período de 2015, en el programa de administración financiera.

Finalmente, informaron que presentaron la respectiva reclamación administrativa y que UNE S.A. suscribió, el 18 de junio de 2014, el acuerdo convencional n.º 006 en beneficio de todos los trabajadores vinculados mediante el contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, UNE S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solo el referente a que no ha cancelado los Radicación n.° 86895 5 SCLAJPT-10 V.00 «emolumentos prestacionales de origen convencional»; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

Expuso que no existió con ellas una relación laboral ni de otra índole y que en los anexos del proceso no acreditaron la prestación del servicio en cabeza de esta entidad, por lo que no hay prueba alguna que permita hacerla responsable de las obligaciones reclamadas. Aclaró que, con las otras sociedades demandadas, existieron contratos comerciales cuyos objetos fueron «la prestación de servicios de comercialización», que son ajenos al objeto que tiene la entidad, el cual es el «de telecomunicaciones».

En lo referente al pago de los beneficios convencionales, afirmó que era improcedente, pues solo podían ser aplicados a las personas que se encontraban vinculadas a la empresa mediante contrato de trabajo, condición que ninguna de las demandantes cumplía, y recalcó que no tuvo «[…] injerencia alguna en la terminación de su contrato», por lo que no puede ser condenada a la indemnización por finalización del vínculo del cual no fue parte.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y prescripción. Con fundamento en el artículo 64 del Código General del Proceso, llamó en garantía a la compañía de seguros Aseguradora de Fianzas S.A Confianza, con quien Eficacia S.A celebró un contrato de seguro para el Radicación n.° 86895 6 SCLAJPT-10 V.00 cubrimiento de riesgos relacionados con «[…] la condena al pago de salarios, acreencias laborales, indemnizaciones, en el desarrollo del contrato comercial celebrado» con UNE S.A. Confianza S.A., en su respuesta al llamamiento en garantía, mencionó que existe la póliza de cumplimiento n.º 03GU030677 expedida en favor de UNE S.A., en virtud del contrato garantizado n.º 100010431558, agregando que se opone al pago de las acreencias a las demandantes o a reembolsarle las sumas correspondientes a acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia del contrato garantizado.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador» y de «[…] cobertura de prestaciones consagradas en convenciones o pactos colectivos», «justa causa de terminación del contrato derivada de la terminación del contrato No. 10010431558», «ausencia de cobertura de la póliza.

El contrato garantizado por Confianza S.A (10010431558) no cubre otros contratos con otras entidades como Emtelco S.A.», prescripción, «no cobertura de aportes a la seguridad social», ni de «[…] vacaciones», «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» y «máximo valor asegurado». Por su parte, Emtelco S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que esta entidad no es una Radicación n.° 86895 7 SCLAJPT-10 V.00 empresa de servicios temporales, tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que durante el tiempo que duró la relación laboral, desde el 20 de mayo del 2013, canceló a las demandantes todas las obligaciones emanadas de los contratos de trabajo. Así mismo, que ellas siempre prestaron sus servicios bajo su constante subordinación. Recalcó que entre ella y UNE S.A., se celebró un acta de ejecución a través de la cual esta entidad se obligó a prestar los servicios de PaP (venta de servicios puerta a puerta) en el marco de un convenio empresarial.

Por lo tanto, estos servicios se prestaron de manera autónoma y con independencia, sin que existiera injerencia alguna de la contratante. Reiteró que, al no ser una empresa de servicios temporales, no podía haber suministrado personal a sus clientes, que su actividad fue de manera subordinante y que la prestación de sus servicios se hizo con apego a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

En lo referente a las renuncias de las demandantes, explicó que no contaba con la información para tener certeza del desajuste salarial al que hicieron referencia, pues en las cartas de terminación, se refirieron a un hecho futuro e incierto, ya que indicaron que renunciaban «[…] por un desajuste salarial que se llevará a cabo el 1 de julio de 2015».

Radicación n.° 86895 8 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa propuso las excepciones que denominó «falta de agotamiento de reclamación administrativa», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. A su turno, Eficacia S.A. también se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como una confesión de las demandantes haber admitido la existencia de una relación laboral, en virtud de la cual recibieron el pago de los salarios acordados, así como que no es una empresa de servicios temporales.

De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Narró que esta sociedad no es una empresa de servicios temporales sino una de servicios, por lo que no está sujeta a la restricción anual de aquellas empresas que se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Y en lo referente a la terminación de los contratos, sostuvo que debido a que la relación comercial entre Eficacia S.A. y UNE S.A. culminó, todos los contratos de trabajo corrieron esta suerte.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligaciones y prescripción. En audiencia celebrada el 22 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento, declaró probada la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa», propuesta por la demandada Emtelco S.A., Radicación n.° 86895 9 SCLAJPT-10 V.00 ordenando consecuencialmente su exclusión del proceso (folio 895).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de junio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el juzgado.

Expuso que era necesario establecer quién fue el verdadero empleador de Yulieth Stella Castellar Cohen, María Elena Aguilar Julio y Ana Milena Castellón García, para efecto de determinar si las empresas Emtelco S.A. y Eficacia S.A. actuaron como simple intermediarias para encubrir la relación laboral de las demandantes con UNE S.A. o si, por el contrario, actuaron como verdaderos contratistas independientes.

Dependiendo de la respuesta, se procedería a analizar el derecho al pago de lo reclamado. Como normatividad aplicable señaló el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, e invocó también las sentencias CSJ SL, 27 octubre 1999, radicación 12187, CSJ Radicación n.° 86895 10 SCLAJPT-10 V.00 SL, 13 noviembre 2013, radicación 56580 y CSJ SL, 29 julio 2015, radicación 44519, proferidas por esta Corporación. Tras leer la norma señalada, explicó que la obligación del contratista no consiste en suministrar el personal, sino en lograr por su cuenta y riesgo, y a cambio de un precio, el objetivo contractualmente definido con el dueño de la obra.

Acudió a la jurisprudencia de esta Sala y precisó que cuando, a pesar de la apariencia formal de la existencia de un contratista, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio contratante, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será este y no el simple «testaferro» quien se repute como verdadero empleador, debiéndose considerar al supuesto contratista independiente como un simple intermediario.

Expuso que, conforme a los documentos de folios 231 a 309, se demostró que UNE S.A. suscribió en diferentes épocas contratos mercantiles con Emtelco S.A. y Eficacia S.A, en virtud de los cuales las empresas se obligaron a ejecutar con sus propios medios y trabajadores, asumiendo todos los riesgos, salarios y prestaciones sociales en estricta concordancia con los precios de su propuesta y con total autonomía, los servicios de atención de peticiones, quejas, reclamos, atención al cliente, suscriptores o contratistas de UNE S.A. De igual manera, manifestó que se encontró probado que las demandantes suscribieron varios contratos de trabajo con Emtelco S.A. y Eficacia S.A. durante el período Radicación n.° 86895 11 SCLAJPT-10 V.00 comprendido entre enero del 2009 y el 20 de junio del 2015, y que a raíz de dichos contratos aquellas prestaron sus servicios como asesoras de servicio al cliente de UNE S.A., tal y como fue aceptado desde la contestación de la demanda.

A su juicio, y contrariamente a lo manifestado por las apelantes, estas empresas no se encontraban actuando con carácter de servicios temporales, sino como verdaderos contratistas independientes, por lo que el caso debía analizarse conforme lo establecido en los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no a la luz de lo dispuesto en el 75 y 77 de la Ley 50 de 1990.

Advirtió que el hecho de que hubieran enviado a las demandantes a prestar sus servicio a UNE S.A., no implicaba que se tratara de un suministro de personal en misión, toda vez que tienen permitido contratar y remitir personal a efectos de cumplir con el objeto pactado con el beneficiario del servicio. Adujo que no se podía confundir las dos figuras, y para explicarlo dijo que, […] por ejemplo la empresa de servicios temporal se convierte en ilegal cuando se desborda el límite de temporalidad previsto en la ley o cuando la contratación recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, mientras que para que se desnaturalice la figura del contratista independiente se requiere demostrar que quién ejercita la dirección y control de los trabajadores era el contratante.

Sostuvo que para establecer cuál era la norma aplicable para la resolución del caso en concreto, debía analizarse lo Radicación n.° 86895 12 SCLAJPT-10 V.00 que mostrara la realidad, respecto de la forma como sucedieron los hechos y se desarrolló la prestación del servicio, no simplemente admitir la interpretación «caprichosa» de las partes, puesto que no es posible acomodar las circunstancias con el único propósito de que se declaren las pretensiones.

Así, del análisis de las pruebas, para determinar si las demandantes desempeñaron sus funciones bajo la subordinación de UNE S.A., definió que Ladis Puello Montero, única testigo que compareció y que tenía un alto grado de credibilidad al ser compañera de trabajo, manifestó que ellas: […] cumplían funciones de asesoras comerciales, que su labor consistía básicamente en atender clientes y ofrecer los servicios de UNE EPM, señaló, también, que las accionantes prestaban los servicios en las instalaciones ubicadas en La castellana, explicó además que las órdenes eran impartidos por los supervisores de Emtelco S.A. y Eficacia S.A. pues, estos eran los encargados de hacer cumplir el horario de trabajo, de verificar que se diera la atención adecuada al cliente, que las órdenes de gestión se ejecutaran tal y como lo venía manejando con UNE EPM, ejercer vigilancia y control, realizar los llamados de atención y conceder los permisos.

En ese sentido, concluyó que en el presente caso las empresas Emtelco S.A y Eficacia S.A. no actuaron como simples intermediarias sino como empleadoras de las demandantes, pues eran ellas quienes realizaban la supervisión y coordinación del trabajo, así como también quienes establecían el horario laboral, por lo que se acreditó que actuaron con total autonomía e independencia respecto de UNE S.A. Radicación n.° 86895 13 SCLAJPT-10 V.00 Respecto de la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad contratante, explicó que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que puede efectuarse de esa forma, sin que ello implique la subordinación, dado que resultaría ilógico exigir que los clientes de UNE S.A. fueran atendidos en un lugar diferente de dicha empresa.

Finalizó afirmando que entre esta última y las demandantes no existió un contrato de trabajo, ya que Emtelco S.A. y Eficacia S.A actuaron realmente como contratistas independientes y por tanto son verdaderos empleadores. Agregó que, por sustracción de materia, se abstenía de emitir pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pago de prestaciones extralegales, pues de acuerdo con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo (folio 84 a 110), solo le es aplicable a los trabajadores laboralmente vinculadas a UNE S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y conforme a las limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 86895 14 SCLAJPT-10 V.00 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, […] condene de manera principal a la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ESP y solidariamente a la demandada EFICACIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandada EMTELCO SAS fue excluida de la Litis por prosperar en primera instancia la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

De manera subsidiaria, requieren que se case parcialmente la sentencia y se «[…] revoque la sentencia absolutoria por el Juzgado y en su lugar condene a las demandadas a una indemnización por despido injusto y condene en costas». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa: […] los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 80 (sic), 81, 82, 83, 95 de la ley 50 de 1990, artículos 23, 24, 43, 467, 470, 13, 53 de la constitución política lo que condujo a la infracción directa de los artículos 6 del decreto 4369 de 2006,, (sic) articulo (sic) 1° del decreto 2025 de 2011, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del código sustantivo del trabajo.

En la demostración del cargo aduce que erró el Tribunal al aplicar en la solución del caso el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y no hacerlo bajo la órbita de las Radicación n.° 86895 15 SCLAJPT-10 V.00 normas denunciadas, que regulan la actividad de las empresas de servicios temporales. Luego exponen: […] la sola modalidad contractual de duración de obra o labor contratada usada para el envío de personal para la prestación de un servicio personal comporta la circulación en la órbita normativa que regula a las empresas de servicios temporales y no por quien ejerza dicha actividad tenga la calidad de contratista independiente lo ubica en el espectro de dicha normatividad comprendida en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo pues tales consideraciones vertidas como las que sirvieron de sostén de la sentencia fustigada configuran una dicotomía en el proceso hermenéutico de las normas que da cabida para concebir que el contratista independiente y al beneficiario del servicio o usuario dada su calidad autónoma y en son de ser consecuente con el derecho a la libertad empresarial y los medios de producción puedan acudir a enviar personal a cumplir actividades permanentes e indefinidas por una modalidad contractual esencialmente entendida para la necesidad de un servicio temporal, lo que realmente socava el derecho de los trabajadores temporales a tener una contratación directa y en sincronía con la necesidad de un servicio permanente con quien demanda el servicio, pues se prestaría para una instrumentalización negativa e inadecuada aquella de otorgarle al contratista independiente libertad de escoger a placer la modalidad contractual que pudiera acomodarse a una forma de ocultar y disfrazar de manera sistémica y sofisticada relaciones jurídicas laborales directa entre el usuario o beneficiario del servicio para con el trabajador, más aun si la labor que despliega el trabajador producto del acto jurídico comercial que une al contratista aparente con el empleador aparente tiene vocación de permanencia. Y finalizan resaltando que de esa forma lo ha considerado esta Sala, en las sentencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL17025-2016, en las que se puntualiza que «[…] no solo comprende una contratación irregular la perpetrada entre la empresa de servicios temporales y la usuaria o beneficiaria del servicio sino la que inmiscuye la de la persona jurídica que Radicación n.° 86895 16 SCLAJPT-10 V.00 no teniendo la calidad de empresas de servicios temporales acude a prestar un servicio» de connotación temporal.

VII. RÉPLICAS UNE S.A. recuerda, en primer término, que la infracción directa supone, como lo ha destacado esta Sala (CSJ SL3702-2020), que el juez se abstiene de acudir a una norma sustantiva por desconocimiento o rebeldía, norma que en todo caso debe ser la que regula la discusión planteada. Indica, tras copiar apartes de la decisión impugnada, que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones relacionadas con las empresas de servicios temporales, entre ellas los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, pero consideró que el asunto sometido a su consideración se resolvía a través del análisis de la figura del contratista independiente.

Expresa que el utilizar la senda del puro derecho, implica una total «conformidad y aceptación» de las conclusiones fácticas y los juicios de valor a los que arribó el Tribunal respecto de las pruebas aportadas. Es decir, que las recurrentes están de acuerdo con la existencia de los contratos mercantiles celebrados con Eficacia S.A. y Emtelco S.A., en virtud de los cuales eran ellas las empleadoras y, por tanto, las responsables del pago de los derechos laborales, obligación que asumieron con total autonomía. Recalca que la declaración de una intermediación ilegal carece de todo sustento fáctico y jurídico, pues en el proceso quedó probado que las mencionadas entidades no actuaron Radicación n.° 86895 17 SCLAJPT-10 V.00 como simples intermediarias, presentándose los elementos para configurar la relación de contratistas independientes desarrollada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Insiste en que se equivocan las recurrentes al afirmar que la normatividad aplicable era aquella relacionada con las empresas de servicios temporales, por el simple hecho de suscribir un contrato por obra o labor y prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa contratante, aserto que apoya en lo explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 4 mayo 2001, radicación 15678.

Eficacia S.A., advierte que la decisión de segunda instancia solo podía atacarse por la vía de los hechos, demostrando que incurrió en un error al interpretar deficientemente el material probatorio del proceso, no por la aplicación de las normas que regulaban la relación jurídica existente entre las partes, por lo que la vía directa no puede prosperar.

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierten las opositoras, lo apropiado en este caso para combatir la decisión del Tribunal era acudir a la vía indirecta, porque las conclusiones a las que este llegó se soportaron en el análisis de las pruebas documentales y, especialmente, los relacionados con los contratos civiles suscritos entre las demandadas y los de trabajo celebrados Radicación n.° 86895 18 SCLAJPT-10 V.00 entre Eficacia S.A. y Emtelco S.A., con cada una de las recurrentes.

En efecto, se expuso que, conforme a los folios 231 a 309, se demostró que UNE S.A. suscribió en diferentes épocas contratos mercantiles con Emtelco S.A. y Eficacia S.A, en virtud de los cuales las referidas empresas se obligaron a ejecutar con sus propios medios y trabajadores, asumiendo todos los riesgos, salarios y prestaciones sociales, en estricta concordancia con los precios de su propuesta y con total autonomía, los servicios de atención de peticiones, quejas, reclamos, atención al cliente, suscriptores o contratistas de la entidad contratante.

Igualmente, encontró probado que las demandantes suscribieron varios contratos de trabajo con las empresas Emtelco S.A. y Eficacia S.A. durante el período comprendido entre enero de 2009 y junio de 2015, y que a raíz de estos, aquellas prestaron sus servicios como asesoras de servicio al cliente de UNE S.A., tal y como fue aceptado desde la contestación de la demanda.

Incluso, para establecer si las demandantes desempeñaron sus funciones bajo la subordinación de esta última, lo que seguramente hubiera llevado a concluir que se trataba de una intermediación laboral irregular, analizó la declaración de Doris Puello Montero, y que para el Tribunal tenía un alto grado de credibilidad por ser compañera de trabajo, concluyendo que ellas, Radicación n.° 86895 19 SCLAJPT-10 V.00 […] cumplían funciones de asesoras comerciales, que su labor consistía básicamente en atender clientes y ofrecer los servicios de UNE EPM, señaló, también, que las accionantes prestaban los servicios en las instalaciones ubicadas en La castellana, explicó además que las órdenes eran impartidos por los supervisores de Emtelco S.A. y Eficacia S.A. pues, estos eran los encargados de hacer cumplir el horario de trabajo, de verificar que se diera la atención adecuada al cliente, que las órdenes de gestión se ejecutaran tal y como lo venía manejando con UNE EPM, ejercer vigilancia y control, realizar los llamados de atención y conceder los permisos.

En esta valoración probatoria de documentos y testimonios, naturalmente imposible de controvertir a través de la senda seleccionada, está la explicación del por qué se concluyó que en el presente caso las empresas Emtelco S.A y Eficacia S.A. no actuaron como simples intermediarias sino como verdaderas empleadoras de las demandantes, pues eran aquellas quienes realizaban la supervisión y coordinación del trabajo, establecían el horario laboral, concedían permisos e imponían el régimen sancionatorio propio de cada una de esas empresas, es decir, se acreditó que actuaron con total autonomía e independencia respecto de la codemandada UNE S.A. Además, con apoyo en lo dicho por esta Corporación, precisó que la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad contratante no implicaba, de forma automática, que existía subordinación respecto de aquella, pues en eventos como el presente resultaría ilógico exigir que los clientes de UNE S.A. fueran atendidos en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa.

Y eso es claro, a juicio de la Sala, porque la actividad contratada era básicamente la de Radicación n.° 86895 20 SCLAJPT-10 V.00 atender las peticiones, quejas y reclamos que efectuaran los usuarios del servicio de la entidad contratante. A pesar de lo anterior, si la Sala intentara reducir la controversia a los aspectos puramente jurídicos, el artículo 34 del CST dispone: Artículo 34.- CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, contempla dos relaciones jurídicas: una, la del beneficiario de la obra (en este caso UNE S.A.) y el contratista que la ejecuta (Eficacia S.A. o Eficacia S.A.), y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin. También establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por este, no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio.

Pero el análisis que se debe realizar, es el que permite establecer si el contratista independiente actuó con verdadera autonomía técnica y directiva, asumiendo los riesgos y con sus propios medios, porque la consecuencia de Radicación n.° 86895 21 SCLAJPT-10 V.00 no hacerlo de esta forma implica, para él, la posibilidad de que sea considerado como un simple intermediario, asumiendo las consecuencias propias de esa declaración. De acuerdo con lo dicho, se puede concluir que, tratándose de un contratista independiente, no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva. Esta Sala, respecto al anterior supuesto, en decisión CSJ SL4479-2020, dijo: 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo Radicación n.° 86895 22 SCLAJPT-10 V.00 sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Dicho lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal se haya equivocado en su análisis jurídico, porque acertadamente emprendió la tarea de verificar si las sociedades contratistas y en particular Eficacia S.A., por haber quedada excluida del proceso en primera instancia Emtelco S.A., actuaron como verdaderos empleadores, demostrando su independencia técnica y directiva, su estructura organizacional, la propiedad de los medios de producción y la asunción propia de todos los riesgos empresariales.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 86895 23 SCLAJPT-10 V.00 IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de violar, «[…] por la vía indirecta por errores de hecho en la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba calificadas en casación». Atribuyen la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. no (sic) dar por demostrado estándolo que las demandadas EFICACIA S.A y EMTELCO SAS vincularon a las demandantes para prestaran sus servicios personales a la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES mediante continuos y sucesivos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada por más de un año. 2.

No dar por demostrado estándolo que las demandantes durante los extremos laborales indicados siempre cumplieron las mismas funciones de principio a fin en servicio de un mismo beneficiario o usuario del servicio personal prestado como lo es UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 3. No dar por demostrado estándolo que el servicio personal prestado por las demandantes en beneficio de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP durante los extremos temporales relacionados en la demanda relacionados con atención al cliente, atención de quejas y reclamos por prestación del servicio y facturación corresponden a actividades propias del objeto social característico de prestación de servicio de telecomunicaciones de dicha demandada. 4.

No dar por demostrado estándolo que el servicio personal prestado por las demandantes durante los extremos temporales relacionados en la demanda en servicio de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. ESP prestado en sus instalaciones, corresponden a actividades misionales permanentes y no temporales. 5. No dar por demostrado estándolo que las demandadas EFICACIA S.A. y EMTELO SAS durante la vigencia de los contratos de trabajo por duración de la obra o labor contrada (sic) de las demandantes no eran empresas de servicios temporales.

Radicación n.° 86895 24 SCLAJPT-10 V.00 6. dar por demostrado sin estarlo, que las demandadas EFICACIA S.A. y EMTELCO SAS al contratar a las demandantes para que prestaron servicios temporales por contrato de obra o labor contratada ante las instalaciones de UNE EPM TELECOMUNICACIONES lo hicieron con plena autonomía o independencia y por su propio riesgo.

Consideran que las pruebas que no fueron apreciadas son las siguientes, en el caso de Yulieth Castellar Cohen: 1. Contratos de trabajo por duración de la obra o labor y liquidaciones de nómina quincenal que reposan a folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 232, 235, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 398, 399, 402, 405, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 433, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 461, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476. 2.

Los certificados de existencia y representación de las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIOENES, EMTELCO SAS y EFICACIA SAS que reposan de folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 los cuales condujeron a la falta de apreciación de la contestación de la demanda en los folios 328, 329, 330, 331, 332, 337. 3.

Contratos comerciales suscritos entre las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP con Emtelco y eficacia (sic) respectivamente que reposan de folios 231 a 237 del expediente. 4. Los cuatro (4) contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada que militan (sic) 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, y el contrato de trabajo por duración de la obra o labor que milita en los folios 55-56 demuestran que la demandante prestó sus servicios personales en las instalaciones de la demandada UNE EPM en la ciudad de Cartagena por intermedio de EFICACIA SA y EMTELCO respectivamente en el cargo de soporte front en apoyo de las actividades relacionadas con el objeto del contrato celebrado entre quien se acusa de intermediarias y el verdadero empleador UNE EPM.

Para el caso de Ana Milena Castellón García: Radicación n.° 86895 25 SCLAJPT-10 V.00 1. (6) contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada los cuales militan en los folios 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 celebrados entre la demandante y las demandadas EFICACIA S.A. y EMTELCO SAS respectivamente. 2. Las liquidaciones quincenales de nómina en forma consecutiva de pago de salarios y prestaciones sociales aportados por la demandada EFICACIA S.A. relacionadas en el siguiente orden: Folios 682 enero de 2011, 673-690 febrero de 2011, 669- 692 marzo 2011, 674-679 abril 2011, 672-691 junio 2011, 668 julio 2011, 681-678 agosto 2011, 677-684 septiembre 2011, 683-673 octubre 2011, 670-695 noviembre 2011, 681 diciembre 2011, 686 saldo consolidado de cesantías 182 dias fecha de proceso junio de 2011.

Folios 701-711 enero 2012, 703-712 febrero 2012, 689-715 marzo 2012, 704-708 abril 2012, 702-716 mayo 2012, 714 junio 2012, 696-713 julio 2012, 707-709 agosto 2012, 706,719 septiembre 2012, 705-718 octubre 2018, 697-717 noviembre 2012, 700-710 diciembre 2012, 730-734 enero 2013, 731-735 febrero 2013, 728-736 marzo 2013, 732-733 abril 3013, 737-741 mayo 741. 3.

Las liquidaciones de aportes a la seguridad social realizados y aportados por la demandada EFICACIA S.A. entre enero de 2009 y mayo de 2013 de manera periódica y consecutiva, documentos que militan de folio 744 a 766. 4. Los certificados de existencia y representación de las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES, EMTELCO SAS y EFICACIA SAS que reposan de folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 que condujeron a la falta de apreciación de la contestación de la demanda en los folios 328, 329, 330, 331, 332, 337. 5.

Contratos comerciales suscritos entre las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP con Emtelco y eficacia respectivamente que reposan de folios 231 a 237 del expediente. Y para el caso de María Elena Aguilar Julio: 1. (5) Contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada los cuales militan a folios 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 adjuntos con la contestación de la demanda. 2.

Las liquidaciones quincenales de nómina en forma consecutiva de pago de salarios y prestaciones sociales aportados por la demandada EFICACIA SA relacionadas en el siguiente orden: Folios 555-556 enero 2009, 557-558 febrero 2009, 559- 560 marzo 2009, 561-562 abril de 2009, 563-564 mayo 2009, Radicación n.° 86895 26 SCLAJPT-10 V.00 566-567 junio 2009, 568-569 julio 2009, 571-572 agosto 2009, 573-574 septiembre 2009, 575-576 octubre 2009, 577-579 noviembre 2009, 580 diciembre 2009, 581-582 enero 2010, 583- 584 febrero 2010, 585-586 marzo 2010, 587-588 abril 2010, 589-590 mayo 2010, 591-592 junio 2010, 593-594 julio 2010, 595-596 agosto 2010, 597 24 septiembre 2010 con fecha de retiro 12 de septiembre de 2010.

Folios 599 octubre 2010, 600- 601 noviembre 2010, 602-603 diciembre 2010, 605-607 enero 2011, 608-609 febrero 2011, 610-612 marzo 2011, 615 abril 2011, 614-617 mayo 2011, 616-619 junio 2011, 618-624 julio 2011, 621 agosto 2011, 623 liquidación con fecha final 15 agosto 2011. Folios 625-628 septiembre 2011, 627-629 octubre 2011, 632-634 noviembre 2011, 634 diciembre 2011, 515-516 enero 2012, 517-519 febrero 2012, 520-521 marzo 2012, 522-525 abril 2012, 526-527 mayo 2012, 528 junio 2012, 529-530 julio 2012, 531 liquidación de prestaciones sociales de agosto 2012.

Folios 533-535 septiembre 2012, 536-537 octubre 2012, 538-539 noviembre 2012, 540-541 diciembre 2012, 542-543 enero 2013, 544-545 febrero 2013, 546-548 marzo 2013, 549-550 abril 2013, 551-553 mayo 2013. 3. Los certificados de existencia y representación de las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIOENES, EMTELCO SAS y EFICACIA SAS que reposan de folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, lo cual condujo a la falta de apreciación de la contestación de la demanda en los folios 328, 329, 330, 331, 332, 337. 4.

Contratos comerciales suscritos entre las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA ESP con Emtelco y eficacia respectivamente que reposan de folios 231 a 237 del expediente. En la demostración del cargo aducen que, en los contratos de obra o labor, se hace referencia de manera expresa a «[…] la prestación de servicios temporales o para satisfacer una necesidad de índole temporal de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A. ESP».

Así mismo, que de estos se puede desprender que siguieron prestando el servicio personal de soporte front sin solución de continuidad, además de tener el mismo cargo y cliente. Radicación n.° 86895 27 SCLAJPT-10 V.00 Respecto del certificado de existencia y representación de Emtelco S.A. advierten que hubo una escisión realizada entre dicha sociedad y UNE S.A., en la que aquella pasó parte de su patrimonio a esta última, según quedó protocolizado mediante la escritura pública n.º 1560 del 23 de julio de 2007, lo cual ataca los fundamentos de la sentencia respecto que Emtelco S.A prestó los servicios de tercerización con autonomía propia.

Enfatizan que la finalidad perseguida con los contratos no era satisfacer una necesidad temporal sino una permanente e indefinida de UNE S.A., que guarda relación con su objeto social, por cuanto la atención, quejas y reclamos, así como la facturación eran aspectos inmiscuidos en la prestación del servicio público. Finalizan argumentando que, si se hubieran apreciado los contratos y las liquidaciones, se habría concluido que el servicio misional prestado a UNE S.A. por una modalidad contractual temporal, […] con intermediación de las demandadas Eficacia S.A. y Emtelco S.A de quienes se probó no tenían tal calidad, supone que fue UNE EPM el verdadero empleador de las demandantes y el llamado a responder de manera principal por las obligaciones deprecadas en la demanda para los trabajadores.

Lo anterior, pues la entidad ocultó una relación de servicios temporales para satisfacer una necesidad de manera sistemática y sofisticada a través de contratistas que no le proveyeron de bienes y servicios. Radicación n.° 86895 28 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICAS Explica UNE S.A. que no tiene el cargo vocación de prosperar, pues contiene «[…] insalvables yerros de técnica», y advierte, no obstante, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen.

En cuanto a lo primero, considera que la proposición jurídica es equivocada, no solo porque no indica el submotivo de violación de la ley, sino especialmente porque omite individualizar las normas sustantivas de carácter nacional que presuntamente fueron violadas. Desconoce que, conforme al literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener obligatoriamente «[E]l precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea», requisitos que evidentemente no se cumplen.

Y en relación con lo segundo, si la Corte procediera a estudiar el cargo, no hubo error alguno, pues nunca existió relación laboral de UNE S.A. con las demandantes. Lo anterior, debido a que entre las sociedades codemandadas y ella, solo existió una relación de carácter comercial, por medio de la cual esas empresas contratistas prestaban un servicio autónomo y bajo sus propios riesgos, actuando como verdaderas empleadoras de las recurrentes.

Radicación n.° 86895 29 SCLAJPT-10 V.00 Eficacia S.A. no solo estima que se interpretaron de manera correcta los documentos, sino que también advierte que las recurrentes no demuestran violación alguna de la ley, limitándose a presentar un «[…] típico alegato de instancia en el que afirmó la falta integral de análisis de los documentos incorporados al expediente», cuando lo que muestra la realidad es que fueron examinados «cabalmente» por el fallador de segunda instancia. XI.

CONSIDERACIONES También en este cargo aciertan las replicantes cuando critican la falta de técnica de la acusación, pues omitir la inclusión de las normas sustantivas de orden nacional que se consideran vulneradas por el Tribunal, constituye un error insalvable dentro del recurso extraordinario. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado en incontables oportunidades, reiterando lo que en la providencia CSJ AL3379-2020 se expuso de la siguiente forma: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos […] requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 Radicación n.° 86895 30 SCLAJPT-10 V.00 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En el cargo no se cita al menos una norma de contenido sustancial, e incluso tampoco de rango constitucional, que hubiera habilitado el estudio de fondo del mismo.

Esa deficiencia resulta insuperable, pues como se dijo en el auto CSJ AL397-2022, el recurso extraordinario es de carácter dispositivo y al no citarse la norma sustancial que se considera vulnerada, se impide que la Corte cumpla la misión esencial de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo. Así se dejó explicado: Radicación n.° 86895 31 SCLAJPT-10 V.00 Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la parte recurrente, la Sala observa que adolece de una deficiencia técnica que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

En el asunto, la parte no establece en debida forma la proposición jurídica del recurso, pues olvida que dicha carga requiere, de una parte, señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado y, de otra, que dicha norma debe ser de índole laboral [pues] la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; situación que no ocurre, pues aunque se discute la devolución de las mesadas pensionales recibidas, el demandado hace relación a una norma procesal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Negrilla de la Sala).

Las anteriores son razones suficientes para declarar infundado el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86895 32 SCLAJPT-10 V.00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULIETH STELLA CASTELLAR COHEN, MARÍA ELENA AGUILAR JULIO y ANA MILENA CASTELLÓN GARCÍA contra UNE E.P.M TELECOMUNICACIONES S.A., EFICACIA S.A. y EMTELCO S.A., al cual fue llamado en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA.

Costas conforme se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto