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SL044-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

87080.pdf % República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL044-2022 Radicación n.° 87080 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Héctor Bravo Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de «compañero permanente» de SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 87080 Gloria Stella Porras Alvarado, a partir del 8 de agosto de 2016, junto con el retroactivo pensiona!, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que compartió «lecho, techo y mesa en forma ininterrumpida y permanente» con Gloria Stella Porras Alvarado, desde el 19 de julio de 1986 hasta el 8 de agosto de 2016, fecha en que falleció; que estuvo afiliada al ISS del 11 de mayo de 1989 al 31 de mayo de 2015, razón por la que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, en los términos del «Acuerdo 049 de 1990, artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», la cual le fue negada mediante la Resolución GNR 325788 del 31 de octubre de 2016, con el argumento de que la causante no dejó causado el derecho, en tanto no reunió 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Narró que contra la negativa del reconocimiento pensional, formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales también obtuvo respuesta desfavorable, a través de los actos administrativos GNR 355160 del 24 de noviembre de 2016 y VPB 1197 del 10 de enero de 2017, respectivamente, con los que se le desconocieron los principios constitucionales de igualdad, condición más beneficiosa, solidaridad y mínimo vital; que la causante entre junio de 2015 y agosto de 2016, dejó de cotizar al sistema de seguridad social, por cuanto se retiró 2SCLAJPT-10 V.00 3£ Radicación n.° 87080 del trabajo «ante el grave deterioro de su enfermedad» (fs.°20 a 27).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de afiliada de Gloria Stella Porras Alvarado; que estaba vinculada al ISS desde el «11/05/1989 hasta el 31/05/2015», pero aclaró que fue de manera interrumpida, dado que se reportaron varios periodos que no fueron cotizados; la fecha de fallecimiento; que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes que denegó, en tanto «la causante no tenía las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso»; y, las resoluciones a través de las cuales confirmaron dicha decisión. Destacó que el afiliado no acreditó la calidad de cónyuge supérstite de la causante, además de que no se reunieron las semanas exigidas para la causación del derecho pensional, en atención a que él fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003; y, que en todo caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones a regular el asunto serían las contenidas en la Ley 100 de 1993, mas no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, pues a la luz de la jurisprudencia «no se puede hacer recuentos históricos», para determinar la normatividad susceptible aplicación. En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: «prescripción y caducidad», «inexistencia del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87080 DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA», «BUENA FE» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (fs. °32 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 11 de abril de 2018, declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido»; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, gravó en costas al demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd. 54).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió el accionante, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.° cd. 61). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado: i) que Gloria Stella Alvarado Porras estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones; ii) que cotizó al sistema de pensiones «1134.43 semanas», para cubrir los riesgos de IVM entre el 11 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2015 (fs.°2 4SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 87080 a 6, 8 a 11); iü) que falleció el 8 de agosto de 2016; iv) que Héctor Bravo Sánchez el 24 de agosto de 2016, en calidad de «compañero permanente», solicitó dicha entidad la pensión de sobrevivientes, que fue negada en la Resolución GNR 325788 de 2016, «bajo el argumento que la afiliada no cumplió el requisito de 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha defallecimiento, tampoco contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003»(fs.°8 a 11); y, v) que tal decisión fue confirmada con los actos administrativos GNR 355160 de 2016 y VPB 1197 de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y apelación (fs.°13 a 14 y 16 a 19).

Precisó que, en atención a la fecha de deceso de Gloria Stella Alvarado Porras, las disposiciones que regulaban la prestación eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que preceptúan que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere: i) un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la muerte del afiliado y, ii) que los beneficiarios de la prestación reclamada, «cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, acrediten haber hecho vida marital con el causante hasta su fallecimiento, durante cinco (5) años continuos anteriores a su muerte».

(Negrilla del texto). Consideró que: En cuanto al primer requisito, revisado el reporte de semanas cotizadas emitido por la entidad enjuiciada [fs.°2 a 6], la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.0 87080 asegurada fallecida no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la calenda de fallecimiento, 08 de agosto de 2013 a 08 de agosto de 2016, pues, solo acreditó 45.47 semanas.

Tampoco se demostró que para la fecha de su fallecimiento la asegurada hubiera cotizado la densidad mínima requerida en el régimen de prima media, 1300 semanas, para acceder a la prestación jubilatoria, pues, durante su vida laboral aportó 1134.43 semanas [fs.°2 a 6]. atendiendo el principio de la condición másCon todo beneficiosa, se estableció que Gloria Stella Alvarado Porras superó la densidad de semanas exigidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en el tránsito legislativo, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003, cotizó 51.43 semanas [fs.°2 a 6], en este orden, se demostró el primer requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Advirtió que en el plenario se aportaron los actos administrativos emitidos por Colpensiones GNR 325788 de 2016 (fs.°8 a 11), GNR 355160 de 2016 (fs.°13 a 14) y VPB 1197 de 2017 (fs.°16 a 19), «en los que no se hizo referencia alguna a la convivencia del actor con la afiliada», por lo que no existía certeza que Héctor Bravo Sánchez hubiese hecho vida marital con la causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 6SCLAJPT-IO V.OO 34 Radicación n.° 87080 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «para que, en sede de la instancia respectiva, se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia. Disponiendo, consecuente con lo anterior, decidir lo pertinente sobre costas procesales».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad en la vía de ataque, demostración y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 167, 169, 170 del CGP; 1, 5, 9, 10, 13, 19, 21, «numeral 7o» 66 A, del CST; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y, 51, 52, 53, 54 y 84 del CPTSS.

Expone que la equivocación del «Juez de primera instancia» y del Tribunal, acaeció por cuanto no hizo uso de la facultad oñciosa de decretar de pruebas, más aún cuando de la contestación del escrito inicial, se desprendía que la entidad demandada, dentro de las pruebas solicitadas para que fueran tenidas en cuenta dentro de la litis indicó que, «la del expediente administrativo de la causante, sin embargo, señaló que, “solo lo aportaría en caso de que el Juez lo decretase de oficio99».

(Negrilla del texto). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.0 87080 Arguye que: Como se planteó en los hechos de la presente demanda y a lo largo del proceso, el demandante, inicialmente y en sede administrativa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por su esposa y compañera, señora GLORIA STELLA PORRAS ALVARADO (q.e.p.d.), ante la entidad demandada, para soportar dicha solicitud entre otras pruebas, allegó el registro civil de matrimonio y declaraciones extra juicio para acreditar los requisitos de semanas y convivencia tal y como lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, la entidad demandada COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la prestación del actor al considerar que la causante no acreditó la densidad mínima de semanas exigidas dentro de los tres (3| años anteriores a su fallecimiento, tampoco consideró aplicable el principio de la condición mas (sic) beneficiosa para despachar favorablemente las peticiones del demandante.

Expone que Colpensiones dentro del trámite de reconocimiento pensiona!, nunca cuestionó ni puso en duda, la convivencia del demandante en su calidad de esposo legítimo de Gloria Stella Porras Alvarado, toda vez que en el expediente administrativo de la pensión «ya estaban los requisitos exigidos para tal efecto»; que el a quo omitió requerir a la administradora accionada para que aportara a la litis la referida prueba y, que por el contrario, estimó que con las resoluciones GNR 325788 de 2016, GNR 355160 de 2016 y VPB 1197 de 2017, por medio de las cuales se le denegó la pensión de sobrevivientes y la historia laboral de la causante, eran «suficientes para resolver el asunto sometido a su conocimiento».

(Negrilla del texto). Manifiesta que: 8SCLAJPT-IO V.00 35~ Radicación n.° 87080 De la audiencia, la cual obra en el expediente en audio y video, se evidencia que el juzgador de primera instancia se dedicó a estudiar únicamente el primer requisito exigido por la ley, esto es la densidad de semanas cotizadas y exigidas por la ley, y es lógico, pues, era el único elemento que además podía revisar con el material probatorio allegado, debido a que las resoluciones emitidas por la entidad y la historia laboral, únicamente se podía analizar el elemento de la cantidad de semanas cotizadas y si era viable la aplicación del principio de condición más beneficiosa.

Sin embargo, ni en sede administrativa, ni en sede judicial de primera instancia fue analizado ni cuestionado siquiera de manera sumaria el requisito de la convivencia del demandante y sus soportes probatorios, toda vez que este hecho fue acreditado ante la entidad COLPENSIONES, con el correspondiente registro civil de matrimonio. El razonamiento de la entidad demandada COLPENSIONES y del juzgador de primera instancia, en principio es lógico, el primer elemento a revisar es el de cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas y el segundo es el de la convivencia, como la causante no se encontraba pensionada al momento de su fallecimiento, era menester determinar si esta había acreditado el número de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 para dar lugar a la pensión de sobrevivientes, y está demostrado tanto en las resoluciones que resolvieron negativamente la petición del demandante, como en la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditado el primer requisito, carecía de sentido entrar a analizar el segundo requisito exigido por la ley, el cual era el de la convivencia. No obstante lo anterior, cuando entró a resolver sobre el segundo requisito, el cual, jamás fue objetivo de controversia legal ni mucho menos de sustentación del recurso, como lo era la convivencia, concluyó la sala que, “únicamente se encontraban como material probatorio los actos administrativos y la historia laboral de la causante”, por lo tanto sentenció que, al no existir certeza sobre la vida marital del demandante con la causante dentro de los cinco (5) anos, determinó que no le asistía derecho al señor HECTOR BRAVO SANCHEZ como cónyuge o compañero permanente supérstite para reclamar la prestación de pensión de sobrevivientes; vulnerando, el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el cual ordena;

“la sentencia de segunda instancia así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. (Negrilla del texto). Indica que se trasgredió la «regla de aportación o suministro de pruebas», consagrado en el segundo párrafo del art. 167 del CGP, con ocasión de que la entidad demandada SCLAJPT-10 V.OO 9 Radicación n.° 87080 tenía el expediente administrativo en su poder, es decir estaba en mejores condiciones para aportarlo.

Afirma que en el acápite de pruebas que obra en el escrito de contestación de demanda, se formuló «tacha de falsedad contra las declaraciones extra juicio aportadas por la parte demandante en la reclamación administrativa», con la única finalidad de que fueran controvertidas en juicio, no expediente administrativo, por lo que se evidencia que hacer caso omiso a la regla de aportación de pruebas, «repercutió negativamente en el proceso», ya que faltaron esos elementos de juicio para que los talladores de las instancias los valorara íntegramente. encuentran dentro delobstante se Aduce que: [ ] queda claro que dentro del expediente administrativo si había elementos de prueba que debieron ser allegados al proceso por la entidad demandada para que fueran valorados por los juzgadores de primera y segunda instancia, empero, producto del incumplimiento de del deber legal consignado en el Artículo 167 del Código General del Proceso, y la omisión de esta regla instrumental por parte de los juzgadores, se profirieron dos fallos que vulneraron la disposición procesal del mencionado artículo ídem, y a la postre la violación de la ley sustancial al no reconocer la prestación de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante y esposo de la causante del derecho, prestación económica que le garantizaría sus derechos fundamentales constitucionales como lo es (sic): el mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, entre otros.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 11, 167, 169 10SCLAJPT-10 v.oo 3£ Radicación n.° 87080 y 170 del CGP; 1, 5, 9, 10, 13, 19, 21, «numeral 7o» del CST; y, 53, 54 y 83 del CPTSS. Denuncia la existencia de «una afectación al derecho sustancial, con ocasión de la violación de medio», dado que tanto el operador judicial de «primera instancia» como el de segunda, omitieron su deber de actuar de conformidad con los arts. 54, 55 y 83 del CPTSS, esto es, «el uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas», indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, en tanto que la labor de los operadores judiciales se encamina a «aveñguar la verdad real», para eliminar las dudas fundadas en el proceso, en los casos de que trata el ámbito de la seguridad social y mínimo vital, donde se discute el reconocimiento de prestaciones sociales.

Referencia las sentencias CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, CSJ SL5620-2016, CSJ SL5620-2016. (Negrilla del texto). Dice que en el presente caso, el colegiado encontró superado el requisito de la densidad de semanas cotizadas, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; no obstante, sobre el estudio del segundo requisito contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre la convivencia, consideró que ante la falta de prueba de este elemento, «era procedente despachar negativa las pretensiones del demandante», con lo cual omitió hacer uso de su facultad oficiosa, que además era «verificable que todos los documentos de la actuación administrativa previa a la demanda están SCLAJPT-10 V.00 1 I Radicación n.° 87080 dentro del expediente administrativo que tiene en poder la entidad demandada».

Añade que: [ ] el juzgado de la (sic) instancia, prefirió sacrificar y vulnerar los derechos fundamentales constitucionales de la seguridad social y mínimo vital del demandante para enrutarse por la negativa de un derecho ya superado en la actuación administrativa previa y jamás cuestionado ni como excepción ni como recurso en la etapa del juicio laboral, vulnerando, además, el principio de consonancia establecido en el Código Procesal del Trabajo.

La causante, señora GLORIA STELLA PORRAS ALVARADO (q.e.p.d.), dejó causado el derecho, el cual fue reclamado por su cónyuge y compañero permanente, señor HECTOR BRAVO SANCHEZ, en vista de que el derecho quedó a la deriva, pues el juzgador no tenía certeza de si el demandante efectivamente acreditaba el requisito de la convivencia, haciendo un ejercicio juicio (sic) es razonable que se plantará la duda de saber si, efectivamente, el demandante fue el compañero de vida de la causante y si acreditó el tiempo de convivencia. VIH.

RÉPLICA Colpensiones trae a colación los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, e indica que, aunque Gloria Stella Alvarado Porras dejó causado el derecho pensional, al superar la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, «pues en el tránsito legislativo, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003 cotizó 51,43 semanas», lo cierto era que el actor no acreditó el requisito de convivencia, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la afiliada.

Agrega que en los actos administrativos emitidos por la entidad y que el demandante allegó al proceso, no hacen 12SCLAJPT-IO V.00 37 3} Radicación n.° 87080 referencia alguna a la convivencia entre aquel y la afiliada, por lo que «no existe certeza que el recurrente hubiese hecho vida marital con la causante», dentro del tiempo exigido por la ley.

IX. CONSIDERACIONES Debe advertirse, que el alcance de la impugnación contenido en la sustentación del recurso extraordinario, no se plantea de manera adecuada, ya que la censura omite indicar qué debe disponerse en la sentencia de reemplazo, dado el caso que esta Corte case la providencia del Tribunal y sede de instancia revoque la del a quo; sin embargo, de una lectura integral se entiende que lo pedido es que, se acceda de manera favorable a las pretensiones de la demanda inaugural.

Es de anotar, que en observancia a que la acusación se dirige por violación directa de la ley, supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio. Lo anterior, en razón a que también se denunció la violación del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, pero con el propósito de que se examine la sustentación del recurso de apelación de la demandada, así como al análisis de la contestación del escrito inicial, piezas que considera mal valoradas por el colegiado, circunstancia que se aleja de la vía de puro derecho.

SCLAJPT-10 v.oo 13 Radicación n.° 87080 Se procederá al análisis del asunto, en tanto el recurrente denuncia la violación medio de las disposiciones procesales contenidas en la proposición jurídica, que conduciría a la vulneración de las normas sustanciales de alcance nacional, como quiera que lo pretendido por la censura, gira en torno a la aducción de las pruebas documentales que soportaron la decisión del Tribunal, que estima, permitían resolver la alzada, dado que el «expediente administrativo» en el que reposa el trámite de reconocimiento pensional que el demandante promovió ante Colpensiones, debió aportarse a la litis de manera oficiosa, en tanto acredita la condición de cónyuge supérstite de la afiliada.

Bajo este escenario, debe señalarse que el decreto oficioso de pruebas, que reclama la censura, en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, está consagrado en los artículos 54 y 83 del CPTSS, que más que una facultad se convierte en un deber, ante las dudas e incertidumbre respecto a los derechos reclamados y los hechos controvertidos fundantes de lo pretendido, para esclarecer la verdad real y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (CSJ SL2462-2021).

Sirve memorar para lo dicho, la obligación que le impone al Juez, como director del proceso, el artículo 48 del CPTSS, modiñcado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 y vigente para la fecha del fallo enjuiciado, conforme al cual, «El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos 14SCLAJPT-10 V.OO 38 Radicación n.° 87080 fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

Así, el ad quem contaba con la facultad oficiosa prevista en el artículo 54 del CPTSS, según la cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por su lado, el artículo 83 del mismo ordenamiento, le otorga al Tribunal la facultad de disponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.

Por lo dicho en precedencia, si el tallador de alzada consideró, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que Gloria Stella Alvarado Porras superó la densidad de semanas exigidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto cotizó 51.43 semanas (fs.°2 a 6), dentro del tránsito legislativo, 29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, debió hacer uso de la facultad oficiosa y «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» (CSJ SL9766-2016).

De suerte que, insiste la Sala, es deber del juez decretar pruebas de oficio cuando deban protegerse derechos pensiónales a fin de determinar la calidad de beneficiario de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87080 Héctor Bravo Sánchez, ello con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social materializado en el posible pago oportuno y completo de la pensión de sobrevivientes que corresponde e impedir que se frustren las aspiraciones legítimas de quienes acuden ante los administradores de justicia. En consecuencia, prosperan los cargos formulados.

Sin costas, en el recurso extraordinario, como quiera que la acusación salió avante. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación el «expediente administrativo» en el que reposa el trámite de reconocimiento pensional que Héctor Bravo Sánchez promovió ante dicha entidad.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por HÉCTOR BRAVO SÁNCHEZ 16SCLAJPT-10 V.00 ti- 31 Radicación n.° 87080 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEcontra la PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita a esta Corporación el «expediente administrativo» en el que reposa el trámite de reconocimiento pensional que Héctor Bravo Sánchez promovió ante dicha entidad.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días, contados a partir de su recibido conforme a la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONN^FZ -J JIMENA iSftBEITGCJDOY FAJARDO ' 'N \ * DA SÁNCHEZ 17SCLAJPT-10 V.00