Micelio
SL044-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 063 de 2002Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL044-2021 Radicación n.° 49232 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ARCENIO HERNÁNDEZ, EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN, ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO, MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO y ROSALBA JEREZ QUINTANA siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que una vez declarado que el convenio celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS) les es inaplicable, y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 2 y desconocer derechos laborales de las demandantes», se condene a pagarles la prima de vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, vacaciones.

Igualmente, reclamaron la reliquidación de las prestaciones extralegales causadas desde 1999, así como de la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, el incentivo de vacaciones, los permisos remunerados, aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, los «dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos», «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)», las indemnizaciones por no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta que termine el proceso, la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus reclamaciones, los accionantes argumentaron que son trabajadores activos de la demandada, vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionan a continuación: Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 3 NOMBRE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO CARGO ULTIMO SALARIO SEÑALADO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SINDICATO Arcenio Hernández 19-02-1980 No registra retiro.

Pago de nómina hasta 30-12-2016 Servicios Generales $703.000 Anthoc Eduardo Gómez Guzmán 02-02-1990 No registra retiro. Pago de nómina hasta 30-01-2007 Técnico de Mantenimiento $872.000 Anthoc Ana Margarita Toro Zamudio 01-01-1996 18-12-2005* (reintegrada el 30-09-2007 y retirada el 24- 10-2008) Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc María Gladys Herrera Chaparro 16-02-1976 27-05-2007 Operadora de Conmutador $698.200 Anthoc Rosalba Jeréz Quintana 30-06-1975 31-08-2008 Auxiliar de Enfermería $752.800 Anthoc Arguyeron que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva el 09 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550 de 1999, y en este marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 4 suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito fechado el 16 de diciembre de 2004, presentado ante la empleadora el 17 del mismo mes y año. La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes (excepto con Ana Margarita Toro Zamudio frente a quien manifestó no laboraba en la clínica desde el 18 de diciembre de 2005), manifestó que eran afiliados a diversas organizaciones sindicales y admitió la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la reestructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser ésta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965, art. 26.

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por decisión del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (f.°s 454 a 465). Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la demandante en ambas instancias (f.°s 489 a 499).

A su turno, Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia CSJ SL9010-2016 de 29 de junio de 2016, en el proceso en referencia, la Corte casó la decisión, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Para mejor proveer, se ofició a la entidad convocada a juicio para que allegara certificación de lo devengado y pagado a los actores a título de salario básico, prestaciones sociales legales, extralegales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral se encuentra vigente, constancia de entrega de dotaciones legales y extralegales a los accionantes desde 1999 hasta la fecha y de toda compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino, así como lo sufragado a cada demandante por trabajo dominical y festivo desde 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación. Mediante escrito obrante a f.° 96 del cuaderno de la Corte y las carpetas anexas, el director de recursos humanos de la convocada a juicio cumplió con el requerimiento de la Sala y, posteriormente, mediante auto de 02 de diciembre de 2020 (Acta 45), se corrió traslado a las partes de la mentada documentación, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de secretaría de fecha 12 de enero de 2021, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES En sede casacional, la Sala sostuvo el criterio de que en vigencia del Decreto 063 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular.

Para arribar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL915-2013, que en un caso de similares contornos, escenario fáctico semejante e igual contexto jurídico, abordó el problema planteado y lo resolvió con los siguientes fundamentos: De conformidad con lo explicado en precedencia, los «acuerdos de restructuración» que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos los representa a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 7 de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, máxime que tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C- 1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte. […] Lo que significa, que las demandantes tienen derecho a que todas las prerrogativas, beneficios, aumentos o incrementos salariales, prestaciones sociales y/o acreencias legales y extralegales, se les cancelen y liquiden en la forma, plazos, monto y condiciones en que se venían reconociendo y sufragando antes de la firma y ejecución del acuerdo o convenio laboral temporal especial a que se ha hecho mención a lo largo de esta decisión y que no aplica para los afiliados al sindicato minoritario ANTHOC, como quiera que para su negociación o concertación no participó esa organización sindical a la cual pertenecían las promotoras del proceso, sino que para ellas debe observarse es lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Anthoc y la Fundación Abood Shaio de las cuales eran beneficiarias, y/o los laudos arbitrales que en relación a esas negociaciones Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 8 colectivas se hubieran proferido durante el tiempo en que se ejecutó el acuerdo de reestructuración empresarial.

Como quiera que el juez singular absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, al considerar que el referido convenio de condiciones laborales especiales suscrito con otra organización sindical era aplicable a las demandantes, lo dicho en precedencia es suficiente para revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, acceder parcialmente a las peticiones.

En este punto, la Corporación considera oportuno aclarar que respecto de la demandante Ana Margarita Toro Zamudio la accionada inicialmente manifestó que no laboraba en la clínica desde el 18 de diciembre de 2005 (f.° 180), pero en el mismo escrito de contestación de la demanda, posteriormente, afirmó que «Los actores laboran en su totalidad en la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO» (f.° 186).

Revisado el expediente (f.° 309) y la carpeta respectiva remitida por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y correspondiente a la actora, se comprueba que respecto de Toro Zamudio en efecto figura una liquidación de contrato de trabajo, adiada 18 de diciembre de 2005, con causal «DESPIDO JUSTA CAUSA» (f.° 00004, anexo 4), pero también se encuentran allí otras liquidaciones de contrato de trabajo, posteriores a la inicialmente reseñada, calendadas 25 de octubre de 2007, con causal «SALARIOS CAIDOS», donde se reconocen 642 días de tiempo neto reliquidado, para un total de 4230 días desde el 01/01/96 (f.° 00003, anexo 4) y 11 de noviembre de 2008, con causal Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 9 «VOLUNTARIO» (f.° 00001, anexo 4), acompañada de la carta de renuncia de la actora fechada octubre 24 de 2008 (f.° 00002, anexo 4), en la cual manifiesta que «[…] Reitero que a la fecha de hoy y después de haber pasado un año de mi reintegro […]», con lo cual se concluye que si bien la demandante fue desvinculada por la empleadora (f.° 310), en todo caso se procedió a su reintegro reconociendo todo el tiempo como efectivo, para finalmente aceptar la renuncia presentada en el año 2008, como se ha explicado.

Por razones metodológicas en la estructura de la sentencia, se iniciará con el pago de los incrementos salariales desde el año 1999, dados los efectos que la eventual prosperidad de ésta, produzca frente las demás pretensiones. INCREMENTO SALARIAL DESDE 1999 (2.6) Fue solicitado en el escrito inaugural el pago del incremento salarial desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la fundación se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de noviembre de 2000.

En este particular aspecto, el art. 9.° del Laudo Arbitral dispuso lo siguiente sobre el aumento salarial: Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 10 La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1º) de enero de 2000.

Igualmente y con efectividad a partir del primero (1º) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual.

Ante el desconocimiento del pronunciamiento a los demandantes por parte de la empleadora, y dado que no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios de los actores en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 fueron solicitados a la demandada el pago de los salarios y prestaciones tal como consta a f.°s 163 a 166 del expediente, y teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 08 de marzo de 2006, (f.° 19 vto), se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo y, en todo caso, enmarcadas en lo dispuesto por el Laudo Arbitral, es decir, con los incrementos efectivos a partir del 1.° de enero de 2000, debidamente indexadas, así: ARCENIO HERNÁNDEZ Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 1999 $471.400 $471.400 $0 2000 $471.400 $518.540 $47.140 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 11 Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 2001 $471.400 $566.505 $95.105 2002 $471.400 $609.843 $138.443 2003 $655.600 $652.471 $0 2004 $698.200 $694.816 $0 2005 $741.900 $733.031 $0 2006 $777.900 $768.583 $0 2007 $812.800 $803.015 $0 2008 $859.100 $848.707 $0 2009 $925.000 $913.803 $0 2010 $943.500 $932.079 $0 2011 $973.500 $961.626 $0 2012 $1.009.900 $997.494 $0 2013 $1.034.600 $1.021.833 $0 2014 $1.054.700 $1.041.657 $0 2015 $1.093.400 $1.079.781 $0 2016 $1.167.400 $1.152.883 $0 2017 $1.234.600 $1.219.173 $0 Desde Hasta No. Pagos Diferencia Salarial Valor de las diferencias salariales Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $95.105 $44.382 $55.335 1/01/2002 31/12/2002 12 $138.443 $1.661.311 $1.921.096 TOTAL $1.705.693 $1.976.431 EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 1999 $589.200 $589.200 $0 2000 $589.200 $648.120 $58.920 2001 $589.200 $708.071 $118.871 2002 $589.200 $762.239 $173.039 2003 $819.600 $815.519 $0 2004 $872.800 $868.446 $0 2005 $920.900 $916.211 $0 2006 $965.600 $960.647 $0 2007 $1.008.900 $1.003.684 $0 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde Hasta No. Pagos Diferencia Salarial Valor de las diferencias salariales Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $118.871 $55.473 $69.162 1/01/2002 31/12/2002 12 $173.039 $2.076.462 $2.401.167 TOTAL $2.131.936 $2.470.329 ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 1999 $508.100 $508.100 $0 2000 $508.100 $558.910 $50.810 2001 $508.100 $610.609 $102.509 2002 $508.100 $657.321 $149.221 2003 $706.800 $703.267 $0 2004 $752.700 $748.910 $0 2005 $794.100 $790.100 $0 2006 $832.700 $828.419 $0 2007 $870.100 $865.533 $0 2008 $919.700 $914.781 $0 Desde Hasta No. Pagos Diferencia Salarial Valor de las diferencias salariales Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $102.509 $47.838 $59.642 1/01/2002 31/12/2002 12 $149.221 $1.790.649 $2.070.660 TOTAL $1.838.487 $2.130.302 MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 1999 $471.400 $471.400 $0 2000 $471.400 $518.540 $47.140 2001 $471.400 $566.505 $95.105 2002 $471.400 $609.843 $138.443 2003 $655.600 $652.471 $0 2004 $698.200 $694.816 $0 2005 $736.700 $733.031 $0 2006 $772.500 $768.583 $0 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde Hasta No. Pagos Diferencia Salarial Valor de las diferencias salariales Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $95.105 $44.382 $55.335 1/01/2002 31/12/2002 12 $138.443 $1.661.311 $1.921.096 TOTAL $1.705.693 $1.976.431 ROSALBA JEREZ QUINTANA Año Salario pagado Salario reajustado Diferencia salarial 1999 $508.100 $508.100 $0 2000 $508.100 $558.910 $50.810 2001 $508.100 $610.609 $102.509 2002 $508.100 $657.321 $149.221 2003 $706.800 $703.267 $0 2004 $752.700 $748.910 $0 2005 $794.100 $790.100 $0 2006 $832.700 $828.419 $0 2007 $870.100 $865.533 $0 2008 $919.700 $914.781 $0 Desde Hasta No. Pagos Diferencia Salarial Valor de las diferencias salariales Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $102.509 $47.838 $59.642 1/01/2002 31/12/2002 12 $149.221 $1.790.649 $2.070.660 TOTAL $1.838.487 $2.130.302 PRIMA DE VACACIONES (2.1) Pretende el libelista el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad; la demandada se opuso argumentando que éstas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada, por lo que corresponde abordar el Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 14 estudio de la petición. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad «ANTHOC» dispone que: La FUNDACIÓN ABOOD SHAIO continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario.

Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el trabajador a disfrutar de las vacaciones.

(Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo indicado en la norma convencional, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte que los demandantes gozaron de vacaciones conforme con la siguiente relación: DEMANDANTE PERIODO DE VACACIONES FECHA DE DISFRUTE ARCENIO HERNÁNDEZ 2011-2012 2010-2011 2009-2010 2008-2009 2007-2008 2006-2007 2005-2006 2004-2005 2003-2004 2002-2003 2001-2002 1999-2001 1998-1999 2013 2011 2010 2010 2008 2007 2006 2006 2006 2005 2004 2003 2000 EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN 2005-2006 2003-2005 2002-2003 2001-2002 2000-2001 1999-2000 1998-1999 2006 2006 2005 2004 2003 2001 1999 ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO 2007 2006 2005-2006 2004-2005 2008 LIQ. 2007 LIQ. 2007 LIQ. 2005 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 15 2003-2004 2002-2003 2001 2000 1999 1998 2004 2003 2003 2003 2001 1999 MARÍA GLADYS HERRERA CAMACHO 2005-2006 2003-2005 2002-2003 2001-2002 1999-2001 1998-1999 2006 2006 2005 2004 2003 2000 ROSALBA JEREZ QUINTANA 2007-2008 2006-2007 2005-2006 2004-2005 2003-2004 2002-2003 2001-2002 2000-2001 1999-2000 1998-1999 2008 2007 2006 2006 2006 2004 2004 2003 2003 2001 De conformidad con lo dicho en precedencia, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, debiendo asentarse que como el disfrute de algunos periodos, que es desde cuando se hacen exigibles, fue en fecha anterior al 17 de diciembre de 2001, calenda desde cuando se indicó en líneas anteriores operaba la prescripción, estos se encuentran afectados por este fenómeno; lo anterior de acuerdo con la relación de periodos vacacionales que con antelación se hizo.

Como consecuencia de lo dicho, se ordenará el pago de las sumas que se indican a continuación, debiendo advertirse que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados, que dan cuenta del disfrute de vacaciones de cada uno de los demandantes. ARCENIO HERNÁNDEZ Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 16 Desde Hasta Días laborados Salario Número de días a pagar Valor de la prima de vacaciones Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $655.600 0,78 $16.997 $17.807 1/01/2002 31/12/2002 360 $698.200 20 $465.467 $416.474 1/01/2003 31/12/2003 360 $741.900 20 $494.600 $405.641 1/01/2004 31/12/2004 360 $777.900 20 $518.600 $388.684 1/01/2005 31/12/2005 360 $777.900 20 $518.600 $388.684 1/01/2006 31/12/2006 360 $777.900 20 $518.600 $385.932 1/01/2007 31/12/2007 360 $812.800 20 $541.867 $339.835 1/01/2008 31/12/2008 360 $859.100 20 $572.733 $292.769 1/01/2009 31/12/2009 360 $943.500 20 $629.000 $280.452 1/01/2010 31/12/2010 360 $943.500 20 $629.000 $280.836 1/01/2011 31/12/2011 360 $973.500 20 $649.000 $258.725 1/01/2012 18/02/2012 47 $1.034.600 2,61 $90.049 $29.338 TOTAL $5.644.512 $3.485.176 EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN Desde Hasta Días laborados Salario Número de días a pagar Valor de la prima de vacaciones Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $819.600 0,78 $21.249 $21.643 1/01/2002 31/12/2002 360 $872.800 20 $581.867 $520.622 1/01/2003 31/12/2003 360 $920.900 20 $613.933 $493.751 1/01/2004 31/12/2004 360 $965.600 20 $643.733 $466.886 1/01/2005 31/12/2005 360 $965.600 20 $643.733 $466.886 1/01/2006 31/12/2006 360 $965.600 20 $643.733 $468.494 1/01/2007 31/12/2007 0 $1.008.900 0 $0 $0 TOTAL $3.148.249 $2.438.281 ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO Desde Hasta Días laborados Salario Número de días a pagar Valor de la prima de vacaciones Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $706.800 0,78 $18.324 $18.469 1/01/2002 31/12/2002 360 $706.800 20 $471.200 $465.371 1/01/2003 31/12/2003 360 $752.700 20 $501.800 $452.087 1/01/2004 31/12/2004 360 $752.700 0 $0 $0 1/01/2005 31/12/2005 360 $794.100 0 $0 $0 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 17 1/01/2006 31/12/2006 360 $832.700 0 $0 $0 1/01/2007 31/12/2007 360 $919.700 20 $613.133 $374.112 TOTAL $1.604.458 $1.310.039 MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO Desde Hasta Días laborados Salario Número de días a pagar Valor de la prima de vacaciones Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $698.200 0,78 $18.101 $16.196 1/01/2002 31/12/2002 360 $698.200 20 $465.467 $416.474 1/01/2003 31/12/2003 360 $736.700 20 $491.133 $398.794 1/01/2004 31/12/2004 360 $772.500 20 $515.000 $373.518 1/01/2005 31/12/2005 360 $772.500 20 $515.000 $373.518 1/01/2006 30/11/2006 329 $772.500 20 $515.000 $374.805 TOTAL $2.519.701 $1.953.305 ROSALBA JEREZ QUINTANA Desde Hasta Días laborados Salario Número de días a pagar Valor de la prima de vacaciones Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $706.800 0,78 $18.324 $18.664 1/01/2002 31/12/2002 360 $752.700 20 $501.800 $486.832 1/01/2003 31/12/2003 360 $752.700 20 $501.800 $443.618 1/01/2004 31/12/2004 360 $832.700 20 $555.133 $416.066 1/01/2005 31/12/2005 360 $832.700 20 $555.133 $401.745 1/01/2006 31/12/2006 360 $832.700 0 $0 $0 1/01/2007 31/12/2007 360 $870.100 20 $580.067 $373.803 1/01/2008 29/06/2008 179 $919.700 9,94 $304.864 $159.886 TOTAL $3.017.121 $2.300.614 REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO Y DINEROS DESCONTADOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL (2.2, 2.9 y 2.11) Pretenden los demandantes el reembolso de los dineros descontados del salario por su disminución; como quiera que Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 18 en el escrito inaugural no se especificó cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario, y que de la expresión que utiliza la parte demandante se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se encuentra acreditada, y tampoco se adujo en la demanda soporte fáctico o jurídico de esta reclamación, lo que trae como lógica consecuencia es que se deba desestimar la pretensión. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES (2.3) Para absolver a la demandada de este pedimento, basta con señalar que ante la prueba del suministro de que dan cuenta los folios 298, 299, 323, 343, 344, 370, 371, 402 y 403 y acorde con la jurisprudencia de la Sala, no hay lugar a ordenar el pago de la compensación en dinero de las dotaciones, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación indicó: Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400) Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 19 RELIQUIDACIONES (2.4, 2.5, 2.6 y 2.8.) Como consecuencia del reajuste salarial, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 2000 «y hasta la fecha de terminación del proceso».

Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 2000 y 2001, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, advirtiendo que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera: ARCENIO HERNÁNDEZ Cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $47.140 $47.140 $64.471 1/01/2001 31/12/2001 360 $95.105 $95.105 $115.922 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $138.443 $148.009 Total $280.688 $328.402 Intereses sobre las cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de los intereses sobre las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $17 $21 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $16.613 $17.761 Total $16.630 $17.782 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 20 Prima de servicios de junio: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 01/01/2002 30/06/2002 180 $138.443 $69.221 $80.335 Total $69.221 $80.335 Prima de servicios de diciembre: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $3.699 $4.677 1/07/2002 31/12/2002 180 $138.443 $69.221 $77.295 Total $72.920 $81.973 Prima extralegal: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la prima extralegal Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 0,78 $2.466 $3.118 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 20 $92.295 $103.060 Total $94.761 $106.179 Bonificación de semana santa: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la bonificación Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 0,19 $616 $805 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 5 $23.074 $27.764 Total $23.690 $28.570 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 21 Horas extras, dominicales y festivos: Desde Hasta Diferencia salarial Valor de la hora Valor horas extras (35%) Valor horas dominicales (100%) Valor horas dominicales (200%) Total Horas extras, dominicales y festivos Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 $95.105 $396 $2.358 $11.888 $14.246 $17.761 1/01/2002 31/01/2002 $138.443 $577 $4.038 $11.537 $23.074 $38.649 $47.108 1/02/2002 28/02/2002 $138.443 $577 $4.240 $11.537 $15.777 $19.984 1/03/2002 31/03/2002 $138.443 $577 $4.038 $11.537 $15.575 $18.430 1/04/2002 30/04/2002 $138.443 $577 $4.038 $11.537 $11.537 $27.112 $31.729 1/05/2002 31/05/2002 $138.443 $577 $3.634 $11.537 $11.537 $26.708 $31.009 1/06/2002 30/06/2002 $138.443 $577 $3.432 $17.305 $11.537 $32.274 $37.456 1/07/2002 31/07/2002 $138.443 $577 $4.240 $11.537 $11.537 $27.314 $31.643 1/08/2002 31/08/2002 $138.443 $577 $4.038 $11.537 $15.575 $17.923 1/09/2002 30/09/2002 $138.443 $577 $4.240 $11.537 $11.537 $27.314 $31.105 1/10/2002 31/10/2002 $138.443 $577 $4.442 $11.537 $15.979 $17.933 1/11/2002 30/11/2002 $138.443 $577 $3.836 $17.305 $11.537 $32.678 $36.490 1/12/2002 31/12/2002 $138.443 $577 $4.038 $11.537 $15.575 $17.009 Totales $50.611 $161.868 $92.295 $304.773 $354.580 EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN Cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $58.920 $58.920 $80.582 1/01/2001 31/12/2001 360 $118.871 $118.871 $144.891 1/01/2002 31/12/2002 360 $173.039 $173.039 $184.995 Total $350.830 $410.467 Intereses sobre las cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de los intereses sobre las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $118.871 $22 $26 1/01/2002 31/12/2002 360 $173.039 $20.765 $22.199 Total $20.786 $22.226 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 22 Prima de servicios de junio: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 01/01/2002 30/06/2002 180 $173.039 $86.519 $100.410 Total $86.519 $100.410 Prima de servicios de diciembre Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $118.871 $4.623 $5.846 1/01/2002 31/12/2002 180 $173.039 $86.519 $96.611 Total $91.142 $102.457 Prima extralegal: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la prima extralegal Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $118.871 0,78 $3.082 $3.897 1/01/2002 31/12/2002 360 $173.039 20 $115.359 $128.814 Total $118.441 $132.712 Bonificación de semana santa: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la bonificación Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $118.871 0,19 $770 $1.007 1/01/2002 31/12/2002 360 $173.039 5 $28.840 $34.702 Total $29.610 $35.709 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 23 Horas extras, dominicales y festivos: Desde Hasta Diferencia salarial Valor de la hora Valor horas extras (35%) Valor horas dominicales (100%) Valor horas dominicales (200%) Valor horas dominicales (235%) Total Horas extras, dominicales y festivos Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 $118.871 $495 $0 $0 1/01/2002 31/01/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/02/2002 28/02/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/03/2002 31/03/2002 $173.039 $721 $15.646 $8.652 $10.166 $34.464 $40.781 1/04/2002 30/04/2002 $173.039 $721 $17.664 $17.304 $17.304 $52.272 $61.174 1/05/2002 31/05/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/06/2002 30/06/2002 $173.039 $721 $17.160 $8.652 $17.304 $40.664 $83.779 $97.231 1/07/2002 31/07/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/08/2002 31/08/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/09/2002 30/09/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/10/2002 31/10/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/11/2002 30/11/2002 $173.039 $721 $0 $0 1/12/2002 31/12/2002 $173.039 $721 $0 $0 Totales $50.470 $34.608 $34.608 $50.830 $170.515 $199.186 ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO Cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $50.810 $50.810 $69.490 1/01/2001 31/12/2001 360 $102.509 $102.509 $124.947 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 $149.221 $159.532 Total $302.540 $353.969 Intereses sobre las cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de los intereses sobre las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 $19 $23 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 $17.906 $19.144 Total $17.925 $19.166 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 24 Prima de servicios de junio: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2002 30/06/2002 180 $149.221 $74.610 $86.589 Total $74.610 $86.589 Prima de servicios de diciembre: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 $3.986 $5.041 1/07/2002 31/12/2002 180 $149.221 $74.610 $83.313 Total $78.597 $88.354 Prima extralegal: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la prima extralegal Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 0,78 $2.658 $3.361 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 20 $99.481 $111.084 Total $102.138 $114.445 Bonificación de semana santa: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la bonificación Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 0,19 $664 $868 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 5 $24.870 $29.926 Total $25.535 $30.794 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 25 Horas extras, dominicales y festivos: Desde Hasta Diferencia salarial Valor de la hora Valor horas extras (35%) Valor horas dominicales (100%) Valor horas dominicales (125%) Valor horas dominicales (135%) Valor horas dominicales (175%) Valor horas dominicales (200%) Valor horas dominicales (225%) Valor horas dominicales (275%) Total Horas extras, dominicales y festivos Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 $102.509 $427 $0 $0 1/01/2002 31/01/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $7.772 $1.679 $1.088 $22.383 $2.098 $1.710 $50.844 $61.973 1/02/2002 28/02/2002 $149.221 $622 $653 $13.679 $8.161 $1.679 $1.632 $1.710 $27.513 $33.105 1/03/2002 31/03/2002 $149.221 $622 $218 $13.679 $6.995 $1.679 $544 $1.710 $24.823 $29.374 1/04/2002 30/04/2002 $149.221 $622 $218 $13.679 $7.772 $1.679 $544 $22.383 $2.098 $1.710 $50.082 $58.612 1/05/2002 31/05/2002 $149.221 $622 $0 $0 1/06/2002 30/06/2002 $149.221 $622 $435 $19.274 $5.829 $2.518 $1.088 $22.383 $2.098 $2.565 $56.191 $65.213 1/07/2002 31/07/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $7.772 $1.679 $1.088 $7.461 $699 $1.710 $34.523 $39.995 1/08/2002 31/08/2002 $149.221 $622 $653 $13.679 $7.772 $1.679 $1.632 $7.461 $699 $1.710 $35.284 $40.604 1/09/2002 30/09/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.161 $1.679 $1.088 $7.461 $699 $1.710 $34.911 $39.758 1/10/2002 31/10/2002 $149.221 $622 $218 $6.839 $4.275 $839 $544 $855 $13.570 $15.229 1/11/2002 30/11/2002 $149.221 $622 $389 $389 $434 1/12/2002 31/12/2002 $149.221 $622 $0 $0 Totales $3.699 $121.864 $64.895 $15.109 $9.249 $89.532 $8.394 $15.388 $328.130 $384.297 MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO Cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $47.140 $47.140 $64.471 1/01/2001 31/12/2001 360 $95.105 $95.105 $115.922 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $138.443 $148.009 Total $280.688 $328.402 Intereses sobre las cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de los intereses sobre las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $17 $21 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $16.613 $17.761 Total $16.630 $17.782 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 26 Prima de servicios de junio: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 01/01/2002 30/06/2002 180 $138.443 $69.221 $80.335 Total $69.221 $80.335 Prima de servicios de diciembre: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 $3.699 $4.677 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 $69.221 $77.295 Total $72.920 $81.973 Prima extralegal: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la prima extralegal Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 0,78 $2.466 $3.118 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 20 $92.295 $103.060 Total $94.761 $106.179 Bonificación de semana santa: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la bonificación Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $95.105 0,19 $616 $805 1/01/2002 31/12/2002 360 $138.443 5 $23.074 $27.764 Total $23.690 $28.570 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 27 Horas extras, dominicales y festivos: Desde Hasta Diferencia salarial Valor de la hora Valor horas extras (35%) Valor horas dominicales (100%) Valor horas dominicales (135%) Valor horas dominicales (200%) Valor horas dominicales (235%) Total Horas extras, dominicales y festivos Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 $95.105 $396 $1.248 $3.963 $7.925 $13.136 $16.378 1/01/2002 31/01/2002 $138.443 $577 $3.028 $5.768 $11.537 $20.334 $24.785 1/02/2002 28/02/2002 $138.443 $577 $4.240 $16.152 $20.391 $24.537 1/03/2002 31/03/2002 $138.443 $577 $4.038 $14.421 $18.459 $21.843 1/04/2002 30/04/2002 $138.443 $577 $0 $0 1/05/2002 31/05/2002 $138.443 $577 $4.745 $11.825 $1.168 $17.738 $20.595 1/06/2002 30/06/2002 $138.443 $577 $6.360 $12.114 $1.168 $24.227 $3.894 $47.763 $55.431 1/07/2002 31/07/2002 $138.443 $577 $6.663 $12.114 $1.168 $19.944 $23.106 1/08/2002 31/08/2002 $138.443 $577 $4.543 $12.114 $1.168 $12.114 $3.894 $33.832 $38.933 1/09/2002 30/09/2002 $138.443 $577 $404 $19.036 $1.168 $20.608 $23.468 1/10/2002 31/10/2002 $138.443 $577 $606 $12.114 $1.168 $13.888 $15.586 1/11/2002 30/11/2002 $138.443 $577 $909 $12.114 $1.168 $12.691 $3.894 $30.775 $34.364 1/12/2002 31/12/2002 $138.443 $577 $1.211 $1.211 $1.323 Totales $37.993 $131.734 $8.177 $68.494 $11.681 $258.079 $300.347 ROSALBA JEREZ QUINTANA Cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 1/01/2000 31/12/2000 360 $50.810 $50.810 $69.490 1/01/2001 31/12/2001 360 $102.509 $102.509 $124.947 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 $149.221 $159.532 Total $302.540 $353.969 Intereses sobre las cesantías: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de los intereses sobre las cesantías Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 $19 $23 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 $17.906 $19.144 Total $17.925 $19.166 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 28 Prima de servicios de junio: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 01/01/2002 30/06/2002 180 $149.221 $74.610 $86.589 Total $74.610 $86.589 Prima de servicios de diciembre: Desde Hasta Número de días Diferencia salarial Valor de la prima de servicios Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 $3.986 $5.041 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 $74.610 $83.313 Total $78.597 $88.354 Prima extralegal: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la prima extralegal Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 0,78 $2.658 $3.361 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 20 $99.481 $111.084 Total $102.138 $114.445 Bonificación de semana santa: Desde Hasta Número de días laborados Diferencia salarial Número de días a pagar Valor de la bonificación Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 14 $102.509 0,19 $664 $868 1/01/2002 31/12/2002 360 $149.221 5 $24.870 $29.926 Total $25.535 $30.794 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 29 Horas extras, dominicales y festivos: Desde Hasta Diferencia salarial Valor de la hora Valor horas extras (35%) Valor horas dominicales (100%) Valor horas dominicales (125%) Valor horas dominicales (135%) Valor horas dominicales (175%) Valor horas dominicales (200%) Valor horas dominicales (225%) Valor horas dominicales (275%) Total Horas extras, dominicales y festivos Valor indexación a 31/12/2020 17/12/2001 31/12/2001 $102.509 $427 $299 $14.095 $5.339 $1.730 $747 $5.125 $481 $1.762 $29.578 $36.877 1/01/2002 31/01/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $7.772 $1.679 $1.088 $22.383 $2.098 $1.710 $50.844 $61.973 1/02/2002 28/02/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.161 $1.679 $1.088 $1.710 $26.751 $32.189 1/03/2002 31/03/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $7.772 $1.679 $1.088 $1.710 $26.362 $31.195 1/04/2002 30/04/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $7.772 $1.679 $1.088 $22.383 $2.098 $1.710 $50.844 $59.503 1/05/2002 31/05/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.161 $1.679 $1.088 $7.461 $699 $1.710 $34.911 $40.534 1/06/2002 30/06/2002 $149.221 $622 $435 $20.518 $6.995 $2.518 $1.088 $22.383 $2.098 $2.565 $58.600 $68.009 1/07/2002 31/07/2002 $149.221 $622 $435 $6.839 $7.383 $839 $1.088 $7.461 $699 $855 $25.601 $29.659 1/08/2002 31/08/2002 $149.221 $622 $653 $13.679 $8.161 $1.679 $1.632 $7.461 $699 $1.710 $35.673 $41.051 1/09/2002 30/09/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.161 $1.679 $1.088 $7.461 $699 $1.710 $34.911 $39.758 1/10/2002 31/10/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.549 $1.679 $1.088 $1.710 $27.140 $30.459 1/11/2002 30/11/2002 $149.221 $622 $435 $20.518 $7.383 $2.518 $1.088 $14.922 $1.399 $2.565 $50.828 $56.757 1/12/2002 31/12/2002 $149.221 $622 $435 $13.679 $8.161 $1.679 $1.088 $7.461 $699 $1.710 $34.911 $38.126 Totales $5.739 $185.077 $99.768 $22.714 $14.348 $124.502 $11.672 $23.135 $486.955 $566.088 SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO DE LOS INTERESES A LA CESANTÍA (2.7) Se pide en la demanda el pago de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta la fecha en que termine el proceso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, a partir del 1 de enero de 1975 todo empleador obligado a pagar cesantía debe cancelar el 12 % anual sobre los saldos a 31 de diciembre de cada año, anterior a su liquidación, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial se deben pagar en el mes de enero del año siguiente y en caso de no hacerlo, deberá al trabajador a Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 30 título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses.

Revisada la documental incorporada, observa la Sala que en cada anualidad indicada se pagaron a los demandantes los intereses sobre las cesantías de la siguiente manera: ARCENIO HERNÁNDEZ: Año 2000 (f.° 377); año 2001 (f.° 376); año 2002 (f.° 375); año 2003 (f.° 374); año 2004 (f.° 000072, anexo 2); año 2005 (f.° 000285, anexo 2); año 2007 (f.° 000295, anexo 2); año 2012 (f.° 000290 vto., anexo 2); año 2013 (000292 vto., anexo 2); año 2014 (f.° 000297, anexo 2) y año 2015 (f.° 000300, anexo 2).

EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN: Año 2000 (f.° 329); año 2001 (f.° 328); año 2002 (f.° 327); año 2003 (f.° 326); año 2004 (f.° 325); año 2005 (f.° 324) y año 2006 (f.° 000210, anexo 5). ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO: Año 2000 (f.° 302); año 2001 (f.° 301); año 2002 (f.° 300); año 2005 (f.° 309); año 2007 (f.° 00003, anexo 4) y año 2008 (f.° 00001, anexo 4).

MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO: Año 2000 (f.° 350); año 2001 (f.° 349); año 2002 (f.° 348), año 2003 (f.° 347); año 2004 (f.° 346); año 2005 (f.° 345) y año 2007 (f.° 00006, anexo 3) ROSALBA JEREZ QUINTANA: Año 2000 (f.° 394); año 2001 (f.° 393); año 2002 (f.° 412), año 2003 (f.° 000278, anexo 1); año 2004 (f.° 411); año 2005 (f.° 410); año 2006 (f.° 000308, anexo 1) y año 2008 (f.° 00001, anexo 1) Conforme con la anterior relación los actores recibieron los intereses a la cesantía en el mes de enero de la respetiva Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 31 anualidad, de modo que no hay lugar a imponer tal sanción; no obstante, como quiera que en virtud del reajuste salarial ordenado en los años 2001 y 2002 se ha determinado una diferencia en el concepto de cesantías e intereses para cada una de las anualidades mencionadas, se condenará al pago de las mismas en forma indexada, tal y como se precisó en los cuadros precedentes del acápite anterior.

SALARIO EN ESPECIE Y CASINO (2.10) Reclaman los promotores el pago del salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la Convención Colectiva). La cláusula 11 de la norma extralegal ya referida dispone que: Para efectos de liquidación de prestaciones sociales, descansos, horas extras y recargos, el salario en especie tendrá un valor de cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($5.840.oo) mensuales para el primer año de vigencia de la convención y para el segundo año se incrementará en un porcentaje igual al que se aumente el salario mínimo legal para el año 1997.

Como quiera que no se demostró el valor del citado auxilio para los años que se reclaman en la demanda, se impone absolver a la accionada. Las estipulaciones 46 y 47 del mismo conjunto normativo particular regulan el suministro a los trabajadores de alimentación (desayuno, almuerzo, comida y refrigerio o trasnocho) dependiendo el turno de trabajo y la jornada, sin que en ningún caso se prevea su compensación en dinero, lo Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 32 que también conduce a igual resultado absolutorio.

SANCIÓN MORATORIA (2.13) Se solicita el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que si a la terminación del contrato de trabajo el empleado no recibe completo el pago de sus salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, hará incurrir al empleador en una indemnización, equivalente a una suma igual al último día de salario por cada uno de retardo.

En consideración que al interponer la demanda los trabajadores se encontraban vinculados a la empresa demandada, y como la citada sanción se causa a la terminación del vínculo, se sigue como lógica consecuencia negar la pretensión. En el caso de Ana Margarita Toro Zamudio, quien fue desvinculada en diciembre de 2005 y reintegrada en septiembre de 2007, como ya se reseñó, se entiende la vigencia del vínculo por la no solución de continuidad en virtud del reintegro efectuado y el pago de las acreencias laborales por ese lapso (f.° 00003, Anexo 4), razón por la cual se impone, también, negar la pretensión. Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 33 INDEXACIÓN (2.14) Teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo y ante la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda con respecto a las sumas a pagar, se actualizan los conceptos arriba referidos, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la de esta sentencia, conforme a la fórmula que se describe a continuación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor Histórico IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de la prestación. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2008, y se impartirán las condenas y absoluciones antes indicadas. Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 34 Se entenderá, además, que se absuelve frente a las otras pretensiones de las cuales no se haya fulminado condena expresa.

Las consideraciones que anteceden sirven de sustento para despachar negativamente las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, que se declara parcialmente probada respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2001. Las costas en ambas instancias, serán a cargo de la parte vencida, que lo fue la pasiva y a favor de los accionantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas a 31 de diciembre de 2020: Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 35 ARCENIO HERNÁNDEZ Concepto Valor Diferencia salarial $1.705.693 Indexación de la diferencia salarial $1.976.431 Prima de vacaciones $5.644.512 Indexación de la prima de vacaciones $3.485.176 Auxilio de cesantías $280.688 Indexación del auxilio de cesantías $328.402 Intereses a las cesantías $16.630 Indexación de los intereses sobre las cesantías $17.782 Prima de servicios de junio $69.221 Indexación de la prima de servicios de junio $80.335 Prima de servicios de diciembre $72.920 Indexación de la prima de servicios de diciembre $81.973 Prima extralegal $94.761 Indexación de la prima extralegal $106.179 Bonificación de semana santa $23.690 Indexación de la bonificación de semana santa $28.570 Horas extras, dominicales y festivos $304.773 Indexación de horas extras, dominicales y festivos $354.580 $14.672.315 EDUARDO GÓMEZ GUZMÁN Concepto Valor Diferencia salarial $2.131.936 Indexación de la diferencia salarial $2.470.329 Prima de vacaciones $3.148.249 Indexación de la prima de vacaciones $2.438.281 Auxilio de cesantías $350.830 Indexación del auxilio de cesantías $410.467 Intereses a las cesantías $20.786 Indexación de los intereses sobre las cesantías $22.226 Prima de servicios de junio $86.519 Indexación de la prima de servicios de junio $100.410 Prima de servicios de diciembre $91.142 Indexación de la prima de servicios de diciembre $102.457 Prima extralegal $118.441 Indexación de la prima extralegal $132.712 Bonificación de semana santa $29.610 Indexación de la bonificación de semana santa $35.709 Horas extras, dominicales y festivos $170.515 Indexación de horas extras, dominicales y festivos $199.186 $12.059.805 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 36 ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO Concepto Valor Diferencia salarial $1.838.487 Indexación de la diferencia salarial $2.130.302 Prima de vacaciones $1.604.458 Indexación de la prima de vacaciones $1.310.039 Auxilio de cesantías $302.540 Indexación del auxilio de cesantías $353.969 Intereses a las cesantías $17.925 Indexación de los intereses sobre las cesantías $19.166 Prima de servicios de junio $74.610 Indexación de la prima de servicios de junio $86.589 Prima de servicios de diciembre $78.597 Indexación de la prima de servicios de diciembre $88.354 Prima extralegal $102.138 Indexación de la prima extralegal $114.445 Bonificación de semana santa $25.535 Indexación de la bonificación de semana santa $30.794 Horas extras, dominicales y festivos $328.130 Indexación de horas extras, dominicales y festivos $384.297 $8.890.376 MARÍA GLADYS HERRERA CHAPARRO Concepto Valor Diferencia salarial $1.705.693 Indexación de la diferencia salarial $1.976.431 Prima de vacaciones $2.519.701 Indexación de la prima de vacaciones $1.953.305 Auxilio de cesantías $280.688 Indexación del auxilio de cesantías $328.402 Intereses a las cesantías $16.630 Indexación de los intereses sobre las cesantías $17.782 Prima de servicios de junio $69.221 Indexación de la prima de servicios de junio $80.335 Prima de servicios de diciembre $72.920 Indexación de la prima de servicios de diciembre $81.973 Prima extralegal $94.761 Indexación de la prima extralegal $106.179 Bonificación de semana santa $23.690 Indexación de la bonificación de semana santa $28.570 Horas extras, dominicales y festivos $258.079 Indexación de horas extras, dominicales y festivos $300.347 $9.914.707 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 37 ROSALBA JEREZ QUINTANA Concepto Valor Diferencia salarial $1.838.487 Indexación de la diferencia salarial $2.130.302 Prima de vacaciones $3.017.121 Indexación de la prima de vacaciones $2.300.614 Auxilio de cesantías $302.540 Indexación del auxilio de cesantías $353.969 Intereses a las cesantías $17.925 Indexación de los intereses sobre las cesantías $19.166 Prima de servicios de junio $74.610 Indexación de la prima de servicios de junio $86.589 Prima de servicios de diciembre $78.597 Indexación de la prima de servicios de diciembre $88.354 Prima extralegal $102.138 Indexación de la prima extralegal $114.445 Bonificación de semana santa $25.535 Indexación de la bonificación de semana santa $30.794 Horas extras, dominicales y festivos $486.955 Indexación de horas extras, dominicales y festivos $566.088 $11.634.232 SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 49232 SCLAJPT-10 V.00 39 SALVO VOTO SCLAJPT-04 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA Magistrado Ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación No. 49232 Previo exponer las consideraciones que me llevaron a apartarme de la decisión, debo precisar que, pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que salvaba el voto respecto de la sentencia de instancia emitida en el proceso de la referencia, de fecha 20 de enero de 2021 (Acta 02), al leer el texto definitivo de la providencia estimo que mi salvamento de voto será parcial.

Ahora bien, mi discrepancia con la decisión mayoritaria se contrae, en primer lugar, a su decisión de no tener en cuenta los pagos a cuotas que hizo la fundación en cumplimiento del acuerdo de reestructuración o condiciones especiales celebrado con la organización ATAS. En segundo lugar, en reconocer la prima de vacaciones más allá de lo que fue condonado en virtud del citado acuerdo.

Como lo advertí, la decisión de instancia debe ser consecuente con las razones y decisión adoptada en sede de casación y, en consonancia, con las pretensiones de la Radicación n.° 49232 SCLAJPT-04 V.00 2 demanda. Los accionantes formularon pretensiones declarativas y condenatorias. Dentro de las primeras estaba la de declarar que el convenio celebrado entre la empresa y el sindicato ATAS en el proceso de reestructuración de Ley 550 de 1999 no le era aplicable a ellos y que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas eran ineficaces, por desconocer sus derechos laborales.

Corolario de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante; el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico; la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999 y hasta la terminación del proceso, como consecuencia del ajuste del salario básico ordenado por el laudo; los aumentos salariales ordenados por ley, convención colectiva y laudo arbitral desde 1999 y hasta la fecha que no le hayan sido pagados por el empleador; la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, desde el 2000 hasta la fecha; reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda; la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso; compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino; sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones;

Radicación n.° 49232 SCLAJPT-04 V.00 3 la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales. Las razones que llevaron a la Sala a infirmar la sentencia del tribunal, en sede de casación, fueron que el tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados al no tener en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, suscritos en vigencia del DR. 63 de 2002, es preciso atender a lo reglado por su artículo 6 (decreto reglamentario en materia de representación sindical).

Según esta disposición, en aquellos casos en que coexisten varios sindicatos, al concretar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria. En ese orden, las condenas de instancia debieron limitarse a los efectos de la declaración de no aplicabilidad a los actores del convenio de condiciones especiales celebrado entre la fundación y el sindicato ATAS el 18 de diciembre de 2002, y, consecuencialmente, condenar al pago de los derechos extralegales que le son propios a los demandantes por pertenecer a la organización ANTHOC y que la accionada dejó de reconocerles con fundamento en el citado acuerdo.

A fls. 246 del cuaderno del juzgado, está demostrado que en el pluricitado acuerdo del 18 de diciembre de 2002 se convino pagar los aumentos salariales debidos a 31 de diciembre de 2002, originados en convenciones y laudos Radicación n.° 49232 SCLAJPT-04 V.00 4 arbitrales anteriores, en seis cuotas iguales semestrales a partir del 30 de junio de 2003; y condonar los beneficios extralegales adeudados a los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en convenciones y laudos arbitrales vigentes.

Por tal razón, la Sala debió tener en cuenta la respuesta a oficio que allegó la demandada, según el f.°94 c. de c., y pronunciarse sobre los pagos que hizo la fundación a los trabajadores en cuotas semestrales en virtud del acuerdo de reestructuración y constatar si dichos pagos incluían el reajuste no sólo del salario básico sino también por los conceptos suplementarios, cesantías e intereses a cesantías.

De igual manera, consideró que las condenas de los derechos extralegales como la prima de vacaciones debieron limitarse a los adeudados a 31 de diciembre de 2002, periodo al cual se contrajo el acuerdo de condonación de derechos. Tal y como lo hace la sentencia respecto de la prima extralegal de servicios y la bonificación de Semana Santa, con la declaración parcial de la excepción de prescripción. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto.

Magistrado