Radicación n.° 76338 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL044-2020 Radicación n.° 76338 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMÉRICA VALENCIA CAMACHO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES América Valencia Camacho llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que adquirió el derecho, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años cotizados y una tasa de remplazo del 90%, en cuantía de $616.000 mensuales.
Asimismo, deprecó condena por mesadas adicionales, intereses moratorios desde el 27 de abril de 2014 hasta que se hiciere efectivo el pago y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de noviembre de 1955; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de noviembre de 2010, al cumplir los 55 años de edad; petición que le fue negada a través de la Resolución 101245 de 2011, aduciendo que no acreditaba el número de semanas mínimas exigidas.
Señaló que el 27 de diciembre de 2013 volvió a pedir la pensión ante Colpensiones, regional Valle del Cauca, fecha en la que contaba con 58 años de edad, 20 de servicios y más de 1000 semanas cotizadas; y que esta petición le fue negada nuevamente mediante Resolución GNR 30591 de 2014, argumentando incumplimiento de las semanas requeridas para ello, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 38 años de edad; que al 30 de noviembre de 2013 había cotizado a Colpensiones más de 1.030 semanas en calidad de trabajadora dependiente y que al momento de presentar la demanda continuaba cotizando, razón por la cual cumplía los requisitos para acceder a la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las solicitudes de reconocimiento de la pensión realizadas por la accionante, así como sus respuestas.
Frente a los demás supuestos fácticos señaló que si bien, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad y más de 1.000 semanas cotizadas, no cumplía los requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, en tanto no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para el 22 de julio de 2005, según el Acto Legislativo 01 de 2005, tan solo tenía 635.68 semanas, requiriéndose 750.
Agregó que tampoco había lugar a la imposición de los intereses moratorios en virtud de que la demandante no reunía los presupuestos para la pensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de marzo de 2015, decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenar en costas a la parte demandante y dispuso que, en caso de que la decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada N° 097 del 24 de marzo de 201 (sic), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMÉRICA VALENCIA CAMACHO es beneficiaría del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asistiéndole el derecho a la pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora AMÉRICA VALENCIA CAMACHO, la pensión de vejez a partir del 16 de junio de 2014, en cuantía de $693.839,02. Correspondiéndole 13 mesadas al año. Por concepto de retroactivo generado hasta el 31 de julio de 2016, arroja la suma de $19'908.493. A partir del 1o de agosto de 2016, la suma de $767.926,oo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar a la señora AMÉRICA VALENCIA CAMACHO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2014, sobre las mesadas causadas y hasta que se genere el pago de la obligación.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en la suma de $800.000.oo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal entró a considerar si era viable reconocer la pensión de vejez, teniendo en cuenta los presupuestos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición. Luego de discurrir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, al verificar los presupuestos para la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió que con las pruebas allegadas al plenario se podía evidenciar la vinculación que existió entre la demandante y la empresa Unipapel S.A en liquidación, dentro del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2004 (f.º 30) entidad que le reconoció los aportes a seguridad social desde el 1º de enero de 1995 hasta mayo de 2003.
Agregó que, mediante imputación de pago (f.º 45) la empresa Unipapel liquidada reconoció los aportes a la seguridad social correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de enero del 1995 y mayo de 2003. Frente a la responsabilidad de las entidades administradoras para realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador, resaltó las providencias CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42086 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 42270.
Al respecto, afirmó que en caso de que éste no fuera diligente al momento de cobrar, no se justificaba la pérdida del régimen de transición por una omisión ajena al trabajador. Asimismo, del estudio de la historia laboral (f.º 43) dedujo que, en el presente caso, la entidad demandada « sí realizó el cobro de los aportes, pero no lo hizo de manera oportuna », razón por la cual las cotizaciones se debían tener en cuenta.
En consecuencia, al contabilizar todos los periodos laborados por la actora, sumando los periodos en mora, concluyó que la demandante reunía un total de 1273.86 semanas, de las cuales 820 se cotizaron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, mantenía el derecho al régimen de transición. Acto seguido procedió a liquidar la prestación, reconociéndola a partir del 16 de junio de 2014, con 13 mesadas al año por ser posterior al 31 de julio de 2011.
Al efecto dijo: «Por concepto de retroactivo generado a partir del 16 de junio 2014 al 31 de Julio 2016 nos arroja la suma de $19.908.493 y a partir del primero de agosto 2016 le corresponde una mesada pensional de $767.926 ». Con relación a los intereses moratorios hizo referencia a las subreglas que la Sala Laboral ha construido para determinar su procedencia, a partir de la exegesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a saber: a) el referido artículo no reclama exigencia de buena fe semejante, pues basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, b) los intereses se generan desde que vence el término de cuatro meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión c) procede respecto a pensiones del régimen de transición y no procede respecto al reajuste.
Concluyó que, si bien la petición de reconocimiento de la prestación se realizó el 24 de noviembre de 2010, esta se concedió a partir del 16 de junio de 2014 y, en consecuencia, « por tratarse de una prestación accesoria, la misma se causa a partir de esta última fecha, sobre las mesadas reconocidas hasta que se genere el pago efectivo de la obligación ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada en cuanto a su ordinal cuarto, en el que se le condenó por intereses moratorios, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, en lo concerniente a ese puntual aspecto.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el fallador de segunda instancia no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso concreto que tuvo la entidad para negar la prestación, sino que, por el contrario, refiriéndose a la buena fe, dio a entender que para efectos de la condena no era necesario examinar la actuación de la entidad, pues de acuerdo a la exégesis efectuada de la norma acusada, la entidad incurre en mora y, por ende, se causan los intereses pasado cierto tiempo desde que se efectúa la solicitud.
Indica que la mencionada interpretación es errónea, por cuanto omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que, además, deben examinarse en cada caso concreto, las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, se debe estudiar la actuación de la administradora.
Al efecto, cita alguno apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 45.312 en la que se la Corte moderó su criterio acerca de la naturaleza jurídica de los intereses para señalar en aquellos eventos en que las administradoras de pensiones tuvieran plena justificación para negar la prestación, « bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarías a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social ».
Expone que la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se reduce a examinar la fecha de radicación de la solicitud, sino que en cada caso concreto debe el juzgador inspeccionar la actuación de la respectiva administradora; y que, si la prestación se negó bajo el abrigo de la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.
Declara que las razones aducidas para no reconocer la pensión no fueron temerarias o infundadas, sino que había periodos en mora del empleador denominado Unipapel, cuenta que solo gracias a una prueba decretada de oficio se pudo clarificar el tema de la mora del empleador y se demostró la vinculación laboral de la demandante con esa empresa.
Agrega que la condena solo fue posible mediante la aplicación de tesis jurisprudenciales y de un despliegue probatorio oficioso, lo cual significa, que la actuación de Colpensiones « tenía el soporte argumentativo relacionado con la densidad de las semanas y con la mora del empleador ». RÉPLICA La demandante opositora señala que el cargo no debe prosperar porque la entidad administradora nunca tuvo razón para negar el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime que ella tenía la obligación legal de recuperar los aportes por la vía coactiva y, además, la empresa Unipapel, en virtud del cobro realizado por la demandada canceló la totalidad de las cotizaciones en mora en el 2010.
Agregó que la demandada tenía pleno conocimiento del pago realizado por la empleadora en liquidación. CONSIDERACIONES Como el cargo está encauzado por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los supuestos fácticos que soportan la decisión recurrida, especialmente, los siguientes: i) América Valencia Camacho tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 16 de junio de 2014; y ii) la razón por la cual el ISS le negó la citada prestación, obedece al hecho de que su empleador Unipapel, entidad liquidada, no le canceló oportunamente los aportes correspondientes a algunos periodos..
Aclarado lo anterior, Colpensiones cuestiona en casación únicamente la condena por concepto de intereses moratorios impuesta por el ad quem, en razón a que considera que cuando existe un serio y real motivo sobre el surgimiento del derecho pensional, en este caso, el no pago de los aportes a pensión por parte del empleador Unipapel, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuya condena, según su decir, no es automática, sino que debe analizarse las circunstancias que rodearon la negativa al reconocimiento pensional, por estar bajo el amparo de una ley.
Al respecto, debe recordar la Corte que los intereses moratorios previstos por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, la Corte ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, reiterada en la providencia SL 4103-2019 afirmó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en algunos eventos, entre ellos, los siguientes: 1.
El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL 17725-2017). 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL 10637-2014, reiterada en CSJ SL 6326-2016, CSJ SL 070-2018 y CSJ SL 4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 12018-2016). 7.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. Empero, como ninguna de tales circunstancias particulares tienen cabida en el caso bajo estudio, porque lo que subyace para atribuirle a la administradora de pensiones el pago, tanto de la pensión de vejez como de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es su incumplimiento oportuno en el deber legal de cobro de los aportes en mora, lo cual era plenamente conocido por Colpensiones y que la censura no lo discute en el cargo se dirige por la vía del puro derecho Entonces, es claro para la Corte que no se equivocó el Tribunal al imponer la condena por concepto de los citados intereses moratorios, pues, como quedó dicho, por el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que es la única condena que distancia a la censura de la sentencia recurrida, dado que los mismos tienen naturaleza resarcitoria y no indemnizatoria.
Por las razones anteriores, el cargo no prospera, pues el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado a la disposición antes mencionada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMÉRICA VALENCIA CAMACHO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 0 44 - 20 20 Radicación n.° 76338 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de enero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMÉRICA VALENCIA CAMACHO contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES América Valencia Camacho llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensi ones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que adquirió el derecho, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años cotizados y una tasa SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL044-2020 Radicación n.° 76338 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMÉRICA VALENCIA CAMACHO contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES América Valencia Camacho llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que adquirió el derecho, teniendo en cuenta el IBL de los últimos diez años cotizados y una tasa