Micelio
SL043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1160 de 1994Decreto 1281 de 1991Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL043-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 Acta 2 Bogotá, DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONARDO CAICEDO ALONSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de febrero de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Reconózcase personería adjetiva a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS como apoderada judicial de Colpensiones y, para actuar en su representación, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda. I.

ANTECEDENTES Leonardo Caicedo Alonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 2 el fin de que se declarara, que: es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, por conducto del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, solicitó condenarla a: reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo – exposición a altas temperaturas, «a partir del cumplimiento de los 45 años de edad»; las mesadas adeudadas desde el 11 de noviembre de 2000 junto con las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e «igualmente se aplique la indexación del salario», lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 11 de noviembre de 1955, cotizó 1530 semanas al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), de las cuales 1270 lo fueron ejerciendo actividades de alto riesgo – altas temperaturas, con los empleadores Cristalería Peldar SA -13 de mayo de 1974 a 30 de octubre de 1995- y, Cristar SA -27 de marzo de 2001 a 13 de agosto de 2008-.

Señaló que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, contaba más de 20 años de cotizaciones, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que le fue negada en Resoluciones N.° 018 de 15 de enero de 2009, 12739 de 31 de julio de 2009, 2297 de 16 de marzo de 2010, 900415 de 31 de marzo de 2010, GNR 131871 de 3 de mayo de 2016 y, GNR 200447 de 7 de julio de 2016, sin que a la fecha de su demanda se hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que sus empleadores efectuaron las cotizaciones Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 3 adicionales, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Informó que en Resolución SUB 286992 de 11 de diciembre de 2017, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamentos «de derecho, sustento fáctico y legal». De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación a esa entidad, su cotización al RSPMPD, las solicitudes de pensión de vejez elevadas y sus respuestas negativas.

Adujo que revisó «exhaustivamente» los períodos cotizados por el demandante y encontró que del 22 de junio de 1994 al 28 de julio de 2003 cuenta 103 semanas de cotización especial, «por lo que no se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el Decreto 1281 de 1994, razón por la cual no es posible acceder al derecho pretendido bajo el amparo de dicha ley y la norma a estudiar es el Decreto 2090 de 2003».

Resaltó que en los términos de esa última legislación, Leonardo Caicedo Alonso cumplió 55 años el 11 de noviembre de 2010, no obstante, no acreditó las 700 semanas de cotización exigidas en el Decreto 2090 de 2003 en el período, en la cual se debía realizar la cotización especial, comprendido entre el 22 de junio de 1994 y el 30 de Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 4 noviembre de 2007, fecha de la última cotización al sistema, en la cual, solo alcanzó 326 semanas en actividades de alto riesgo, por lo que, al no ser acreedor de la pensión especial le otorgó «la pensión ordinaria de vejez».

Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia del derecho reclamado por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y, la innominada o genérica (f.° 79-86 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 21 de abril de 2022 (f.° 107 del juzgado – expediente del juzgado), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado por falta de requisitos legales y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y, condenó en costas al promotor del juicio.

Inconforme el demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 5 28 de febrero de 2023 (f.° 11-26 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a Leonardo Caicedo Alonso la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir de 14 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $1.739.389.18, por 13 mesadas al año, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad a 05 de noviembre de 2016.

TERCERO. - CONDENAR a la entidad enjuiciada a pagar al demandante la mesada pensional para 2016 equivalente a $2.362.784.00 y, a sufragar $32.592.635.47 como retroactivo diferencial generado de 05 de noviembre de 2016 a 10 de noviembre de 2017. CUARTO.- CONDENAR a la Administradora del RPM a sufragar las diferencias existentes entre la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada establecido en esta decisión, desde 11 de noviembre de 2017 hasta su inclusión en nómina.

QUINTO. - AUTORIZAR a la Administradora del RPM a descontar el valor de los aportes en salud. SEXTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a sufragar los intereses moratorios a partir de 05 de noviembre de 2016 sobre las mesadas de 05 de noviembre de 2016 a 10 de noviembre de 2017 y, sobre las diferencias causadas desde 11 de noviembre de ese año sobre las diferencias pensionales causadas hasta la fecha efectiva de pago.

SÉPTIMO. - Costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. El ad quem tuvo como hechos fuera de debate que Leonardo Caicedo Alonso nació el 11 de noviembre de 1955 y cotizó 1.543.29 semanas a la entidad demandada, del 1 de Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 6 agosto de 1972 al 30 de noviembre de 2007, a través de diversos empleadores, entre ellos Cristalería Peldar SA en actividades de alto riesgo entre el 1 de agosto de 1978 al 30 de octubre de 1995 y, Cristar SA, en similares labores, de 17 de marzo de 2001 a 13 de agosto de 2008.

Resaltó que la primera de aquellas sociedades sufragó las cotizaciones especiales del 22 de junio de 1994 al 30 de octubre de 1995 y, la segunda, lo hizo durante todo el lapso y, precisó que «no aparece el último ciclo laborado de 01 de diciembre de 2007 a 13 de agosto de 2008, equivalente a 36.17 semanas». A continuación, abordó el estudio de la pensión especial de vejez solicitada bajo los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, los que señaló correspondían al momento de su entrada en vigencia: «(i) 500 semanas en actividades de alto riesgo y, (ii) ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», luego de lo cual descendió al caso concreto y señaló: En el sub judice, para 28 de julio de 2003, data en que cobró aliento jurídico el Decreto 2090 de esa anualidad, Leonardo Caicedo Alonso había cotizado 1320.60 semanas, de las que 1007.28 tienen carácter especial, en tanto, Cristalería Peldar S.A. certificó que el convocante estuvo expuesto a alto riesgo por altas temperaturas de 01 de agosto de 1978 a 30 de octubre de 1995 y, Cristar S.A. constató que el accionante estuvo expuesto a alto riesgo por altas temperaturas y ruido, de 27 de marzo de 2001 a 28 de julio de 2003, superando el primer condicionamiento; en cuanto [al] segundo requisito, a 01 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, por ello, no era beneficiario del régimen de transición, siendo ello Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 7 así, no se le puede aplicar la normatividad anterior para acceder a la pensión especial de vejez.

Por lo anterior, coligió que el reconocimiento de la pensión debía hacerse en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, que exigen «(i) haber cotizado 700 semanas o más de carácter especial, (ii) haber cumplido 55 años de edad y, (iii) haber cotizado el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003», requisitos que halló cumplidos al contar 1.579.46 semanas de las cuales 1.266.57 lo fueron en actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y, 55 años de edad que alcanzó el 11 de noviembre de 2010.

Precisó que: […] como en los términos del artículo 4° del Decreto 2090 de 2003 “se disminuirá la edad en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”, en el examine, el asegurado cotizó 1266.57 semanas como especiales, por tanto, la edad se disminuiría 04 años, por ende, la pensión especial se causó a partir de 11 de noviembre de 2006, calenda en que cumplió 51 años de edad.

Resaltó que la pensión especial se otorgaría previa desafiliación al régimen y agregó, que «no se advierte que la entidad enjuiciada haya inducido en error al accionante como lo indicó la censura», por lo que, con fundamento en la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos y, la historial ocupacional de Cristar SA, que dieron cuenta que Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 8 el demandante laboró y aportó al Sistema General de Pensiones hasta el 13 de agosto de 2008, dispuso que se otorgaría a partir del día siguiente.

Como IBL obtuvo la suma de $2.319.590.70 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 74.99%, para una primera mesada de $1.739.389.18, pensión que concedió en 13 mesadas «pues, en los términos del artículo 1º inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, el convocante causó su derecho pensional con el 11 de noviembre de 2006 (sic) y, la mesada inicial supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Además, autorizó el descuento de los aportes a salud y ordenó su transferencia a la EPS en la que se encuentre afiliado o se afilie el demandante. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con antelación al 5 de noviembre de 2016 y advirtió que: […] mediante Resoluciones SUB 286992 de 11 de diciembre de 2017 y SUB 9380 de 16 de enero de 2018, se le otorgó al demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir de 11 de noviembre de 2017, en cuantía inicial de $2.313.609.00, por ende, desde ésta calenda COLPENSIONES deberá sufragar únicamente las diferencias pensionales entre la mesada pagada y la reliquidada, hasta la inclusión en nómina del valor establecido a través de esta decisión. Obtuvo como retroactivo pensional causado entre el 5 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017, la suma de $32.582.635.47 y, ordenó el pago de intereses moratorios Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 9 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «desde 05 de noviembre de 2016 hasta la calenda efectiva del pago.

En ese sentido, se ordenará cancelar los referidos intereses sobre las mesadas de 05 de noviembre de 2016 a 10 de noviembre de 2017 y, sobre las diferencias causadas desde 11 de noviembre siguiente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia gravada para, en sede de instancia, «acceder a las pretensiones de la demanda y ello específicamente es determinar que el demandante si tiene derecho a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, exposición a altas temperaturas, pero de conformidad con el artículo 15 del decreto 758 de 1990 (sic)» (resaltado del original).

Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «interpretación indebida» de los artículos 8 del Decreto 1281 de 1991 y 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el yerro del colegiado de instancia, se produjo al estudiar los requisitos del régimen de transición previstos en las normas denunciadas: […] pues dentro del análisis normativo solo verifican si el señor LEONARDO CAICEDO ALONSO, cumple con el requisito de edad, inobservando la existencia del otro requisito, como lo es tiempo de cotización o semanas cotizadas, para de dicha manera constatar que la norma refirió dos (2) requisitos para acceder al régimen de transición, en donde es claro que el cumplimiento de los requisitos es optativo, es decir, si el demandante no cumple con la edad, puede cumplir con las semanas de cotización, en síntesis no es necesario que se cumpla con los dos requisitos.

Luego de reproducir las normas invocadas, refiere que para ser beneficiario del régimen de transición se debe cumplir uno de los dos requisitos, la edad o el tiempo de cotización, por lo cual, si bien no contaba la edad, pues solo alcanzaba 38 años a 22 de junio de 1994, sí cumplía el otro requisito, al acumular «a la entrada en vigor del régimen de transición tanto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 como del artículo 8 del decreto 1281 de 1994, (…) con 20 años y 10 meses de cotización, es decir, 1.042,9 semanas» (negrita del texto).

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 11 VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que, «no puede desconocer esta parte que el señor CAICEDO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, por lo que tiene derecho a que la prestación deprecada se estudie bajo la égida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990», al tener cumplidos los requisitos legales para obtener el beneficio, no obstante, indica que «aunque el cargo resulte fundado no habría lugar a casar la decisión, toda vez que la censura deja indemne uno de los pilares sobre los cuales se cimenta la decisión, al reconocer la prestación desde el 14 de agosto de 2008», por lo que, en su decir, «el reconocimiento prestacional no podrá darse con anterioridad a la fecha que dispuso el fallador de alzada, al encontrar que para esto resulta imperioso la desvinculación del sistema, lo que se itera, solo se llevó a cabo el 13 de agosto de 2008».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y aplicación indebida acusa el artículo 15 del decreto 758 de 1990. Afirma que, como quiera que a 22 de junio de 1994 contaba 20 años y 10 meses de cotización que equivalen a 1.042,9 semanas, tiene derecho a que los requisitos de tiempo o semanas cotización, monto y edad pensionales, «sean los previstos en el régimen inmediatamente anterior», Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 12 esto es, los fijados en el «decreto 758 de 1990, en su artículo 15» (sic).

Indica: Conforme lo anterior, el señor LEONARDO CAICEDO ALONSO, logró acreditar un total de 1.579,46 semanas, de las cuales 1.266,57 semanas fueron ejerciendo actividades con exposición a altas temperaturas, por lo que al realizar el descuento de las primeras 750 que tenía que acreditar el actor conforme a la norma en cita, cuenta el señor LEONARDO CAICEDO ALONSO, con 566,57 semanas de más en actividades de alto riesgo, exposición a altas temperaturas, lo que conlleva a la disminución de 10 años en la edad y al realizar la disminución se encuentra que el demandante cumple con el estatus de pensionado el 11 de noviembre de 2000 fecha en la cual cumplió 45 años.

Agrega que, de conformidad con la totalidad de semanas cotizadas le corresponde «una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL» y el reconocimiento de la prestación en un total de 14 mesadas, teniendo en cuenta que la edad y tiempo de cotización los alcanzó el 11 de septiembre de 2000. IX. RÉPLICA La opositora alega que, dado el sendero escogido por el recurrente, se guarda plena conformidad con los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, entre ellos que el derecho pensional se causó el 11 de noviembre de 2006, por lo que el promotor del juicio no es beneficiario de la mesada 14, por lo que estima: «al encontrarse plenamente ajustada la decisión del colegiado a la ley y a la jurisprudencia Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 13 de esa Sala, deberá permanecer incólume».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que el demandante no era beneficiario de las disposiciones del Decreto 1281 de 1994, normatividad con la que debía acreditar 2 requisitos a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, «(i) 500 semanas en actividades de alto riesgo y, (ii) ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Para el efecto, indicó: En el sub judice, para 28 de julio de 2003, data en que cobró aliento jurídico el Decreto 2090 de esa anualidad, Leonardo Caicedo Alonso había cotizado 1320.60 semanas, de las que 1007.28 tienen carácter especial, en tanto, Cristalería Peldar S.A. certificó que el convocante estuvo expuesto a alto riesgo por altas temperaturas de 01 de agosto de 1978 a 30 de octubre de 1995 y, Cristar S.A. constató que el accionante estuvo expuesto a alto riesgo por altas temperaturas y ruido, de 27 de marzo de 2001 a 28 de julio de 2003, superando el primer condicionamiento; en cuanto [al] segundo requisito, a 01 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, contaba con 38 años de edad, por ello, no era beneficiario del régimen de transición, siendo ello así, no se le puede aplicar la normatividad anterior para acceder a la pensión especial de vejez.

Por lo anterior, reconoció la pensión especial de vejez en los términos del Decreto 2090 de 2003, artículos 3 y 4. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 14 La censura cuestiona aquella interpretación, pues a su entender, para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo o semanas de cotización, son optativos, es decir, «si el demandante no cumple con la edad, puede cumplir con las semanas de cotización, en síntesis no es necesario que se cumpla con los dos requisitos».

El inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial1, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 (texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-1056-2003).

Esta Corporación en sentencia CSJ SL1353-2019, dispuso fijar el alcance de dicho precepto, en los siguientes términos: 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-663-2007 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «500 semanas de cotización especial», bajo el entendido que al momento de entrar a regir tal normativa, estas se pueden acreditar con las aportadas en actividades de alto riesgo en los diferentes regímenes previos, así las mismas no tuvieran el carácter de «especiales».

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 15 Ahora, sobre lo previsto en el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, la Sala considera oportuno fijar su alcance, toda vez que en tal precepto, para mantener el régimen de transición que en ella se establece a efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, remite a los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, lo cual se considera excesivo dada la teleología de un régimen especial y diferente.

En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad. Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.

Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones. […] De acuerdo con las explicaciones precedentes, las exigencias adicionales del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez.

Esta interpretación coincide con la que ya explicó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en relación con otro régimen de transición. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 16 En efecto, en aquella oportunidad, ante la exagerada y nueva exigencia de transición exigida en el Decreto 1160 de 1994, en la sentencia CSJ SL 38948 de 2012, luego reiterada en la CSJ SL 38869 del mismo año, dijo la Corte: A pesar de que dicha regulación se encontraba vigente al momento de dictarse el fallo acusado, lo cierto es que su aplicación no resultaba razonable, en la medida en que lo que se busca con las pensiones especiales por actividades de alto riesgo es la protección especial del trabajador que ha estado expuesto a riesgos y que sufre detrimento anormal de la salud en virtud del oficio desempeñado, siendo patente que esa mengua se sufre por la exposición por periodos prolongados de tiempo, independientemente de que sea al inicio de la vida laboral o al final de esta.

Así las cosas, en un caso como el presente, en que el trabajador estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 20 años –hecho que admite el Tribunal, el detrimento en el organismo del trabajador ya se produjo y es merecedor de la protección especial de la seguridad social, resultando una carga desproporcionada para el afiliado exigirle además, que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido para beneficiarse de la pensión especial de vejez, continuara con posterioridad ejerciendo la misma actividad riesgosa hasta el cumplimiento del requisito de la edad (…).

Si bien en el caso que se trae a colación, la norma que establecía la excesiva exigencia para beneficiarse de la transición, posteriormente fue declarada nula por el Consejo de Estado, la hermenéutica que se plasmó en la sentencia parcialmente trascrita es pertinente ante la similitud de ambos casos, la necesidad de salvaguardar el régimen de transición especial, y en cuanto al deber que tiene la Corte para fijar el alcance de las disposiciones jurídicas a fin de unificar la jurisprudencia. Luego, para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa.

Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 17 Conforme la jurisprudencia en cita y sin que exista discusión en punto al derecho pensional, como lo encontró acreditado el Tribunal, para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de ese año, Leonardo Caicedo Alonso cumplió 1320,60 semanas de aportes, de las cuales 1007.28 «tienen carácter especial», por lo que no cabe duda que es beneficiario del régimen de transición allí contemplado, en tanto, como quedó visto, los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a dicha prerrogativa, por lo cual, resulta errada la decisión adoptada por el ad quem.

Ahora, la normativa precedente que consagraba el beneficio de la transición para adquirir el derecho a la pensión especial, el Decreto 1281 de 1994 en su artículo 8, señala: La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así las cosas, la Sala observa, como ya se dijera, que no hay controversia en que el actor reunió las 500 semanas de cotización que exige el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, de suerte que se ubica en el terreno del Decreto 1281 de 1994. De las mismas premisas fácticas en las que se basó el fallador de la alzada, se tiene que el 23 de junio de 1994, Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 18 fecha de publicación del Decreto 1281 en el diario oficial 41403, contaba más de 15 años de servicio, representados en 1077.7, semanas de cotización. Tampoco aflora duda de que el régimen anterior al que podría acceder es el regulado por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto fue afiliado al ISS desde el 1 de agosto de 1972.

De lo que viene de verse, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto aplicó indebidamente para el reconocimiento de la pensión especial de vejez el Decreto 2090 de 2003. No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer, se dispone que por la Secretaría se libre oficio con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación, informe al despacho las sumas que por concepto de mesadas pensionales le ha pagado al demandante Leonardo Caicedo Alonso identificado con CC 11.336.108, mes a mes desde su otorgamiento hasta la respuesta.

Una vez se obtenga la documental requerida, Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días. Cuando venza dicho término, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. Radicación n.° 11001-31-05-025-2019-00876-01 19 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO CAICEDO ALONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto aplicó para el reconocimiento de la pensión especial de vejez el Decreto 2090 de 2003.

No la casa en lo demás. Secretaría libre oficio con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo de la comunicación, informe al despacho mes a mes las sumas que por concepto de mesadas pensionales le ha reconocido al demandante Leonardo Caicedo Alonso identificado con CC 11.336.108, mes a mes desde su otorgamiento hasta la respuesta.

Una vez se obtenga la documental requerida, Secretaría déjela a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Vencido dicho término, el expediente regresará al despacho para emitir el fallo que en derecho corresponda. Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44928556A3633409A71BF720687E709F4ED5E2593943332C72657097F45DFC5C Documento generado en 2025-01-30