86212.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL043-2022 Radicación n.°86212 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ROCÍO SANABRIA DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Rocío Sanabria Durán llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones referenciadas, para que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión» al Radicación n.°86212 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que se encuentra «válidamente afiliado (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
En consecuencia, pretendió se condenara a Porvenir que trasladara a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos a que hubiere lugar y que actualizara su historia laboral, lo extra y ultra petita y que respondiera por las costas del proceso. Relató que nació el 28 de mayo de 1968 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el «12 de marzo de 1991»; que se trasladó a Porvenir en julio de 2007 con 757 semanas cotizadas; que dicha administradora no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de trasladarse de régimen pensional, ni su naturaleza, ni las desventajas, mucho menos la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen, pese a que tenía conocimiento del número de semanas cotizadas y salario devengado; en síntesis, adujo que nunca recibió asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección del régimen pensional; que solicitó la nulidad de la afiliación pero le fue negada; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 33).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el traslado efectuado y la reclamación de lo solicitado; de los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. ft Radicación n.°86212 En su defensa, adujo que el traslado de régimen por parte de un afiliado se podía llevar a cabo cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad que le permitiera obtener la pensión; que dicha prohibición resulta razonable y proporcional como quiera que pretende evitar la descapitalización del fondo común del RPM simultáneamente defiende «la equidad», reconocimiento de las pensiones del RAIS.
Que la actora no cuenta con los 15 años de servicio o cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no se encuentra cobijada por el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.° 105 a 115). y, elen La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones.
Admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el traslado al fondo de pensiones que administra. Afirmó que previo a que suscribiera el formulario de afiliación, le brindó a Sanabria Durán asesoría por intermedio del asesor correspondiente la cual fue completa, clara y suficiente, lo que involucró temas como la diferencia entre los regímenes, implicaciones del cambio, ventajas y servicios del RAIS.
En esa dirección, negó el resto de los hechos de la demanda inaugural. Destacó que la actora se mantuvo de manera consciente en el RAIS, sin que ejerciera su derecho «nuevamente de traslado», cuando tuvo la posibilidad de hacerlo y, que le correspondía la carga de la prueba; que, en Radicación n.°86212 todo caso, en aplicación del sistema de carga dinámica corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho, lo que no acontecía en el sub examine por ser «inexistente».
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe LABORALES DE TRACTO SUCESIVO», enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°138 a 144). «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 (cd f.°177 - sic-), resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Claudia Rocío Sanabria Durán, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con fecha 12 de mayo de 2007, por intermedio de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia. Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar los aportes pensiónales, cotizaciones o bonos pensiónales, con todos sus frutos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora Claudia Rocío Sanabria Durán a Colpensiones; para ello se concede el término de un mes.
Condenar a la Administradora Colombiana deTercero: Pensiones Colpensiones a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y a actualizar su historia laboral. 4 ie> Radicación n.°86212 Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, conforme a lo motivado.
Quinto: Costas de esta instancia a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Sin costas en contra de Colpensiones. Recursos [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y en sede jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 (cd f.°187), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones de la demanda inicial; impuso las costas de primera a la parte actora, se abstuvo de hacerlo en segunda.
Centró el problema jurídico en establecer si era viable o no declarar Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», si se daban los presupuestos legales y jurisprudenciales para tal efecto. Encontró acreditado que la accionante nació el 28 de mayo de 1968 (f.°35); que cotizó al ISS de manera interrumpida desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 31 de mayo de 2007 un total de 42 semanas (f.°102) y contaba con tiempos de servicio público cotizado a la Caja de Previsión Social del Distrito del Fondo Prestacional del 5 Radicación n.°86212 Magisterio entre el 21 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 al 9 de agosto de 2006 (fs.°37 a 41); que el 12 de mayo de 2007 suscribió formulario para trasladarse del RPM al RAIS, vinculándose a Porvenir, con fecha de efectividad de 1 julio de 2007 (fs.°69, 145 y 156) y que efectuó cotizaciones a este régimen desde esa data.
Afirmó que el traslado por vinculación a una administradora de fondo de pensiones, es un acto jurídico que requiere de un consentimiento exento de vicios, contar de un objeto y causa lícita y el cabal cumplimiento «de la forma solemne de los actos o contratos que lo exigen». Reñrió los vicios del consentimiento establecidos en el art. 1508 del CC, y lo señalado en los arts. 1509, 1510, 1512, 1740 ibidem, también lo previsto en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, y memoró los arts. 271 y 114 idem, haciendo énfasis en la exigencia a quienes por primera vez se trasladarían del RPM al RAIS, de entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones.
Remitió al inciso 7 del art. 11 del Decreto 692 de 1994, con el que se permitió que esa manifestación estuviera [ ] preimpresa en el formulario de traslado, eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante; en los cuadros 7 y 8, último denominado Voluntad de Afiliación de Pensiones Obligatorias del Formulario de Traslado diligenciado y suscrito el 12 de mayo del 2007, se observa que encima de su firma como trabajadora afiliada tiene preimpresa la manifestación que indica, "Ratifico mi decisión de vincularme al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir y de pensionarme con las condiciones 6 Radicación n.°86212 vigentes para este régimen; reitero que he sido asesorado suficientemente acerca del significado e implicaciones y que de permanecer en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales, siendo consciente de ello hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual habiendo sido asesorado, [..
Con sustento en lo anterior expreso que se desvirtuaba «Zo sostenido en los hechos 6.5 y 6.13 de la demanda» y, concluyó que la manifestación de voluntad de la demandante fue libre, espontánea y sin presiones, [ ] con cumplimiento de las severidades legales, con la información suficiente para entender el traslado y así lo declaró, lo manifestó expresamente cuando suscribió esa declaración contenida de manera preimpresa en el formulario de afiliación, produjo los efectos de traslado válido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
No existe en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Porvenir fuera ineficaz o se hubiera viciado de nulidad, como lo afirma la parte demandante por haberse tratado de una decisión sin tener suficiente información, máxime cuando la suscripción del formulario no fue objeto de reproche por la activa y se dice allí claramente que recibió toda la información de uno y otro régimen, no se verifica ningún vicio del consentimiento pues como se indicó, el error solo un punto derecho no vicia el consentimiento.
No se acreditó que la demandante al momento de celebrar el acto jurídico de traslado hubiese podido incurrir en error de hecho al considerar que se encontraba celebrando un acto jurídico distinto, tampoco se estableció en este proceso la existencia de dolo, artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la demandante para su afiliación por parte de Porvenir; del interrogatorio de parte que absolvió es factible inferir que firmó de manera voluntaria el formulario de afiliación a Porvenir, previo diligenciamiento por parte de uno de los funcionarios de dicha administradora, porque sostuvo que estaba convencida de que eso era lo correcto.
En ese orden, estimó que al momento del traslado no resultaba posible presentar proyección del valor de la mesada pensional en cada uno de los regímenes 7 Radicación n.°86212 pensiónales, pues para esa fecha la demandante contaba con 38 años de edad, [ ] le faltaba más de 18 años para arribar a la edad mínima pensional, casi la mitad de las semanas requeridas en el Régimen de Prima Media para causar una pensión de vejez; de manera que no existían elementos suficientes para realizar proyección, por ende cualquier cálculo constituiría una simple especulación acerca de si le era más beneficioso permanecer en uno u otro régimen, ya que se desconocía totalmente las condiciones laborales de la demandante con posterioridad al traslado, indispensables para determinar sus posibilidades pensiónales; lo demás son supuestos previstos en las normas propias de cada uno de los regímenes, es decir, puntos de derecho que en presencia de un error sobre ellos, no vician el consentimiento.
Reiteró que no se demostraron los elementos para declarar la nulidad pretendida, ni 4a ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 del 93», pues no se acreditó «qué persona alguna natural o jurídica hubiese atentado contra el derecho a la trabajadora de seleccionar el régimen pensional». En cuanto a las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, y «31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2018», enfatizó que diferían «sustancialmente» del sub lite, ya que, [ ] en la primera citada, el análisis de la responsabilidad de los fondos de pensiones en el momento de la afiliación se hizo bajo óptica particular al momento del traslado; en ese asunto eluna afiliado contaba con 58 años de edad y tenía una densidad de cotizaciones de 1286 semanas, por ello consideró en oportunidad la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia que el señor, ese afiliado, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por estar próximo a cumplir los requisitos que dispuso su reglamento y que era evidente que, beneficios esa características tenía en el Régimen de mayores Prima Media que por esas permaneciendo 8 io Radicación n.°86212 trasladándose por estar a escasos 2 años de consolidar el derecho, contando con la densidad mínima de cotizaciones.
En decisiones anteriores incluso, ya los afiliados tenían causado su derecho, además en todos estos asuntos se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz, se allegaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad, se acreditó entonces la inducción al error por parte del asesor del fondo que determinó el traslado; casos en los que de acuerdo con esas condiciones sí era posible hacer unas proyecciones certeras en lo que iba a ser la mesada pensional para los afiliados que se estaban trasladando en esos momentos.
Indicó que dadas las circunstancias, la accionante no contaba con una expectativa legítima, ni «era evidente que le convenía más estar en uno u otro régimen pensional en el momento del traslado». Agregó que en las decisiones «46292», y en la CSJ SL12136-2014, la Corte analizó casos «en los que el traslado significó la pérdida de régimen de transición, hizo como un argumento adicional, no argumento único de la decisión, en esta se constituyó ese hecho como el fundamento del traslado de la carga de la prueba en estos asuntos»; luego de copiar varios segmentos de la última providencia, señaló que lo relativo al traslado de la carga de la prueba que allí se estableció, [ ] se hizo en virtud de la condición de beneficiario del régimen de transición del afiliado respecto al cual se estaba resolviendo ese asunto, giró en torno a ello, en la pérdida del régimen pensional, en la pérdida de la transición y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión, ello fue lo que en consideración de la Corte dio lugar a que se acudiera a una hermenéutica distinta y se trasladara la carga de la prueba, que no ocurre en este asunto, en donde la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición y por ello no puede aplicarse, como se hizo en ese asunto.
Bajo esa consideración, el traslado de la carga de la prueba y como se vio, ¿por qué? porque nunca fue beneficiaria del régimen de transición, pudo trasladarse en las mismas condiciones que los demás usuarios del sistema pensional, con las limitantes establecidas para ello por la ley hasta el 28 de mayo del 2015, un par de años antes de que 9 Radicación n.°86212 presentara la demanda para que se declarara la nulidad de su traslado de régimen pensional.
Sostuvo que la falta de información por parte de Porvenir, acerca de la imposibilidad de trasladarse un afiliado cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima pensional «antes de esa fecha, como lo sostiene en el hecho 6.14 de la demanda», no afectaba la validez del acto jurídico de traslado que se verificó más de 8 años antes, por cuanto además de que excedía «un asunto de índole legal», fue publicitado por varias administradoras de fondos, entre ellas Porvenir, «mediante publicación de comunicados de prensa, en periódicos de alta circulación nacional, como la que se acreditó en este asunto, folios 166 a 167».
También descartó lo señalado en la sentencia «STL11385», y reiteró que se demostraba «plenamente» que se dio información suficiente a la añilada, por cuanto «así lo manifestó ella y, esa es la prueba que considera la Sala mayoritaria válida de que se dio esa información», insistiendo en lo plasmado en el formulario, sin que considerara «necesaria prueba adicional de que esa información [es] suficiente para efectos de que su consentimiento fuera informado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 Zí Radicación n.°86212 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por las demandadas.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 11 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 2 de la ley 797 de 2004; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2003; 3 del Decreto 1161 de 1994; 1502; 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990;
Acto Legislativo 01 de 2005; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Artículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Como errores de hecho señala: Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante estaba precedida de una asesoría suficiente, y que de permanecer en el régimen de prima media administrado por el instituto de seguros sociales podría acceder a la pensión de vejez, en condiciones especiales.
Considerar en contra de la evidencia que la demandante realizó de forma libre espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual. Considerar en contra de la evidencia, que la demandante fue asesorada, sobre todos los aspectos propios de los fondos 1. 2. 3. Radicación n.°86212 pensiónales, la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos para acceder a las pensiones de este régimen.
Considerar en contra de la evidencia que el fondo privado PORVENIR, no indujo en error a la demandante al momento del traslado. 4. Considerar en contra de la evidencia que como al momento del traslado a la demandante le faltaba más de 18 años para arribar a la edad mínima pensional, no existían elementos suficientes para realizar una proyección pensional.
Considerar sin corresponder a la evidencia, que no era evidente que a la demandante le convenía más estar en uno u otro régimen pensional al momento del traslado. Considerar sin ser verídico, que la inversión de la carga de la prueba procede solo en aquellos casos que se discute la perdida de la transición. Considerar sin ser verídico, que la nulidad procede por ser beneficiario del régimen de transición. Considerar sin ser verídico, que con la simple firma del formulario su consentimiento fuera informado y no se considera necesaria prueba adicional.
No dar por demostrado estándolo que existen elementos de juicio que permiten establecer el vicio del consentimiento para declarar la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. No dar por demostrado estándolo que procede la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
Afirma que los yerros se generaron por la indebida apreciación de la demanda inicial (fs.°2 a 33), contestación de Colpensiones (fs.°105 a 115), contestación de Porvenir (fs.°138 a 144), formulario de afiliación (f.°256), interrogatorio de parte de la demandante (fs.°178 y 179); y, por la falta de valoración del interrogatorio del representante legal de Porvenir (fs.°178 y 179).
Advierte que no se puede admitir lo señalado por el representante en comento al absolver interrogatorio de parte, de «que los hechos y los actos del litigio son anteriores a la (sic) iniciación de la representación»; luego de reproducir 12 ir Radicación n.°86212 las preguntas y respuestas planteadas, aduce que se extraen las siguientes confesiones: 1.
En el expediente administrativo lo único que reposa es un formulario de afiliación en el cual da cuenta que la señora demandante se afilió en mayo del 2007 a Porvenir. 2. No hay documental alguna adicional dentro de la base de datos de mi representada con respecto al proceso de afiliación de la demandante tan solo existe el formulario de afiliación como constancia del traslado. 3.
Revisado el expediente no aparece ninguna simulación pensional. 4. No se le envió una comunicación personal a la señora CLAUDIA ROCÍO SANABRIA antes de estar en la prohibición del artículo 13 de la ley 100 de 1993. 5. PORVENIR no realizo (sic) proyecciones pensiónales a la demandante. Al confrontar el interrogatorio de parte del representante con el absuelto por la demandante, estima: [ ] que las confesiones del primero son soportadas por la demandante en las que expreso "una persona de Porvenir llegó con los formularios diligenciados yo los firme y pues se hizo la inscripción. " "Le dijeron alguna información sobre aportes voluntarios o algo especial sobre el régimen al que usted se traslada a porvenir No ninguna información específica sobre el cambio no"..
"Le dijeron alguna desventaja de trasladarse No". Sostiene que el Tribunal supuso que con la simple firma de la accionante en un formulario de afiliación era suficiente, sin ser verídico considerar que su consentimiento fue informado y establecer que no era necesario otra prueba adicional; se apoya en la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 19447. 13 Radicación n.°86212 Referencia lo expuesto por el ad quem acerca de las decisiones «-31314, 31981, 33083, 46292, 19447, 17595, 11385», y a la contestación de Porvenir para aseverar que, con las respuestas del representante se derruyen las respuestas a los hechos 6.5 al 6.15; de modo que, asegura, la actora desde el inicio del proceso trasladó la carga de la prueba a la demandada.
VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Expresa que el Tallador de alzada se equivocó cuando razonó que las sentencias que aludió, resultan aplicables para las personas que acreditaron los requisitos de la transición y, para quienes tuvieran una condición especial o expectativa legítima o un derecho consolidado o próximo a ello.
Asevera que la conclusión del Tribunal es errada, por cuanto la Corte hace referencia a las obligaciones y responsabilidades que la ley ha impuesto a las administradoras de fondos de pensiones, y por ello se les ha exigido que suministren toda la información que requiere afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida «cuando se le invita a mudarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, con el propósito de enaltecer que un !4 t3 Radicación n.°86212 esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria y nunca que pueda tener el carácter de un verdadero salto al vacío y carente de toda reflexión».
Resalta lo señalado en el art. 36 de la ley de seguridad social. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, advierte trasgresión en la modalidad de interpretación errónea del art. 271 de la Ley 100 de 1993, que provocó la aplicación indebida de los mismos artículos que enunció en la primera acusación. Afirma que el colegiado incurrió en uso indebido de las normas del Código Civil, puesto que la decisión de traslado de un régimen a otro, debe seguirse de manera libre y voluntaria, conforme lo prescrito en los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, de modo que exige que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo, luego de incumplirse esa especial condición, la misma ley establece que el acto es ineficaz.
Advierte que por lo anterior, ha debido la administradora de pensiones cerciorarse en el cabal cumplimiento de sus deberes y obligaciones, esto es, de haber proporcionado toda la información que correspondía a la afiliada para que la decisión hubiese sido una potestad debidamente ejercida; que al no estar acreditado el cumplimiento de «todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministrar a la demandante 15 Radicación n.°86212 para no conducirla por un camino equivocado», es evidente que no se le «trasmitió la orientación a la que tenía derecho conocer», es decir, las bondades, consecuencias y puntos adversos de cara al traslado de marras. no existen los cálculosAsevera sique, correspondientes, no se elaboraron las proyecciones y no se establecieron las comparaciones como mínima información entre uno y otro régimen pensional, el Tribunal estaba impedido para resolver en los términos que lo hizo, por ser patente que no dio la asesoría y los datos a los que tenía derecho conocer, siendo la entidad llamada a juicio experta en esos precisos temas.
Refiere la negación indefinida «con la que se inició la demanda, sin que con ello se incurra en defecto deforma», de que nunca se le informó sobre las implicaciones y desventajas del traslado, los distintos escenarios pensiónales, «el retracto, haciéndole creer, por el contrario, que le era más conveniente el régimen de ahorro individual con solidaridad, es un soporte que trabaja para indicar que trasmitió automáticamente la carga de la prueba a la Administradora de Pensiones demandada», por lo que le correspondía a la AFP, verificar que procedió conforme a sus deberes de administración, de gestión y de gerencia. Por último, trae a colación lo señalado en el art. 13 de la Ley 100 de 1993. 16 Radicación n.°86212 IX.
RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta sostiene, síntesis, que la censura omitió puntualizar cómo se configuró los errores protuberantes cuya comisión le atribuyó al ad quem, por lo que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia; que si la Corte resuelve conocer de fondo, tampoco le asiste razón a la demandante, pues la actuación se surtió conforme «la reiterada jurisprudencia sobre el asunto y a los supuestos fácticos del caso en concreto» y no se demostró el engaño aludido. en Por su parte, Porvenir, en los mismos términos y, luego de reproducir en extenso la sentencia CC C-1021- expone que es imposible casar la sentencia impugnada; que el operador judicial se apoyó principalmente en lo consignado en el folio 69, lo que permite colegir que la decisión de cambio de régimen se adoptó «a ciencia y consciencia, debidamente avisada sobre las consecuencias de su acto», lo que se verifica ya que, la recurrente nunca discutió la validez de la firma del documento de afiliación antes reseñado, ni alegó su contenido.
Sigue con el interrogatorio de parte absuelto por Sanabria Durán del que advierte confesión; niega la existencia de vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la forma autónoma y potestativa con la que la impugnante decidió trasladarse de régimen pensional. 2004, Alude a varios pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral y resalta que el interrogatorio de parte no 17 Radicación n.°86212 es prueba hábil en esta sede, y que de las respuestas no se extrae confesión alguna.
X. CONSIDERACIONES No es materia de debate que la demandante nació el 28 de mayo de 1968; que no es beneficiaria del régimen de transición; que realizó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales del 12 de marzo de 1991 hasta el 31 de mayo de 2007 y acreditó tiempos de servicio público a la Caja de Previsión Social del Distrito del Fondo Prestacional del Magisterio entre el 21 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 9 de agosto de 2006; que el 12 de mayo de 2007 suscribió formulario para trasladarse del RPM al RAIS, vinculándose a Porvenir, con fecha de efectividad de 1 julio de 2007 y que efectuó cotizaciones a este régimen desde esa fecha.
Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que con la manifestación preimpresa consignada en el formulario de afiliación que suscribió la demandante, aceptó voluntariamente su traslado de régimen y por ende, no existió vicio del consentimiento, o si por el contrario, debía examinar la actuación de las administradoras privadas de pensiones al momento del traslado, a fín de verificar si dispensaron la asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión debidamente informada. 18 ?5 Radicación n.°86212 Resulta pertinente recordar que esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen.
Así lo expuso entre otras sentencias, en la CSJ SL373-2021, donde se dijo: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral l.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensiónales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializarlo neutro» (CSJ SL1452-2019). Conforme lo anterior, es la información que se entrega lo que permite, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, de manera que de no ser así, su omisión pone en grave riesgo el derecho pensional de quienes se trasladan de régimen sin conocer las consecuencias y, por ello, no puede darse validez y eficacia a la afiliación con la sola suscripción del formulario, sin exigir ni conocer la información suministrada por la administradora de pensiones para esclarecer si la decisión 19 Radicación n.°86212 fue libre y voluntaria, porque nada al respecto indica la leyenda preimpresa en los formatos de vinculación, que solo cumple la formalidad dispuesta por el art. 11 del Decreto 692 de 1994, normativa sobre la que principalmente cimentó el Tribunal su argumentación. En ese orden, se hace necesario acudir a lo enseñado en la sentencia CSJ SL4373-2020, donde en ilación con lo precedente y la carga probatoria que correspondía a la administradora, que no a la actora, se adoctrinó: Al estar centrado el debate en que la AFP, no suministró la información pertinente que ilustraran a la accionante al momento del traslado, se está en presencia de una negación indefinida que traslada la carga de probar positivamente a la AFP, al respecto en sentencia SL SL (sic) 1688-2019, así: 3.- De la carga de la prueba - Inversión a favor del afíliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, recibió se dice con ello, que la entidad incumplió que se como el trabajador no puede acreditar que no información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece 20 ZG Radicación n.°86212 que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Por consiguiente, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensiónales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. Se agrega a lo dicho, que las proyecciones sobre el monto de la pensión que resultan pertinentes realizar al momento del traslado para conocer las consecuencias del mismo, según las particulares circunstancias de cada afiliado, es parte fundamental del deber de información de las administradoras de pensiones, contrario a lo manifestado por el Tribunal cuando señaló que constituía una «simple especulación», dado que la actora contaba con una mera expectativa pensional, pues entre más elementos de juicio acompañen al afiliado en el cambio de régimen, más libre y voluntaria será su decisión, requiriéndose de las administradoras ese acompañamiento técnico que como expertas deben prestar.
En sentencia CSJ SL1452-2019, la Corte precisó: Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. 2! Radicación n.°86212 Se estima conveniente reseñar la providencia CSJ SL5630-2019, donde se detalló los casos en los que existirá ineficacia de la afiliación: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Con lo reseñado en precedencia, se observa que del formulario de folio 49, no es posible colegir que las expresiones allí descritas, esto es, que la vinculación de la demandante a Porvenir fue libre y voluntaria, por lo que no podían generar al juzgador colegiado convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada, y que al efecto no cumplió. Como colofón de lo considerado, se impone el quiebre de la sentencia gravada, sin que sea necesario descender y verificar las piezas procesales (demanda y contestaciones) y, las confesiones aludidas por la recurrente al practicarse los interrogatorios de parte.
Dada la prosperidad de los cargos, no hay lugar a imponer costas en esta sede. 22 n Radicación n.°86212 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se desata el recurso de apelación y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por resultar la decisión de primer grado adversa a sus intereses. Se reitera el deber de las administradoras de pensiones de brindar una información clara, oportuna, trasparente y objetiva al momento del traslado se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados -art. 59 de la Ley 100 de 1993-.
Por tanto, la permanencia en el régimen que escoja el afiliado de manera libre, se convertirá en la causa directa de los recursos disponibles con que cuente en el futuro para afrontar el retiro laboral y las consecuencias económicas de las necesidades que acompañan a la vejez, proceso en el que es parte fundamental su administradora de pensiones.
Al volcar la mirada al expediente no se observa prueba alguna que demuestre que la administradora asumió su obligación de información, no siendo posible determinar cuáles fueron los datos suministrados por la AFP a la demandante al momento del traslado. 23 Radicación n.°86212 La representante legal de Porvenir al absolver interrogatorio de parte, se restringió a señalar que había revisado la carpeta que contenía la información de la demandante y que se dispuso en un medio de comunicación nacional, que se informara a los afiliados la posibilidad de traslado.
De lo respondido por la accionante, no se desprende confesión alguna, en la medida que relató lo anunciado en el libelo inaugural (cd f.°177). Pertinente resulta advertir que la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, de modo que se modificará el numeral primero de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la nulidad de la afiliación para, en su lugar declarar la ineficacia. Así las cosas y desde la perspectiva de la ineficacia, esta Corporación ha adoctrinado que su declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, como lo resolvió el juez unipersonal, ya que los mismos utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y los aportes para el fondo de garantía de pensión serán comisiones, 24 18 Radicación n.°86212 mínima, debidamente indexados, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).
En consecuencia, habrá de modificarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de ordenarle a Porvenir SA, que traslade a Colpensiones, además de lo indicado en dicho numeral, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5680- 2021.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Con lo argüido, se declararán no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, advirtiendo que con la de prescripción, el termino trienal previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, no resultaba aplicable a los casos de ineficacia del traslado, por tratarse de una pretensión de carácter declarativa.
En lo demás, se confirmará la sentencia de primer grado. No se impondrán costas en segunda instancia, por cuanto la sentencia de primer grado se revisa por vía jurisdiccional de consulta. 25 Radicación n.°86212 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de febrero de 2019, en el proceso que promovió CLAUDIA ROCÍO DURÁN ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cuanto revocó la proferida por la jueza de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial.
SOCIEDADlacontraSAN ABRIA en En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, que declaró la nulidad del traslado, en el sentido de DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN al Régimen de Ahorro Individual.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión referenciada, el cual quedará así: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y 26 A Radicación n.°86212 de la demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. de TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada y consultada. Las costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
T DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 27